Decreto Supremo Nº 045-2001-EM. Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas aplicables para la instalación y operación de Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos, Terminales y Consumidores Directos, así como la calificación y operación de los Distribuidores Mayoristas,Importadores/Exportadores y Distribuidores Minoristas.

ARTÍCULO 2 Alcance

El presente Reglamento se aplica a las Personas que desarrollen Actividades de Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos en el territorio nacional, tales como la operación de Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos, Terminales, Comercializador de Combustibles de Aviación, Comercializadores de Combustibles para Embarcaciones, Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Móviles, Distribuidores Mayoristas, Importadores en Tránsito, Transportistas y Distribuidores Minoristas. No se incluye dentro de los alcances del presente Reglamento, las actividades relacionadas con el Gas Licuado de Petróleo.

ARTÍCULO 3 Contenido

Este Reglamento comprende:

  1. Las normas para el diseño de obras, instalaciones, equipamiento y operación de Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuerto, Terminales, Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Móviles, Comercializadores de Combustibles de Aviación y Comercializadores de Combustibles para Embarcaciones.

  2. Los requisitos para el funcionamiento de Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuerto, Terminales, Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Móviles.

  3. Los requisitos para calificación de Operadores de Plantas de Abastecimiento, Operadores de Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Operadores de Terminales.

  4. Los requisitos para calificación de Distribuidores Mayoristas, Importadores/Exportadores, Distribuidores Minoristas, Comercializadores de Combustibles de Aviación y Comercializadores de Combustibles para Embarcaciones.

  5. Las normas sobre la información relacionada a las actividades que realizan los Operadores de las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos, Comercializadores de Combustibles de Aviación, Comercializadores de Combustibles para Embarcaciones, Terminales, Distribuidores Mayoristas, Importadores/Exportadores, Distribuidoras Minoristas y Consumidores Directos.

  6. Las normas sobre control de calidad y procedimiento de control volumétrico de los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos.

  7. Las normas sobre infracciones y aplicación de sanciones.

ARTÍCULO 4 Definiciones

Las definiciones de los términos utilizados en el presente Reglamento y que aparecen en Mayúsculas están contenidas en el Glosario de Hidrocarburos.

Asimismo, se contemplan las definiciones siguientes :

4.1 CADENA DE COMERCIALIZACION

Es aquella que está compuesta por : Productor, Distribuidor Mayorista, Distribuidor Minorista y Establecimiento de Venta al Público de Combustibles.Se incluye al transporte como elemento complementario.

4.2 COMBUSTIBLES LIQUIDOS

Mezcla de Hidrocarburos utilizados para generar energía por medio de combustión. Se subdividen en :

-Clase I : Cuando tienen punto de inflamación menor de 37,8°C (100°F)

-Clase II : Cuando tienen punto de inflamación igual o mayor a 37,8°C (100°F), pero menor de 60°C (140°F)

-Clase III A : Cuando tienen punto de inflamación igual o mayor a 60°C (140°F), pero menor de 93°C (200°F)

-Clase III B : Se incluyen a aquellos que tienen punto de inflamación igual o mayor a 93°C (200°F)

Dentro de esta definición se incluyen los diversos tipos de gasolinas,diesel,kerosene, combustible para aviación, combustible de uso marino (bunker) y combustible residual.

4.3 CONSUMIDOR DIRECTO

Persona que adquiere en el país o importa CombustiblesLíquidos, para uso propio y exclusivo en sus actividadesy que cuenta con instalaciones para recibir y almacenar combustibles con capacidad mínima de 1m3(264,170 galones). Está prohibido de comercializar combustibles. Existen dos clases: Consumidores Directos con Instalaciones Móviles y Consumidores Directos con Instalaciones Fijas.

4.4 DESPACHO

Son las salidas físicas de los Combustibles Líquidos de la Planta de Abastecimiento, ordenadas por quien tenga contratada la capacidad de almacenamiento con el Operador de la Planta de Abastecimiento o aquellas salidas físicas ordenadas por los Productores, que se efectúen desde las Plantas de Abastecimiento de su propiedad u operadas por los mismos. Las transferencias de Combustibles Líquidos entre Plantas de Abastecimiento, efectuadas por un mismo Distribuidor Mayorista no están consideradas dentro de esta definición.

4.5 DISTRIBUIDOR MAYORISTA

Persona jurídica que adquiere en el país o importa grandes volúmenes de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, con el fin de comercializarlos a Consumidores Directos, otros Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas y Establecimientos de Venta al Público de Combustibles. Asimismo, podrá exportar los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos.

4.6 DISTRIBUIDOR MINORISTA

Persona que utilizando un medio de transporte (camión cisterna o camión tanque) adquiere del Distribuidor Mayorista: Diesel, petróleos industriales u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos para comercializarlos a Grifos Rurales, Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Móviles y consumidores finales. El volumen máximo que podrá vender por cliente y por producto en forma mensual no deberá exceder de 113,56 m3 (30 000 galones). Para dicho efecto, se entiende como consumidor final a todo aquel que adquiera para uso propio en sus instalaciones menos de 1m3 (264.17 galones) de los productos mencionados.

4.7 ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PUBLICO DE COMBUSTIBLES

Lugar dedicado a la venta al público de Combustibles Líquidos. Comprende: Estaciones de Servicios, Grifos, Grifos Flotantes, Grifos en Vía Pública, Puestos de Venta Rural, Grifos de kerosene y Puestos de Venta Rural de Kerosene.

4.8 IMPORTADOR/EXPORTADOR

Importador en Tránsito: Persona que importa al país Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos para exportarlos a otros países. No comercializa Combustibles Líquidos y/o Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos en el país y no está sujeto a la obligación de mantener inventarios.

4.9 OPERADOR DE PLANTA DE ABASTECIMIENTO

Persona responsable de operar una Planta de Abastecimiento.

4.10 OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS

Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos (OPDH): Son productos derivados de los hidrocarburos que no deben ser empleados para generar energía por medio de su combustión, siendo comercializados y transportados a granel, tales como Asfaltos, Breas, Insumos Químicos, Solventes y Lubricantes. Están compuestos principalmente por carbono e hidrógeno. Los compuestos oxigenados (alcoholes, fenoles, ésteres, aldehídos, cetonas y ácidos) no deberán ser considerados como OPDH, así como tampoco deberán ser considerados dentro de esta definición los compuestos nitrogenados (aminas, amidas, nitrilos y nitrocompuestos) ni los compuestos halogenados.

4.11 PLANTA DE ABASTECIMENTO

Planta de Abastecimiento: Instalación en un bien inmueble donde se realizan operaciones de recepción, almacenamiento, transferencia, agregado de aditivos y despacho de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos.

Están prohibidas de realizar mezclas, excepto las referidas a IFO mezcladas en línea, además de las vinculadas a biocombustibles, requiriendo para ello instalaciones especiales, aprobadas por el OSINERGMIN, que garanticen la homogenización de las mezclas y su conformidad con las Normas Técnicas Peruanas. Dichas instalaciones especiales deberán considerar en todos los casos almacenamiento dedicado.

El despacho de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos podrá realizarse a cilindros si la Planta cuenta con instalaciones adecuadas para dicha tarea.

4.12 PLANTA DE ABASTECIMIENTO EN AEROPUERTOS

Instalación desde la cual se lleva a cabo la recepción, almacenamiento y despacho de combustibles de aviación a aeronaves.

4.13 PRODUCTOR (REFINERÍAS Y PLANTAS DE PROCESAMIENTO)

Es el que suministra o vende Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, a través de su propia producción o importación. Para realizar ventas de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos a Consumidores Directos, Distribuidores Minoristas y Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, deberá constituirse en Distribuidor Mayorista.

4.14 TERMINAL

Instalación donde las empresas de Explotación de Hidrocarburos, las Plantas de Proceso y los Oleoductos reciben, almacenan y despachan Hidrocarburos.

4.15 TRANSPORTISTA TERRESTRE

Transportista: Es la persona que se dedica al transporte de Combustibles Líquidos o de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, mediante camiones tanque o camiones cisterna, barcazas, chatas o buques-tanque, desde las Refinerías hacia las Plantas de Abastecimiento o Terminales, de éstas a otras Plantas de Abastecimiento o Terminales, Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y a Consumidores Directos, con unidades de transporte propias o de terceros. Está prohibido de comercializar Combustibles Líquidos u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos con terceros.

Los transportistas se clasificarán y serán registrados de acuerdo a las tres categorías siguientes:

  1. Transportista de Productos Blancos: Incluye a los siguientes:

    - Combustibles líquidos: gasolinas para uso automotor, diesel y kerosene.

    - Otros Productos Derivados de Hidrocarburos: insumos químicos, solventes, lubricantes y otros.

  2. Transportista de Combustible de Aviación: Incluye exclusivamente los siguientes combustibles líquidos: Turbo A1, Turbo JP-5 y Gasolina de Aviación.

  3. Transportista de Productos Negros: Incluye los siguientes combustibles residuales: Petróleos Industriales, Combustibles Residuales de Uso Marino, Marine Fuels, Breas y Asfaltos.

    4.16 REGISTRO DE HIDROCARBUROS

    Registro constitutivo unificado donde se inscriben las Personas que desarrollan actividades en el Subsector Hidrocarburos, el cual es administrado y regulado por la Dirección General de Hidrocarburos(DGH) del Ministerio de Energía y Minas (MEM).

ARTÍCULO 5 Comercialización de Hidrocarburos

Únicamente las Personas que cumplan con las disposiciones legales vigentes y con las normas contenidas en el presente Reglamento y demás normas aplicables, podrán comercializar cualquier tipo de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos.

Asimismo, cualquier Persona que realice actividades en el Subsector Hidrocarburos, podrá desempeñar una o más Actividades de Comercialización que permita el presente Reglamento, siempre que cumpla con los requisitos exigidos.

ARTÍCULO 6 Organismos Competentes

Los organismos competentes para efectos del presente Reglamento son:

  1. El Ministerio de Energía y Minas (MEM) a través de la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) es competente para el otorgamiento de Concesiones y Autorizaciones Administrativas, Registro, denegación, suspensión o cancelación de éstos.

    Tiene a su cargo el Registro de Hidrocarburos, así como la responsabilidad de verificar la información que en éste se incorpore, en virtud de lo cual podrá negar justificadamente la incorporación a dicho registro de las Constancias otorgadas por las Direcciones Regionales de Energía y Minas (DREM) que no cumplen con los requisitos legales correspondientes, debiendo de notificar dichas observaciones a la DREM, a fin que se proceda a su subsanación. La evaluación e incorporación no podrá exceder de cinco (5) días calendario desde la recepción de la documentación respectiva por el MEM."

  2. El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG), es el organismo público encargado de la supervisión y fiscalización del cumplimiento del presente Reglamento, así como dictar disposiciones necesarias para su cumplimiento dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 26734 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y el Decreto Supremo Nº 029-97-EM - Reglamento de Fiscalización de las Actividades por Terceros y con la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, sus normas reglamentarias, modificatorias y ampliatorias.

  3. Las Direcciones Regionales de Energía y Minas (DREM), son órganos de los Gobiernos Regionales encargados de la orientación y promoción de las actividades de Hidrocarburos así como de otorgar la Constancia de Registro de Medios de Transportes, Distribuidores Minoristas, Consumidores Directos y Consumidores Directos con Instalaciones Móviles, Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, ubicados dentro del ámbito de su competencia. Las DREM deberán remitir al MEM en el plazo de cinco (5) días calendario o el término de la distancia desde su emisión, la relación de las constancias de registros otorgadas, para su correspondiente incorporación al Registro.

    Para que sean efectivos los derechos otorgados en la constancia de registro, ésta deberá estar inscrita en el Registro de Hidrocarburos.

  4. Municipalidad, órgano del Gobierno Local encargado de otorgar la licencia de construcción y de funcionamiento de las actividades de comercialización de Hidrocarburos dentro del ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 7 Normas relacionadas a la protección del ambiente, seguridad y almacenamiento de hidrocarburos

En materia de protección del ambiente, seguridad y almacenamiento de Hidrocarburos las Personas a que se refiere el Artículo 2 del presente Reglamento se rigen por el respectivo Reglamento y demás normas aplicables.

TÍTULO SEGUNDO Normas para el diseño de obras, instalaciones y equipamiento de las plantas de abastecimiento, plantas de abastecimiento en aeropuertos y terminales Artículos 8 a 16.a
ARTÍCULO 8 Distancias de ubicación

Las Plantas deAbastecimiento nuevas enningún caso podrán ubicarse a una distanciamenor de cien (100) metros, medidos entre límites de propiedad, de cualquierconstrucción aprobada, proyecto con licencia de construcción o con licencia de funcionamiento otorgada por el municipio,para centros educativos, centros asistenciales, hospitales, iglesias, mercados, cuarteles, comisarías,dependencias militares, centros comercialesy de espectáculos, dependencias públicas y otros locales de afluencia masiva de público.

La Dirección General de Hidrocarburos, podrá autorizar se exceptúe del requerimiento de la distancia mínima a que se refiere el párrafo precedente, a Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos, siempre que se acredite que estas instalaciones cuentan con las condiciones de seguridad para su operación.

ARTÍCULO 9 Facilidades de despacho

Las facilidades de una Planta de Abastecimiento o Terminal, incluyen además de los Tanques, lossistemas de recepción y carga, el patio de maniobras, los brazosde llenado o recepción, las bombas, las tuberías, las facilidades de recepción y atraque de naves, las líneas submarinas, Sistemas Contra Incendio y de Seguridad,así comootros equipos relacionados.

ARTÍCULO 10 Criterios de diseño

En el diseño de una Planta de Abastecimiento debe considerarse como mínimo lo siguiente:

  1. El tráfico será de un solo sentido en el patio de maniobras.

    b)Las entradas, salidas, y el patio de maniobras se proyectarán para que el vehículo con mayor radio de giro, pueda transitar fácilmente. En ningún caso el radio de giro será menor de catorce (14) metros.

  2. Las facilidades de carga deberán ser dimensionadas para minimizar el tiempo de espera de los Medios de Transporte durante los períodos de mayor afluencia. Asimismo, el arreglo debe facilitar una operación secuencial y eficiente desde la entrada hasta la salida del vehículo.

  3. Los sistemas de recepción, transferencia y despacho deberán cumplir con los requerimientos del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, o la norma que lo sustituya.

ARTÍCULO 11 Consideraciones para los Tanques

El arreglo de los Tanques, su espaciamiento y las dimensiones de su Area Estanca, dependerán de las características del líquido que contieneny se sujetarán a lo dispuesto por el Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos o la norma que lo sustituya.

ARTÍCULO 12 Características del patio de maniobras y de la zona de carguío

El patio de maniobras deberá cumplir con lo siguiente: Las pistas o accesos de ingresos y salidas de las instalaciones serán lo suficientemente anchas para permitir el pase de un camión cisterna aunque otro esté estacionado. Tendrán no menos de seis (6) metros de ancho.

La zona de carguío deberá cumplir con lo siguiente :

  1. El patio de maniobras deberá tener una pendiente que permita el drenajede las aguas de lluvia de la zona de despacho.

  2. El agua de lluvia contaminada deberá ser conducida a sistemas de tratamiento. El agua de lluvia no contaminada podrá ser drenada hacia el sistema de drenaje municipal o hacia los cursos de agua.

  3. En patios de maniobra de mayor dimensión, donde por las características del terreno natural no se pueda dar un drenaje superficial, se instalarán sumideros, red de drenaje enterrada o bombas de drenaje, o ambas.

ARTÍCULO 13 Sistemas de despacho y Sistemas de Quemado o Procesamiento de gases

Los sistemas de despacho a Medios de Transporte Terrestre para Combustible Líquidos de Clase I y II, así como para los Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que cumplen con los criterios de Clase I y II señalados en el Artículo 4 del presente Reglamento, deben ser de carga por el fondo con recuperación de vapores, excepto aquellos que normalmente son despachados a temperaturas por encima de la ambiental.

Estos sistemas de carga por el fondo deben contar con:

  1. Sistema de detección y bloqueo por sobrellenado.

  2. Sistema automático de corte de despacho por pérdida de puesta a tierra.

Asimismo, deben tener un sistema de quemado o procesamiento de gases que cumpla con las disposiciones previstas en el estándar internacional 40 CFR 60.501 y 40 CFR 60.502 y 40 CFR 63.422 de la EPA u otro de igual o superior categoría, y las Buenas Prácticas de Ingeniería Reconocidas y Generalmente Aceptadas (RAGAEP), y que permita eliminar y/o recuperar al menos el 95% de los vapores en ellos tratados de Combustibles Clase I, a fin de evitar que los vapores recuperados de los Medios de Transporte Terrestre, sean liberados al ambiente. Dicho sistema debe ser previamente aprobado por OSINERGMIN.

En adición a ello, dicho sistema debe contar con un cronograma de mantenimiento, el cual debe ser presentado al OSINERGMIN, quien lo publica en su Portal Institucional y verifica su cumplimiento, a través de los mecanismos tecnológicos que establezca.

ARTÍCULO 14 Condiciones de carga y de despacho

Las condiciones básicas que deberán tener los puntos de carga y de despacho son:

  1. Para evitar alteraciones o contaminaciones, cada producto deberá tener su propia línea de despacho.

  2. La distancia mínima desde las oficinas de la planta, hasta los puntos de carga será de veinte (20) metros.

  3. Los puntos de carga para Camiones Cisternas deberán ser ubicados de tal modo que permitan el fácil acceso y la rápida evacuación de los vehículos y del personal en caso de emergencia. Los Vagones-Cisterna, deberán tener su propia área de estacionamiento.

  4. Deben contar con un sistema de conexión a tierra de las estructuras, tuberías y cisternas para prevención de chispas originadas por corriente estática.

  5. En caso de contarse con techos sobre los puntos de carga, éstos deberán ser de tal forma que facilite la aireación y deberán tener una altura suficiente para el manejo eficiente de los brazos de llenado en su posición más alta.

  6. En caso de contarse con plataforma de llenado, la altura de ésta debe permitir al operario alcanzar fácilmente las tapas de los Camiones-Cisterna o Vagones-Cisterna. Cuando la operación de llenado lo requiera, la plataforma debe estar provista de puentes móviles para el acceso a los vehículos que carguen, en tal forma que no estorben la operación.

  7. El punto de carga debe estar provisto, por lo menos de:

    -Vías de escape para el personal operador.

    -Conexiones a tierra para eliminar la corriente estática.

    -Protección contra caídas, tales como barandas, líneas de vida u otro.

    -Señales preventivas en colores reflectantes.

    -Protección con un sistema con espuma, según la Norma NFPA 11.

    -Para el caso de carga por el fondo, el punto de carga deberá contar con el sistema de sobrellenado.

    -Extintores.

  8. Se instalarán válvulas para el control del sistema de despacho de Medios de TransporteTerrestre, las cuales serán de cierre automático.

  9. Se instalará un sistema de cierre de emergencia en el sistema de despacho, de tal manera que éstas queden aisladas en caso de fuego. Si son válvulas manuales, se colocarán a no menos de quince (15) metros de la más próxima posición del Medio de Transporte. En caso que sean válvulas motorizadas, éstas podrán ser cerradas mediante interruptores de emergencia ubicados en el puente de despacho o en las oficinas, o mediante detectores de fuego.

ARTÍCULO 15 Construcciones dentro de las instalaciones

Dentro de las instalaciones para almacenamiento de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, la construcción de cualquier edificación deberá obedecer a las siguientes condiciones:

  1. La superficie expuesta a la zona de carga y descarga de los edificios deben ser construidos con materiales incombustibles.

  2. En cada edificio existirá puertas que se abran al exterior o paralelamente a las paredes. Los accesos a esas puertas deben estar siempre libres de toda obstrucción, sea ésta exterior o interior.

  3. Los almacenes, oficinas y otros locales de trabajo deberán obedecer al Reglamento Nacional de Construcción (RNC) en lo que se refiere a la obra o construcción.

  4. Los comedores, cuartos de baño, lavados, etc. están igualmente sujetos al Reglamento mencionado en el párrafo precedente, en lo que les sea aplicable.

  5. En las edificaciones cerradas se debe observar las siguientes disposiciones:

    - Deberá existir una ventilación adecuada, natural o artificial. En caso de ventilación artificial, los aparatos deberán ser instalados de forma que no constituyan una causa de incendio o explosión.

    - Los pisos de edificaciones cerradas, donde eventualmente se puedan producir derrames, deberán ser construidos veinte (20) centímetros más bajo que el nivel del pavimento o terreno circundante o deberán tener un dique de contención de la misma altura, de forma que impida que los líquidos derramados drenen hacia el exterior. Los pavimentos deben ser construidos con materiales impermeables. Se exceptúan de esta disposición los almacenes en taras, de líquidos Clase III que no sean aceites combustibles así como aquellas edificaciones en zonas muy lluviosas, donde se deberá prever un sistema estanco.

    - Cada edificio, excepto aquellos destinados a oficinas, tendrá por lo menos dos (2) puertas con un mínimo de doscientos diez (210) cm de altura y ciento cincuenta (150) centímetros de ancho. En adición a ello, el ancho de los vanos será igual a un (1) metro por cada cien (100) metros cuadrados de superficie techada de la edificación.

  6. Los edificios administrativos deberán ser ubicados en áreas seguras, preferentemente cerca de los principales puntos de ingreso y con acceso directo a las vías públicas a fin que los visitantes no ingresen a las áreas de trabajo.

  7. Los edificios de operación tales como estaciones de bombeo, edificios de envasado donde se manejen líquidos Clase I estarán situados a más de quince (15) metros de los linderos en caso de ser de malla de alambre. En caso que el cerco sea sólido, la distancia podrá reducirse a seis (6) metros.

  8. Las edificaciones de servicios que no constituyen un riesgo, pero que pueden tener fuego abierto u otro riesgo similar, serán situadas en áreas seguras, según la definición contenida en las normas emitidas por Industrial Risk Insurers -IRI.

  9. La casa de calderas, generadores y de bombas contra incendio deberán ser ubicadas en áreas seguras, según la definición contenida en las normas emitidas por Industrial Risk Insurers -IRI.

ARTÍCULO 15-A

Sobre el almacenamiento para Consumidores Directos de Combustibles Líquidos con Instalación Móvil

El Consumidor Directo de Combustibles Líquidos con Instalaciones Móviles que adquiera menos de un metro cúbico (por día) de combustible puede almacenar dicho producto en cilindros metálicos estándar de cincuenta y cinco (55) galones.

Para el caso del almacenamiento distinto a cilindros como Tanques, "bladers", contenedores, etc. éstos deberán ser resistentes, herméticos y debidamente rotulados, indicando claramente el Combustible que contienen además de tener adheridas en una parte del recipiente, el número de las Naciones Unidas, el rombo de INDECOPI y el rombo de la NFPA, correspondientes.

Los recipientes de almacenamiento deberán instalarse sobre superficies impermeabilizadas.

Cuando el abastecimiento de Combustible a los recipientes de almacenamiento sea a través de Camiones Cisternas, éstos deben contar con bocas de llenado con conexiones herméticas de ajuste rápido y punto de puesta a tierra para conectarse al vehículo transportador al momento de la descarga.

ARTÍCULO 16 Almacenamiento de Hidrocarburos

Los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos a granel deberán ser almacenados en Tanques, debiendo cumplirse con el Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos o la norma que lo sustituya.

Los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos envasados, cuando se requiera para su almacenamiento o manipuleo, deberán ser tamboreados y almacenados, de acuerdo a lo establecido en la norma NFPA 30, en lo que corresponda.

Los Estudios de Riesgos de los establecimientos que almacenen Combustibles Líquidos y OPDH, deben estar sustentados en la evaluación de las condiciones de seguridad, ambientales y de salud ocupacional de todo el establecimiento, debiendo considerar de manera integral los efectos y consecuencias de la operación de otros productos y/o sustancias que no se encuentren bajo el ámbito de competencia del presente Reglamento.

ARTÍCULO 16-A

Únicamente aquellas personas que cuenten con la autorización correspondiente ante el INACAL pueden prestar los servicios de cubicación de los tanques de carga montados sobre vehículos automotores, semirremolques y remolques, destinados al transporte de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos.

TÍTULO TERCERO Normas para el diseño de obras e instalaciones de consumidores directos Artículos 17 y 18
ARTÍCULO 17 Diseño de Tanques

Las facilidades de recepción y almacenamiento de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, deberán cumplir conel Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos o la norma que lo sustituya,en lo que sea aplicable.

ARTÍCULO 18 Instalaciones de Consumidores Directos con surtidores y dispensadores

Las Instalaciones de Consumidores Directos que cuentan con surtidores o dispensadores, deberán diseñarse e instalarse de acuerdo con el Reglamento que contiene normas para la instalación y operación de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos, en lo que sea aplicable.

TÍTULO CUARTO Normas para la operacion Artículos 19 a 50.b
CAPÍTULO I Plantas de abastecimiento, plantas de abastecimiento en aeropuerto y terminales Artículos 19 a 40
ARTÍCULO 19 Condiciones para el despacho

Los Operadores de Plantas de Abastecimiento y Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos deberán atender únicamente a los Medios de Transporte que tengan inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Operadores de Plantas de Abastecimiento y Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos deberán negar el Despacho de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos a unidades de Transporte que no cumplan con las normas de seguridad, aunque cuenten con constancia de registro vigente.

El Operador que niegue el Despacho informará por escrito a OSINERG a fin que se proceda con la supervisión y fiscalización correspondiente. Adicionalmente, los Operadores de las Plantas de Abastecimiento informarán al Distribuidor Mayorista de su negativa al despacho en los casos previstos en este artículo, a fin que se suspenda la orden de despacho, bajo responsabilidad.

ARTÍCULO 20 Medidas de precaución en el llenado de los Tanques para evitar derrames

Cuando se procede al llenado de los Tanques, se debe tomar medidas de precaución para no derramar Combustibles Líquidos u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos. Para ello deberá seguirse procedimientos escritos que deben incluir :

-Planeamiento de la descarga

-Métodos para verificar el alineamiento de válvulas y Tanques en el momento de realizar el llenado.

-Continuo control y medición del nivel del Tanque, por personal en contacto con el proveedor para que la transferencia de líquido pueda ser suspendida en cualquier momento.

-Programa para el entrenamiento del personal de operación.

-Procedimientos de inspección y prueba de los instrumentos de medición de nivel y de los controles y alarmas de alto nivel, según sea aplicable.

ARTÍCULO 21 Condiciones de las vías de circulación de vehículos

Las vías deben permanecer permanentemente libres y no deben ser utilizadas para el estacionamiento de vehículos. Las áreas de estacionamiento de vehículos se ubicarán a no menos de veinte (20) metros de la zona de operación.

ARTÍCULO 22 Restricción en el tránsito y señalización de vías

No se permitirá el tránsito de vehículos con escape inapropiado. Se debe instalar una adecuada señalización en las vías que permita un tránsito seguro y sin obstáculos.

ARTÍCULO 23 Desmontaje de equipos por reparación o modificación

Cuando por reparación o modificación se requiere desmontar elementos importantes de una instalación, tales como válvulas, bombas o tuberías, se deberá dar instrucciones específicas a las personas que operan esa parte de la Instalación.

ARTÍCULO 24 Reparación o mantenimiento de equipos eléctricos

Las reparaciones o mantenimiento de equipos eléctricos deberá ser efectuados por especialistas, quienes deben verificar que el equipo esté aislado de los circuitos eléctricos antes de efectuar la reparación, ajustes o pruebas. Los carteles de atención deben ser colgados o fijados a los interruptores principales para prevenir su conexión accidental cuando los trabajos de reparación o mantenimiento se están realizando. Después que las reparaciones se han terminado, una persona competente de la parte operativa deberá certificar que el equipo está mecánica y eléctricamente en condiciones de operación.

ARTÍCULO 25 Historial de equipos sobre inspecciones, pruebas y reparaciones

Para ciertos equipos tales como recipientes a presión, bombas, brazos de carga, medidores, válvulas de alivio de emergencia, tuberías principales, equipos eléctricos y otros, se requiere que se mantenga un archivo donde se indiquen las inspecciones, pruebas y reparaciones efectuadas a dicho equipo.

ARTÍCULO 26 Prohibiciones en reparaciones o modificaciones

No se permitirá reparaciones o modificaciones cuando la Instalación o equipo esté en operación, cuando los Tanques están siendo cargados o descargados o cuando no se encuentren libres de gases.

ARTÍCULO 27 Personal de supervisión debidamente capacitado

El personal supervisor a cargo de las operaciones de mantenimiento deberá tener un cabal conocimiento de las normas de seguridad, debiendo planear y verificar que las actividades en desarrollo cumplan con las normas de seguridad. Cuando las ampliaciones o reparaciones son realizadas por contratistas de obras, antes del inicio de los trabajos se deberá comunicar al personal del contratista las normas de seguridad, así como controlar que éstos cumplan dichas normas durante la ejecución de los trabajos.

ARTÍCULO 28 Supervisión de la operación de desgasificado

La operación de desgasificado deberá ser supervisada directamente por personal calificado.

ARTÍCULO 29 Control del nivel del líquido y dispositivos de seguridad

La instrumentación que controla y mide el nivel del líquido deberá ser periódicamente mantenida y probada a fin de evitar su mal funcionamiento, que podría ocasionar pérdidas por sobrellenado. Las válvulas de alivio, las válvulas de emergencia y otros equipos destinados a prevenir y controlar las pérdidas accidentales de combustibles también deben ser mantenidos y probados periódicamente.

ARTÍCULO 30 Conexión a tierra de Medios de Transporte

Los Medios de Transporte deberán ser igualmente conectados a tierra antes de proceder a la carga o descarga de líquidos.

ARTÍCULO 31 Condiciones de reparación en Areas Peligrosas

Al efectuar reparaciones dentro de las Areas Peligrosas se observará las normas siguientes:

  1. Los equipos o Tanques que hayan contenido vapores que puedan formar mezclas explosivas o inflamables serán obligatoriamente desgasificados mediante un proceso eficaz, antes de efectuar la entrada del personal para su inspección o reparación. Este personal debe ser siempre vigilado desde el exterior, con la finalidad de ser auxiliado en caso de siniestro. La autorización para la entrada en esos equipos o Tanques será dada por escrito por el responsable de la instalación.

  2. Será prohibida en servicio normal la utilización de herramientas o aparatos que puedan producir chispas o llamas dentro de las áreas peligrosas. Cuando la utilización de tales herramientas o equipos sea absolutamente necesaria, se deberá proceder a la completa renovación de la atmósfera del local hasta que se verifique que no existe ningún vestigio. La orden o autorización para utilizar tales herramientas o equipos debe ser dada por escrito por el jefe de la instalación.

  3. Como medida de precaución a la generación de cargas estáticas, está prohibida la introducción de agua o cualquier líquido en los Tanques, cuando ésta no sea hecha por las válvulas del fondo o por un tubo metálico que baje hasta el fondo.

ARTÍCULO 32 Adecuada iluminación a las áreas durante la operación

Una adecuada iluminación será suministrada a las áreas durante la operación normal. Asimismo la Instalación deberá tener suficiente iluminación para una segura operación en caso de emergencia. La iluminación para operación en caso de emergencia y a prueba de explosión debe cumplir con las normas ISO o NFPA correspondiente.

ARTÍCULO 33 Adecuada iluminación nocturna de las vías

Es esencial para la operación nocturna una adecuada iluminación de las vías. Cuando tuberías o cables estén instalados a lo largo de las vías, se deberá instalar un sistema de protección. Los sistemas eléctricos deberán ser a prueba de explosión.

ARTÍCULO 34 Registros de los Medios de Transporte abastecidos

El Operador de una Planta de Abastecimiento debe llevar un registro de los Medios de Transporte que se abastecen de ella, los cuales deben contar con la Constancia de Registro vigente emitida por el MEM o la DREM respectiva.

ARTÍCULO 35 Programas de Mantenimiento

El Operador de una Planta de Abastecimiento, Planta de Abastecimiento en Aeropuertos y Terminales debe contar con un programa Anual de Mantenimiento y Reparación.

ARTÍCULO 36 Remisión de información

El Operador de una Planta de Abastecimiento, Planta de Abastecimiento en Aeropuerto y Terminales, remitirá a OSINERG, su programa Anual de Mantenimiento y Reparación. La información se remitirá dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes de enero del año al que corresponde la programación.

ARTÍCULO 37 Relación de las unidades de Medios de Transporte suministradas

El Distribuidor Mayorista y el Operador de una Planta de Abastecimiento, remitirán trimestralmente al MEM y a OSINERG, la relación de los Medios de Transporte que hayan sido abastecidas por ellos durante ese período. La información se remitirá dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente al trimestre informado, en los formatos y medios tecnológicos establecidos por dichas instituciones.

ARTÍCULO 38 Información de cambios en el Registro de Hidrocarburos

Las Constancias de Registro emitidas por la DREM, deberán ser puestas en conocimiento del MEM en un plazo de veinticuatro (24) horas, con la finalidad de inscribirlas en el Registro de Hidrocarburos. No procederá la inscripción de las constancias de registro otorgadas con prescindencia de los requisitos exigidos en el TUPA.

El MEM hará de conocimiento de OSINERG, de los DistribuidoresMayoristas y de los Operadores de Plantas de Abastecimiento, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, los cambios que se hayan producido, en el mes anterior, en el Registro de Hidrocarburos,para lo cual podrá utilizar cualquier medio. Asimismo el MEM, de considerarlo conveniente, podrá publicar el Registro de Hidrocarburos, a efectos que cualquier persona tenga acceso a dicha información.

ARTÍCULO 39 Información a entregar al MEM

El Operador de una Planta de Abastecimiento y Planta de Abastecimiento en Aeropuerto, remitirá mensualmente al MEM, la información sobre las existencias media mensual mínima y mínima, y volúmenes mensuales despachados de cada uno de los Combustibles Líquidos de cada Planta de Abastecimiento, mantenida por los Distribuidores Mayoristas. La información se remitirá dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente al informado.

ARTÍCULO 40 Información a entregar al OSINERG

El Operador de una Planta de Abastecimiento y Planta de Abastecimiento en Aeropuerto remitirá mensualmente al OSINERG, la información sobre la existencia diaria y media mensual mínima, los recibos diarios, así como el volumen diario y mensual despachado de cada uno de los Combustibles Líquidos por cada uno de los Distribuidores Mayoristas. La información se remitirá dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente al informado, en los formatos y medios tecnológicos que OSINERG determine.

CAPÍTULO II Distribuidor mayorista Artículos 41 a 46
ARTÍCULO 41 Condiciones Específicas

El Distribuidor Mayorista adquirirá los combustibles en el país o los importará, bajo la modalidad de compra que pacte con su suministrador.

Para operar en las diferentes Plantas de Abastecimiento, el Distribuidor Mayorista deberá contar con :

-Una oficina

-Equipos de seguridad

-Sistema telefónico y telefax

-Equipos de cómputo necesarios para interconectarse con OSINERG

ARTÍCULO 42 Obligaciones del Distribuidor Mayorista

Constituyen deberes del Distribuidor Mayorista los siguientes:

  1. Vender los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos sólo a personas dedicadas a la actividad de Comercialización de Hidrocarburos: Distribuidores Minoristas, Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Móviles, Comercializadores de Combustibles de Aviación y Comercializadores de Combustibles para Embarcaciones que tengan inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos.

  2. Verificar que la unidad de transporte a ser utilizada en el Despacho del combustible solicitado posee inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos cuando corresponda.

  3. Tener un volumen mínimo de ventas, a nivel nacional, de cuatrocientos veinte mil (420 000,00) barriles semestrales, lo cual se verificará mensualmente. Los Distribuidores Mayoristas deberán alcanzar dicho volumen en un período no mayor de once (11) meses calendario, contados a partir del mes calendario siguiente de iniciadas las actividades.

    El volumen de ventas de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos no se incluirá para el cálculo del cumplimiento de la obligación referida en el párrafo precedente.

    Los Distribuidores Mayoristas que únicamente comercialicen: Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos o Combustibles de Aviación o Combustibles para Embarcaciones, no están incursos en la obligación de volumen mínimo de ventas.

    Para la calificación del volumen mínimo de ventas a que hace referencia el primer párrafo del presente literal no se tomarán en cuenta el volumen de ventas de las exportaciones y las ventas entre Distribuidores Mayoristas cuando el combustible no salga de la Planta de Abastecimiento.

    El OSINERGMIN reportará mensualmente el cumplimiento de dichas obligaciones a la DGH.

    La obligación prevista en el presente literal no será aplicable a los titulares de Refinerías o Plantas de Procesamiento que se hayan constituido como Distribuidores Mayoristas para la comercialización de sus productos, ni para aquellos Distribuidores Mayoristas que operen a partir de su propia Planta de Abastecimiento.

  4. Mantener vigente la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil.

ARTÍCULO 42-B

Efectuado el Despacho, la responsabilidad por la conservación de la calidad y cantidad de los combustibles transportados, así como la responsabilidad frente a terceros por daños personales o materiales producidos como consecuencia de la actividad de transporte de hidrocarburos, será asumida por el Transportista o Distribuidor Minorista, de ser el caso, hasta el punto de entrega registrado en la Dirección General de Hidrocarburos.

El agente de la Cadena de Comercialización será solidariamente responsable con el Transportista o Distribuidor Minorista a quien contrate por los daños al ambiente en casos de vertimiento o fuga de los combustibles transportados.

ARTÍCULO 43 Existencia de Combustibles

Unicamente los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada deberán mantener en cada Planta de Abastecimiento, una existencia media mensual mínima de cada combustible almacenado,equivalente a quince (15) días calendario de su Despacho promedio de los últimos seis (6) meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias y en cada Planta de Abastecimiento una existencia mínima de cinco (5) días calendario del Despacho promedio en dicha Planta. Para ambos casos se sobreentiende que las existencias se considerarán netas descontando fondos.

Los Productores y Distribuidores Mayoristas que almacenen volúmenes de combustibles para efectos de lo establecido en el párrafo anterior en varias Plantas de Abastecimiento en la misma ciudad o área podrán sumar los volúmenes de cada combustible para cumplir con la existencia media mensual mínima. Para estos efectos, y sin perjuicio de la existencia de otras ciudades o áreas según pueda corresponder, entiéndase que están ubicadas en una misma ciudad, las Plantas de Abastecimiento localizadas en la Provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao.

ARTÍCULO 44 Disponibilidad de reservas de existencias

El MEM, mediante Resolución Ministerial está facultado a autorizar única y exclusivamente a entidades del Estado Peruano a adquirir parte o toda la reserva que representa la referida existencia media mensual mínima fijando el plazo de duración de dicha adquisición. El precio de venta de los combustibles será el precio de venta al público que tenga el Distribuidor Mayorista de acuerdo a sus prácticas comerciales. En este caso los Distribuidores Mayoristas no serán pasibles de sanción alguna por no mantener la referida existencia media mensual mínima durante el plazo de vigencia de la citada autorización.

ARTÍCULO 45 Uso de Tanques en común

Los Distribuidores Mayoristas que utilicen Tanques comunes contribuirán proporcionalmente al llenado del fondo y de las tuberías de los sistemas de recepción y despacho.

ARTÍCULO 46 Imposibilidad de Cumplimiento de Existencias

La imposibilidad de abastecimiento al Distribuidor Mayorista por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente calificada por OSINERG, lo eximirá del cumplimiento de la obligación de mantener existencia media mensual mínima, en el mes de la ocurrencia.

Para tal efecto, de producirse el caso fortuito o fuerza mayor, éste deberá ser comunicado al OSINERG en el plazo de setentidós (72) horas de ocurrido.

CAPÍTULO III Distribuidor minorista Artículo 47
ARTÍCULO 47 Constitución

Cualquier persona natural o jurídica podrá constituirse como Distribuidor Minorista, siempre que cumpla con las disposiciones legales vigentes y las normas contenidas en el Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos o la norma que lo sustituya.

CAPÍTULO IV Polizas de seguro Artículos 48 a 50
ARTÍCULO 48 Responsabilidades

El Operador de Plantas de Abastecimiento, Planta de Abastecimiento en Aeropuertos, Terminales y el Consumidor Directo, deberá disminuir o controlar al máximo, los eventuales riesgos que la operación de la instalación represente.

ARTÍCULO 49 Vigencia de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual

El Operador de la Planta de Abastecimiento, Planta de Abastecimiento en Aeropuerto, Terminales, Importador/Exportador, Distribuidor Mayorista, Distribuidor Minorista y Consumidor Directo, deberán mantener vigente una póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual, que cubra los daños a terceros, a sus bienes y daños al ambiente que pudieren ocurrir en las instalaciones que operen y por la manipulación de combustibles u otros productos derivados de los Hidrocarburos, expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país, sin perjuicio de otras pólizas que pudieran tener.

ARTÍCULO 50 Montos del Seguro de Responsabilidad Civil

Los montos mínimos de dicho segurode responsabilidad civil, expresadoen Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza, serán los establecidos en la Resolución que para tales efectos establezca el MEM.

CAPÍTULO V Comercializador de combustible de aviación Artículo 50.a
ARTÍCULO 50-A Obligaciones del Comercializador de Combustible de Aviación

El Comercializador de Combustible de Aviación debe:

  1. Comercializar y despachar los combustibles de aviación directamente a las aeronaves en instalaciones aeroportuarias a través de una Planta de Abastecimiento en Aeropuerto o a través de otros sistemas de despacho de combustible de aviación.

    Excepcionalmente, el Comercializador de Combustible de Aviación podrá comercializar gasolinas de aviación en contenedores a las Personas que cuenten con los siguientes documentos emitidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil, para uso exclusivo en sus aeronaves:

    - El Permiso de Operación o el Permiso de Vuelo para realizar actividades de Aviación Comercial o Aviación General;

    - El Certificado de Explotador para la Aviación Comercial o la Conformidad de Operación para la Aviación General; y,

    - Las Especificaciones Técnicas de Operación.

    Para estos casos, el volumen máximo que podrá comercializar no deberá exceder a 1 m3(264.17 gl) diario por producto y por cliente; así como el despacho de este producto deberá ser realizado en los contenedores aceptables para gasolinas de aviación especificados en la NFPA 30 "Flammable and Combustible Liquids Code" en su versión actualizada, a partir de una Planta de Abastecimiento en Aeropuerto u otro sistema de despacho de combustible de aviación que cuenten con facilidades para despachar en contenedores y que incluyan en su inscripción en el Registro de Hidrocarburos dicho tipo de despacho.

    En el caso señalado en el párrafo anterior, el Comercializador de Combustible de Aviación deberá llevar un registro de los despachos de Combustible que realicen a dichas Personas. En estos casos, las operaciones de comercialización siempre se realizarán en las Plantas de Abastecimiento en Aeropuerto u otros sistemas de despacho de combustible de aviación debidamente autorizados. Asimismo, corresponde al operador de la Planta de Abastecimiento en Aeropuerto u otro sistema de despacho de combustible de aviación, a través del cual el Comercializador de Combustible de Aviación efectúe sus actividades, constatar que los contenedores cumplan con las especificaciones señaladas en la NFPA 30.

    Asimismo, el Comercializador de Combustibles de Aviación que despache combustibles a través de otro sistema de despacho de combustible de aviación (Camión Refueller), podrá abastecerse de los combustibles de aviación que comercializará utilizando el referido sistema, desde una Planta de Abastecimiento o Planta de Abastecimiento en Aeropuerto más próxima a la instalación aeroportuaria en la que opera dicho comercializador, siempre y cuando en esta última instalación no se cuente con una Planta de Abastecimiento en Aeropuerto, a través de la cual pueda abastecerse del combustible que se encuentre facultado a comercializar; de darse esta situación, dicha información deberá ser consignada en la respectiva inscripción en el Registro de Hidrocarburos. En este caso, el Camión Refueller inscrito como otro sistema de despacho de combustible de aviación, no podrá ser objeto de inscripción en el Registro de Hidrocarburos simultáneamente como Transportista.

  2. Mantener vigente la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual.

ARTÍCULO 50-B Información a entregar a OSINERGMIN

El Comercializador de Combustible de Aviación dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes deberá presentar a OSINERGMIN información respecto a sus clientes, el tipo de producto y el volumen despachado, en los formatos y medios tecnológicos establecidos por dicha entidad.

TÍTULO QUINTO Normas de calidad y procedimientos de control volumetrico Artículos 51 a 57.c
ARTÍCULO 51 Calidad de los Combustibles

La clasificación, características o especificaciones y estándares de calidad de los Combustibles Líquidosy Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, de origen nacional o importado deberán cumplir con la última versión de las normas NTP respectivas, y para aquello no previsto en las normas citadas, deberán cumplir con la NormaASTM respectiva.

En el caso de normas NTP aprobadas con posterioridad a la vigencia del presente Reglamento, el MEM establecerá la fecha en que serán aplicadas.

ARTÍCULO 52 Unidades de medida

Las unidades de medida que deben utilizarse para indicar las características y las transacciones de los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos,deberán expresarse en Metros Cúbicos, Litros (acompañado de su equivalencia en barriles o galones) o unidades de peso, según corresponda.

La presente disposición será aplicable progresivamente, pudiendo el MEM dictar las normas complementarias necesarias.

ARTÍCULO 53 Coloración de Gasolinas

El Ministerio de Energía y Minas establecerá un color distinto para cada una de las gasolinas que se comercialicen en el país.

Los cambios o variaciones que se soliciten y que obedezcan a razones técnicas, comerciales o ambientales, deberán ser aprobados por la DGH mediante Resolución Directoral, previo a su comercialización.

ARTÍCULO 54 Uso de marcadores sensibles
ARTÍCULO 55

El OSINERGMIN deberá establecer el procedimiento para el control de calidad de los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, así como las disposiciones complementarias requeridas para su ejecución en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario. Dicho procedimiento deberá ser publicado.

ARTÍCULO 56

Cilindros Patrones.

La Planta de Abastecimiento y Planta de Abastecimiento en Aeropuertos deberán tener Cilindro Patrón o Serafín calibrados por el Laboratorio Nacional de Metrología del INDECOPI o por una empresa de servicios metrológicos, de acuerdo a la NTP vigente.

La calibración tendrá una validez máxima de dos (2) años calendario, salvo que el Cilindro Patrón presente signos de abolladuras o deterioro, que obligará a una nueva calibración o reemplazo de éste.

ARTÍCULO 57 Calibración de equipos

Los Operadores de las Plantas de Abastecimiento y Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos deberán efectuar cada seis (06) meses como mínimo, la calibración de sus equipos de medición y llevar un registro de sus resultados.

ARTÍCULO 57-A Seguridad del destino de los combustibles líquidos

Los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos, los Consumidores Directos de Combustibles Líquidos, los Consumidores Directos con Instalaciones Móviles y los Consumidores Menores inscritos en el Registro de Hidrocarburos solo pueden descargar, despachar y/o consumir, según corresponda, el volumen adquirido a través del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) de OSINERGMIN.

Los agentes mencionados son responsables de asegurar que el combustible llegue al destino registrado en la orden de pedido. Una vez descargado el combustible los agentes deben cerrar la orden de pedido de acuerdo al procedimiento de OSINERGMIN.

OSINERGMIN aprueba el uso de mecanismos tecnológicos correspondientes, tales como sistemas de videovigilancia, telemedición de tanques, entre otros, así como el cronograma de adecuación que permitan asegurar la verificación y control de lo previsto en el presente artículo, para lo cual dispone del auxilio de la Policía Nacional del Perú y demás entidades competentes, de ser el caso.

En caso de incumplimiento de lo previsto en el presente artículo se suspende el Registro de Hidrocarburos del agente infractor. La suspensión se realiza por hasta treinta (30) días calendario; de reiterarse el incumplimiento en el lapso de un año, se duplica el plazo de suspensión.

ARTÍCULO 57-B Seguridad en el transporte de combustibles líquidos y OPDH

Los responsables de los camiones cisterna, camiones tanque, y medios de transporte en contenedores intermedios de Combustibles Líquidos y de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, solo deben transportar y descargar el volumen registrado a través del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) de OSINERGMIN.

Los agentes mencionados son responsables de asegurar que el producto llegue al destino registrado en la orden de pedido.

Los agentes mencionados deben instalar el Sistema de GPS en sus unidades vehiculares y brindar acceso a OSINERGMIN a dicho sistema, conforme a los procedimientos, cronogramas y medios tecnológicos que dicho organismo establezca. Asimismo, no deben manipular y/o retirar el equipo de GPS.

En caso de incumplimiento de lo previsto en el presente artículo se suspende el Registro de Hidrocarburos del agente infractor. La suspensión se realiza por hasta treinta (30) días calendario; de reiterarse el incumplimiento en el lapso de un año, se duplica el plazo de suspensión.

ARTÍCULO 57-C Remisión de información sobre supervisión

El OSINERGMIN reporta al MINEM, de forma trimestral, el resultado de las acciones de supervisión y fiscalización (incluyendo medidas y sanciones impuestas), según el tipo de agente, unidad operativa, unidad vehicular, antecedentes de cumplimiento y nivel de riesgo; el reporte considera como indicadores de evaluación: el número de intervenciones realizadas y el nivel de cumplimiento registrado.

TÍTULO SEXTO Identificacion e informacion de los precios de los combustibles liquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos Artículos 58 a 60
ARTÍCULO 58 Identificación de Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos

Los Distribuidores Mayoristas, deberán identificar los Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que comercializan en los documentos que se emplean para su comercialización, para su publicidad y en los lugares de almacenamiento o venta al público, en la forma que a continuación se indica:

  1. GASOLINA/GASOHOL: Gasolinas o Gasoholes para uso automotor con referencia al tipo Regular o Premium.

b)KEROSENE: Kerosene.

c)DIESEL: Petróleo Diesel para uso motor industrial, con referencia al número de grado establecido en la NTP correspondiente.

d)PETROLEO INDUSTRIAL: Combustible residual, con referencia al número de grado establecido en la NTP correspondiente.

e)LUBRICANTE: nombre asignado por el fabricante, seguido por la sigla SAE y el grado correspondiente (caso de uso motor) o ISO y el grado correspondiente (caso de uso industrial)

f)GRASA LUBRICANTE : El nombre asignado por el fabricante, con referencia al grado NLGI.

g)GASOLINA DE AVIACION: Gasolina de uso en aviación, con referencia al número de octanaje (OCTANO AVIACION).

h)TURBO: Combustible para uso en turbinas de aviación y su correspondiente tipo establecido en la NTP correspondiente.

i)MARINE FUELS: Combustibles de uso marino. Las siglas MF o IFO, con referencia al número de grado establecido en la NTP correspondiente.

j)ASFALTO O BREA: Asfaltos y Brea, con referencia al tipo establecido en las normas oficiales vigentes.

k)SOLVENTES : El nombre del solvente y grado, en caso de tenerlo.

l)ACEITE PARA TRANSFORMADORES: Aceite para transformadores: y el grado correspondiente.

m)INSUMOS QUÍMICOS : Nombre del insumo químico.

ARTÍCULO 59 Precios

Los precios relacionados con petróleo crudo y los productos derivados se rigen por la oferta y la demanda, de acuerdo al Artículo 77 de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos.

ARTÍCULO 60 Exhibición de precios y horario de atención

Los Distribuidores Mayoristas de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos están obligados a colocar losprecios por galón de los Combustibles que expendan, en lugares visibles.

Asimismo, deberán exhibir el horario de atención al público, desde el lugar que permita su fácil apreciación.

Los Distribuidores Mayoristas deberán indicar en el comprobante de pago, la temperatura en que se entregan los Combustibles Líquidos.

TÍTULO SEPTIMO Autorizaciones y registros Artículos 61 a 78
CAPÍTULO I Plantas de abastecimiento, plantas de abastecimiento en aeropuertos, terminales y consumidores directos Artículos 61 a 70
ARTÍCULO 61 Trámite para la obtención del Informe Técnico Favorable

El interesado realizará ante OSINERG un único trámite para obtener el Informe Técnico Favorable respectivo, que comprende desde el proyecto del diseño de las obras hasta su construcción.

Para estos efectos, el interesado deberá presentar la documentación técnica siguiente:

  1. Memoria Descriptiva del Proyecto, incluyendo los sistemas y equipos de seguridad.

  2. Especificaciones Técnicas de construcción y de materiales.

  3. Planos de instalaciones para atraque de naves, líneas submarinas, brazos de carga, muelles y facilidades para atención a naves y barcazas, si fuera el caso.

  4. Cronograma de ejecución del proyecto.

  5. Plan de Contingencias para la etapa de Instalación, de las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Terminales.

  6. Planos :

6.1 De Ubicación en escala 1:500, con indicación, según sea el caso, de distancias a calles, pistas, veredas, vías de ferrocarril, carreteras, postes y torres que conduzcan cables de media y alta tensión, estaciones y subestaciones eléctricas, centros de transformación y transformadores eléctricos u otras instalaciones donde pueda existir fuego abierto, así como semáforos indicando la sección víal.

6.2 De Situación, para las instalaciones en tierra, en escala 1:5 000, con indicación de centros asistenciales, religiosos, educacionales, mercados, cines, teatros, restaurantes, centros comerciales, lugares de patrimonio cultural, reservas nacionales, zonas militares y policiales, comisarías, establecimientos penitenciarios, lugares de espectáculos públicos, edificios u otras instalaciones.

6.3 De Distribución en escala 1:100, señalando las partes integrantes, aplicables al proyecto, tales como y según sea el caso, zonas de Tanques, Tanques con sus respectivas capacidades, cercos, acceso, estacionamiento, oficinas, estaciones de bombeo, ventilaciones, Islas, Surtidores y dispensadores, zonas de lubricación, aire comprimido, oficinas y otros contemplados para los diferentes servicios, según corresponda.

6.4 Diagramas de proceso de los sistemas requeridos para las instalaciones para almacenamiento de Combustibles como: sistemas de transferencia de los Combustibles, sistemas de tratamiento de drenajes y recuperación de Combustibles, sistema de recuperación de vapores de gasolina, sistema contraincendio, sistema de automatización, si fuera el caso.

6.5 Planos de obras civiles en escala 1:100, aplicables al proyecto, como: explanaciones, pistas, veredas, drenaje pluvial, fundaciones de Tanques y equipos, edificaciones, accesos, drenaje industrial y sanitarios y otros planos de obras especiales.

6.6 Planos de obras metalmecánicas, aplicables al proyecto, como: Tanques de almacenamiento de líquidos, tuberías para transferencia de líquidos, montaje de equipos de bombeo, montaje de equipos de tratamiento, generación de vapor, y otros planos de obras especiales.

6.7 Planos de obras eléctricas e instrumentación, aplicables al proyecto, como: diagramas unifilares eléctricos, sistemas de protección atmosférica y puesta a tierra, red de cables de energía, red de iluminación exterior, sistema de generación eléctrica.

6.8 Planos de instalación de Tanques, tuberías y accesorios.

6.9 Planos de circulación,señalando los recorridos de ingresos y salidas a la Planta de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuerto o Terminales, y de acceso y salida a los Tanques de despacho.

6.10 Planos de sistemas de seguridad contra incendios, a escala 1:100.

OSINERG establecerá en su TUPA, la documentación administrativa que el interesado deberá adjuntar a la documentación técnica.

ARTÍCULO 62 Calificación de Profesionales y presentación de planos

El proyecto deberá ser desarrollado por profesionales en la especialidad correspondiente, colegiados, hábiles y con experiencia en la ejecución de proyectos similares. Las especialidades de los profesionales, serán acordes con la parte del proyecto que ellos desarrollen.

Los planos que se requieran presentar a OSINERG para el diseño y construcción deben ser firmados por el interesado o su representante legal, y un profesional colegiado.

ARTÍCULO 63 Certificado de Diseño de Obras

Previa evaluación, OSINERG emitirá el Certificado de Diseño de Obras en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados desde la presentación de la solicitud. De existir observaciones al proyecto, éstas deberán ser comunicadas en un plazo igual, debiendo el interesado subsanarlas en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación. Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud del interesado por treinta (30) días hábiles más; vencidos los plazos el procedimiento incurrirá en abandono.

ARTÍCULO 64 Licencia de Construcción

Para obtener la Licencia de Construcción de los establecimientos señalados en el presente capítulo, el interesado deberá presentar a la Municipalidad Distrital correspondiente, adicionalmente a los requisitos que dicho órgano exija, la copia del Certificado de Diseño de Obras emitido por el OSINERG.

ARTÍCULO 65 Cronograma de Actividades y realización de pruebas

Obtenida la Licencia de Construcción, el interesado presentará a OSINERG copia de la Licencia y el cronograma de las actividades de construcción e instalación, precisando la fecha en que se realizarán las pruebas de los Tanques, tuberías y demás equipos, a efectos que dicho Organismo realice la verificación correspondiente. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el interesado y OSINERG podrán acordar una fecha para la verificación de dichas pruebas, la misma que no deberá ser diferida en más de noventa (90) días hábiles de la fecha indicada en el cronograma. Dichas pruebas deberán constar en un acta que levantará OSINERG en presencia del interesado.

De existir observaciones, el interesado y OSINERG podrán acordar una nueva fecha para la verificación de las citadas pruebas.

ARTÍCULO 66 Emisión de Informe Técnico Favorable

Concluida la construcción e instalación, OSINERG emitirá, si corresponde, el Informe Técnico Favorable del establecimiento.

ARTÍCULO 67 Licencia Municipal de Funcionamiento

Para obtener la Licencia Municipal de Funcionamiento, el interesado deberá presentar a la Municipalidad Distrital correspondiente, adicionalmente a los requisitos que dicho órgano exija, la copia del Informe Técnico Favorable de los establecimientos emitido por el OSINERG.

ARTÍCULO 68 Solicitud de Constancia de Registro

Obtenida la Licencia Municipal, el interesado solicitará al MEM o DREM, según corresponda, la Constancia deRegistro, para lo cual deberá presentar copia del Informe Técnico Favorable, copia de la Licencia expedida por la Municipalidad y copia de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual. Asimismo, deberá presentar copia del permiso otorgado por DICAPI o copia de la autorización otorgada por la administración del Aeropuerto, según sea el caso.

Con la documentación presentada el MEM o la DREM, según corresponda emitirá la Constancia de Registro respectiva, en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 69

Operación de Plantas de Abastecimiento y Terminales.

Para que las Plantas de Abastecimiento y Terminales operen deberán tener vigentes la Constancia de Registro y la Licencia Municipal de Funcionamiento y en los casos que cuenten con facilidades para acoderamiento y atención a naves o barcazas, deberán tener adicionalmente la Autorización de la Capitanía de Puertos.

ARTÍCULO 69-A Del Registro de Consumidor Directo de Combustibles Líquidos con Instalación Móvil

La autorización e inscripción para los Consumidores Directos de Combustibles Líquidos con Instalación Móvil tendrá vigencia máxima de un (1) año, pudiendo renovarse si el o los contratos para la ejecución de las obras o servicios así lo requieran o la naturaleza de la actividad así lo amerita.

El Consumidor Directo de Combustibles Líquidos con Instalación Móvil sólo requerirá inscripción en el Registro de Hidrocarburos, para tal efecto la DGH o la DREM respectiva, evaluará la conveniencia del otorgamiento de dicha inscripción sin necesidad de requerir el Informe Técnico Favorable de OSINERG. No obstante ello, la incorporación del nuevo agente en el Registro de Hidrocarburos debe ser puesto en conocimiento de OSINERG, quien podrá llevar a cabo inspecciones para determinar la seguridad de las instalaciones.

Una vez concluidas sus operaciones, el Consumidor Directo de Combustibles Líquidos con Instalación Móvil deberá retirar sus instalaciones y remediar el área de acuerdo al Plan de Abandono previamente aprobado por la Autoridad Competente.

ARTÍCULO 70 Modificación de las instalaciones

El proyecto de modificación de las Instalaciones o equipamiento de un Establecimiento, modificará la data del Registro de Hidrocarburos, en consecuencia seguirá el procedimiento indicado en los artículos precedentes del presente Capítulo.

Para el caso de cambios de uso de los tanques de almacenamiento se requerirá de la correspondiente opinión favorable del OSINERG, en caso corresponda, de acuerdo a la normatividad vigente.

CAPÍTULO II Operadores de plantas de abastecimiento, plantas de abastecimiento en aeropuertos y terminales Artículos 71 a 72
ARTÍCULO 71 Requisitos de obtención de registros

Para obtener el registro como Operador de una Planta de Abastecimiento,Planta de Abastecimiento en Aeropuertoso Terminal, excepto para aquellos que se registraron de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del presente Título,el interesado deberá presentar una solicitud al MEM, acompañada de lo siguiente:

  1. Nombre, nacionalidad y domicilio legal.

  2. Documento que acredite al representante legal o apoderado, si fuera el caso.

  3. Copia del Testimonio de Constitución Social si se trata de persona jurídica o copia de la Libreta Electoral o del Carné de Extranjería si se trata de persona natural.

  4. Licencia Municipal de Funcionamiento otorgada por la Municipalidad Provincial correspondiente.

  5. Copia del contrato de arrendamiento o del contrato de servicio u otra modalidad similar de contratación, que acredite la operación de la Planta de Abastecimiento, Planta de Abastecimiento en Aeropuerto o Terminal.

  6. Autorización de la Dirección General de Capitanía y Guardacostas cuando corresponda.

ARTÍCULO 71-A Requisitos para la obtención del Registro como Comercializador de Combustibles de Aviación

Para obtener el registro como Comercializador de Combustible de Aviación el interesado deberá presentar una solicitud al MEM, acompañada de lo siguiente:

  1. Nombre de la Persona, domicilio legal, representante legal.

  2. Documento que acredite al representante legal o apoderado.

  3. Documentos que acrediten que cuenta con experiencia técnica, recursos económico-financieros y humanos para realizar dicha actividad.

  4. Copia del Contrato de Suministro de Combustibles de aviación que garantice el abastecimiento continuo, salvo que sea Distribuidor Mayorista de dicho tipo de combustible.

  5. Contrato de despacho con el operador de la Planta de Abastecimiento en Aeropuerto, salvo que sea operador de la misma.

  6. Copia del contrato de arrendamiento o del contrato de servicio u otra modalidad similar de contratación, que acredite la operación en la instalación aeroportuaria, si sus instalaciones no fueran propias.

  7. Autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil, según corresponda

  8. Póliza de Responsabilidad Civil.

  9. Las instalaciones y medios a través de las cuales se despacha el combustible deberán contar con el Informe Técnico Favorable de OSINERG y Constancia de Registro vigente.

La autorización se otorgará sólo para la instalación y combustibles por las que se solicitó su registro.

ARTÍCULO 71-B Requisitos para la obtención del Registro como Comercializador de Combustibles para Embarcaciones

Para obtener el registro como Comercializador de Combustible para Embarcaciones el interesado deberá presentar una solicitud al MEM, acompañada de lo siguiente:

  1. Nombre de la Persona, domicilio legal, representante legal.

  2. Documento que acredite al representante legal o apoderado.

  3. Documentos que acrediten que cuenta con experiencia técnica, recursos económico-financieros y humanos para realizar dicha actividad.

  4. Copia del Contrato de Suministro de Combustibles para Embarcaciones que garantice el abastecimiento continuo, salvo que sea Distribuidor Mayorista de dicho tipo de combustible.

  5. Contrato de despacho con el operador de la Planta de Abastecimiento, Terminal marítimo, fluvial o lacustre, salvo que sea operador de la misma.

  6. Copia del título de propiedad, contrato de arrendamiento o del contrato de servicio u otra modalidad similar de contratación, que acredite la operación en la Instalación marítima, fluvial o lacustre.

  7. Copia de la Constancia de Registro de las Embarcaciones con las cuales efectúa el Despacho.

  8. Póliza de Responsabilidad Civil.

  9. Las instalaciones y medios a través de las cuales se despacha el combustible deberán contar con el Informe Técnico Favorable de OSINERG y Constancia de Registro vigente.

La autorización se otorgará sólo para la instalación y combustibles por las que se solicitó su registro.

ARTÍCULO 72 Emisión de Constancia de Registro

De no existir observaciones a la documentación presentada de conformidad con el artículo anterior, el MEM emitirá la Constancia de Registro en un plazo no mayor de 10 días hábiles contados desde la presentación de la referida documentación.

CAPÍTULO III Importador en tránsito Artículo 73
ARTÍCULO 73 Requisitos para el Importador en Tránsito

El Importador en Tránsito, a efectos de inscribirse en el Registro de Hidrocarburos, deberá cumplir los requisitos establecidos por el OSINERGMIN.

Asimismo, deberá comunicar al OSINERGMIN, cada vez que ingrese y/o reembarque Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos; y presentar la información que requiera dicho organismo.

CAPÍTULO IV Distribuidor mayorista Artículos 74 y 75
ARTÍCULO 74 Requisitos para su calificación
  1. Nombre, nacionalidad y domicilio legal.

  2. Documento que acredite al representante legal o apoderado, si fuera el caso.

  3. Copia del Testimonio de Constitución Social

  4. Documento que acredite que cuenta con recursos técnicos, económico-financieros y humanos para participar en el mercado. Presentar información referida al sustento económico y financiero de la empresa.

  5. Contrato de Suministro de Combustibles Líquidos y/o de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, excepto para las empresas de Refinación o de Procesamiento de Gas Natural que se constituyan como Distribuidores Mayoristas.

    Excepcionalmente, las Personas que para poder efectuar la actividad de Distribuidor Mayorista realicen importaciones de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, deberán presentar el contrato de compraventa del producto o de los productos.

    Para el caso de contratos suscritos en el extranjero se requerirá visación consular de los mismos.

  6. Para el caso de Importaciones de Combustibles Líquidos y de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, deberá presentar copia simple de la Constancia de Registro de DGH de la Planta de Abastecimiento o Terminal de su propiedad o Contrato de Recepción, Almacenamiento y Despacho suscrito con el respectivo operador de la Planta de Abastecimiento o Terminal.

  7. Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil.

ARTÍCULO 75 Emisión de la Constancia de Registro

De no existir observaciones a la documentación presentada de conformidad con el artículo anterior, el MEM emitirá la Constancia de Registro en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde la presentación de la referida documentación. Se emitirá Constancia de Registro por cada Planta de Abastecimiento de donde se despache el Combustible Líquido u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos. Este registro sólo podrá ser utilizado por el Distribuidor Mayorista para operar en dicha Planta de Abastecimiento.

CAPÍTULO V Distribuidor minorista Artículos 76 y 77
ARTÍCULO 76 Requisitos para la obtención del Registro

Para obtener el Registro como Distribuidor Minorista, el interesado deberá presentar una solicitud al MEM o DREM, según corresponda, acompañando lo siguiente:

  1. Nombre, nacionalidad y domicilio legal.

  2. Informe Técnico Favorable del OSINERG del Camión Cisterna o Camión Tanque o copia de la Constancia de Registro vigente del Medio de Transporte a ser utilizado.

  3. Tarjeta de Propiedad

  4. Tarjeta de Cubicación

ARTÍCULO 77 Emisión de Constancias de Registro

De no existir observaciones a la documentación presentada de conformidad con el artículo anterior, el MEM o la DREM según corresponda, emitirá la Constancia de Registro en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde la presentación de la referida documentación.

...

CAPÍTULO VI Constancia de registro Artículo 78
ARTÍCULO 78 Derechos que otorga la Constancia de Registro

La Constancia de Registro permitirá que el interesado pueda operar Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos, Terminales e Instalaciones de Combustibles de Consumidores Directos, así como permitirá la comercialización de Combustibles Líquidos por parte de Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas e Importadores/Exportadores, según corresponda. Asimismo, permitirá al Consumidor Directo a adquirir de los Distribuidores Mayoristas los Combustibles que han sido autorizados.

La Constancia de Registro sólo faculta al usuario aadquirir para el establecimiento, los Combustibles indicados en ésta.

TÍTULO OCTAVO Información Artículos 79 y 80
ARTÍCULO 79 Información a proporcionar

Los Productores, Operadores de Plantas de Abastecimiento, de Plantas de Abastecimiento en Aeropuerto y de Terminales, los Consumidores Directos, los Consumidores Directos con Instalación Móvil, los Importadores en Tránsito, los Distribuidores Mayoristas, los Comercializadores de Combustible para Embarcaciones, los Comercializadores de Combustible de Aviación y los Distribuidores Minoristas, están obligados a proporcionar la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de las autoridades competentes, en la oportunidad, formatos y medios tecnológicos que estas autoridades determinen.

Los Distribuidores Mayoristas, los Comercializadores de Combustible para Embarcaciones, los Comercializadores de Combustible de Aviación y los Distribuidores Minoristas, remitirán mensualmente al OSINERGMIN la información de cada uno de los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que comercialicen, que a continuación se señala, según corresponda:

  1. Volúmenes diarios de venta.

  2. Transferencias entre Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuerto o Terminales y los destinatarios de la mismas, según corresponda.

  3. Recibos diarios y los orígenes de los mismos.

  4. Existencia diaria inicial y la media mensual mínima.

La información se remitirá dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente al informado, en los formatos y medios tecnológicos que OSINERGMIN determine.

El Distribuidor Mayorista deberá informar al Operador de la Planta de Abastecimiento, sobre los cambios producidos en el volumen de su propiedad, como consecuencia de ventas realizadas a otros Distribuidores Mayoristas.

Los Distribuidores Mayoristas establecerán un registro y reportes de control estadístico de la temperatura de sus despachos físicos de Combustibles Líquidos. Se deberá entregar al Transportista copia del reporte correspondiente a cada Despacho. El registro y los reportes deberán mantenerse en archivos digitalizados, tendrán el carácter de declaración jurada y serán remitidos al OSINERGMIN cada vez que lo requiera en formatos y medios tecnológicos que esta misma entidad determine.

ARTÍCULO 80 Información de las características de los Combustibles

Los Distribuidores Mayoristas, están obligados a informar al MEM, cada uno de los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que comercialicen, detallando su clasificación, características y especificaciones.

TÍTULO NOVENO Supervision Artículos 81 y 82
ARTÍCULO 81 Supervisión

Si en el proceso de supervisión, OSINERG detectara el incumplimiento de las normas de operación, seguridad y medio ambiente, estará facultado a exigir el cumplimiento de dichas normas, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.

ARTÍCULO 82 Intercambio de información

OSINERG podrá cruzar la información proporcionada por las personas que actúan en el proceso de comercialización de Combustibles Líquidos, a fin de fiscalizar que las actividades de comercialización se realicen conforme a las autorizaciones y registro vigente otorgados por el MEM y las DREM.

TÍTULO DECIMO Infracciones y sanciones Artículo 83
ARTÍCULO 83 Aplicación de sanciones

Las sanciones por las infracciones contempladas en el presente Reglamento serán determinadas por el OSINERG.

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar, se considera infracción sancionable cualquier incumplimiento de las disposiciones legales y técnicas contenidas en el presente Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los agentes de la cadena de comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, compuesta por: Productores, Importadores en Tránsito, Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuerto, Terminales, Distribuidores Mayoristas, Comercializadores de Combustible para Embarcaciones, Comercializadores de Combustible de Aviación, Distribuidores Minoristas, Establecimientos de Venta al Público y Transportistas como elemento complementario, así como los Consumidores Directos y Consumidores Directos con Instalación Móvil deberán cumplir las normas para el control de órdenes de pedido que emita el OSINERGMIN.

Segunda.

Tercera.- Al 01 de Octubre de 2002, los sistemas de despacho a Medios de Transporte Terrestre para Hidrocarburos Líquidos Clase I y Clase II, deberán ser de carga por el fondo con sistema de recuperación de vapores, excepto aquellos que normalmente son despachados a temperaturas por encima de la ambiental. En este sentido, los Operadores de Plantas de Abastecimiento atenderán únicamente a los Medios de Transporte Terrestre que tengan instalado el sistema de llenado por la parte inferior y sistema de recuperación de vapores.

Asimismo, a partir de la referida fecha, la aplicación de aditivos al combustible debe realizarse exclusivamente utilizando dosificadores conectados con la línea de llenado a los Medios de Transporte Terrestre y mediante instalaciones fijas en las Plantas de Abastecimiento.

Cuarta .- Al 01 de Octubre de 2002, las Plantas de Abastecimientos existentes deberán tener instalado el sistema de quemado o de procesamiento a que se refiere el Artículo 13 del presente Reglamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.

Los agentes de la cadena de comercialización de combustibles líquidos, compuesta por: Productores, Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas, Establecimientos de Venta al Público y Transportistas como elemento complementario, así como los Consumidores Directos deberán cumplir las normas para el control de órdenes de pedido que emitirá el OSINERG.

Segunda .- La DGH o DREM podrán revocar cualesquiera de las autorizaciones e inscripciones otorgadas, si se detectara violación de la reglamentación vigente o en caso que exista falsedad en los reportes o informes sobre los que se ha basado la autorización e inscripción.

Tercera .- Los Operadores de Planta, los Distribuidores Mayoristas y Distribuidores Minoristas, no deberán expender Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos a Consumidores Directos, Transportistas y Otras Personas que realizan Actividades de Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que no se encuentren con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos.

Cuarta.- La DGH, mediante Resolución Directoral, podrá aprobar la inclusión de otros hidrocarburos a la Lista de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos aprobada mediante el presente Decreto Supremo.

Quinta.

DISPOSICIÓN FINAL

Unica.- Derógase la Resolución Ministerial Nº 401-2000-EM/VME.

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