Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería

TÍTULO PRELIMINAR
  1. La presente Ley comprende todo lo relativo al aprovechamiento de las sustancias minerales del suelo y del subsuelo del territorio nacional, así como del dominio marítimo. Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta Ley, el petróleo e hidrocarburos análogos, los depósitos de guano, los recursos geotérmicos y las aguas minero-medicinales.

  2. Todos los recursos minerales pertenecen al Estado, cuya propiedad es inalienable e imprescriptible.

    El Estado evalúa y preserva los recursos naturales, debiendo para ello desarrollar un sistema de información básica para el fomento de la inversión; norma la actividad minera a nivel nacional y la fiscaliza de acuerdo con el principio básico de simplificación administrativa.

    El aprovechamiento de los recursos minerales se realiza a través de la actividad empresarial del Estado y de los particulares, mediante el régimen de concesiones.

  3. El Estado protege y promueve la pequeña minería y la minería artesanal, así como la mediana minería, y promueve la gran minería.

  4. La concesión minera obliga a su trabajo, obligación que consiste en la inversión para la producción de sustancias minerales.

  5. La industria minera es de utilidad pública y la promoción de inversiones en su actividad es de interés nacional.

  6. Son actividades de la industria minera, las siguientes: cateo, prospección, exploración, explotación, labor general, beneficio, comercialización y transporte minero.

    La calificación de las actividades mineras corresponde al Estado.

    El Estado o los particulares para ejercer las actividades antes señaladas deberán dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Ley.

  7. El ejercicio de las actividades mineras, excepto el cateo, la prospección y la comercialización, se realiza exclusivamente bajo el sistema de concesiones, al que se accede bajo procedimientos que son de orden público. Las concesiones se otorgan tanto para la acción empresarial del Estado, cuanto de los particulares, sin distinción ni privilegio alguno.

TÍTULO PRIMERO Actividades mineras y forma de ejercerlas Artículos 1 a 7
CAPÍTULO I Cateo y prospeccion Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

El cateo es la acción conducente a poner en evidencia indicios de mineralización por medio de labores mineras elementales.

La prospección es la investigación conducente a determinar áreas de posible mineralización, por medio de indicaciones químicas y físicas, medidas con instrumentos y técnicas de precisión.

ARTÍCULO 2

El cateo y la prospección son libres en todo el territorio nacional. Estas actividades no podrán efectuarse por terceros en áreas donde existan concesiones mineras, áreas de no admisión de denuncios y terrenos cercados o cultivados, salvo previo permiso escrito de su titular o propietario, según sea el caso.

Es prohibido el cateo y la prospección en zonas urbanas o de expansión urbana, en zonas reservadas para la defensa nacional, en zonas arqueológicas y sobre bienes de uso público; salvo autorización previa de la entidad competente.

CAPÍTULO II Comercializacion Artículos 3 a 5
ARTÍCULO 3

La comercialización de productos minerales es libre, interna y externamente y para su ejercicio no se requiere el otorgamiento de una concesión.

ARTÍCULO 4

Los productos minerales comprados a personas autorizadas para disponer de ellos, no son reivindicables. La compra hecha a persona no autorizada, sujeta al comprador a la responsabilidad correspondiente. El comprador está obligado a verificar el origen de las sustancias minerales.

ARTÍCULO 5

Dése fuerza de Ley al Decreto Supremo Nº 005-91-EM/VMM, sobre libre comercialización del oro.

CAPÍTULO III Otras actividades mineras Artículos 6 y 7
ARTÍCULO 6

El Estado puede declarar por ley expresa, la reserva de ciertas sustancias minerales de interés nacional.

ARTÍCULO 7

Las actividades de exploración, explotación, beneficio, labor general y transporte minero son ejecutadas por personas naturales y jurídicas nacionales o extranjeras, a través del sistema de concesiones.

TÍTULO SEGUNDO Concesiones Artículos 8 a 23
CAPÍTULO I Concesiones mineras Artículos 8 a 16
ARTÍCULO 8

La exploración es la actividad minera tendente a demostrar las dimensiones, posición, características mineralógicas, reservas y valores de los yacimiento minerales.

La explotación es la actividad de extracción de los minerales contenidos en un yacimiento.

Desarrollo es la operación que se realiza para hacer posible la explotación del mineral contenido en un yacimiento.

ARTÍCULO 9

La concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, que se encuentren dentro de un sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales correspondientes a los lados de un cuadrado, rectángulo o poligonal cerrada, cuyos vértices están referidos a coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM).

La concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentre ubicada.

Las partes integrantes y accesorias de la concesión minera siguen su condición de inmueble aunque se ubiquen fuera de su perímetro, salvo que por contrato se pacte la diferenciación de las accesorias.

Son partes integrantes de la concesión minera, las labores ejecutadas tendentes al aprovechamiento de tales sustancias. Son partes accesorias, todos los bienes de propiedad del concesionario que estén aplicados de modo permanente al fin económico de la concesión.

ARTÍCULO 10

La concesión minera otorga a su titular un derecho real, consistente en la suma de los atributos que esta Ley reconoce al concesionario.

Las concesiones son irrevocables, en tanto el titular cumpla las obligaciones que esta ley exige para mantener su vigencia.

ARTÍCULO 11

La unidad básica de medida superficial de la concesión minera es una figura geométrica, delimitada por coordenadas UTM, con una extensión de 100 hectáreas, según el Sistema de Cuadrículas que oficializará el Ministerio de Energía y Minas.

Las concesiones se otorgarán en extensiones de 100 a 1,000 hectáreas, en cuadrículas o conjunto de cuadrículas colindantes al menos por un lado, salvo en el dominio marítimo, donde podrán otorgarse en cuadrículas de 100 a 10,000 hectáreas.

El área de la concesión minera podrá ser fraccionada a cuadrículas no menores de 100 hectáreas. Para el efecto, será suficiente la solicitud que presente el titular de la concesión.

ARTÍCULO 12

Cuando dentro del área encerrada por una cuadrícula existan denuncios, petitorios o concesiones mineras peticionadas con anterioridad al Sistema de Cuadrículas Mineras en coordenadas UTM, referidas al Sistema Geodésico Horizontal Oficial (WGS84), los nuevos petitorios sólo comprenderán las áreas libres de la cuadrícula o conjunto de cuadrículas.

ARTÍCULO 13

Las concesiones mineras que se otorguen a partir de 15 de diciembre de 1991, se clasificarán en metálicas y no metálicas, según la clase de sustancia, sin superposición ni prioridad entre ellas.

La concesión minera podrá ser transformada a sustancia distinta de la que fuera inicialmente otorgada, para cuyo efecto será suficiente la declaración que formule su titular.

ARTÍCULO 14

En concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 21419, el Decreto Legislativo Nº 613, y la Séptima Disposición Complementaria de la Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Agrario, Decreto Legislativo Nº 653, no podrán establecerse concesiones no metálicas ni prórrogas de concesiones no metálicas, sobre áreas agrícolas intangibles, ni en tierras rústicas de uso agrícola, sin considerar entre éstas últimas a los pastos naturales.

Tratándose de áreas urbanas o de expansión urbana, se otorgará el título de la concesión, previo acuerdo autoritativo del respectivo Concejo Provincial.

Para este efecto, si el Concejo Provincial no se pronuncia dentro de los sesenta días naturales siguientes a la presentación de la solicitud, se dará por aprobada la misma.

ARTÍCULO 15

La concesión no metálica de sustancias salinas, hasta la primera transformación del producto, está sujeta al presente Capítulo, quedando su aprovechamiento y comercialización regulados por las disposiciones sobre la materia.

ARTÍCULO 16

Las sustancias radiactivas dejan de estar reservadas para el Estado y, por tanto, podrán ser materia de actividad privada minera.

CAPÍTULO II Concesiones de beneficio Artículos 17 y 18
ARTÍCULO 17

Beneficio es el conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químico que se realizan para extraer o concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinar metales; comprende las siguientes etapas:

  1. Preparación Mecánica.- Proceso por el cual se reduce de tamaño, se clasifica y/o lava un mineral.

  2. Metalurgia.- Conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químico que se realizan para concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales.

  3. Refinación.- Proceso para purificar los metales de los productos obtenidos de los procedimientos metalúrgicos anteriores.

ARTÍCULO 18

La concesión de beneficio otorga a su titular el derecho a extraer o concentrar la parte valiosa de un agregado de minerales desarraigados y/o a fundir, purificar o refinar metales, ya sea mediante un conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos.

El conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos que realizan los productores mineros artesanales para extraer o concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinar metales, no se encuentran comprendidos en el alcance del presente Título, para su realización sólo será necesaria la solicitud acompañada de información técnica y una Declaración de Impacto Ambiental suscrita por un profesional competente en la materia. La autorización correspondiente será expedida por la Dirección General de Minería.

CAPÍTULO III Concesiones de labor general Artículos 19 a 21
ARTÍCULO 19

Labor general es toda actividad minera que presta servicios auxiliares, tales como ventilación, desagüe, izaje o extracción a dos o más concesiones de distintos concesionarios.

ARTÍCULO 20

La concesión de labor general otorga a su titular el derecho a prestar servicios auxiliares a dos o más concesiones mineras.

ARTÍCULO 21

En el caso de que una labor general alumbre aguas que contengan materias minerales utilizables, el aprovechamiento de éstas corresponderá al concesionario de la labor general, salvo pacto en contrario.

CAPÍTULO IV Concesion de transporte minero Artículos 22 y 23
ARTÍCULO 22

Transporte minero es todo sistema utilizado para el transporte masivo continuo de productos minerales, por métodos no convencionales.

Los sistemas a utilizarse podrán ser:

- Fajas transportadoras;

- Tuberías; o,

- Cable carriles.

La Dirección General de Minería, con informe favorable del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y opinión del Consejo de Minería, podrá agregar nuevos sistemas a esta definición.

ARTÍCULO 23

La concesión de transporte minero confiere a su titular el derecho de instalar y operar un sistema de transporte masivo continuo de productos minerales entre uno o varios centros mineros y un puerto o planta de beneficio, o una refinería o en uno o más tramos de estos trayectos.

TÍTULO TERCERO El estado en la industria minera Artículos 24 a 30
ARTÍCULO 24

El Estado tiene derecho a ejercer, sin excepción, todas las actividades en la industria minera.

ARTÍCULO 25

El Ministerio de Energía y Minas puede autorizar áreas de no admisión de petitorios, al Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico - INGEMMET, por plazos máximos de cinco años calendario, con la finalidad de que dicha institución realice trabajos de prospección minera regional, respetando derechos adquiridos y áreas colindantes a las zonas arqueológicas del país.

Cada una de estas áreas no puede comprender más de trescientas mil hectáreas.

Las concesiones y petitorios mineros que reviertan al Estado por cualquier causal pueden ser materia de declaración de no admisión de petitorios.

INGEMMET, bajo responsabilidad, pone a disposición del público, a título oneroso, los estudios que contengan la información contenida en sus trabajos de prospección regional, un mes antes del vencimiento del plazo concedido, al término del cual éstas quedan de libre disponibilidad; con las excepciones siguientes:

  1. La Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSION o quien haga sus veces, en convenio con los Gobiernos Regionales, puede encargarse del proceso de promoción de la inversión en todo o parte de dichas áreas, cuando dentro del plazo de cinco años señalado en el primer párrafo del presente artículo así lo apruebe su Consejo Directivo, ratificado por resolución suprema; estableciéndose el mecanismo de compensación de los gastos efectuados por INGEMMET. En este caso, las áreas incorporadas tienen la condición de áreas de no admisión de denuncios y/o petitorios y se mantienen como tales en función al resultado del proceso, hasta que se otorgue la titularidad de la concesión minera. INGEMMET otorga las concesiones mineras respecto de dichas áreas al adjudicatario de la buena pro que adquiera la titularidad o ejerza la opción, de acuerdo a lo establecido en el contrato. De no suscribirse el contrato de transferencia o el contrato de opción minera dentro del plazo de dos años de emitida la resolución suprema indicada, las áreas respectivas son declaradas de libre disponibilidad. Excepcionalmente, este plazo puede ser ampliado hasta por dos años adicionales mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Energía y Minas, a solicitud de PROINVERSION o quien haga sus veces. Vencido el plazo adicional indicado, las áreas respectivas son declaradas de libre disponibilidad.

  2. PROINVERSION o quien haga sus veces, puede solicitar al Ministerio de Energía y Minas la incorporación en el proceso de promoción de la inversión la extensión de hasta cien mil hectáreas de acuerdo a los estudios técnico-económicos del proyecto y dentro del radio respecto de las concesiones mineras incluidas en dicho proceso de promoción, respetando derechos adquiridos. Estas áreas incorporadas tienen la condición de áreas de no admisión de denuncios y/o petitorios hasta que se otorgue la titularidad de la concesión minera.

La incorporación a que se refiere el párrafo anterior se aprueba por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y por un plazo de dos años. Vencido el plazo indicado, de no haberse suscrito el contrato de transferencia o el contrato de opción minera dentro del plazo previsto en las bases, las áreas son declaradas de libre disponibilidad.

ARTÍCULO 26

Cuando organismos o dependencias del Sector Público Nacional adquieran por cualquier título concesiones otorgadas a particulares, deberán sacarlas a remate en subasta pública, dentro de los tres meses siguientes a la adquisición. Si no se presentaran postores serán declaradas de libre denunciabilidad, de conformidad con las normas que para el efecto establece la presente Ley.

ARTÍCULO 27

Las actividades mineras estatales, con excepción de la comercialización, serán ejercidas por la Empresa Minera del Perú directamente y/o a través de filiales o subsidiarias.

ARTÍCULO 28

Los precios de venta y/o tarifas por servicios de tratamiento y/o refinación de los productos minerales serán los correspondientes para cada producto, de acuerdo a cotizaciones internacionales representativas y dentro de las modalidades generales de las transacciones internacionales. A falta de cotizaciones internacionales representativas, el precio de venta y/o tarifas por servicios de tratamiento y/o refinación, se fijará siguiendo las normas internacionales usuales.

ARTÍCULO 29

En las adquisiciones y/o servicios de tratamiento y/o refinación por el mercado nacional de productos minerales que se exportan, el valor a pagarse por dichos productos será calculado de conformidad con el artículo anterior. En el caso de adquisiciones se deducirán los gastos y mermas que ocasionaría el colocar los productos en el mercado internacional.

ARTÍCULO 30

La importación de productos minerales requeridos por el mercado nacional se regirá por las modalidades y precios del mercado internacional. La reexportación de los productos minerales se sujetará, igualmente, a lo establecido en el Artículo 28.

TÍTULO CUARTO Personas inhabiles para ejercer actividad minera Artículos 31 a 36
ARTÍCULO 31

No podrán ejercer actividades de la industria minera durante el ejercicio de sus funciones o empleos, el Presidente de la República, los Miembros del Poder Legislativo y del Poder Judicial, los Ministros de Estado y los funcionarios que tengan este rango, el Contralor General, los Procuradores Generales de la República y los funcionarios y empleados del Sector Energía y Minas nombrados o asignados a la Alta Dirección, al Consejo de Minería, a la Dirección General de Minería, Dirección de Fiscalización Minera, a los Organos Regionales de Minería y al Registro Público de Minería.

Tampoco podrán ejercer actividades de la industria minera el personal de los organismos o dependencias del Sector Público Nacional y Organismos Públicos Descentralizados que ejerzan función jurisdiccional o que realicen actividad minera.

ARTÍCULO 32

En el territorio de su jurisdicción no podrán ejercer actividades de la industria minera, las autoridades políticas y los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales.

ARTÍCULO 33

No podrán ejercer actividades de la industria minera, el cónyuge y los parientes que dependan económicamente de las personas indicadas en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 34

La prohibición contenida en los artículos precedentes, no incluye el ejercicio de las actividades mineras relacionadas con derechos obtenidos con anterioridad a la elección o nombramiento de las personas comprendidas, ni los que adquieran por herencia o legado con posterioridad a la elección o al nombramiento, ni los que el cónyuge lleve al matrimonio.

ARTÍCULO 35

La adquisición de la integridad o parte de las concesiones que realicen las personas a que se refieren los Artículos 31 al 33, es nula, y lo adquirido pasará al Estado sin costo alguno.

La nulidad será declarada por el Jefe del Registro Público de Minería, de oficio o a petición de parte, cuando el expediente se encuentre sujeto a la jurisdicción administrativa. Inscrito el título de la concesión, podrá interponerse acción contencioso-administrativo ante el Poder Judicial, dentro del plazo de 30 días.

ARTÍCULO 36

Los socios, directores, representantes, trabajadores y contratistas de personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad minera, no podrán adquirir para sí, concesiones en un radio de diez kilómetros de cualquier punto del perímetro que encierre el área en donde se ubiquen las concesiones de las personas a las cuales están vinculadas, salvo autorización expresa del titular. Esta prohibición comprende a los parientes que dependan económicamente del impedido.

Las personas afectadas tienen el derecho a sustituirse en el expediente respectivo, dentro de un plazo de noventa días de efectuada la publicación del aviso, o de la notificación, a que se refiere el Artículo 122 de la presente Ley. Si la persona afectada no hiciese uso de este derecho en el plazo antes señalado desaparecerá el impedimento.

TÍTULO QUINTO Derechos comunes de los titulares de concesiones Artículo 37
ARTÍCULO 37

Los titulares de concesiones, gozan de los siguientes atributos:

  1. En las concesiones que se otorguen en terrenos eriazos, al uso minero gratuito de la superficie correspondiente a la concesión, para el fin económico de la misma, sin necesidad de solicitud adicional alguna.

  2. A solicitar a la autoridad minera el derecho de uso minero gratuito para el mismo fin, sobre terrenos eriazos ubicados fuera de la concesión.

  3. A solicitar a la autoridad minera, autorización para establecer servidumbres en terrenos de terceros que sean necesarios para la racional utilización de la concesión. La servidumbre se establecerá previa indemnización justipreciada si fuere el caso.

    De oficio o a petición del propietario afectado, la autoridad minera dispondrá la expropiación si la servidumbre enerva el derecho de propiedad.

  4. A solicitar autorización para establecer uso minero o servidumbres, en su caso, sobre los terrenos superficiales de otras concesiones, siempre que no se impida o dificulte la actividad minera de sus titulares.

  5. A construir en las concesiones vecinas, las labores que sean necesarias al acceso, ventilación y desagüe de su propias concesiones, transporte de los minerales y seguridad de los trabajadores, previa la indemnización correspondiente si causan daños y sin gravamen alguno para las concesiones sirvientes, dejando en cancha, libre de costos para estas concesiones, los minerales resultantes de las labores ejecutadas. Los titulares de las concesiones sirvientes, podrán utilizar estas labores pagando la respectiva compensación, cuyo monto fijará la autoridad minera a falta de convenio de las partes.

  6. A ejecutar en terreno franco las labores que tengan los mismos objetos señalados en el inciso anterior, con autorización de la Dirección General de Minería.

  7. A solicitar la expropiación, previa indemnización justipreciada, de los inmuebles destinados a otro fin económico, si el área fuera necesaria, a juicio de la autoridad minera, para la racional utilización de la concesión y se acreditase la mayor importancia de la industria minera sobre la actividad afectada.

    En casos en que la expropiación comprenda inmuebles ubicados en zonas urbanas o de expansión urbana, se solicitará la opinión del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción o del Organismo Regional correspondiente.

  8. A usar las aguas que sean necesarias para el servicio doméstico del personal de trabajadores y para las operaciones de la concesión, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

  9. A aprovechar las sustancias minerales contenidas en las aguas que alumbren con sus labores.

  10. A inspeccionar las labores de concesiones mineras vecinas o colindantes, cuando sospeche internación o cuando tema inundación, derrumbe o incendio, por el mal estado de las labores de los vecinos o colindantes, por el desarrollo de los trabajos que se efectúen en éstos.

  11. A contratar la ejecución de los trabajos de exploración, desarrollo, explotación y beneficio, con empresas especializadas inscritas en la Dirección General de Minería.

TÍTULO SEXTO Obligaciones de los titulares de concesiones Artículos 38 a 56
CAPÍTULO I En concesiones mineras Artículos 38 a 43
ARTÍCULO 38

De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 66 de la Constitución Política del Perú, por ley orgánica se fijan las condiciones de la utilización de los recursos naturales y su otorgamiento a particulares estableciéndose por lo tanto que la concesión minera obliga a su trabajo, obligación que consiste en la inversión para la producción de sustancias minerales.

La producción no podrá ser inferior al equivalente a una UIT por año y por hectárea otorgada, tratándose de sustancias metálicas y del equivalente al 10% de la UIT por año y por hectárea otorgada, tratándose de sustancias no metálicas. En el caso de pequeños productores mineros la producción no podrá ser inferior al equivalente a 10% de la UIT por año y por hectárea otorgada en caso de sustancias metálicas y de 5% de la UIT por año y por hectárea en el caso de la minería no metálica. Para el caso de productores mineros artesanales la producción no podrá ser inferior al 5% de la UIT por año y por hectárea otorgada sea cual fuere la sustancia. La producción deberá obtenerse no más tarde del vencimiento del décimo año, computado a partir del año siguiente en que se hubiera otorgado el título de concesión. La producción deberá acreditarse con liquidación de venta.

Tratándose de ventas internas, las liquidaciones deberán ser extendidas por empresas de comercialización o de beneficio debidamente inscritas en los Registros Públicos.

Dichas liquidaciones de venta deberán presentarse ante la autoridad minera en el formulario proporcionado por ésta, hasta el 30 de junio del siguiente año, respecto a las ventas del año anterior.

ARTÍCULO 39

A partir del año en que se hubiere formulado el petitorio, el concesionario minero estará obligado al pago del Derecho de Vigencia.

El Derecho de Vigencia es de US$ 3,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada.

Para los pequeños productores mineros, el Derecho de Vigencia es de US$ 1.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada. Para los productores mineros artesanales el Derecho de Vigencia es de US$ 0.50 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada.

El Derecho de Vigencia correspondiente al año en que se formule el petitorio de la concesión minera, deberá abonarse y acreditarse con motivo de la formulación del petitorio.

El Derecho de Vigencia correspondiente al segundo año, computado a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se hubiere formulado el petitorio de la concesión minera, deberá abonarse hasta el 30 de junio del segundo año. Igual regla se aplicará para los años siguientes.

De conformidad con el Artículo 9 de la presente Ley, la concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentre ubicada, por lo que el pago del derecho de vigencia a que está obligado el titular del derecho minero es independiente del pago de los tributos a que está obligado el titular del predio.

ARTÍCULO 40

En caso de que no se cumpliese con lo dispuesto en el artículo 38, a partir del primer semestre del undécimo año computado desde el siguiente a aquel en que se otorgó el título de concesión minera el concesionario deberá pagar una penalidad equivalente al 2% de la producción mínima anual exigible por año y por hectárea otorgada efectiva, hasta que cumpla con la producción o inversión mínima anual.

Si no se obtiene la producción mínima al vencimiento del décimo quinto año computado desde el siguiente a aquel en que se otorgó el título de concesión minera, el concesionario deberá pagar una penalidad equivalente al 5% de la producción mínima anual exigible por año y por hectárea otorgada efectiva, hasta que cumpla con la producción o inversión mínima anual.

Si no se obtiene la producción mínima al vencimiento del vigésimo año computado desde el siguiente a aquel en que se otorgó el título de concesión minera, el concesionario deberá pagar una penalidad equivalente al 10% de la producción mínima anual exigible por año y por hectárea otorgada efectiva, hasta que cumpla con la producción o inversión mínima anual.

Si no se obtiene la producción mínima al vencimiento del trigésimo año computado desde el siguiente a aquel en que se otorgó el título, caduca la concesión minera.

La penalidad es un sobrepago o pago aumentado del derecho de vigencia, conservando la misma naturaleza de dicho derecho, debiendo por tanto pagarse y acreditarse ambos en el mismo plazo.” (*)

ARTÍCULO 41

El concesionario no pagará penalidad si invierte no menos de diez (10) veces el monto de la penalidad por año y por hectárea que corresponda pagar por la concesión o unidad económica administrativa.

ARTÍCULO 42

Aquellos titulares de la actividad minera que, luego de haber iniciado la etapa de explotación, dejaran de producir según el parámetro establecido por el Artículo 38 de la presente Ley, pagarán además del Derecho de Vigencia, los cargos establecidos en el Artículo 40.

ARTÍCULO 43

Todo concesionario que realice perforaciones dentro del territorio nacional, podrá disponer libremente hasta del cincuenta por ciento longitudinal de cada tramo de testigos y/o muestras que obtenga de su perforaciones, estando obligado a llevar un archivo del cincuenta por ciento de las muestras y testigos restantes, que permita su fácil identificación y ubicación en el terreno.

CAPÍTULO II Agrupamiento Artículos 44 y 45
ARTÍCULO 44

Para el cumplimiento de las obligaciones de trabajo establecidas en el Capítulo precedente, el titular de más de una concesión minera de la misma clase y naturaleza, podrá agruparlas en Unidades Económico Administrativas, siempre que se encuentren ubicadas dentro de una superficie de 5 kilómetros de radio, cuando se trate de minerales metálicos no ferrosos o metálicos auríferos primarios; de 20 kilómetros de radio cuando se trate de hierro, carbón o mineral no metálico; y 10 kilómetros en los yacimientos metálicos auríferos detríticos o de minerales pesados detríticos.

El agrupamiento de concesiones mineras constituye una unidad económico-administrativa y requiere de resolución aprobatoria de la Dirección General de Minería.

ARTÍCULO 45

La producción o inversión efectuada en una Unidad Económica Administrativa (UEA) no podrá imputarse para otras concesiones mineras no comprendidas en dicha Unidad. Cuando se amparen dos o más concesiones mineras bajo el sistema de la UEA, el cómputo para determinar la penalidad, se efectuará en base al petitorio de concesión más antiguo.

CAPÍTULO III En concesiones de beneficio Artículo 46
ARTÍCULO 46

A partir del año en que se hubiere solicitado una concesión de beneficio, el titular estará obligado al pago del Derecho de Vigencia, en un monto anual según su capacidad instalada, del modo siguiente:

- hasta 350 TM/día, 0.0014 de una UIT por cada TM/día.

- más de 350 hasta 1,000 TM/día, 1.00 UIT

- más de 1,000 hasta 5,000 TM/día, 1.5 UIT

- por cada 5,000 TM/día en exceso, 2.00 UIT

La TM/día se refiere a capacidad instalada de tratamiento. En los casos de ampliación, el pago que acompaña a la solicitud, es sobre el incremento de capacidad."

CAPÍTULO IV En concesiones de labor general y de transporte minero Artículo 47
ARTÍCULO 47

Al solicitar una concesión de labor general o de transporte minero, el peticionario pagará por Derecho de Vigencia 0.003% de una UIT por metro lineal de labor proyectada.

CAPÍTULO V Obligaciones comunes Artículos 48 a 56
ARTÍCULO 48

Todo titular de actividad minera está obligado a ejecutar las labores propias de la misma, de acuerdo con sistemas, métodos y técnicas que tiendan al mejor desarrollo de la actividad y con sujeción a las normas de seguridad e higiene y saneamiento ambiental aplicables a la industria minera.

En el desarrollo de tales actividades deberá evitarse en lo posible daños a terceros, quedando el titular obligado a indemnizarlos por cualquier perjuicio que les cause.

ARTÍCULO 49

Los titulares de la actividad minera están obligados a facilitar en cualquier tiempo, el libre acceso a la autoridad minera para la fiscalización de las obligaciones que les corresponda.

ARTÍCULO 50

Los titulares de la actividad minera están obligados a presentar anualmente una Declaración Anual Consolidada (DAC) conteniendo la información que se precisará por Resolución Ministerial. Esta información tendrá carácter confidencial.

La inobservancia de esta obligación será sancionada con multa.

Las multas no serán menores de cero punto uno por ciento (0.1%) de una (1) UIT, ni mayores de quince (15) UIT, según la escala de multas por infracciones que se establecerá por Resolución Ministerial. En el caso de los pequeños productores mineros el monto máximo será de dos (2) UIT, y en el caso de productores mineros artesanales el monto máximo será de una (1) UIT.

La omisión en el pago de las multas, cuya aplicación hubiere quedado consentida, se someterá a cobro coactivo.

Sobre la base de la declaración indicada en el primer párrafo de este artículo, el Ministerio de Energía y Minas redistribuye la información que requiera la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), así como el resto de las entidades del Sector Público Nacional, sin que pueda exigirse a los titulares de la actividad minera declaraciones adicionales por otros Organismos o Dependencias del Sector Público Nacional.

ARTÍCULO 51

El titular de la actividad minera está obligado a admitir en su centro de trabajo, en la medida de sus posibilidades, a los alumnos de ingeniería de las especialidades de Minas, Metalurgia, Geología, Industrial y Química, para que realicen sus prácticas durante el período de vacaciones, así como facilitar las visitas que éstos hagan a sus instalaciones.

Satisfechos los requerimientos de las especialidades mencionadas, las vacantes podrán ser cubiertas por universitarios de otras especialidades.

ARTÍCULO 52

La persona que extraiga sustancias minerales sin derecho alguno, devolverá al Estado los minerales indebidamente extraídos, o sus valores, sin deducir costo alguno y sin perjuicio de la acción judicial a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 53

Cuando durante la ejecución de las labores propias de su concesión o de los trabajos y obras accesorias, el titular se introdujere en concesión ajena sin autorización, queda obligado a paralizar sus trabajos y a devolver al damnificado el valor de los minerales extraídos sin deducir costo alguno y a pagarle una indemnización, si además hubiere causado daño.

En caso que la introducción hubiera sido mayor de 10 metros medidos perpendicularmente desde el plano que limite el derecho minero invadido, el internante deberá pagar dobladas las sumas referidas en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 54

En caso de controversia judicial sobre la validez de una concesión, subsiste la obligación de pago de las obligaciones pecuniarias para mantenerla vigente. El accionante queda también obligado al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias en los plazos establecidos en esta Ley, mientras dure el juicio, bajo pena de abandono de la instancia respecto de la concesión en litigio.

Cumplido el pago por el accionante, éste deberá acreditarlos en el expediente respectivo.

Concluida la controversia, el litigante vencido podrá solicitar el reembolso de las cantidades que hubiere pagado.

ARTÍCULO 55

El concesionario que facultado por la autoridad minera ejecute en una concesión vecina trabajos destinados al fin económico de su concesión, está obligado a entregar al concesionario de aquélla, sin gravamen alguno, los minerales que extraiga y a indemnizarle por los perjuicios que le ocasione.

ARTÍCULO 56

La paralización o reducción de actividades mineras, que implique reducción de personal, requerirá dictamen de la Dirección de Fiscalización Minera en el procedimiento que se instaure de acuerdo a la legislación pertinente.

TÍTULO SETIMO Distribucion de ingresos del estado Artículo 57
ARTÍCULO 57

Los ingresos que se obtengan por concepto de Derecho de Vigencia, así como de la Penalidad, establecidos en el Título VI de la presente Ley, constituyen recursos directamente recaudados y se distribuirán de la siguiente manera:

  1. El setenta y cinco por ciento (75%) de lo recaudado a la municipalidad distrital o municipalidades distritales donde se encuentra localizado el petitorio o concesión afecta para la ejecución de programas de inversión y desarrollo en sus respectivas circunscripciones; en caso de que el petitorio o concesión afecta se ubicase en dos (2) o más municipalidades distritales, la distribución se efectuará en partes iguales.

  2. El veinte por ciento (20%) de lo recaudado al Instituto Geológico Minero y Metalúrgico - INGEMMET.

  3. El cinco por ciento (5%) de lo recaudado al Ministerio de Energía y Minas para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de Información Minero-Metalúrgico.

  4. Los gobiernos regionales recibirán los porcentajes señalados en los incisos b) y c) que correspondan al pago efectuado por los Pequeños Productores Mineros y los Productores Mineros Artesanales para el ejercicio de las funciones que, en materia minera, han sido transferidas en el marco del proceso de descentralización; en especial, aquellas relacionadas con la protección del medio ambiente.(1)(2)

TÍTULO OCTAVO Extincion de concesiones y su destino Artículos 58 a 70
CAPÍTULO I Extincion Artículo 58
ARTÍCULO 58

Las concesiones se extinguen por caducidad, abandono, nulidad, renuncia y cancelación.

CAPÍTULO II Caducidad Artículos 59 a 61
ARTÍCULO 59

Produce la caducidad de denuncios, petitorios y concesiones mineras, así como de las concesiones de beneficio, labor general y transporte minero, el no pago oportuno del derecho de vigencia durante dos años consecutivos o no. De omitirse el pago de un año, su regularización podrá cumplirse con el pago y acreditación del año corriente, dentro del plazo previsto en el artículo 39 de la presente norma.

En todo caso, el pago se imputará al año anterior vencido y no pagado.

Además de la causal prevista en el artículo 40, también constituye causal de caducidad de las concesiones mineras el incumplimiento de las obligaciones de producción a que se refiere el artículo 38 durante dos (2) años.

Las concesiones mineras de beneficio, de labor general y de transporte minero no podrán ser objeto de caducidad, transcurridos cinco (5) años de producida la causal alegada sin que la autoridad administrativa haya emitido la Resolución de Caducidad. Dicho plazo no será de aplicación en caso de que los procedimientos administrativos o judiciales respectivos se hayan iniciado antes de su vencimiento.

ARTÍCULO 60
ARTÍCULO 61

...

Producida la caducidad de la concesión de labor general, la autoridad minera procederá a notificar a los concesionarios beneficiados, a fin de que éstos manifiesten en un plazo de 30 días, su voluntad de sustituirse al anterior titular en el título de la concesión. Vencido el plazo anteriormente señalado, si hubiese expresión favorable de dos o más concesionarios, éstos procederán a designar a un apoderado en común, salvo que las partes interesadas hubieren manifestado su decisión de constituir una sociedad de acuerdo con la Ley General de Sociedades.

Vencido el plazo establecido en este Artículo sin que ninguna de los concesionarios beneficiados hubiera manifestado su interés en sustituirse al concesionario de labor general, se dispondrá el archivamiento del expediente de la concesión.

CAPÍTULO III Abandono Artículo 62
ARTÍCULO 62

Es causal de abandono de los pedimentos de concesión, el incumplimiento por el interesado de las normas del procedimiento minero aplicables al título en formación.

CAPÍTULO IV Nulidad Artículo 63
ARTÍCULO 63

Es causal de nulidad de las concesiones, haber sido formuladas por persona inhábil, según los Artículos 31, 32 y 33 de la presente Ley.

CAPÍTULO V Cancelacion Artículos 64 y 65
ARTÍCULO 64

Se cancelarán los petitorios o concesiones, cuando se superpongan a derechos prioritarios, o cuando el derecho resulte inubicable.

ARTÍCULO 65

Las áreas correspondientes a concesiones y petitorios caducos, abandonados, nulos, renunciados, y aquellos que hubieren sido rechazados en el acto de su presentación, no podrán peticionarse mientras no se publiquen como denunciables.

CAPÍTULO VI Destino Artículos 66 a 70
ARTÍCULO 66

Por resolución de la Jefatura del Registro Público de Minería se declarará la caducidad, abandono, nulidad, renuncia y cancelación de las concesiones y petitorios, en cada caso o colectivamente, efectuándose la inscripción pertinente en dicho Registro.

Las áreas de petitorios o concesiones formuladas bajo el sistema de coordenadas UTM referidas al PSAD56 o que adquirieron estas coordenadas en aplicación de la Ley 26615, que cuenten con resolución de extinción firme en el ámbito administrativo, serán retiradas del Catastro Minero Nacional.

El aviso del retiro de dichas áreas se efectúa junto con la publicación de la libre denunciabilidad. Estas áreas podrán peticionarse en cuadrículas a partir del primer día hábil, luego de vencido el mes inmediatamente posterior a dicha publicación de libre denunciabilidad.

Las áreas extinguidas por resolución firme en el ámbito administrativo minero de petitorios o concesiones que fueron formuladas bajo el sistema de coordenadas UTM referidas al PSAD56 o que adquirieron estas coordenadas en aplicación de la Ley 26615, superpuestas a los petitorios, y concesiones como áreas a respetar, se incorporarán a la concesión minera o petitorio minero.

La incorporación del área se publica en el Catastro Minero Nacional y se pone en conocimiento del titular en el padrón minero del año siguiente en que se produce la incorporación.

ARTÍCULO 67

Se exceptúan de la declaración de libre denunciabilidad, las concesiones de beneficio, de labor general y transporte minero que por su naturaleza no sean susceptibles de nueva solicitud.

ARTÍCULO 68

Las áreas correspondientes a concesiones y petitorios caducos, abandonados, nulos y renunciados, no podrán ser peticionados, ni en todo ni en parte, por el anterior concesionario ni por sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, hasta dos años después de haber sido publicadas como denunciables.

ARTÍCULO 69

Por el nuevo petitorio su titular adquiere sin gravamen alguno, las labores mineras que hubiesen sido ejecutadas dentro de la concesión o en terreno franco por el anterior concesionario.

ARTÍCULO 70

En los casos de caducidad, abandono, nulidad o renuncia de concesiones y petitorios, el nuevo peticionario podrá:

  1. Usar los terrenos superficiales aledaños a la concesión que usó el anterior concesionario.

  2. Continuar con el uso minero del terreno que hubiere expropiado el titular anterior, sin costo alguno.

  3. Mantener las servidumbres que se hubieren establecido para el fin económico de la concesión, en los mismos términos y condiciones en que se constituyeron.

TÍTULO NOVENO De las garantias y medidas de promocion a la inversion Artículos 71 a 90
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 71
ARTÍCULO 71

Las disposiciones contenidas en el presente Título, se aplican a todas las personas que ejerzan la actividad minera, cualquiera sea su forma de organización empresarial.

CAPÍTULO II Beneficios basicos Artículo 72
ARTÍCULO 72

Con el objeto de promover la inversión privada en la actividad minera, se otorga a los titulares de tal actividad los siguientes beneficios:

  1. Estabilidad tributaria, cambiaria y administrativa;

  2. En el marco de otorgar a la actividad minera la necesaria competitividad internacional, la tributación grava únicamente la renta que distribuyan los titulares de la actividad minera. Al efecto, al tiempo de la distribución de dividendos, el titular de la actividad minera pagará como Impuesto a la Renta a su cargo el que le corresponda, computado sobre el monto a distribuir, sin perjuicio del impuesto al dividendo a cargo del accionista; (1)(2)

  3. El Estado reconocerá al titular de actividad minera la deducción de tributos internos que incidan en su producción, sea que se exporte o que, sujeta a cotización internacional, se venda en el país;

  4. Las inversiones que efectúen los titulares de la actividad minera en infraestructura que constituya servicio público, serán deducibles de la renta imponible, siempre que las inversiones hubieren sido aprobadas por el organismo del sector competente;

  5. No constituye base imponible de los tributos a cargo de los titulares de actividad minera, las inversiones que realicen en infraestructura de servicio público, siempre que hubieren sido aprobadas por el organismo del sector competente, ni aquellos activos destinados a satisfacer las obligaciones de vivienda y bienestar a que se refiere el Artículo 206 de la presente Ley;

  6. La participación en la renta que produzca la explotación de los recursos minerales a que se refiere el Artículo 121 de la Constitución Política del Perú, se traduce en la redistribución de un porcentaje del Impuesto a la Renta que paguen los titulares de la actividad minera;

    Para estos efectos, el Impuesto a la Renta pagado no excluye los montos correspondientes a la compensación del Impuesto General a las Ventas ni el monto de las Notas de Crédito Negociables utilizadas.

  7. La compensación del costo de las prestaciones de salud a sus trabajadores y dependientes, respecto a las contribuciones a que se refiere el Artículo 14 de la Constitución Política del Perú;

  8. No discriminación en materia cambiaria, en lo referente a regulación, tipo de cambio, u otras medidas de política económica;

  9. Libertad de remisión de utilidades, dividendos, recursos financieros y libre disponibilidad de moneda extranjera en general;

  10. Libre comercialización de la producción, interna o externa;

  11. Simplificación administrativa para la celeridad procesal, en base a la presunción de veracidad y silencio administrativo positivo ficto en los trámites administrativos;

  12. La no aplicación de un tratamiento discriminatorio respecto de otros sectores de la actividad económica;

    El Estado garantizará contractualmente la estabilidad de estos beneficios, bajo las normas que se encuentren vigentes en la oportunidad en que se aprueben los programas de inversión señalados en los Artículos 79 y 83 de la presente Ley.

CAPÍTULO III Regimen tributario Artículos 73 a 77
ARTÍCULO 73
ARTÍCULO 74

El valor de adquisición de las concesiones, se amortizará a partir del ejercicio en que de acuerdo a ley corresponda cumplir con la obligación de producción mínima, en un plazo que el titular de actividad minera determinará en ese momento, en base a la vida probable del depósito, calculada tomando en cuenta las reservas probadas y probables y la producción mínima obligatoria de acuerdo a ley. El plazo así establecido deberá ser puesto en conocimiento de la Administración Tributaria al presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en que se inicie la amortización, adjuntando el cálculo correspondiente.

El valor de adquisición de las concesiones incluirá el precio pagado, o los gastos de petitorio, según el caso.

Igualmente, incluirá lo invertido en prospección y exploración hasta la fecha en que de acuerdo a ley corresponda cumplir con la producción mínima, salvo que se opte por deducir lo gastado en prospección y/o exploración en el ejercicio en que se incurra en dichos gastos.

Cuando por cualquier razón la concesión minera fuere abandonada o declarada caduca antes de cumplir con la producción mínima obligatoria, su valor de adquisición se amortizará íntegramente en el ejercicio en que ello ocurra. En el caso de agotarse las reservas económicas explotables, hacerse suelta o declararse caduca la concesión antes de amortizase totalmente su valor de adquisición; podrá, a opción del contribuyente, amortizarse de inmediato el saldo, o continuar amortizándose anualmente hasta extinguir su costo dentro del plazo originalmente establecido.

ARTÍCULO 75

Los gastos de exploración en que se incurra una vez que la concesión se encuentre en la etapa de producción mínima obligatoria, podrán deducirse íntegramente en el ejercicio o amortizarse a partir de ese ejercicio, a razón de un porcentaje anual de acuerdo con la vida probable de la mina establecido al cierre de dichos ejercicios, lo que se determinará en base al volumen de las reservas probadas y probables y la producción mínima de ley.

Los gastos de desarrollo y preparación que permitan la explotación del yacimiento por más de un ejercicio, podrán deducirse íntegramente en el ejercicio en que se incurran o, amortizarse en dicho ejercicio y en los siguientes hasta un máximo de dos adicionales.

El contribuyente deberá optar en cada caso por uno de los sistemas de deducción a que se refieren los párrafos anteriores al cierre del ejercicio en que se efectuaron los gastos, comunicando su elección a la Administración Tributaria al tiempo de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, indicando, en su caso, el plazo en que se realizará la amortización y el cálculo realizado.

En caso de agotarse las reservas económicamente explotables, hacerse suelta o declararse caduca la concesión antes de amortizarse totalmente lo invertido en exploración, desarrollo o preparación, el contribuyente podrá optar por amortizar de inmediato el saldo o continuar amortizándolo anualmente hasta extinguir su importe dentro del plazo originalmente establecido.

La opción a que se refiere el presente artículo y artículo anterior, se ejercitará respecto de los gastos de cada ejercicio. Escogido un sistema, éste no podrá ser variado respecto de los gastos del ejercicio.

ARTÍCULO 76

Los titulares de la actividad minera están gravados con los tributos municipales aplicables sólo en zonas urbanas.

ARTÍCULO 77

Todo titular de actividad minera deducirá el uno y medio por ciento (1.5%) de su Renta Neta, para el funcionamiento del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico. (1)(2)

CAPÍTULO IV Regimen de estabilidad tributaria Artículos 78 a 90
ARTÍCULO 78

Los titulares de actividades mineras que inicien o estén realizando operaciones mayores de 350 TM/día y hasta 5,000 TM/día, o los que realicen la inversión prevista en el Artículo 79 del presente texto, gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de diez años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión.

ARTÍCULO 79

Tendrán derecho a celebrar los contratos a que se refiere el artículo anterior, los titulares de actividad minera que presenten programas de inversión por el equivalente en moneda nacional a US$ 20'000,000.00."

El efecto del beneficio contractual recaerá exclusivamente en las actividades de la empresa minera en favor de la cual se efectúe la inversión.

Los titulares de la actividad minera que celebren estos contratos, podrán, a su elección, adelantar el régimen contractual estabilizado a la etapa de inversión, con un máximo de tres ejercicios consecutivos, plazo que se deducirá del garantizado por el contrato.

ARTÍCULO 80

Los contratos de estabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores de esta Ley, garantizarán al titular de actividad minera los beneficios siguientes:

  1. Estabilidad tributaria, por la cual quedará sujeto, únicamente, al régimen tributario vigente a la fecha de aprobación del programa de inversión, no siéndole de aplicación ningún tributo que se cree con posterioridad. Tampoco le serán de aplicación los cambios que pudieren introducirse en el régimen de determinación y pago de los tributos que le sean aplicables, salvo que el titular de actividad minera opte por tributar de acuerdo con el régimen modificado. Esta decisión deberá ser puesta en conocimiento de la Administración Tributaria y del Ministerio de Energía y Minas, dentro de los ciento veinte días contados desde la fecha de modificación del régimen.

    Tampoco le serán aplicables las normas legales que pudieran eventualmente dictarse, que contengan la obligación para titulares de actividades mineras de adquirir bonos o títulos de cualquier otro tipo, efectuar pagos adelantados de tributos o préstamos en favor del Estado;

  2. Libre disposición de las divisas generadas por sus exportaciones, en el país o en el extranjero.

    Si el titular de actividad minera vendiera localmente su producción, el Banco Central de Reserva del Perú y el sistema financiero nacional, le venderán la moneda extranjera requerida para los pagos de bienes y servicios, adquisición de equipo, servicio de deuda, comisiones, utilidades, dividendos, pago de regalías, repatriación de capitales, honorarios y, en general, cualquier otro desembolso que requiera o tenga derecho a girar en moneda extranjera;

  3. No discriminación en lo que se refiere a tipo de cambio, en base al cual se convierte a moneda nacional el valor FOB de las exportaciones y/o el de venta locales, entendiéndose que deberá otorgarse el mejor tipo de cambio para operaciones de comercio exterior, si existiera algún tipo de control o sistema de cambio diferencial. Esta no discriminación, garantiza todo lo que se refiere a materia cambiaria en general;

  4. Libre comercialización de los productos minerales;

  5. Estabilidad de los regímenes especiales, cuando ellos se otorgan, por devolución de impuestos, admisión temporal, y otros similares;

  6. La no modificación unilateral de las garantías incluidas dentro del contrato.

ARTÍCULO 81

Los titulares de la actividad minera, comprendidos en los alcances de los Artículos 78 y 79 de la presente Ley, para gozar de los beneficios señalados en el artículo anterior, presentarán ante la Dirección General de Minería, con carácter de declaración jurada, un programa de inversiones con plazo de ejecución.

El programa deberá ser aprobado dentro de cuarenticinco días naturales; transcurridos éstos y de no haber pronunciamiento de la Dirección General de Minería, se dará automáticamente por aprobado en este último día.

El cumplimiento del programa se acreditará con declaración jurada refrendada por auditor externo.

ARTÍCULO 82

A fin de promover la inversión y facilitar el financiamiento de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 5,000 TM/día o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 5,000 TM/día referentes a una o más concesiones o a una o más Unidades Económicas Administrativas, los titulares de la actividad minera gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de doce años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión o de la ampliación, según sea el caso.

Para los efectos de los contratos a que se refieren los artículos 78, 83-A y el presente artículo, se entiende por Unidad Económica Administrativa, el conjunto de concesiones mineras ubicadas dentro de los límites señalados por el artículo 44 de la presente Ley, las plantas de beneficio y los demás bienes que constituyan una sola unidad de producción por razón de comunidad de abastecimiento, administración y servicios que, en cada caso, calificará la Dirección General de Minería.

ARTÍCULO 83

Tendrán derecho a celebrar los contratos a que se refiere el artículo anterior, los titulares de la actividad minera, que presenten programas de inversión no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 100'000,000.00, para el inicio de cualquiera de las actividades de la industria minera."

Tratándose de inversiones en empresas mineras existentes, se requerirá un programa de inversiones no menor al equivalente en moneda nacional a US$ 250'000,000.00.

Por excepción, tendrán derecho a acceder a estos contratos, las personas que realicen inversiones no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 250'000,000.00, en las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado sujetas al proceso de privatización, según el Decreto Legislativo 674.

El efecto del beneficio contractual recaerá exclusivamente en las actividades de la empresa minera en favor de la cual se efectúe la inversión.

El titular de la actividad minera que celebre estos contratos, podrá, a su elección, adelantar el régimen contractual estabilizado a la etapa de inversión, con un máximo de 8 ejercicios consecutivos, plazo que se deducirá del garantizado por el contrato.

ARTÍCULO 83-A

A fin de promover la inversión y facilitar el financiamiento de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 15,000 TM/día o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 20,000 TM/día referentes a una o más concesiones o a una o más Unidades Económicas Administrativas, los titulares de la actividad minera gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de quince años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión o de la ampliación, según sea el caso.

ARTÍCULO 83-B

Los titulares de la actividad minera que inicien o estén realizando actividades de la industria minera que presenten programas de inversión no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 500'000,000.00, tendrán derecho a celebrar los contratos a que se refiere el artículo anterior.

Por excepción, tendrán derecho a acceder a estos contratos, las personas que realicen inversiones no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 500'000,000.00, en las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado sujetas al proceso de privatización, según el Decreto Legislativo 674.

El efecto del beneficio contractual recaerá exclusivamente en las actividades de la empresa minera a favor de la cual se efectúe la inversión, sea que aquellas estén expresamente mencionadas en el programa de inversiones contenido en el estudio de factibilidad que forma parte del contrato de estabilidad; o, las actividades adicionales que se realicen posteriormente a la ejecución del programa de inversiones, siempre que tales actividades se realicen dentro de una o más concesiones o en una o más Unidades Económicas Administrativas donde se desarrolle el proyecto de inversión materia del contrato suscrito con el Estado; que se encuentren vinculadas al objeto del proyecto de inversión; que el importe de la inversión adicional sea no menor al equivalente en moneda nacional a US$ 25´000,000.00; y sean aprobadas previamente por el Ministerio de Energía y Minas, sin perjuicio de una posterior fiscalización del citado Sector.

Las actividades adicionales a que se refiere el párrafo anterior se deberán ejecutar dentro del plazo de la estabilidad garantizada en el Contrato de Estabilidad, sin que suponga una extensión o cómputo de un nuevo plazo de estabilidad.

El titular de la actividad minera que celebre estos contratos, podrá, a su elección, adelantar el régimen contractual estabilizado a la etapa de inversión, con un máximo de 8 ejercicios consecutivos, plazo que se deducirá del garantizado por el contrato.

ARTÍCULO 84

Los contratos a que se refiere el artículo anterior garantizarán al titular de la actividad minera los beneficios señalados en el Artículo 80 de la presente Ley, así como la facultad de ampliar la tasa anual de depreciación de las maquinarias, equipos industriales y demás activos fijos hasta el límite máximo de 20%, (veinte por ciento) anual como tasa global de acuerdo a las características propias de cada proyecto, a excepción de las edificaciones y construcciones cuyo límite máximo será el 5% (cinco por ciento) anual."

En los casos de los contratos a que se refieren los artículos 82 y 83-A, el titular de la actividad minera puede solicitar, como parte del contrato, llevar contabilidad en dólares de Estados Unidos de América, para lo cual se sujetan a los requisitos siguientes:

  1. Mantener la contabilidad en la moneda extranjera señalada por períodos de cinco (05) ejercicios como mínimo cada vez. Al cabo de dicho período, puede escoger entre seguir con el mismo sistema o cambiar a moneda nacional. Los saldos pendientes al momento de la conversión quedan contabilizados en la moneda original.

  2. Durante el tiempo que se lleve la contabilidad en moneda extranjera, la empresa queda excluida de las normas de ajuste integral por inflación.

  3. Se especifica en el contrato que el tipo de cambio para la conversión, en el caso de impuestos a ser pagados en moneda nacional, es el más favorable al Fisco.

ARTÍCULO 85

Los titulares de la actividad minera, comprendidos en los alcances de los artículos 82, 83, 83-A y 83-B de la presente Ley, para gozar de los beneficios garantizados, presentarán un estudio de factibilidad técnico-económico, que tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser aprobado por la Dirección General de Minería en un plazo máximo de noventa días naturales; transcurridos estos y de no haber pronunciamiento por dicha Dirección, se dará automáticamente por aprobado en este último día, que será el que rija para los efectos de fijar la fecha de la estabilidad del régimen tributario y de las garantías que fueron aplicables a partir de la indicada fecha.

Para acreditar el monto de inversión realizado, deberá presentarse una declaración jurada, refrendada por auditor externo.

ARTÍCULO 86

Los contratos que garanticen los beneficios establecidos en el presente Título, son de adhesión, y sus modelos serán elaborados por el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas.

Las cláusulas tributarias contenidas en dichos modelos serán revisadas cada vez que se modifique el sistema tributario por el Ministerio de Economía y Finanzas. Dichos contratos deberán incorporar todas las garantías establecidas en este Título.

Los modelos de contratos, serán aprobados por resolución ministerial, para el caso contemplado en los artículos 78 y 79, y por decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, para el caso de los artículos 82, 83, 83-A y 83-B de la presente Ley.

Los contratos serán suscritos en representación del Estado por el Viceministro de Minas, para el caso contemplado en los artículos 78 y 79, y por el Ministro de Energía y Minas, para el caso previsto en los artículos 82, 83, 83-A y 83-B de la presente Ley, por una parte, previa conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas en lo concerniente a la materia tributaria; y, de la otra, los titulares de la actividad minera. Copia de tales contratos serán remitidas a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT.

ARTÍCULO 87

Si durante la vigencia del respectivo contrato, suscrito al amparo de las disposiciones del presente Título, se produjera la derogatoria de cualesquiera de los tributos que formen parte del régimen garantizado, el titular de la actividad minera deberá seguir tributando de acuerdo al régimen derogado.

Si se produjera la derogatoria de cualesquiera de los tributos que formen parte del régimen garantizado, mediante sustitución por un nuevo tributo que tenga carácter definitivo, el titular de la actividad minera pagará el nuevo tributo hasta por un monto que anualmente no exceda la suma que le hubiere correspondido pagar bajo el régimen del tributo original.

Si la sustitución es de naturaleza transitoria, el titular podrá, ya sea continuar abonando el tributo sustituido temporalmente, o acogerse al régimen del nuevo tributo transitorio, durante su vigencia. Esta misma regla se aplicará para el caso que el tributo se sustituya temporalmente y adquiera luego carácter permanente, o sea sustituido por otro de naturaleza permanente.

ARTÍCULO 88

En cualquier momento, los titulares de actividad minera que hayan suscrito los contratos a que se refiere el presente Título, podrán optar por la renuncia total del régimen de estabilidad tributaria, por una sola y definitiva vez, siendo de aplicación el régimen común".

ARTÍCULO 89

En caso de incumplimiento por parte del titular de actividad minera, respecto a la aplicación del régimen tributario que se garantiza, dará lugar a las sanciones que correspondan de acuerdo al Código Tributario y demás normas aplicables; salvo que las declaraciones juradas que dieron origen al contrato, sean falsas, en cuyo caso, éste será nulo, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.

ARTÍCULO 90

Aquellas personas que celebren contratos de riesgo compartido con titulares de la actividad minera, a los que se hubiere otorgado las garantías materia del presente Título, tendrán las mismas garantías que las otorgadas al titular de la actividad minera, de acuerdo al porcentaje o monto que les corresponda en el contrato de riesgo compartido.

TÍTULO DECIMO Pequeños productores mineros Artículos 91 y 92
ARTÍCULO 91

Son pequeños productores mineros los que:

  1. En forma personal o como conjunto de personas naturales, o personas jurídicas conformadas por personas naturales o cooperativas mineras o centrales de cooperativas mineras se dedican habitualmente a la explotación y/o beneficio directo de minerales; y

  2. Posean, por cualquier título, hasta dos mil (2,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios y concesiones mineras; y, además.

  3. Posean, por cualquier título, una capacidad instalada de producción y/o beneficio no mayor de trescientas cincuenta (350) toneladas métricas por día. En el caso de los productores de minerales no metálicos y materiales de construcción, el límite máximo de la capacidad instalada de producción y/ o beneficio será de hasta un mil doscientas (1,200) toneladas métricas por día.

    En el caso de los yacimientos metálicos tipo placer, el límite máximo de la capacidad instalada de producción y/o beneficio, será de tres mil (3,000) metros cúbicos por día.

    Son productores mineros artesanales los que:

  4. En forma personal o como conjunto de personas naturales o personas jurídicas conformadas por personas naturales, o cooperativas mineras o centrales de cooperativas mineras se dedican habitualmente y como medio de sustento, a la explotación y/o beneficio directo de minerales, realizando sus actividades con métodos manuales y/o equipos básicos; y

  5. Posean, por cualquier título, hasta un mil (1,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios y concesiones mineras; o hayan suscrito acuerdos o contratos con los titulares mineros según lo establezca el reglamento de la presente ley; y, además;

  6. Posean, por cualquier título, una capacidad instalada de producción y/o beneficio no mayor de veinticinco (25) toneladas métricas por día. En el caso de los productores de minerales no metálicos y de materiales de construcción, el límite máximo de la capacidad instalada de producción y/o beneficio será de hasta cien (100) toneladas métricas por día.

    En el caso de los yacimientos metálicos tipo placer, el límite máximo de capacidad instalada de producción y/o beneficio será de doscientos (200) metros cúbicos por día.

    La condición de pequeño productor minero o productor minero artesanal se acreditará ante la Dirección General de Minería mediante declaración jurada bienal.

ARTÍCULO 92

Los pequeños productores mineros, incluyendo los productores mineros artesanales, podrán acogerse a lo dispuesto en los Artículos 78, 79 y 80 de la presente Ley, si invierten al menos el equivalente en moneda nacional a US$ 500,000.00 tratándose de pequeños productores mineros y US$ 50,000.00 tratándose de productores mineros artesanales.

TÍTULO DECIMO PRIMERO Jurisdiccion minera Artículos 93 a 110
CAPÍTULO I Organos jurisdiccionales administrativos Artículo 93
ARTÍCULO 93

La jurisdicción administrativa en asuntos mineros, corresponde al Poder Ejecutivo y será ejercida por el Consejo de Minería, la Dirección General de Minería, la Dirección de Fiscalización Minera, los Organos Regionales de Minería y el Registro Público de Minería. Por Decreto Supremo podrán modificarse las atribuciones asignadas a la Dirección General de Minería, Dirección de Fiscalización Minera y Organos Regionales de Minería.

CAPÍTULO II Consejo de mineria Artículos 94 a 100
ARTÍCULO 94

Son atribuciones del Consejo de Minería:

1) Conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de revisión.

2) Resolver sobre los daños y perjuicios que se reclamen en la vía administrativa.

3) Resolver los recursos de queja por denegatoria del recurso de revisión.

4) Absolver las consultas que le formulen los Organos del Sector Público Nacional sobre asuntos de su competencia y siempre que no se refieran a algún caso que se halle en trámite administrativo o judicial.

5) Uniformar la jurisprudencia administrativa en materia minera.

6) Proponer al Ministerio de Energía y Minas los aranceles concernientes a las materias de que se ocupa la presente Ley.

7) Proponer al Ministerio de Energía y Minas las disposiciones legales y administrativas que crea necesarias para el perfeccionamiento y mejor aplicación de la legislación minera.

8) Elaborar su Reglamento de Organización y Funciones.

9) Ejercer las demás atribuciones que le señalen las leyes y reglamentos, o que sean inherentes a su función.

ARTÍCULO 95

El Consejo de Minería se compone de cinco vocales, quienes ejercerán el cargo por el plazo de cinco años, y durante el cual serán inamovibles, siempre que no incurran en manifiesta negligencia, incompetencia o inmoralidad, casos en los cuales el Ministro de Energía y Minas formulará la correspondiente Resolución Suprema de subrogación, que será expedida con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

Tres de los miembros del Consejo serán abogados y dos ingenieros de minas o geólogos, colegiados.

Excepcionalmente podrá nombrarse vocales suplentes.

ARTÍCULO 96

El nombramiento de los miembros del Consejo se hará por Resolución Suprema con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

El nombramiento deberá recaer en personas de reconocida solvencia moral y versación minera y con no menos de 10 años de ejercicio profesional o de experiencia en la actividad.

El Consejo tendrá un Secretario-Relator Letrado, nombrado o removido por Resolución Suprema, a propuesta del Consejo.

El personal administrativo será nombrado o removido por el Consejo.

ARTÍCULO 97

Los Vocales del Consejo de Minería elegirán entre sus miembros, a un Presidente y a un Vicepresidente, los cuales desempeñarán sus cargos por un año.

ARTÍCULO 98

Los miembros del Consejo y el Secretario Relator desempeñarán el cargo a tiempo completo y con dedicación exclusiva.

ARTÍCULO 99

El Consejo se reunirá diariamente. Para su funcionamiento se requiere la concurrencia mínima de cuatro de sus miembros. Para adoptar resoluciones se requiere de tres votos conformes, salvo lo dispuesto en el Artículo 152 de la presente Ley.

ARTÍCULO 100

Son motivos de abstención para los Vocales del Consejo, los casos de recusación previstas por la Ley para los miembros del Poder Judicial, en lo que sean aplicables. La no abstención de los casos en que proceda, dará lugar a responsabilidad.

CAPÍTULO III Direccion general de mineria Artículo 101
ARTÍCULO 101

Son atribuciones de la Dirección General de Minería, las siguientes:

  1. Otorgar el título de las concesiones de beneficio, transporte minero y de labor general.

  2. Aprobar el programa de inversiones con plazos de ejecución, que tiene carácter de Declaración Jurada, respecto a los contratos de estabilidad tributaria, de los Artículos 78 y 79 de la presente Ley.

  3. Aprobar el estudio de factibilidad técnico-económico, que tiene carácter de Declaración Jurada a que se refieren los artículos 82, 83 y 83 -B de la presente Ley.

  4. Proponer los modelos de contrato de adhesión que garanticen los beneficios establecidos en el Título Noveno de la presente Ley.

  5. Velar por el cumplimiento de los contratos de estabilidad tributaria.

  6. Resolver sobre la formación de Unidades Económicas Administrativas.

  7. Evaluar la Declaración Anual Consolidada que deberán presentar los titulares de la actividad minera.

  8. Administrar el Derecho de Vigencia.

  9. Evaluar y dictaminar respecto de las solicitudes de Area de No Admisión de denuncios.

  10. Aprobar los proyectos de ubicación, diseño y funcionamiento de las concesiones de explotación y beneficio, en los casos que se señale en el Reglamento.

  11. Proponer normas de bienestar, seguridad e higiene minera.

  12. Imponer sanciones y multas a los titulares de derechos mineros que incumplan con sus obligaciones o infringan las disposiciones señaladas en la presente Ley, su Reglamento y el Código del Medio Ambiente.

  13. Preparar la Nómina de Peritos Mineros.

  14. Imponer sanciones a los Peritos que incumplan con lo dispuesto en el Reglamento de Peritos, la presente Ley y su Reglamento.

  15. Resolver de oficio o a petición de parte sobre las denuncias referentes a extracción de mineral sin derecho alguno.

  16. Administrar los montos provenientes de los remates de los derechos mineros.

  17. Resolver sobre las solicitudes para el establecimiento de servidumbres y expropiaciones.

  18. Aprobar y fiscalizar los programas de vivienda, salud, bienestar y seguridad minera.

  19. Calificar a los titulares de actividades mineras en pequeños, medianos, o grandes según la legislación vigente.

  20. Emitir opinión sobre la procedencia de solicitud para la paralización y reducción de la actividad minera, en los procedimientos que se interpongan ante la autoridad de trabajo.

  21. Resolver los recursos de apelación y conceder los de revisión, en los procedimientos en que le corresponda ejercer jurisdicción administrativa.

  22. Resolver los recursos de queja por denegatoria de recurso de apelación.

  23. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función.

CAPÍTULO IV Direccion de fiscalizacion minera Artículo 102
ARTÍCULO 102

Son atribuciones de la Dirección de Fiscalización Minera, opinar y dictaminar sobre lo siguiente:

  1. El cumplimiento de los Contratos de Estabilidad Tributaria.

  2. La formación de Unidades Económicas Administrativas.

  3. La Declaración Anual Consolidada que deberán presentar los titulares de la actividad minera.

  4. El cumplimiento del pago del Derecho de Vigencia.

  5. El incumplimiento de los titulares de derechos mineros de sus obligaciones o que infrinjan las disposiciones señaladas en la presente Ley, su Reglamento y el Código de Medio Ambiente.

  6. Los Programas de vivienda, salud, bienestar y seguridad minera.

  7. Calificación de los titulares de actividades mineras, como pequeños, medianos o grandes, según la legislación vigente.

CAPÍTULO V Registro publico de mineria Artículos 103 a 109
ARTÍCULO 103

El Registro Público de Minería se sujetará a las disposiciones de la presente Ley, a su Ley Orgánica, sus Reglamentos y, supletoriamente, a las disposiciones de los Reglamentos de Inscripciones de la Oficina Nacional de los Registros Públicos.

ARTÍCULO 104

Créase en el Registro Público de Minería, la Oficina de Concesiones Mineras, ante el que se tramitará documentariamente el procedimiento ordinario minero, y se inscribirán las concesiones mineras ya otorgadas y que se otorguen, así como los demás actos y contratos relacionados con ellas.

También son También inscribibles en el Registro Público de Minería, a solicitud de parte, los contratos de cualquier naturaleza que se relacionen con concesiones y con personas que ejerzan actividades mineras, o, relacionadas con ellas, siempre que consten de escritura pública, salvo que la ley permita expresamente una formalidad distinta.

Los actos administrativos que son inscribibles de oficio o a solicitud de parte, se registrarán por el mérito de copia certificada expedida por la Autoridad Administrativa competente.

ARTÍCULO 105

Son atribuciones del Registro Público de Minería las siguientes:

  1. Registrar y resolver sobre las solicitudes de formulación de petitorios mineros.

  2. Tramitar y resolver sobre los recursos de oposición presentados conforme a Ley.

  3. Tramitar y resolver sobre las denuncias de internamiento en derecho ajeno.

  4. Tramitar y resolver sobre las solicitudes de acumulación de petitorios y concesiones.

  5. Tramitar y resolver las solicitudes sobre uso de terreno eriazo y uso de terreno franco.

  6. Otorgar el título de las concesiones mineras.

  7. Constituir las sociedades legales, cuando el expediente se encuentre sometido a su jurisdicción.

  8. Declarar la caducidad, abandono, caducidad o nulidad de las concesiones y publicar, en su caso, su libre denunciabilidad.

  9. Resolver sobre la renuncia parcial o total de las concesiones mineras.

  10. Informar periódicamente a la Dirección General de Minería sobre las infracciones que cometan los Peritos nominados en el ejercicio de la función.

  11. Preparar el Catastro Minero.

  12. Conceder los recursos de revisión en los procedimientos en el que le corresponda ejercer jurisdicción administrativa.

  13. Ejercer las demás atribuciones inherentes a sus funciones.

ARTÍCULO 106

Los actos, contratos y resoluciones no inscritos, no surten efecto frente al Estado ni frente a terceros.

ARTÍCULO 107

Los títulos de las concesiones serán inscribibles por el solo mérito de la Resolución que las otorgue.

El Registro Público de Minería, procederá a extender el asiento correspondiente a la inscripción del título de las concesiones mineras, de labor general y de transporte minero, el que contendrá la transcripción de la Resolución que las otorgue. Asimismo, archivará la documentación pertinente a los pedimentos mineros.

Para los casos de concesiones de beneficio, la inscripción del título contendrá la Resolución Directoral que las hubiere otorgado archivándose copia certificada de la memoria descriptiva, el esquema de tratamiento, el uso de las aguas solicitadas y el sistema de vertimientos de los líquidos industriales y domésticos.

ARTÍCULO 108

Las concesiones mineras se inscriben en el Libro de Derechos Mineros.

Los demás actos que tengan relación con la concesión minera otorgada, serán inscribibles a solicitud de parte.

ARTÍCULO 109

Los Registradores podrán formular observación a los títulos que se les presenten, en cuyo caso los interesados deberán subsanarla en un plazo no mayor de quince días.

Contra las observaciones o tachas formuladas por los Registradores, los interesados podrán interponer recursos de apelación, dentro del plazo de quince días, ante el Jefe del Registro Público de Minería. Contra la Resolución que expida el Jefe se podrá recurrir en revisión ante el Consejo de Minería dentro del Plazo de quince días.

CAPÍTULO VI Impedimentos Artículo 110
ARTÍCULO 110

Los impedimentos de las personas que ejerzan la jurisdicción minera, son los mismos que establece la Ley para los Jueces de Primera Instancia.

TÍTULO DECIMO SEGUNDO Procedimientos Artículos 111 a 161
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 111 a 116
ARTÍCULO 111

El Estado garantiza que los procedimientos mineros responden a principios de certeza, simplicidad, publicidad, uniformidad y eficiencia.

ARTÍCULO 112

En caso que dos o más peticionarios soliciten la misma área, se amparará al que primero presentó su solicitud.

ARTÍCULO 113

Mientras se encuentre en trámite una solicitud de concesión minera y no haya sido resuelta definitivamente su validez, no se admitirá ninguna solicitud sobre la misma área, cualquiera que fuera el peticionario, ni aún para que se tenga presente.

ARTÍCULO 114

Si durante la tramitación de un petitorio minero se advirtiese que se superpone totalmente sobre otro anterior, será cancelado el pedimento posterior y archivado su expediente.

Si la superposición es parcial, el nuevo peticionario deberá reducir su pedimento respetando el área de la concesión minera anterior.

La reducción deberá efectuarse, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la resolución que discierna sobre la superposición.

ARTÍCULO 115

Si por cualquier causa aparecen superpuestas, total o parcialmente, dos o más concesiones mineras, con título inscrito, por más de noventa días desde la fecha de publicación a que se refiere el Artículo 124 de la presente Ley, el Jefe del Registro Público de Minería constituirá una sociedad Legal respecto del área superpuesta.

El área superpuesta constituirá siempre una nueva concesión minera, que tomará el nombre de la concesión minera superpuesta más antigua, precedida de la palabra "reducción". La participación de los socios originales en la sociedad legal que se constituya, será en proporciones iguales.

Los derechos originales se reducirán a las áreas no superpuestas, cuando sea el caso.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación, en el caso que las partes hubieren adoptado un acuerdo distinto para solucionar la superposición.

Si no obstante lo dispuesto anteriormente, no hubiere llegado a advertirse la superposición, al extinguirse cualquiera de las concesiones superpuestas, la concesión vigente adquirirá automáticamente la totalidad de los derechos sobre el área superpuesta.

ARTÍCULO 116

Si se formula un petitorio cuya área comprenda parcial o totalmente, terrenos otorgados de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 37 de la presente Ley, la Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería, antes de entregar las publicaciones y cumplido el trámite establecido en el Artículo 143, se pronunciará sobre la procedencia del petitorio. Se declarará procedente si el solicitante demuestra la mayor importancia de su petitorio y, si es posible, el traslado de las instalaciones implantadas para los fines de la concesión afectada a otro lugar, salvo que puedan subsistir sin mayor interferencia.

Declarada la procedencia del petitorio, la Oficina de Concesiones Mineras ordenará, en su caso, se proceda al traslado de las instalaciones, corriendo por cuenta del solicitante los gastos y pago de la indemnización que corresponda conforme a la valorización efectuada por la Autoridad Minera. Una vez efectuado el traslado y abonadas las sumas respectivas, la Oficina de Concesiones Mineras proseguirá el trámite.

CAPÍTULO II Procedimiento ordinario para concesiones mineras Artículos 117 a 128
ARTÍCULO 117

El procedimiento ordinario para el otorgamiento de concesiones mineras, se establece a través de una jurisdicción nacional descentralizada, a cargo del Registro Público de Minería.

Para el efecto, la Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería deberá llevar un sistema de cuadrículas de cien hectáreas cada una, dividiendo el territorio nacional con arreglo a las coordenadas UTM, e incorporará en dichas cuadrículas los petitorios que se vayan formulando, con los criterios referenciales adicionales que hubiese señalado el peticionario al tiempo de formular la solicitud.

ARTÍCULO 118

El solicitante deberá presentar el petitorio de la concesión minera ante cualquier Oficina del Registro Público de Minería, o ante la entidad que autorice dicho Registro, abonando 10% de una Unidad Impositiva Tributaria.

En caso que el denuncio sea formulado por dos o más personas, ellas deberán designar un apoderado común al momento de presentar el petitorio.

Además de los requisitos de ley, la solicitud deberá indicar las coordenadas UTM de la cuadrícula o conjunto de cuadrículas colindantes, al menos por un lado, sobre las que se solicite la concesión, respetando derechos preexistentes.

ARTÍCULO 119

El nombre del petitorio no podrá ser igual al que tienen las concesiones mineras otorgadas o los petitorios en tramitación, en todo el territorio nacional.

Advertida la duplicidad, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras notificará al interesado para que sustituya el nombre en el plazo de quince días. Vencido este término, el cambio se hará de oficio.

ARTÍCULO 120

En caso se advirtiera la existencia de petitorios o concesiones mineras sobre la misma cuadrícula o conjunto de cuadrículas, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras, dentro de los siete días siguientes a la presentación del nuevo petitorio, cancelará este último u ordenará al nuevo denunciante la reducción a la cuadrícula o conjunto de cuadrículas libres.

ARTÍCULO 121

En caso se advirtiese la existencia de otros petitorios o concesiones mineras en parte de la misma cuadrícula o conjunto de cuadrículas, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras, dentro de los siete días siguientes a la presentación del nuevo petitorio, notificará con este último a los titulares de los petitorios o concesiones mineras previos.

ARTÍCULO 122

Simultáneamente, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras entregará al nuevo peticionario avisos para su publicación, por una sola vez, dentro de los treinta días siguientes a su recepción, en el Diario Oficial "El Peruano" y en otro periódico de la capital de la provincia en que se encuentre el área solicitada. En este último caso, de no existir diario, se recurrirá a fijar avisos por siete días útiles en la Oficina Regional de Minería respectiva.

ARTÍCULO 123

Dentro de los sesenta días contados a partir de la última publicación o de la notificación a los titulares de petitorios anteriores, lo que ocurra último, de no mediar oposición, se entregará los actuados a la Oficina de Concesiones Mineras, para su evaluación.

Producidos los dictámenes técnico y legal favorables, los que deberán emitirse en un plazo no mayor de treinta días, el Jefe del Registro Público de Minería otorgará el título de la concesión.

ARTÍCULO 124

Mensualmente, el Registro Público de Minería publicará en el Diario Oficial "El Peruano" la relación de concesiones mineras cuyos títulos hubieren sido aprobados el mes anterior.

ARTÍCULO 125

Contra la resolución del Jefe del Registro Público de Minería, cabe recurso de revisión ante el Consejo de Minería, el que se interpondrá dentro de los quince días siguientes a la publicación a que se refiere el artículo anterior, con cuya resolución concluye la vía administrativa.

La resolución del Consejo de Minería podrá contradecirse ante el Poder Judicial, en acción contencioso-administrativa, dentro de los treinta días siguientes a su notificación a las partes.

El título de la concesión y de los derechos adquiridos con dicho título, no podrán ser impugnados por ante el Poder Judicial por ninguna causa, después de vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 126

Consentida o ejecutoriada que sea la resolución de otorgamiento del título de la concesión se procederá, a solicitud del interesado, a su inscripción.

ARTÍCULO 127

Por el título de la concesión, el Estado reconoce al concesionario el derecho de ejercer exclusivamente, dentro de una superficie debidamente delimitada, las actividades inherentes a la concesión, así como los demás derechos que le reconoce esta Ley, sin perjuicio de las obligaciones que le correspondan.

ARTÍCULO 128

Si se presentaran simultáneamente solicitudes con coordenadas UTM que determinen la existencia de superposición sobre un área determinada, se rematará el área entre los peticionarios. La Oficina de Concesiones Mineras señalará en el mismo acto, el día y hora del remate, que no podrá ser antes de diez días ni después de treinta de la fecha de presentación de las solicitudes.

Las funciones de la Oficina de Concesiones Mineras para los efectos de este artículo podrán ser delegadas para cada caso y en forma expresa por el Jefe del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero a las oficinas descentralizadas de esta institución.

El precio base del remate será de 3% de la UIT por concesiones de hasta 100 hectáreas. En áreas mayores, el precio base aumentará en 0.2% de UIT, por cada cien hectáreas adicionales o fracción. Es obligatorio el depósito, en efectivo o en cheque de gerencia, del 10% de la base del remate, a la orden del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero, con no menos de 24 horas de anticipación.

Con la presencia de los interesados que concurran, a la hora señalada, el Director General de la Oficina de Concesiones Mineras abrirá el acto de remate, recibiéndose en sobre cerrado la oferta de cada postor y el equivalente al 20% de su oferta en efectivo o cheque de gerencia como garantía de seriedad de la oferta. Una vez abiertos los sobres y leídas las ofertas, se adjudicará el área a quien haga la oferta más alta.

De todo lo actuado se sentará acta que suscribirán el Director General de la Oficina de Concesiones Mineras, el adjudicatario y los interesados que deseen hacerlo.

El adjudicatario deberá consignar en la cuenta del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero el monto de su oferta menos la garantía de seriedad de oferta dentro del plazo de dos días útiles siguientes, bajo apercibimiento de perder el depósito del 10% del precio base del remate, así como su depósito de seriedad de oferta y de tenerse por abandonado el petitorio, sin perjuicio de adjudicarse el área al postor que haya hecho la siguiente oferta más alta. En esta última eventualidad, el adjudicatario sustituto deberá pagar el precio que hubiera ofertado dentro de los cinco días útiles de notificado. Esta regla se aplicará sucesivamente.

Los depósitos efectuados serán devueltos a los postores que no hubiesen logrado la adjudicación, luego de que se haya realizado la consignación respectiva. Si no se presentan postores, se declarará desierto el remate y se remitirán los expedientes debidamente acumulados a la Jefatura del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero para que se proceda a publicar el área como denunciable.

CAPÍTULO III Procedimiento para concesiones de beneficio, labor general y transporte minero Artículo 129
ARTÍCULO 129

Corresponde a la Dirección General de Minería el conocimiento y aprobación de las solicitudes de concesiones de beneficio, labor general y transporte minero. Los procedimientos respectivos se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

La inscripción de estos derechos se efectuará en el Registro Público de Minería.

CAPÍTULO IV Procedimientos para expropiacion y servidumbre Artículos 130 a 135
ARTÍCULO 130

La solicitud de establecimiento de servidumbre y/o expropiación se presentará a la Dirección General de Minería, indicando la ubicación del inmueble, su propietario, extensión, el fin para el cual lo solicita y el valor que en concepto del solicitante tuviere dicho inmueble y, en su caso, la apreciación del desmedro que sufrirá el presunto bien a afectar. Acompañará una Memoria Descriptiva con el detalle de las obras a ejecutarse.

El Director General de Minería citará a las partes a comparendo para el décimo quinto día de notificadas, bajo apercibimiento de continuar con el trámite en caso de inconcurrencia del propietario. En dicho acto, el propietario del inmueble deberá acreditar su derecho. Si las partes llegaran a un acuerdo, el Director General de Minería ordenará se otorgue la escritura pública en que conste dicho acuerdo.

En caso de desacuerdo o de hacerse efectivo el apercibimiento, el Director General de Minería designará un perito para determinar la procedencia de la expropiación y, en su caso, la compensación o el justiprecio, para lo cual ordenará la realización de la inspección ocular con citación de las partes interesadas y del perito.

La inspección ocular se practicará dentro del plazo de sesenta días de la fecha de comparendo, a fin de comprobar la necesidad del derecho solicitado.

Realizada la inspección, el perito deberá emitir su informe dentro del plazo de treinta días, y entregarlo con el expediente a la Dirección General de Minería.

ARTÍCULO 131

La pericia deberá pronunciarse necesariamente sobre la procedencia de la expropiación y, en su caso, el monto de la compensación o el justiprecio y la indemnización por los daños y perjuicios correspondientes. La Dirección General de Minería expedirá resolución dentro del plazo máximo de treinta días de recibida la pericia. En caso de declarar fundada la solicitud, la resolución fijará la compensación o el justiprecio, así como la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar.

El concesionario solicitante consignará a la orden de la Dirección General de Minería el importe del pago a que está obligado en el plazo máximo de treinta días, bajo pena de declararse abandonada la solicitud.

Una vez efectuada la consignación, la Dirección General de Minería procederá a preparar la minuta correspondiente dentro de los treinta días siguientes y ordenará la suscripción de la misma y de la escritura pública, dentro de los quince días siguientes de notificadas las partes, bajo apercibimiento de firmarlos en rebeldía. El valor consignado será entregado después de firmada la escritura pública.

ARTÍCULO 132

En caso de no ser conocido el dueño del terreno materia de la solicitud, la citación a comparendo se hará por tres veces en el Diario Oficial "El Peruano", y en un periódico de la localidad o del lugar más próximo en donde se ubique el bien, mediando ocho días entre las publicaciones y, además, mediante un cartel que se fijará en el predio.

El comparendo se llevará a cabo después de vencido el plazo de sesenta días contados a partir del día siguiente de la última publicación, con o sin concurrencia del propietario, debiendo continuar el trámite en su caso, de acuerdo a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes se aplicará para el caso de que en comparendo el presunto propietario no acredite su derecho sobre el inmueble.

ARTÍCULO 133

Durante la tramitación del expediente no se admitirá recurso alguno que lo entorpezca, salvo el de revisión contra la resolución que otorgue la servidumbre o la expropiación.

La resolución que pone fin a la vía administrativa podrá contradecirse judicialmente, sólo para los efectos de la valorización.

En caso de que dos o más personas aleguen mejor título sobre el bien, se continuará el trámite con intervención de todos ellos hasta la expedición de la resolución, en la cual se dejará a salvo su derecho para que lo hagan valer ante el Poder Judicial, sobre el precio, el que quedará empozado en el Banco de la Nación a las resultas del juicio.

Mientras no esté aprobada la servidumbre o expropiación, no se podrán iniciar las obras para las que fue solicitada.

ARTÍCULO 134

No obstante las previsiones de los artículos anteriores, el peticionario y el propietario del bien afectado, podrán llegar a un acuerdo directo en cualquier etapa del procedimiento, en cuyo caso la autoridad que ejerza jurisdicción ordenará se extienda la escritura pública que formalice dicho acuerdo, la que deberá otorgarse en un plazo máximo de quince días, bajo apercibimiento de seguirse el procedimiento según el estado en que se encuentre.

ARTÍCULO 135

Si la Autoridad Minera comprueba que el bien materia de la expropiación es utilizado para fines distintos a los específicamente solicitados, pasará sin costo alguno a dominio del Estado, para lo cual la Dirección General de Minería expedirá la Resolución respectiva, la que inscribirá en la Oficina Nacional de los Registros Públicos y en el Registro Público de Minería.

CAPÍTULO V Uso minero de terrenos eriazos y uso de terrenos francos Artículos 136 y 137
ARTÍCULO 136

La solicitud para el uso minero de terrenos eriazos fuera del perímetro de la concesión, se presentará ante el Registro Público de Minería con información similar a la requerida para el petitorio de concesiones mineras, acompañado de un croquis del perímetro del área solicitada la que estará encerrada dentro de una poligonal referida a coordenadas UTM.

El Jefe del Registro Público de Minería señalará día y hora para una diligencia de inspección ocular en la que se verificará las coordenadas UTM del terreno y se comprobará su condición de eriazo.

Cumplido esos requisitos el Jefe del Registro Público de Minería autorizará el uso minero del terreno eriazo.

ARTÍCULO 137

La solicitud para uso de terreno franco se presentará con los mismos requisitos indicados en el artículo anterior, acompañando además un croquis demostrativo de las concesiones que pudieran encontrarse vecinas o colindantes con dicho terreno franco, si se conocieren.

El Jefe del Registro Público de Minería ordenará que se efectúen las publicaciones, por una sola vez, en el Diario Oficial "El Peruano", y en un diario de la localidad donde se ubique el terreno y, si no hubiese oposición dentro de los treinta días subsiguientes a la última publicación, concederá el uso del terreno franco solicitado.

CAPÍTULO VI Acumulacion Artículo 138
ARTÍCULO 138

Las solicitudes de acumulación de concesiones y petitorios mineros que se formulen a partir del 15 de diciembre de 1991, se adecuarán al sistema de cuadrículas establecido en el Artículo 117 de la presente Ley, en el área o áreas en que ello sea posible.

El procedimiento de acumulación se seguirá ante la Oficina de Concesiones Mineras.

CAPÍTULO VII Renuncia Artículo 139
ARTÍCULO 139

Las concesiones mineras podrán renunciarse parcialmente siempre que el área retenida sea no menor a una cuadrícula de cien hectáreas.

El área de la concesión minera peticionada hasta el catorce de diciembre de mil novecientos noventiuno podrá renunciarse parcialmente, siempre que el área retenida no sea menor a una hectárea.

Sobre el área renunciada tendrán derecho preferente los cesionarios y acreedores hipotecarios, al tiempo en que se declare su libre disponibilidad.

En los casos de renuncia antes mencionados, la solicitud deberá contener los requisitos establecidos en el Reglamento."

CAPÍTULO VIII Denuncias Artículos 140 a 142
ARTÍCULO 140

Cuando el titular de una concesión tema inundación, derrumbe o incendio de sus labores o, en general, situaciones atentatorias contra las normas de seguridad e higiene, por causas imputables a los concesionarios vecinos, se presentará por escrito a la Dirección General de Minería, denunciando tales infracciones.

El Director General de Minería ordenará una inspección ocular, la que deberá realizarse en el plazo más breve posible, de acuerdo a la gravedad del hecho denunciado, sin exceder de 10 días desde la recepción de la solicitud.

Practicada la inspección ocular, el Director General de Minería expedirá la Resolución que corresponda.

Los recursos impugnatorios contra esta resolución se tramitarán sin que se suspendan los efectos de ella.

ARTÍCULO 141

Las denuncias por internamiento en concesión o petitorio ajeno, serán presentadas por escrito, por ante el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería, por el presunto agraviado, acompañando copia certificada de los títulos de su concesión y los de la del presunto infractor, en su caso. El Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras dispondrá el nombramiento de un perito y ordenará la realización de una diligencia de inspección ocular, la que se practicará en un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta días, que comprenderá el relacionamiento topográfico, la valorización de las sustancias minerales presuntamente extraídas, determinación de los daños y perjuicios ocasionados, en su caso, y el análisis del título de cada concesión.

Podrán concurrir a la operación pericial, las partes asistidas por ingenieros colegiados, civiles, mineros y geólogos, pudiendo dejar constancia de sus observaciones durante el acto de la diligencia.

El perito deberá emitir su informe pericial, en un plazo no mayor de treinta días de realizada la diligencia, salvo que, por la naturaleza de la operación, requiriese de un término mayor, que será autorizado por el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras.

El Jefe de la Oficina de Concesiones resolverá sobre lo actuado en un plazo no mayor de treinta (30) días.

Agotada la vía administrativa, se podrá contradecir la resolución ante el Poder Judicial, previo empoce en el Banco de la Nación o garantía suficiente de la suma que se hubiere ordenado pagar en la resolución administrativa que ponga fin a la instancia.

ARTÍCULO 142

Dentro de los tres días siguientes a la fecha en que quede consentida o ejecutoriada la resolución que ordene la desocupación del área invadida, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras ordenará se proceda al cumplimiento de dicha resolución, bajo apercibimiento de desocupación con el auxilio de la fuerza pública.

Si el emplazado no abonase las sumas mandadas pagar, la parte perjudicada podrá exigir su abono por ante el Poder Judicial.

CAPÍTULO IX Otros procedimientos Artículo 143
ARTÍCULO 143

Las cuestiones contenciosas que no tienen tramitación especial señalada en la presente Ley, se sujetarán al procedimiento que se indica a continuación.

Presentada la solicitud, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería citará a las partes a comparendo para el décimo día de notificadas. Si el solicitante no concurre al comparendo, se tendrá por abandonado el procedimiento. Si no concurre la otra parte, se citará a un nuevo comparendo dentro del plazo máximo de seis días, bajo apercibimiento de continuarse el trámite en su rebeldía. Si las partes se ponen de acuerdo en el comparendo, se sentará acta, y el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras expedirá la resolución que corresponda. En caso de desacuerdo o de rebeldía, la Jefatura de Concesiones Mineras, a petición de parte o de oficio, ordenará las pruebas que se consideren necesarias, que se actuarán dentro del plazo máximo de 30 días, vencido el cual se expedirá la resolución que corresponda.

CAPÍTULO X Oposicion Artículos 144 a 147
ARTÍCULO 144

La oposición es un procedimiento administrativo para impugnar la validez del petitorio de una concesión minera; la misma que podrá ser formulada por cualquier persona natural o jurídica, que se considere afectada en su derecho.

La oposición se presentará ante cualquier oficina del Registro Público de Minería, hasta antes de la expedición del título del nuevo pedimento, ofreciéndose en ese momento la prueba pertinente. Vencido este plazo, el nuevo título sólo podrá contradecirse por medio del recurso impugnatorio señalado en el Artículo 125 de la presente Ley.

ARTÍCULO 145

El opositor podrá ofrecer un informe pericial, enlazando su derecho con coordenadas UTM, recurriendo, al efecto a alguno de los peritos de la nómina aprobada por el Director General de Minería.

El opositor podrá ofrecer alternativamente la prueba de inspección ocular o la de relacionamiento, para cuyo efecto las partes designarán perito dirimente. A falta de acuerdo de las partes, el perito dirimente será designado por el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras, entre la nómina aprobada por el Director General de Minería.

ARTÍCULO 146

De la oposición se correrá traslado por el término de siete (7) días.

Absuelto o no el traslado, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras ordenará la actuación de las pruebas en un plazo de treinta días.

Si la prueba fuese de inspección ocular o relacionamiento, el perito dirimente citará a las partes para llevar a cabo la diligencia respectiva, la que se realizará con o sin concurrencia de ellas.

Los gastos de actuación de las pruebas de oposición serán sufragados por el titular del petitorio más reciente.

ARTÍCULO 147

Con lo actuado, el Jefe del Registro Público de Minería emitirá resolución, previo dictamen de las oficinas Legal y Técnica. No más tarde de treinta (30) días desde que el perito dirimente hubiere entregado su dictamen.

Contra la resolución del Jefe del Registro, cabe recurso de revisión.

CAPÍTULO XI Nulidad Artículos 148 a 150
ARTÍCULO 148

Son nulos de pleno derecho los actos administrativos:

1) Dictados por órgano incompetente:

2) Contrarios a la Constitución y a las leyes y los que contengan un imposible jurídico;

3) Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la Ley.

ARTÍCULO 149

La autoridad minera declarará la nulidad de actuados, de oficio o a petición de parte, en caso de existir algún vicio sustancial, reponiendo la tramitación al estado en que se produjo el vicio, pero subsistirán las pruebas y demás actuaciones a las que no afecte dicha nulidad.

ARTÍCULO 150

La nulidad será deducida ante la autoridad que ejerza jurisdicción y se tramitará en cuerda separada sin interrumpir el trámite del expediente. La referida autoridad formará el cuaderno separado, incluyendo las copias que las partes designen y que la autoridad señale. El cuaderno será elevado a la autoridad inmediata superior, la que resolverá la nulidad.

CAPÍTULO XII Abandono Artículo 151
ARTÍCULO 151

La solicitud de concesiones mineras en que, por incumplimiento del interesado se hubieren vencido los plazos o sus prórrogas será declarada abandonada por la autoridad minera.

CAPÍTULO XIII Recusacion Artículo 152
ARTÍCULO 152

En caso de recusación se remitirá el procedimiento a la instancia superior la que resolverá en una única instancia.

La recusación de un miembro del Consejo de Minería se interpondrá ante éste.

El Consejo de Minería sin la presencia del vocal recusado y con la asistencia de no menos de tres miembros, deberá resolverla.

Para que proceda la recusación, se requerirá el voto favorable de no menos de tres de sus miembros.

CAPÍTULO XIV Resoluciones Artículos 153 a 156
ARTÍCULO 153

Las resoluciones administrativas se clasifican en decretos, autos, resoluciones jefaturales, directorales y del Consejo de Minería.

Los decretos se dictan para la realización de los trámites establecidos en la ley.

Los autos resuelven cuestiones de procedimiento, que no sean de mera tramitación ni pongan término a la instancia o a la jurisdicción administrativa minera.

Las resoluciones pondrán término a la instancia o a la jurisdicción minera.

Los decretos y autos expedidos en el procedimiento minero, no causan estado.

ARTÍCULO 154

Contra los decretos podrá pedirse reposición. La autoridad minera la resolverá de plano o corriendo previamente traslado a la otra parte.

Contra lo que se resuelva no procede recurso de apelación o de revisión.

Contra los autos procede recurso de apelación y/o revisión, según el caso, los que se tramitarán en cuaderno aparte.

Contra las resoluciones jefaturales procede recurso de apelación.

Contra las resoluciones directorales podrá interponerse recurso de revisión.

ARTÍCULO 155

Los plazos para interponer los recursos indicados en el artículo precedente serán:

1) Contra los decretos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

2) Contra los autos y resoluciones, dentro de los quince días siguientes a la notificación.

ARTÍCULO 156

Procede interponer recurso de queja contra las resoluciones de las autoridades que no concedan los recursos de apelación o revisión.

El recurso de queja se interpondrá ante autoridad inmediata superior, dentro del término de quince días contado a partir del día siguiente de notificada la resolución denegada, y ella resolverá en única instancia.

El recurso de queja se tramitará por cuerda separada y no paralizará el trámite del expediente.

CAPÍTULO XV De la accion contencioso-administrativa Artículo 157
ARTÍCULO 157

La demanda de impugnación ante el Poder Judicial contra las Resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, se interpondrá dentro de los tres meses de notificada o publicada la Resolución impugnada, lo que ocurra primero, ante la Sala Civil de Turno de la Corte Superior de Lima, la que conocerá del procedimiento en primera instancia, sustanciándose por los trámites del proceso abreviado del Código Procesal Civil. La demanda se entenderá con el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Energía y Minas, así como en su caso, con la parte que hubiere obtenido Resolución favorable en el procedimiento administrativo.

En estos procedimientos son admisibles la prueba instrumental, la inspección judicial, la de peritos y las demás compatibles con la natualeza del proceso. En ningún caso, será admisible la declaración de parte y la de testigos.

Procede Recurso de Apelación con efecto suspensivo, contra la sentencia de la Sala Civil Superior, ante la Corte Suprema la que resolverá en segunda y última instancia."(1)(2)

CAPÍTULO XVI Plazos Artículos 158 a 160
ARTÍCULO 158

Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.

ARTÍCULO 159

Cuando en esta Ley los plazos se señalen por días, se entiende por éstos los que son hábiles para la administración pública.

El plazo señalado por meses se cumple en el mes de vencimiento y en el día de éste correspondiente al día del mes inicial. La misma regla se aplicará cuando el plazo se señale por años. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple con el último día de dicho mes.

Cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

ARTÍCULO 160

Para el caso de personas que no estén obligadas señalar domicilio ante la autoridad de minería que ejerce jurisdicción, a los términos establecidos en esta Ley se agregará el de la distancia.

CAPÍTULO XVII Notificaciones Artículo 161
ARTÍCULO 161

La autoridad de minería efectuará las notificaciones por correo certificado, agregando en este caso al expediente la constancia de su expedición, salvo los casos en que el interesado la hubiere recabado directamente.

Los términos comenzarán a correr a partir del sexto día después de la fecha de la expedición de la notificación por la vía postal.

En caso de notificación personal, el término empezará a correr a partir del día siguiente de su recepción, para el interesado que la recabó.

A las notificaciones, en caso de controversia, se acompañará copia del recurso y documentos que para estos efectos deben proporcionar las partes.

TÍTULO DECIMO TERCERO Contratos mineros Artículos 162 a 205
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 162 y 163
ARTÍCULO 162

Los contratos mineros se rigen por las reglas generales del derecho común, en todo lo que no se oponga a lo establecido en la presente Ley.

ARTÍCULO 163

Los contratos mineros constarán en escritura pública y deberán inscribirse en el Registro Público de Minería, para que surtan efecto frente al Estado y terceros.

Quedan exceptuados de la formalidad de Escritura Pública, los contratos que celebre el Banco de Fomento Nacional de conformidad a lo establecido en su Ley Orgánica.

CAPÍTULO II Contrato de transferencia Artículo 164
ARTÍCULO 164

En los contratos en los que se transfiera la totalidad alícuotas de concesiones no hay rescisión por causa de lesión.

CAPÍTULO III Contrato de opcion Artículo 165
ARTÍCULO 165

Por el contrato de opción, el titular de una concesión se obliga, incondicional e irrevocablemente, a celebrar en el futuro un contrato definitivo, siempre que el opcionista ejercite su derecho de exigir la conclusión de este contrato, dentro del plazo estipulado.

El contrato de opción deberá contener todos los elementos y condiciones del contrato definitivo, pudiendo pactarse que la opción puede ser ejercitada indistintamente por cualquiera de las partes.

El contrato de opción minera se celebrará por un plazo no mayor de cinco años, contado a partir de su suscripción.

CAPÍTULO IV Contrato de cesion minera Artículos 166 a 171
ARTÍCULO 166

El concesionario podrá entregar su concesión minera, de beneficio, labor general o transporte minero a tercero, percibiendo una compensación.

El cesionario se sustituye por este contrato en todos los derechos y obligaciones que tiene el cedente.

ARTÍCULO 167

Prohíbase a las empresas estatales de derecho privado, la celebración de contratos de cesión minera que afecten derechos mineros sobre los cuales esas empresas no hubieren efectuado trabajos mineros y que, al 15 de diciembre de 1991, no hayan sido objeto de tal sistema de contratación.

Respecto a los contratos de cesión minera vigentes, tales empresas propiciarán, en orden de prioridad, contratos de opción de transferencia, o cualquier forma societaria con los actuales cesionarios.

ARTÍCULO 168

En los procedimientos en los que se discuta el título o el área de la concesión, deberá entenderse necesariamente con el cedente y el cesionario, salvo que cualquiera de ellos hubiere delegado expresamente el derecho de defensa en favor del otro.

ARTÍCULO 169

El cesionario que esté operando una concesión, no podrá a su vez celebrar con terceros contratos de cesión minera sobre dicha concesión.

ARTÍCULO 170

El contrato de cesión minera podrá ser transferido en su totalidad a tercero, con el consentimiento expreso del cedente.

ARTÍCULO 171

Son causales de resolución del contrato de cesión minera, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Título Sexto, Capítulo I de la presente Ley, así como de aquéllas que se hubiesen pactado en el contrato.

Las acciones sobre resolución del contrato de cesión minera se tramitarán de acuerdo a las reglas del procedimiento de menor cuantía.

CAPÍTULO V Contrato de hipoteca Artículos 172 a 177
ARTÍCULO 172

Puede constituirse hipoteca sobre concesiones inscritas en el Registro Público de Minería.

ARTÍCULO 173

Para los efectos de la valorización y remate, los contratantes pueden considerar como una sola unidad, varias concesiones que formen un conjunto de bienes unidos o dependientes entre sí.

ARTÍCULO 174

El acreedor tiene derecho a inspeccionar los bienes dados en garantía y solicitar la mejora de la misma.

ARTÍCULO 175
ARTÍCULO 176
ARTÍCULO 177
CAPÍTULO VI Prenda minera Artículos 178 a 183
ARTÍCULO 178
ARTÍCULO 179
ARTÍCULO 180
ARTÍCULO 181
ARTÍCULO 182
ARTÍCULO 183
CAPÍTULO VII Sociedades contractuales y sucursales Artículos 184 y 185
ARTÍCULO 184

Las sociedades mineras contractuales se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades y en la presente Ley, y se inscribirán obligatoriamente en el Registro Público de Minería.

Las sociedades mineras podrán facultativamente inscribirse en el Registro Mercantil de la Oficina Nacional de los Registros Públicos.

Aquellas sociedades que se inscriban únicamente en el Registro Público de Minería, deberán necesariamente referirse a las actividades mineras en su denominación o razón social.

Cuando estas sociedades tengan por objeto principal otras actividades distintas a la minería, deberán obligatoriamente inscribirse en el Registro Mercantil de la Oficina Nacional de los Registros Públicos correspondientes.

ARTÍCULO 185

Las sucursales de empresas constituidas en el extranjero que se establezcan en el país, para ejercer actividades mineras, deberán cumplir con lo dispuesto para aquéllas en la Ley General de Sociedades y en esta Ley.

Deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro Público de Minería y, facultativamente en el Registro Mercantil de la Oficina Nacional de los Registros Públicos.

CAPÍTULO VIII Sociedades legales Artículos 186 a 203
ARTÍCULO 186

Cuando por razón de petitorio, sucesión, transferencia o cualquier otro título, resulten dos o más personas titulares de una concesión, se constituirá de modo obligatorio una sociedad minera de responsabilidad limitada, salvo que las partes decidan constituir una sociedad contractual.

La sociedad minera de responsabilidad limitada es una persona jurídica de derecho privado, y por el acto de su constitución se convierte en único titular de la concesión que la originó.

Los socios de las sociedades mineras de responsabilidad limitada no responden personalmente por las obligaciones sociales sino hasta el límite de sus participaciones.

ARTÍCULO 187

La sociedad minera de responsabilidad limitada será constituida de oficio por el Jefe del Registro Público de Minería.

La sociedad será inscrita en dicho Registro por el mérito de copia certificada de la resolución que la declare constituida.

ARTÍCULO 188

La sociedad minera de responsabilidad limitada se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y por el Estatuto Social, que en su caso, convengan en otorgar los socios. Para aprobar el Estatuto será de aplicación lo establecido en el primer párrafo del Artículo 199. No se puede pactar contra las normas contenidas en este Capítulo.

ARTÍCULO 189

Las sociedades mineras de responsabilidad limitada podrán ejercer, sin restricción alguna, todas las actividades mineras dentro y fuera del área en que se encuentre ubicada la concesión que le dio origen, formulando los petitorios y solicitudes que pudieran ser necesarias para esos efectos.

ARTÍCULO 190

La sociedad tomará como denominación la que corresponda a la concesión minera.

En caso que la sociedad fuera titular de más de una concesión, la denominación y el domicilio de la misma será la de la concesión más antigua. Si todas las concesiones hubiesen sido formuladas en la misma fecha, la denominación y el domicilio, será el de la primera en orden alfabético.

En el caso de transferirse la concesión que dio origen a la denominación de la sociedad, siendo ésta titular de otras concesiones, al tiempo de aprobarse la transferencia, deberá modificarse la denominación social siguiendo el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 191

El plazo de duración de estas sociedades es indefinido.

ARTÍCULO 192

El capital social se formará mediante aporte de dinero, bienes y/o créditos, rigiendo para los efectos del aporte lo dispuesto por la Ley General de Sociedades.

El capital estará dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no podrán ser representadas en título valores ni denominarse acciones.

Las participaciones confieren a su titular legítimo, la calidad de socio y le atribuye, cuando menos, los siguientes derechos en proporción a sus participaciones:

1) Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio resultante de la liquidación;

2) Intervenir y votar en las Juntas Generales;

3) Fiscalizar la gestión de los negocios sociales del modo prescrito en la Ley General de Sociedades.

4) Ser preferido para la suscripción de participaciones en caso de aumento de capital social;

5) Separarse de la sociedad en los casos previstos en la Ley General de Sociedades.

ARTÍCULO 193

El capital inicial de una sociedad constituida en el acto del petitorio, será la suma del valor de los derechos de denuncio y de inscripción, así como los gastos en que se hubiere incurrido para formular el petitorio aportes se regirán por lo dispuesto en el artículo anterior.

En los demás casos contemplados en el Artículo 186, los interesados, al solicitar la constitución de la sociedad legal, deberán señalar el capital social inicial de la sociedad y la forma en que se pagará.

ARTÍCULO 194

El domicilio de la sociedad será el de la ciudad donde se ubique la concesión que le dio origen, salvo que los socios acordasen cambiar el domicilio, para cuyo efecto será de aplicación las normas del primer y segundo párrafo del Artículo 199.

ARTÍCULO 195

La sociedad estará administrada por la Junta General de Socios y la Gerencia.

ARTÍCULO 196

Las Juntas Generales de Socios pueden ser ordinarias y extraordinarias.

La Junta General Ordinaria debe realizarse cuando lo disponga el Estatuto y, necesariamente, cuando menos una vez al año, dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico anual. La Junta General Ordinaria deberá resolver sobre la gestión social, las cuentas y el balance general del ejercicio, y disponer la aplicación de las utilidades que hubiesen. Adicionalmente, podrán tratarse los demás asuntos que se hubiesen consignado en la convocatoria si se contase con el quórum correspondiente.

La Junta General Extraordinaria puede realizarse en cualquier momento, inclusive simultáneamente con la Junta General Ordinaria siendo de su competencia tratar todos los asuntos de interés para la sociedad y que sean materia de la convocatoria.

ARTÍCULO 197

Las Juntas Generales serán convocadas por el Gerente, mediante aviso publicado con no menos de diez días de anticipación tratándose de Juntas Ordinarias, y cuando lo estime conveniente a los intereses sociales, con no menos de tres días de anticipación, tratándose de Juntas Extraordinarias.

Adicionalmente deberá convocarse a Junta General cuando lo solicite notarialmente un número de socios que representen, cuando menos, la quinta parte de las participaciones sociales, expresando en la solicitud el o los asuntos a tratar en la Junta. En este último caso, la Junta deberá ser convocada obligatoriamente dentro de los quince días siguientes a la fecha de la solicitud.

La convocatoria deberá realizarse mediante aviso publicado por una sola vez en un diario de la provincia a la que corresponde el domicilio de la sociedad y en el diario oficial "El Peruano", indicándose en el mismo, lugar, día y hora de la reunión y asuntos a tratar.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Junta quedará válidamente constituida, siempre que estén presentes socios que representen la totalidad de las participaciones sociales y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la Junta y los asuntos que en ella se propongan tratar.

ARTÍCULO 198

Para la celebración de las Juntas Ordinarias y Extraordinarias, cuando no se trate de los asuntos mencionados en el artículo siguiente, se requiere la concurrencia de socios que representen, cuando menos, la mitad del capital pagado. En segunda convocatoria, bastará la concurrencia de cualquier número de participaciones.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de las participaciones concurrentes.

El Estatuto podrá exigir mayorías más altas, pero nunca inferiores.

ARTÍCULO 199

Para la celebración de Juntas Generales Extraordinarias y Ordinarias, en su caso, cuando se trate de transferencia o cesión de las concesiones de las cuales sea titular la sociedad, cambio de domicilio, constitución de hipoteca y prenda sobre los derechos o bienes de la sociedad, emisión de obligaciones, transformación, fusión o disolución de la sociedad y, en general, de cualquier modificación del Estatuto, salvo lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, se requiere, en primera convocatoria, la concurrencia de socios que representen al menos las dos terceras partes del total del capital pagado. En segunda convocatoria, bastará que concurran socios que representen las tres quintas partes del capital pagado.

Para la validez de los acuerdos, requiere, en ambos casos, el voto favorable de socios que representen, cuando menos, la mayoría absoluta de las participaciones sociales.

Para el aumento o disminución de capital, se requerirá en cualquier citación, la concurrencia a Junta General y el voto conforme de, cuando menos, socios que representen el 51% de las participaciones sociales.

ARTÍCULO 200

Toda sociedad legal tendrá inicialmente como su Gerente al socio que tuviese mayor participación, y si hubiesen dos o más socios con la misma participación, asumirá la Gerencia al que corresponda siguiendo el orden alfabético de apellidos, y en su caso, de nombres. La misma regla se aplicará para reemplazar al Gerente, en caso de vacancia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los interesados en el escrito de petitorio o al momento de producirse las otras causales de constitución de la sociedad legal hubiesen designado Gerente.

El Gerente podrá ser removido en cualquier momento, por la Junta General.

Corresponde al Gerente, sin perjuicio de las facultades que le otorgue la Junta General, la ejecución de los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social. No pueden ser materia de la limitación las facultades que la Ley señala para la representación judicial conforme al Código de Procedimientos Civiles, ni las que ordinariamente le corresponden al Gerente según la Ley General de Sociedades.

El Gerente tiene la facultad de administración interna y las responsabilidades que señala para el cargo la Ley General de Sociedades, siendo especialmente responsable de la existencia, regularidad y validez de los libros que la Ley ordena llevar, y las de rendición de cuentas y presentación de balances.

ARTÍCULO 201

La transferencia de participaciones sociales deberá efectuarse por escritura pública. El socio que desee transferir su participación, deberá dirigirse previamente por escrito al Gerente de la sociedad, juntamente con el adquiriente, comunicando ambos su decisión de realizar la compra-venta. Dentro de los tres días siguientes a la recepción de dicha comunicación, el Gerente deberá hacerla conocer a los socios restantes al domicilio señalado por ellos ante la Sociedad, y a falta del mismo, por aviso publicado una sola vez en el Diario Oficial "El Peruano" y un periódico del domicilio de la Sociedad. Los socios gozarán del derecho de adquirir tales participaciones, a prorrata de las que les correspondan en la Sociedad, dentro de los quince días siguientes de notificados o de efectuada la publicación. En caso de que ninguno de los socios ejercieran el derecho de preferencia, el interesado podrá enajenar directamente su participación.

El Estatuto podrá establecer normas diferentes.

ARTÍCULO 202

La transferencia de participaciones debidamente formalizada por instrumento público, se inscribirá en el Registro Público de Minería en la Partida correspondiente a la Sociedad. Podrá también inscribirse todos los actos y contratos que afecten a las participaciones.

ARTÍCULO 203

La sociedad legal se disuelve por extinción de todas las concesiones incorporadas a su patrimonio; por la transferencia de las mismas; salvo que, en un plazo de 60 días contado a partir de la transferencia o extinción de la última concesión, las partes acuerden su transformación en una sociedad contractual o se formule un nuevo pedimento.

Igualmente se disuelve la sociedad si una sola persona resulta ser propietaria de todas las participaciones, salvo que se restablezca la pluralidad de socios en un plazo no mayor de 60 días.

La disolución y liquidación de las sociedades o su transformación a contractual, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.

CAPÍTULO IX Contratos de riesgo compartido Artículos 204 y 205
ARTÍCULO 204

El titular de actividad minera podrá realizar contratos de riesgo compartido (joint venture) para el desarrollo y ejecución de cualesquiera de las actividades mineras.

Conforme a su naturaleza, los contratos de riesgo compartido son de carácter asociativo, destinados a realizar un negocio en común, por un plazo que podrá ser determinado o indeterminado, en el que las partes efectúan aportes en bienes, servicios o conocimientos que se complementan, participando en los resultados en la forma que convengan, pudiendo ejercer cualquiera de las partes o todas ellas la gestíón del negocio compartido. Salvo pacto en contrario, los aportes en bienes no conllevan transferencia de propiedad sino el usufructo de los mismos.

En el ejercicio de la actividad minera, la asociación en joint venture, al igual que otras formas de contratos de colaboración empresarial, son consideradas titulares de actividad minera.

Estos contratos deberán formalizarse por escritura pública e inscribirse en el Registro Público de Minería."

ARTÍCULO 205

En todo contrato de riesgo compartido o de sociedad en que intervengan las empresas sujetas al proceso de privatización a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 674, así como sus subsidiarias que ingresen a un proceso de privatización con otras normas, realizarán sus actividades con plena autonomía y al amparo de las normas que rigen la actividad privada, y no estarán sujetas a restricción o limitación alguna o norma de control aplicable al Sector Público Nacional o a la Actividad Empresarial del Estado. Esta garantía será incorporada necesariamente en los contratos por adhesión a que se refiere el Artículo 86 de la presente Ley.

TÍTULO DECIMO CUARTO Bienestar y seguridad Artículos 206 a 218
ARTÍCULO 206

Los titulares de actividad minera están obligados a proporcionar a sus trabajadores que laboren en zonas alejadas de las poblaciones y a los familiares de éstos:

  1. Facilidades de vivienda, bajo cualquiera de las siguientes modalidades:

    1. Viviendas adecuadas, al trabajador y los familiares indicados en el presente artículo.

    2. Facilidades de vivienda, exclusivamente para los trabajadores bajo un sistema que permita un número de días de trabajo por otros de descanso en un centro poblado, en la forma que establezca el Reglamento de la presente Ley.

  2. Escuelas y su funcionamiento;

  3. Instalaciones adecuadas para la recreación;

  4. Servicios de asistencia social; y,

  5. Asistencia médica y hospitalaria gratuita, en la medida que estas prestaciones no sean cubiertas por las entidades del Instituto Peruano de Seguridad Social;

    Tendrán derecho a estos beneficios los familiares y dependientes de los trabajadores que señale el Reglamento, siempre que éstos dependan económicamente de ellos, residan en el centro de trabajo y se encuentren debidamente censados por el empleador.

    Los empleadores podrán cumplir con las obligaciones a que se refiere este artículo, desarrollando proyectos urbanos que tengan características, trazos y equipamiento urbano. Cuando efectúen estos desarrollos en zonas alejadas, obtendrán las facilidades a que se refiere el Artículo 208 de esta Ley.

    Para el proyecto y las condiciones financieras que se otorguen serán las mismas que dichas instituciones otorgan para los proyectos de interés social.

    Se considera zona alejada aquella que se encuentre a más de treinta kilómetros de distancia o más de sesenta minutos de recorrido en vehículo a velocidad normal o segura de la población más próxima.

    Los titulares de actividad minera, podrán propiciar programas de edificación de vivienda, en las poblaciones cercanas a sus campamentos, en las que sus trabajadores y familias residan permanentemente con la finalidad de adquirirlas en propiedad mediante las facilidades económicas y financieras que pudieran establecerse. Los programas de vivienda propia deberán se aprobados por la Dirección General de Minería.

    Cuando el trabajador se acoja a este beneficio, el titular de la actividad minera quedará liberado de la obligación prevista en el inciso a) de este artículo.

    El Reglamento establece el número y características de las viviendas y demás instalaciones y servicios, teniendo en cuenta para ello, la naturaleza de las diferentes actividades mineras, las disposiciones legales sobre la materia y el Reglamento Nacional de Construcciones.

ARTÍCULO 207

Las expropiaciones de terrenos para cumplir con las obligaciones de vivienda, constituyen título para la primera inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad de la Oficina Nacional de los Registros Públicos más cercanos y no regirán respecto a ellas lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 70 de la presente Ley.

ARTÍCULO 208

Las instituciones financieras de fomento a la construcción otorgarán créditos a los titulares de actividades mineras a fin de que cumplan con sus programas de viviendas.

ARTÍCULO 209

Las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades de la industria minera, tienen la obligación de proporcionar las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo establecidas por la presente Ley y disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 210

Los trabajadores están obligados a observar rigurosamente las medidas preventivas y disposiciones que acuerden las autoridades competentes y las que establezcan los empleadores para seguridad.

ARTÍCULO 211

Todos los empleadores están obligados a establecer programas de bienestar, seguridad e higiene, de acuerdo con las actividades que realicen.

ARTÍCULO 212

Anualmente los empleadores deberán presentar a la Dirección General de Minería, el Programa Anual de Seguridad e Higiene, para el siguiente año. Asimismo, los empleadores presentarán un informe de las actividades efectuadas en este campo durante el año anterior, acompañando las estadísticas que establezca el Reglamento.

ARTÍCULO 213

En cada centro de trabajo se organizará un Comité de Seguridad e Higiene en el que estarán representados los trabajadores. El Reglamento establecerá la composición y funciones de este comité.

ARTÍCULO 214

Los empleadores promoverán el cooperativismo entre los trabajadores dentro de los lineamientos de la Ley General de Cooperativas.

ARTÍCULO 215

Los empleadores están obligados a desarrollar programas de capacitación del personal en todos los niveles en la forma que lo determine el Reglamento.

ARTÍCULO 216

Las disposiciones de este Título obligan también a terceros que, por cualquier acto o contrato, resultaren, ejecutando o conduciendo trabajos propios para la explotación de la concesión minera por cuenta del titular de derecho minero. Las obligaciones y responsabilidades son solidarias.

Esta disposición no es aplicable a terceros, contratistas de empresas mineras, que presten servicios conexos de índole no minero.

ARTÍCULO 217

Los empleadores podrán asociarse para el cumplimiento de las disposiciones de este título, cuando por razón de la escala de operaciones u otras condiciones resulte más conveniente.

ARTÍCULO 218

Los beneficios de bienestar y seguridad establecidas en este Título serán otorgados por el empleador a sus trabajadores sólo mientras el contrato de trabajo se encuentre vigente. El plazo para la desocupación de la vivienda será de treinta días.

TÍTULO DECIMO QUINTO Medio ambiente Artículos 219 a 226
ARTÍCULO 219

Para garantizar un entorno adecuado de estabilidad a la inversión minera, precísase lo señalado en el Artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 613, en el sentido que el establecimiento de áreas naturales protegidas no afectará el ejercicio de derechos otorgados con anterioridad a las mismas. En este caso cabe exigir la adecuación de tales actividades a las disposiciones del Código del Medio Ambiente.

ARTÍCULO 220

Sustitúyase los Artículos 56 y 57 del Decreto Legislativo Nº 613, por el siguiente texto:

"Las áreas naturales protegidas son establecidas por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Ministro de Agricultura. La política de manejo la establece el Gobierno Nacional. Su administración corresponde al Gobierno Nacional, pudiendo delegarse a los Gobiernos Regionales o Locales".(1)(2)

ARTÍCULO 221
ARTÍCULO 222
ARTÍCULO 223
ARTÍCULO 224
ARTÍCULO 225
ARTÍCULO 226

Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 613, Código de Medio Ambiente y referidas a la actividad minera y energética, la autoridad competente es el Sector Energía y Minas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las Areas de Reserva Nacional, las de No Admisión de Denuncios, y los Derechos Especiales del Estado, con excepción de las del INGEMMET, a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 109, vigentes a la fecha, se convertirán al régimen de concesiones mineras dentro de los noventa días calendario posteriores a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 708.

Para el efecto, los titulares indicarán las áreas que se convertirán al régimen de concesiones, y aquellas otras que serán de libre denunciabilidad.

Vencido dicho plazo, las áreas no convertidas serán declaradas de libre denunciabilidad, a partir del primer día útil del mes de mayo de 1992.

Segunda.- Los Derechos Especiales del Estado, las Areas de Reserva Nacional y las de No Admisión de Denuncios, actualmente asignadas al INGEMMET, y sobre los que no se están realizando labores de exploración, se adecuarán a lo dispuesto en el Artículo 25 de la presente Ley, dentro de los noventa días calendario de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 708. De no efectuarse la adecuación, las áreas serán declaradas de libre denunciabilidad, a partir del primer día útil del mes de mayo de 1992.

Tercera.- Aquellas áreas asignadas al INGEMMET, donde éste haya realizado o realice labores de exploración, se transferirán a la Empresa Minera del Perú S.A. - MINERO PERU, en un plazo no mayor de noventa días calendario contados a partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 708, las que se convertirán en concesiones.

MINERO PERU promoverá o subastará públicamente dichas áreas ante inversionistas dentro de cualquier modalidad permitida por la Ley. De optar por su promoción, contará con un plazo de dos años para hacerla. Vencido dicho plazo sin haberse concretado la promoción, serán objeto de subasta pública.

Corresponderá al INGEMMET el 25% de los ingresos o del valor de realización de los derechos que obtenga MINERO PERU por la promoción o subasta sobre las referidas áreas.

Cuarta.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria, aquellas Areas de No Admisión de Denuncios, Derechos Especiales del Estado y Areas de Reserva Nacional asignadas con una antigüedad mayor de diez años a empresas e instituciones distintas al INGEMMET, y que actualmente no están productivas, contarán con dos años para ser promovidas o subastadas. Vencido dicho plazo sin haberse materializado tales opciones, serán obligatoriamente objeto de subasta pública.

Quinta.-

Sexta.- Los titulares de actividad minera, por concepto de compensación, deducirán alternativamente del total de las aportaciones al Régimen de Prestaciones de Salud, a que se refiere el Decreto Ley Nº 22482, lo siguiente:

  1. El cincuenta y cinco punto seis por ciento (55.6%) del total de la aportación que corresponda a dicho Régimen de Prestación de Salud, que comprende aportes del empleador y de los trabajadores, siempre que éstos otorguen a sus trabajadores y dependientes la totalidad de prestaciones del referido Régimen, quedando obligados a brindar los servicios incluyendo subsidios y gastos de sepelio; o,

  2. El cuarenta y cuatro punto cuatro por ciento (44.4%) del total de la aportación que corresponda a dicho Régimen de Prestaciones de Salud que comprende aportes del empleador y de los trabajadores, siempre que éstos otorguen a sus trabajadores y dependientes, las prestaciones antes indicadas, a excepción de intervenciones quirúrgicas, las cuales serán brindadas por el Instituto Peruano de Seguridad Social.

Sétima.- Para efectos de acogerse a la disposición anterior, los titulares de la actividad minera presentarán ante el Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS, una declaración jurada mediante la cual se comprometen a otorgar los servicios mencionados en dicha disposición. Cumpliendo este requisito, el régimen operará automáticamente.

El presente régimen quedará sin efecto, automáticamente, en caso que el titular de la actividad minera incumpla con alguna de sus obligaciones, hecho que podrá ser sustentado por una acta suscrita por la mitad más uno de los trabajadores sujetos al régimen de prestaciones del Instituto Peruano de Seguridad Social, o por la verificación que realice dicho Instituto, en cumplimiento de su función de fiscalización.

Octava.- Constitúyase una Comisión, conformada por tres representantes del Instituto Peruano de Seguridad Social, uno de los cuales la presidirá; dos representantes del Ministerio de Energía y Minas; y dos representantes de los titulares de la actividad minera; quienes en un plazo de sesenta días útiles, contados a partir de la fecha de su instalación, presentarán un estudio que analice y recomiende, las deducciones que en forma definitiva se deberán efectuar de las aportaciones.

En tanto no se apruebe el referido estudio, regirán las deducciones a que se refiere la presente Ley.

Novena.- Los titulares de denuncios y concesiones mineras formuladas hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, tendrán plazo hasta el 30 de junio de 1992 para proporcionar al Registro Público de Minería, con carácter de declaración jurada, las coordenadas UTM de los vértices de sus denuncios o concesiones, para efectos de lo previsto en el Artículo 121 de la presente Ley. En esta misma declaración señalarán domicilio urbano para los efectos a que se refiere el Capítulo III del Título Décimo Segundo de la presente Ley.

Décima.- Los derechos mineros en trámite continuarán rigiéndose por las normas de procedimiento ordinario previstas en el Decreto Legislativo Nº 109 y sus disposiciones reglamentarias, prevalecientes a la fecha.

Por excepción, los denuncios mineros no delimitados al 14 de diciembre de 1991, sustituirán la diligencia de delimitación por el enlace del punto de partida a un punto de control suplementario, señalando coordenadas UTM a los vértices del denuncio.

Décimo Primera.- Las Empresas Mineras Especiales constituidas, mantendrán los derechos adquiridos, según sus contratos de constitución.

Décimo Segunda.- A fin de organizar el nuevo Sistema de Concesiones, suspéndase hasta el 30 de julio de 1992, inclusive, la admisión de nuevos petitorios.

Décimo Tercera.- Los titulares de denuncios o concesiones mineras que se formulen hasta el 15 de diciembre de 1991, pagarán el Derecho de Vigencia a partir de 1993, año en que se iniciará el cómputo de los plazos a que se refiere el Artículo 38 de la presente Ley.

Durante 1992, continuarán pagando el Canon según lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 109.

Los pequeños productores mineros ubicados en zonas de emergencia, pagarán la mitad del Derecho de Vigencia o de la penalidad que les corresponda durante 1993 y 1994.

Décimo Cuarta.- Prorróguese hasta el 01 de enero de 1993, las calificaciones de pequeños productores mineros vigentes, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

Décimo Quinta.- Dentro de los quince días siguientes a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 708, el Ministerio de Energía y Minas oficializará el sistema de cuadrículas, a que se refiere el Artículo 11 de la presente Ley, a partir de un solo punto de origen, sobre la base de un cuadrado de un kilómetro de lado, equivalente a 100 hectáreas, como extensión mínima de petitorio.

Décimo Sexta.- El Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta días de vigencia del Decreto Legislativo Nº 708, aprobará las normas pertinentes a los Peritos Mineros.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- No será de aplicación lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 135-91-PCM ni ampliaciones en el número de miembros del Directorio, en los casos de las Empresas Estatales en proceso de privatización, a que se refiere el Artículo 205.

Segunda.- El silencio administrativo ficto a que se refiere la presente Ley, no exime al funcionario competente de responsabilidad frente a terceros, ni de los procedimientos administrativos que contra él se inicien por incumplimiento de funciones.

Tercera.- A partir de 1992, el porcentaje a ser distribuido a las regiones respecto del Impuesto a la Renta de los titulares de actividades mineras, será del veinte por ciento.

Cuarta.- Exonérese, durante sesenta días contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 708, al Registro Público de Minería de la prohibición de contratar nuevo personal, con la finalidad de que pueda asumir las nuevas atribuciones encomendadas.

Quinta.- Los denuncios y las concesiones otorgadas hasta el 14 de diciembre de 1991, bajo el régimen de no metálicas, carboníferas y metálicas, continuarán concediendo a sus titulares los derechos para los que fueron solicitados o concedidos.

Sexta.- En las áreas asignadas a Empresas o Instituciones del Estado que pasen a libre disponibilidad, se admitirán nuevos petitorios sobre ellas, luego de transcurridos noventa días calendario de ser consideradas como tales.

Sétima.- Por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, se establecerán los límites, usos, procedimientos y oportunidad en que entrarán en vigencia los principios básicos señalados en el Artículo 72, incisos b) y d), de la presente Ley; los que serán incorporados a las garantías contractuales de esta Ley.

Octava.- Deróganse los Artículo 53, segundo párrafo, y 70 del Decreto Legislativo Nº 613, el Artículo 100 del Decreto Ley Nº 17752, y la Sétima Disposición Complementaria de la Ley Nº 25289.

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