Contratación Contemporánea

AutorPedro F. Silva-Ruiz
Cargo del AutorDoctor en Derecho Civil, especializado en Derecho Civil y Comparado, en la Universidad de Madrid
Páginas37-63
37CONTRATACIÓN CONTEMPORÁNEA
I. ACERCAMIENTO INICIAL. PINCELADAS GENERALES
1. Afirma PUIG BRUTAU que: “MAINE [oponía] las obligaciones
derivadas de los contratos a las derivadas del status que era
aquella situación en que el sujeto de derecho se encontraba colocado
sin haberla elegido. Pero también veremos que bajo la apariencia de
una contratación regular o normal puede encubrirse la realidad de
un nuevo status. Si el contrato significa negociación y equilibrio de
intereses entre los particulares, es indudable que gran número de ac-
tos calificados de contractuales no responden a tal significación, por
existir condiciones impuestas por el contratante más poderoso al que
lo es menos, cuando éste tiene necesidad de las cosas o servicios obje-
to de negociación. La autonomía de la voluntad, que había de permitir
al individuo apartarse de una situación de status puede conducir a
resultados puestos“.1 El nuevo status es el de consumidor.1a
Sumario:
I. Acercamiento inicial. Pinceladas generales.– II. El contrato de adhesión. Naturaleza
jurídica.– III. Las condiciones contractuales generales o las condiciones generales de
los contratos o condiciones generales de la contratación.– IV. Las cláusulas contrac-
tuales abusivas o el control de fondo de las condiciones generales.–
V. Conclusiones y recomendaciones.
1. PUIG BRUTAU, JOSÉ. Doctrina general del contrato, T. II, Vol. I de los Fundamentos de Derecho
Civil, 2.ª ed. ampliada y puesta al día, Bosch, Barcelona, España, 1978, p. 6 (itálicas en el
texto original) (citas omitidas).
1a. Conviene significar que sin detrimento a que cada ley define su propia noción de consu-
midor, es posible distinguir dos nociones básicas: (1) el consumidor como cliente y (2) el
consumidor final. “Dentro de la noción del consumidor como cliente se incluyen a todos
38 INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO
Mencionado el consumidor, una puntualización es de rigor in-
mediatamente. El examen del contrato de/por adhesión, las
condiciones contractuales generales (llamadas condiciones generales
de los contratos o de la contratación; por brevedad, condiciones gene-
rales) y las cláusulas contractuales abusivas, no depende
exclusivamente del contrato con consumidores (el contrato de consu-
mo), pero puede estar muy íntima y estrechamente ligado a éste. Es,
quizás, donde más impacto tienen dichas condiciones o cláusulas con-
tractuales. Así que, en este ensayo, las referencias al consumidor,
aunque relevantes, no son exclusivas. Este escrito, no es solamente
sobre protección al consumidor, versa sobre contratos por adhesión,
las condiciones generales y cláusulas contractuales abusivas que pue-
den o no tener impacto, relevancia y consecuencias en un contrato. El
ámbito de este trabajo es más amplio, pues se relaciona con la contra-
tación en masa, el tráfico patrimonial en masa, a través del contrato
de adhesión, que rebasa el paradigma tradicional del derecho con-
tractual: el contrato mediante negociación previa, de equilibrio de
prestaciones e intereses. Qué le ha estado ocurriendo al dogma de la
voluntad de las partes y a la prestación del consentimiento para vin-
cularse? No hay duda de que se ha erosionado.
Más adelante mencionamos, como un ejemplo de codificación
reciente, el (nuevo) Código Civil del Perú, de 1984, que ha incorpora-
do normativa sobre el contrato de adhesión, definiéndolo, así como
también ha ofrecido un concepto de cláusulas generales de contrata-
ción. No se trata de una ley de protección del consumidor, aunque
aquellos que contratan con un empresario para adquirir los bienes o servicios ofrecidos
por él, tanto si la adquisición la realizan para atender a sus necesidades privadas, como
si se hace dentro del marco de una actividad empresarial. Es decir, que en esta noción de
consumidor como cliente se incluye a los clientes de un empresario, sin que sea relevante
el hecho de que ellos mismos actúen o no en condición de empresarios. En este sentido,
por tanto, puede considerarse como consumidor a un empresario que actúa en condición
de tal. No se exige que el consumidor, para serlo, adquiera los bienes o servicios para su
uso privado (...). Más restringida es la noción del consumidor como consumidor final,
caracterizado básicamente como la persona que adquiere bienes o servicios para su uso
privado, incluyéndose, en general, dentro de ese uso privado, un uso familiar o domésti-
co. Como podrá apreciarse, la diferencia básica entre esta noción del consumidor final y
la del consumidor como cliente, radica en que el consumidor final no puede ser un
empresario que realice la operación dentro del ámbito de actividades de su empresa. Esto
significa que, en términos generales, las nociones de consumidor final y de empresario son
excluyentes (...)”. ALBERTO BERCOVITZ y RODRÍGUEZ CANO, “Ambito de Aplicación y dere-
chos del consumidor en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios”,
en Estudios sobre consumo, N.° 3, diciembre 1984, p. 19 (Madrid, España).

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