El dominio público ante el derecho administrativo francés

AutorPierre Bon
Páginas97-122
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§ 3. El dominio público ante el Derecho Administrativo
francés
El antiguo derecho ignoraba la distinción entre el dominio público y
el dominio privado; la regla de la inalienabilidad del dominio conrmada
por el Edicto de Moulins (1566) comprendía todos los bienes propiedad de
la Corona, sin distinción entre ellos.
Bajo la Revolución, el término “dominio público” aparece en el decreto
de 22 de noviembre - l de diciembre de 1790, llamado “Código del domi-
nio público”, pero la expresión no tenía aún ninguna signicación jurídica
precisa: el término es sinónimo de dominio nacional, es decir, de dominio
perteneciente al poder público, sin que se efectúe aún la distinción entre
aquellos bienes sometidos al régimen de la dominicalidad pública y aquellos
bienes sometidos al régimen del dominio privado.
Ocurría exactamente lo mismo en el Código Civil (1804). Por cierto,
sus artículos 538 al 54l son consagrados al dominio público, pero no se
incluye allí una noción que se oponga a la noción de dominio privado.
No es sino algunos años más tarde que la distinción va a comenzar a
aparecer en los escritos doctrinales. Un autor va a jugar un rol determinante
en la materia. Se trata de Victor Proudhon, Decano de la Facultad de De-
recho de Dijon, quien, en 1833, escribe un “Tratado del dominio público”
en el cual él opone claramente el dominio público al dominio privado. Y,
en seguida, la distinción va a ser acogida por la generalidad de la doctrina.
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Queda por saber, ¿cuál es el criterio de esta distinción? Queda igual-
mente por saber ¿cuál es su interés, es decir, ¿cuál es el régimen jurídico
particular al cual va a estar sometido el dominio público?
I. EL CRITERIO DEL DOMINIO PÚBLICO
No se trata este de un criterio legal. Se trata de un criterio juris-
prudencial que ha colocado por delante dos condiciones que deben ser
simultáneamente cumplidas para que un bien forme parte del dominio
público. En primer lugar, el bien debe pertenecer a una persona pública.
En segundo lugar, el bien debe estar afectado al interés general.
A. La pertenencia a una persona pública
Para que un bien sea incluido dentro del dominio público debe ser
de propiedad de una persona pública. De aquí resultan dos consecuencias.
En primer lugar, si una persona pública tiene sobre un bien un dere-
cho diferente al derecho de propiedad, por ejemplo, un simple derecho de
usufructo o de servidumbre, está excluida la posibilidad de que ese bien
pueda formar parte del dominio público.
En segundo lugar, si un bien es de propiedad de una persona privada,
ese bien no puede además formar parte del dominio público. Estas reglas
suscitan dos series de interrogantes principales.
a) ¿Los establecimientos públicos pueden tener, del mismo modo que
las colectividades territoriales, un dominio público?
La cuestión ha sido controvertida durante largo tiempo. En efecto,
ilustres autores, como por ejemplo Bonnard o Rolland, consideraban que si
las personas generales, como son el Estado, las comunas, los departamentos
y (desde 1982) las regiones, podían disponer de un dominio público, no
podría ocurrir lo mismo en el caso de las personas especiales, como son los
establecimientos públicos. Y esta armación, sobre la cual escasamente los
autores se tomaban el trabajo de justicar, en denitiva terminó por ser com-
partida por la mayor parte de los autores de la primera mitad de este siglo.
Posteriormente, las concepciones irán evolucionando en forma pro-
gresiva.

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