RESOLUCION DIRECTORAL, N° 102-2022-MINEM/DGH, PODER EJECUTIVO, ENERGIA Y MINAS - Amplían por sesenta días calendario el plazo de las medidas temporales de excepción establecidas en los artículos 1 y 2 de la Resolución Ministerial N° 095-2022-MINEM/DM-RESOLUCION DIRECTORAL-N° 102-2022-MINEM/DGH

Fecha de disposición09 Abril 2022
Fecha de publicación09 Abril 2022
MateriaDerecho Procesal

Amplían por sesenta días calendario el plazo de las medidas temporales de excepción establecidas en los artículos 1 y 2 de la Resolución Ministerial N° 095-2022-MINEM/DM

resolución directoral

n° 102-2022-minem/dgh

Lima, 7 abril de 2022

Visto: el Informe Técnico – Legal N° 086-2022-MINEM/DGH-DPTC-DNH mediante el cual se recomienda la ampliación del plazo de las medidas transitorias dispuestas mediante la Resolución Ministerial N° 095-2022-MINEM/DM; y,

Considerando:

Que, el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, establece que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas. En tal sentido, corresponde al Ministerio de Energía y Minas emitir dispositivos que contengan mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno;

Que, mediante Decreto Supremo N° 021-2007-EM, se aprobó el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, estableciéndose en sus artículos 9 y 13, reglas para la comercialización y mezcla de Biodiesel B100;

Que, el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, establece que únicamente los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada deberán mantener en cada Planta de Abastecimiento, una existencia media mensual mínima de cada combustible almacenado, equivalente a quince (15) días calendario de su Despacho promedio de los últimos seis (6) meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias y en cada Planta de Abastecimiento una existencia mínima de cinco (5) días calendario del Despacho promedio en dicha Planta;

Que, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, en todas aquellas situaciones no relacionadas con el Registro de Hidrocarburos y donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o la atención de necesidades básicas, el Ministerio de Energía y Minas, mediante...

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