El conseil constitutionnel francés y el modelo de cortes constitucionales europeas

AutorPierre Bon
Páginas145-175
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§ 5. El Conseil Constitutionnel francés y el modelo
de cortes constitucionales europeas
1. Es a comienzo del siglo XIX cuando el control de constitucionalidad
de las leyes hace verdaderamente su aparición en los Estados Unidos de
América233. En efecto, mientras que la Constitución de 1787 no abordaba
la cuestión, no por ninguna hostilidad radical de los Padres fundadores sino
simplemente porque el estado de las reexiones no había avanzado sucien-
temente, la Corte Suprema, en su célebre decisión “Marbury v. Madison”,
debida a la iniciativa del juez John Marshall, se reconoce competente en
1803 para controlar la conformidad de las leyes con la Constitución, es
decir, para ejercer lo que se ha convenido en denominar judicial review.
Sus principales características son conocidas. En primer lugar, ese
sistema de Control de constitucionalidad de las leyes es un sistema de
control difuso234, en el sentido de que todos los tribunales, sean federales
233 Para más detalles sobre la evolución histórica del control de constitucionalidad de las
leyes en los Estados Unidos y en Europa, que aquí no será más que a grandes trazos
esbozada, ver por ejemplo nuestros desarrollos en B, M y R
1984, 19 y ss.
234 La distinción entre el control difuso y el control concentrado —mecanismo que será
mencionado más adelante— ha sido sistematizado en particular por C
1982, 462-463. Véase igualmente, C 1971 y C 1979.
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o federados, superiores o inferiores, se trate de una ley federal o de una
ley federada, ejercen, bajo la autoridad de la Corte Suprema, tal control.
En segundo lugar la técnica de control utilizada más frecuentemente es la
excepción de inconstitucionalidad: con ocasión de un proceso ordinario,
por ejemplo civil o penal, una parte considera que una ley que quiere ser
aplicada al proceso es contraria a la Constitución, entonces un proceso
constitucional se introduce, como procedimiento incidental, en el pro-
ceso ordinario, aunque no el posible separar ambos procesos, ya que es el
mismo juez —técnica del control difuso— el que decide en los dos casos;
la distinción entre el proceso ordinario y el proceso constitucional es por
tanto aquí puramente pedagógica. En tercer lugar, si, como consecuencia
del proceso constitucional, la ley es considerada por el juez contraria a la
Constitución, no es anulada sino simplemente no aplicada por el mismo al
proceso ordinario; no obstante, su efecto práctico no está lejos del de una
anulación, ya que una ley declarada contraria a la Constitución por un juez
no será jamás, en principio, aplicada, ni por él en virtud del principio stare
decisis, ni por otros jueces sobre todo si el primero es la Corte Suprema.
Como es bien conocido, ese sistema norteamericano del control difuso
ha sido adoptado por la mayoría de los países anglosajones con la reserva
notable del alma mater la Gran Bretaña. De ahí la frecuente referencia doc-
trinal al modelo del control difuso o “modelo de las Cortes supremas”235.
2. Si el siglo XIX conoce así la aparición del control de constituciona-
lidad en los Estados Unidos, no sucede lo mismo en Europa. Las razones
de ello son conocidas.
Por un lado, estaría la persistencia de las ideas monárquicas: si bien
tras la Revolución Francesa y las invasiones napoleónicas, varios monarcas,
para conservar el poder, se vieron obligados a conceder Constituciones a sus
súbditos, lo hicieron a pesar suyo; su poder permanece esencialmente mo-
nárquico; para ellos, la importancia de la Constitución es muy relativa y, en
consecuencia, inútiles los mecanismos destinados a garantizar su efectividad.
Por otro lado, estaría la inuencia de la izquierda hegeliana: para ella,
la Constitución no es más que una superestructura formal que oculta las
verdaderas relaciones de poder; en tal análisis, que no concede más que
235 Sobre las Cortes supremas, véase VV.AA. 1978, y sobre todo el informe de síntesis
del profesor T , 5-83.

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