Decreto Supremo Nº. 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios

AutorJavier Neves Mujica - Elmer Guillermo Arce Ortiz
Cargo del AutorEx Ministro de Trabajo y Profesor de Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Católica del Perú - Profesor de Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas349-373
RÉGIMEN LABORAL GENERAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA
349
2.9.4. Compensación por tiempo de servicios
Decreto Supremo Nº. 001-97-TR
(incorpora modificaciones de la Leyes 27326
(24-07-2000), 28051 (02-08-2003) y 29463
(28-11-2009))
(El Peruano, 01-03-1997)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Cuarta Disposición Derogatoria y Final del Decreto
Legislativo Nº. 857, autoriza al Poder Ejecutivo, para que me-
diante D ecreto Supremo dicte el Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo Nº. 650, Ley de Compensación por Tiempo
de Servicios, incluyendo las modificaciones introducidas en su
texto, a cuyo efecto podrá efectuar el reordenamiento de sus
artículos, Disposiciones Transitorias y Finales;
En uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Ar-
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobar el Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo Nº. 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servi-
cios, el mismo que consta de cincuentiocho (58) artículos, dos (2)
CÓDIGO DE DERECHO LABORAL
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Disposiciones Complementarias, dieciocho (18) Disposiciones
Transitorias y siete (7) Disposiciones Derogatorias y Finales.
Artículo 2.- La Ley cuyo Texto Único Ordenado se aprueba
por el presente Decreto Supremo, ser reglamentada por el Mi-
nisterio de Trabajo y Promoción Social, en el término de sesenta
días contados a partir de la vigencia de este último.
Artículo 3.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia
a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
El Peruano, sin perjuicio de la vigencia que corresponde a los
textos legales materia de reordenamiento
Ley de compensacion por
tiempo de servicios
NATURALEZA DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE
SERVICIOS Y EFECTOS DEL PAGO
Artículo 1.- La compensación por tiempo de servicios tiene
la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias
que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador
y su familia.
Artículo 2.- La compensación por tiempo de servicios se
devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral;
cumplido este requisito toda fracción se computa por treintavos.
La compensa ción por tiempo de servicios se deposi ta
semestralm ente en la institución elegida por el trab ajador.
Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación,
sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de
depósito insuficiente o que resultare diminuto.
Artículo 3.- La compensación por tiempo de servicios que
se dev engue al cese del trabajador por período menor a un
semestre le será pagada directamente por el empleador, dentro
de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio.
La remuneración computable será la vigente a la fecha del cese.
TRABAJADORES COMPRENDIDOS
Artículo 4.- Sólo están comprendidos en el beneficio de la
compensación por tiempo de servicios los trabajadores sujetos

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