Decreto Supremo Nº 030-98-EM, aprueban el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

El presente Reglamento se aplicará a nivel nacional a las personas naturales o jurídicas que realicen Actividades de Comercialización de Hidrocarburos, a excepción del gas licuado de petróleo y del gas natural, por ser materia de una reglamentación específica.

Este Reglamento comprende:

  1. Los requisitos para establecer y operar instalaciones para el almacenamiento, distribución, transporte y venta al público de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos.

  2. Las condiciones de seguridad a que deben someterse las instalaciones para el almacenamiento, distribución, transporte y venta de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos.

  3. Las disposiciones sobre calidad y procedimientos de control volumétrico de los combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos.

  4. El régimen de precios a que están sometidos los combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos.

  5. Las relaciones de las personas que participan en Actividades de Comercialización de Hidrocarburos entre sí; así como con el Estado el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG), las Municipalidades y los particulares.

ARTÍCULO 2

Para los fines del presente Reglamento se consideran las definiciones y siglas siguientes:

  1. DEFINICIONES

    1. - Actividades de Comercialización de Hidrocarburos: Importación, exportación, almacenamiento, transporte, distribución y/o venta de combustibles líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos.

    2. - Asfaltos y Breas: Hidrocarburos líquidos y/o sólidos a condiciones normales de presión y temperatura utilizados en la pavimentación, recubrimiento de superficies, pegamentos, etc.

    3. - Barril (bl): Unidad de medida de volumen equivalente a cuarentidós (42) galones de los Estados Unidos de América.

    4. - Cilindro Patrón: Medidor volumétrico patrón con capacidad de cinco (5) galones de los Estados Unidos de América, utilizado para verificar y certificar los medidores de los surtidores y/o dispensadores, en la venta al público de combustibles. En el país se le denomina comúnmente con la palabra "Serafín".

    5. - Combustibles Líquidos Derivados de los Hidrocarburos: Mezcla de Hidrocarburos utilizados para generar energía por medio de combustión y que cumplen con las normas nacionales para dicho uso. En adelante se les denominará Combustibles. Se subdividen en:

      - Clase I.- Cuando tienen puntos de inflamación menor de 37,8°C (100°F).

      - Clase II.- Cuando tienen puntos de inflamación igual o mayor a 37,8°C (100°F), pero menor de 60°C (140°F).

      - Clase III A.- Cuando tienen punto de inflamación igual o mayor a 60°C (140°F), pero menor de 93°C (200°F).

      - Clase III B.- Se incluyen a aquellos que tienen punto de inflamación igual o mayor a 93°C (200°F).

      Dentro de esta definición se incluyen los diversos tipos de gasolinas, kerosene, combustible para aviación, combustible de uso marino (bunker), diesel, combustible residual.

    6. - Consumidor Directo: Persona que adquiere en el país y/o importa Combustibles para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con instalaciones para recepcionar y almacenar Combustibles con capacidad mínima de 1 m3 (264,170 galones). Está prohibido de comercializar Combustibles con terceros. Existen dos clases: Consumidores Directos con instalaciones fijas y Consumidores Directos con instalaciones móviles. Los Consumidores Directos con Instalaciones Móviles sólo requerirán inscripción en el Registro, para tal efecto, la DGH evaluará la conveniencia para el otorgamiento de dicha inscripción.

    7. - Distribuidor Mayorista: Persona que adquiere en el país y/o importa Combustibles y/u Otros Productos derivados de los Hidrocarburos, para almacenarlos en instalaciones denominadas Plantas de Abastecimiento; a fin de comercializarlos con Consumidores Directos u otras Personas que realizan Actividades de Comercialización de Hidrocarburos; pudiendo también exportarlos. El Distribuidor Mayorista también podrá ser Operador de Plantas de Abastecimiento. Las Empresas de Refinación en sus Plantas de Abastecimiento para desempeñar las funciones de Distribuidor Mayorista deberán inscribirse como tal.

    8. - Distribuidor de Kerosene: Persona que adquiere kerosene para comercializarlo al público o a otros Distribuidores de Kerosene. Estos distribuidores pueden operar Grifos de Kerosene, cumpliendo con las normas de seguridad y demás disposiciones legales sobre la materia.

    9. - DISTRIBUIDOR MINORISTA: Persona que utilizando un medio de transporte (camión cisterna o camión tanque) adquiere del Distribuidor Mayorista: Diesel, petróleos industriales u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos para comercializarlos a Grifos Rurales, Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Móviles y consumidores finales. El volumen máximo que podrá vender por cliente y por producto en forma mensual no deberá exceder de 113,56 m3 (30 000 galones). Para dicho efecto, se entiende como consumidor final a todo aquel que adquiera para uso propio en sus instalaciones menos de 1m3 (264.17 galones) de los productos mencionados.

    10. - Empresa Fiscalizadora: Persona inscrita en el Registro de Fiscalizadoras del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG), la misma que está encargada de efectuar la fiscalización de las actividades dentro del ámbito de competencia del OSINERG y los exámenes especiales requeridos por dicha Institución, así como también se encarga de la elaboración de informes a ser requeridos por la Dirección General de Hidrocarburos, para efectos de obtener Autorizaciones de Instalación, Modificación y/o Ampliación o Uso y Funcionamiento, según sea el caso.

    11. - Establecimiento de Venta al Público de Combustibles: Instalación en un bien inmueble en la cual los Combustibles son objeto de recepción, almacenamiento y venta al público. En el país también se les denomina Estaciones de Servicio, Grifos, Grifos Flotantes, Grifos de Kerosene, Grifos Rurales y Grifos en la vía pública.

    12. - Estación de Servicios: Establecimiento de Venta al Público de Combustibles, dedicado a la comercialización de Combustibles a través de surtidores y/o dispensadores exclusivamente; y que además ofrecen otros servicios en instalaciones adecuadas, tales como:

      1. Lavado y engrase.

      2. Cambio de Aceite y Filtros.

      3. Venta de llantas, lubricantes, aditivos, baterías, accesorios y demás artículos afines.

      4. Cambio, reparación, alineamiento y balanceo de llantas.

      5. Trabajos de mantenimiento automotor.

      6. Venta de artículos propios de un Minimercado.

      7. Venta de gas licuado de petróleo para uso doméstico en cilindros, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y el Reglamento específico; quedando prohibido el llenado de cilindros de gas licuado de petróleo para uso doméstico.

      8. Venta de gas licuado de petróleo para uso automotor, sujetándose al Reglamento específico.

      9. Venta de kerosene, sujetándose a las demás disposiciones legales sobre la materia.

      10. Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestación de servicios al público en sus instalaciones, sin que interfiera con su normal funcionamiento ni afecte la seguridad del establecimiento.

    13. - Estudio de Impacto Ambiental (EIA): Aquel estudio que debe efectuarse previamente al inicio de cualquier actividad de hidrocarburos o ampliación de la misma, el cual abarcará aspectos físicos, naturales, biológicos, socioeconómicos y culturales, en su área de influencia, con la finalidad de determinar las condiciones existentes y las capacidades del medio; así como, prever los efectos y consecuencias de la realización de dicha actividad, indicando medidas y controles a aplicar para lograr un desarrollo armónico entre la actividad y el ambiente. El EIA, debe contener el Plan de Manejo Ambiental - PMA, tanto para la etapa de instalación, como para el uso y funcionamiento del establecimiento, así como también el respectivo Plan de Abandono.

    14. - Fiscalización: Función que realiza el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG) según lo dispuesto por la Ley Nº 26734, su Reglamento, normas complementarias, modificatorias y sustitutorias, a fin de que las personas que realizan Actividades de Comercialización de Hidrocarburos, entre otras, las desarrollen de acuerdo a los dispositivos legales y normas técnicas vigentes.

    15. - Galón (gl): Unidad de medida de volumen para líquidos que equivale a 3,785 litros. Se le conoce como galón de los Estados Unidos de América.

    16. - Grifo: Establecimiento de Venta al Público de Combustibles, dedicado a la comercialización de combustibles a través de surtidores y/o dispensadores, exclusivamente. Puede vender kerosene sujetándose a las demás disposiciones legales sobre la materia. Asimismo, podrá vender lubricantes, filtros, baterías, llantas y accesorios para automotores.

    17. - Grifo Flotante: Establecimiento de Venta al Público de Combustibles, que cuenta con tanques de almacenamiento de combustibles instalados en barcazas flotantes no autopropulsadas y ancladas o aseguradas en un lugar fijo ubicado en el mar, ríos o lagos. Expenden combustibles exclusivamente a naves, a través de surtidores y/o dispensadores. Puede vender kerosene sujetándose a las demás disposiciones legales sobre la materia. Asimismo podrá vender lubricantes y otros artículos conexos.

    18. - Grifo de Kerosene: Establecimiento de Venta al Público de Combustibles, dedicado únicamente a la comercialización de kerosene a través de surtidores y/o dispensadores.

    19. - Grifo Rural: Establecimiento de Venta al Público de Combustibles, ubicado en zonas o áreas clasificadas como tal por la Municipalidad Provincial respectiva. Puede ser autorizado a almacenar combustibles en cilindros.

    20. - Hidrocarburos: Todo compuesto orgánico, gaseoso, líquido o sólido, que consiste principalmente de carbono e hidrógeno.

    21. - Importador en Tránsito: Persona que importa combustibles al país para exportarlos a otros países. No comercializa combustibles en el país y no está sujeta a la obligación de tener inventarios.

    22. - Insumos Químicos: Productos utilizados como materia prima en las industrias como son: nafta virgen, Hidrocarburos aromáticos, etc.

    23. - Metro Cúbico (m3): Unidad de medida de volumen del Sistema Métrico Decimal, equivalente a 6,289 bl y 264,170 gl de Estados Unidos de América.

    24. - Lubricantes: Hidrocarburos de composición especial que se utilizan en lubricación.

    25. - Operador de Planta de Abastecimiento: Persona responsable de operar Planta de Abastecimiento. En adelante Operador.

    26. - Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos: Son Asfaltos y Breas, Insumos Químicos, Solventes, Lubricantes.

    27. - Persona: Persona natural o jurídica, nacional o extranjera.

    28. - Petróleo: Mezcla de Hidrocarburos que se encuentran en estado líquido a las condiciones iniciales de presión y temperatura del reservorio y que mayormente se mantiene en estado líquido a condiciones atmosféricas, también se denomina Petróleo Crudo. No se incluyen condensados, líquidos del gas natural o gas natural licuado.

    29. - Plan de Contingencias: Documento que detalla las actividades a realizar en caso de emergencias, tales como fugas, incendios, desastres naturales, etc. Debe incluir la información siguiente:

    30. La organización respectiva y el procedimiento para controlar la contingencia.

    31. Procedimiento a seguirse para reportar el incidente y para establecer una comunicación entre el personal del lugar donde se produjera la emergencia, el personal ejecutivo del establecimiento, la DGH, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG) y otras entidades, según se requiera.

    32. Procedimiento para el entrenamiento del personal del establecimiento en técnicas de emergencia y respuesta.

    33. Descripción general del área de operaciones.

    34. Lista del tipo de equipos a ser utilizados para hacer frente a las emergencias.

    35. Lista de contratistas o personas que forman parte de la organización de respuesta, incluyendo apoyo médico, otros servicios y logística.

    36. - Planta de Abastecimiento: Instalación en un bien inmueble, donde se realizan operaciones de recepción, almacenamiento, transferencia, mezcla, agregado de aditivos y despacho de Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos. En el país también se les denomina Plantas de Venta o Terminales.

    37. - Planta de Abastecimiento en Aeropuertos: Instalación ubicada dentro de los linderos de un aeropuerto, en la cual se lleva a cabo, la recepción, almacenamiento y despacho de combustibles de aviación a aeronaves.

    38. - Refinería: Instalación industrial, en la cual el Petróleo, gasolinas naturales u otras fuentes de Hidrocarburos son convertidos en combustibles, tales como: gas licuado de petróleo, gasolinas, kerosene, combustible de aviación, diesel y residuales. Puede incluir la elaboración de productos diferentes a los combustibles como Lubricantes, Asfaltos y Breas, Solventes, etc.

    39. - Registro de Hidrocarburos: Padrón donde obran inscritas las personas dedicadas a la Actividad de Comercialización de Hidrocarburos. En adelante se le denominará Registro.

    40. - Solventes: Hidrocarburos derivados del Petróleo, como el solvente 1, solvente 3, hexano, bencina, etc., que tienen usos diferentes al de los combustibles.

    41. - Transportista: Persona que se dedica al transporte de combustibles, desde las Refinerías hacia las Plantas de Abastecimiento, de éstas a otras Plantas de Abastecimiento, a Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y a Consumidores Directos, con unidades de transporte de su propiedad o de terceros. Está prohibido de comercializar combustibles con terceros.

  2. SIGLAS

    bl Barril(es)

    DGH Dirección General de Hidrocarburos.

    DEM Dirección de Energía y Minas.

    EIA Estudio de Impacto Ambiental.

    gl Galón(es)

    GLP Gas Licuado de Petróleo.

    INDECOPI Instituto Nacional de Defensa de la Competencia

    y de la Protección a la Propiedad Intelectual.

    MEM Ministerio de Energía y Minas.

    m3 Metro(s) Cúbico(s).

    NTP Norma Técnica Peruana.

    NFPA National Fire Protection Asociation.

    OSINERG Organismo Supervisor de la Inversión en Energía.

    RNC Reglamento Nacional de Construcción.

    TUPA Texto Unico de Procedimientos Administrativos

    UIT Unidad Impositiva Tributaria.

    NU Naciones Unidas.

    1. - DESPACHO PROMEDIO.- Son las ventas y/o suministros realizados a Consumidores Directos u otras Personas que realizan Actividades de Comercialización de Hidrocarburos. Las transferencias de combustibles entre Plantas de Abastecimiento, efectuadas por un mismo Distribuidor Mayorista no están consideradas dentro de esta definición.

TÍTULO II De los organismos competentes Artículo 3
ARTÍCULO 3

La aplicación del presente Reglamento corresponde al MEM, a través de la DGH, las DEM y el OSINERG; sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al INDECOPI, a las Municipalidades, a la Policía Nacional del Perú y a los Consejos Transitorios de Administración Regional.

TÍTULO III De los requisitos para comercializar combustibles liquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos Artículos 4 a 51
CAPÍTULO I Generalidades Artículos 4 a 7
ARTÍCULO 4

Cualquier persona que cumpla con las disposiciones legales vigentes y con las normas contenidas en el presente Reglamento, podrá comercializar cualquier tipo de combustible, siempre que estos productos cumplan con la normatividad vigente; salvo que alguno de ellos tenga prohibición expresa.

ARTÍCULO 5

Cualquier persona que realice Actividades de Comercialización de Hidrocarburos, debe contar con la debida autorización e inscripción en el Registro de la DGH. Excepcionalmente, las personas dedicadas a la comercialización de kerosene (Grifos, Medios de Transporte y Distribuidores) solamente deberán obtener la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, para lo cual deberán acompañar a su solicitud, la autorización inicial expedida por la Subprefectura o última certificación de empadronamiento y la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual.

Los Importadores en Tránsito, a efectos de obtener el Registro en DGH, deberán presentar solicitud y documentos establecidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 12 del presente Reglamento. Asimismo, deberán comunicar a la DGH, cada vez que ingrese al país, indicando los volúmenes del combustible o el producto a importar, así como la identificación de los mismos adjuntando la autorización otorgada por ADUANAS del ingreso y salida del Combustible y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, y la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual correspondiente.

Los Consumidores Directos con Instalaciones Móviles a fin de obtener el Registro en DGH, deberán presentar solicitud y documentos establecidos en los incisos a), b), y c) del artículo 12 del presente Reglamento, la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual, el contrato correspondiente de la obra o servicio a ejecutar, justificación técnica del uso del Combustible u Otro Producto Derivado de los Hidrocarburos, la descripción de los equipos móviles a utilizar. Para el caso de Consumidores Directos que solicitan la inscripción para la operación de aeronaves o Embarcaciones deberán presentarse además, los permisos de Operación, Certificado de Matrícula y Certificados de Navegabilidad, respectivamente, otorgados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

ARTÍCULO 6

Los Distribuidores Mayoristas con capacidad de almacenamiento propia o contratada tienen la obligación de mantener en total, en las Plantas de Abastecimiento de la misma ciudad o área, una existencia media mensual mínima de cada combustible almacenado, equivalente a quince (15) días calendario de su Despacho Promedio en dicha ciudad o área de los últimos seis (6) meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias y en cada Planta de Abastecimiento una existencia mínima de cinco (5) días calendario del Despacho Promedio en dicha Planta. Para ambos casos se sobreentiende que las existencias se consideran netas descontando fondos.

Un Distribuidor Mayorista que tenga varias Plantas cercanas bajo su administración, en la misma ciudad o área, podrá sumar los volúmenes de cada combustible para cumplir con la existencia media mensual mínima.

Las Refinerías que cuenten con Plantas de Abastecimiento propias, ubicadas en la misma ciudad o área y que se constituyan como Distribuidores Mayoristas de todo o parte de su producción, incluirán como parte de su existencia media mensual el volumen del producto certificado que tengan dentro de las instalaciones de las mismas Refinerías.

El MEM, mediante Resolución Ministerial está facultado a autorizar única y exclusivamente a entidades del Estado Peruano a adquirir parte o toda la reserva que representa la referida existencia media mensual fijando el plazo de duración de dicha adquisición. El precio de venta de los combustibles será el precio de venta al público que tenga el Distribuidor Mayorista de acuerdo a sus prácticas comerciales. En este caso los Distribuidores Mayoristas no serán pasibles de sanción alguna por no mantener la referida existencia media durante el plazo de vigencia de la citada autorización”.

ARTÍCULO 7

Queda terminantemente prohibido otorgar Autorización de Instalación a Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, ubicados en vía pública.

CAPÍTULO II De los requisitos para la instalacion y el uso y funcionamiento de plantas de abastecimiento y establecimientos de venta al publico de combustibles y consumidores directos Artículos 8 a 24
ARTÍCULO 8

Cualquier persona que cumpla con las disposiciones legales vigentes y con las normas contenidas en el presente Reglamento, podrá instalar y operar Plantas de Abastecimiento, Establecimientos de Venta al Público de Combustibles e Instalaciones para Consumo Directo de Combustibles.

ARTÍCULO 9

Previa a la solicitud de instalación, el interesado deberá presentar a la DGH el EIA correspondiente, para su evaluación de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Se excluye de la presentación del EIA a los Grifos Rurales, Consumidores Directos con instalaciones Móviles y a los Consumidores Directos cuya capacidad de almacenamiento sea igual o inferior a 5000 galones.

ARTÍCULO 10

Las Plantas de Abastecimiento deberán contar con sistemas de carga inferior (bottom loading) con sistema de recuperación de vapores para el despacho de gasolinas, kerosene, combustible de aviación y diesel.

ARTÍCULO 11

El área mínima de terreno para la instalación de Estaciones de Servicios o de Grifos se limitará sólo a lo que se determine respecto al radio de giro por isla medido desde cada surtidor; y al diseño técnico integral del proyecto de acuerdo a las especificaciones del presente Reglamento y del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos y sus normas modificatorias, complementarias o sustitutorias.

ARTÍCULO 12

Para obtener la Autorización de Instalación de Plantas de Abastecimiento, de Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos, de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles (excepto Grifos de Kerosene y Grifos Rurales) e Instalaciones para Consumo Directo de Combustibles, el interesado debe presentar una solicitud a la DGH (Lima y Callao) o a la DEM del departamento correspondiente (resto del país), con los datos, requisitos, información y/o documentos siguientes:

  1. Nombre, nacionalidad y domicilio legal del interesado.

  2. Copia del Testimonio de Constitución Social si se trata de persona jurídica o copia de la Libreta Electoral o Carné de Extranjería si se trata de persona natural.

  3. Documento que acredite al representante legal o apoderado, si fuera el caso.

  4. Certificado de Compatibilidad de Uso y Certificado de Alineamiento del área o terreno propuesto para la instalación, otorgados por la Municipalidad Provincial de la jurisdicción donde está ubicado el área o terreno.

    Estos certificados no son requeridos en el caso de Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Consumidores Directos. Para el caso de Grifos Flotantes sólo se requiere el Certificado de Compatibilidad de Uso.

  5. Adicionalmente, para el caso de Grifos Flotantes, se requiere la presentación de la Constancia de Ubicación y Conformidad del establecimiento, emitida por la Capitanía del Puerto respectivo.

  6. Adicionalmente, para el caso de Consumidores Directos, se requiere la Licencia Municipal de Funcionamiento del establecimiento donde se realizará la instalación.

  7. Copia del título de propiedad del terreno o de la minuta de compraventa, o del contrato de arrendamiento, o del contrato de cesión de uso, o cualquier otra modalidad contractual que transfiera la propiedad o posesión del terreno.

  8. Informe Técnico Favorable del OSINERG.

    El interesado a efectos de obtener el Informe Técnico Favorable, deberá presentar al OSINERG, la siguiente documentación:

    - Solicitud

    - Memoria Descriptiva del Proyecto, incluyendo los sistemas y equipos de seguridad.

    - Especificaciones Técnicas de construcción y de materiales.

    - Metrados y presupuestos referenciales.

    - Cronograma de ejecución del proyecto.

    - Relación de profesionales responsables del proyecto.

    - Plan de Contingencias, para la etapa de instalación de las Plantas de Abastecimiento.

    - Fotografías del terreno y de las áreas circundantes.

    - Planos:

    1. De Ubicación en escala 1:500, con indicación, según sea el caso, de distancias a calles, pistas, veredas, vías de ferrocarril, carreteras, postes y torres que conduzcan cables de media y alta tensión, estaciones y subestaciones eléctricas, centros de transformación y transformadores eléctricos u otras instalaciones donde pueda existir fuego abierto, así como semáforos indicando la sección vial.

    2. De Situación, para las instalaciones en tierra, en escala 1:5 000, con indicación de centros asistenciales, religiosos, educacionales, mercados, cines, teatros, restaurantes, centros comerciales, lugares de patrimonio cultural, reservas nacionales, zonas militares y policiales, comisarías, establecimientos penitenciarios, lugares de espectáculos públicos, edificios u otras instalaciones. Para el caso de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, el plano deberá mostrar que el área de la ubicación propuesta no infringe las disposiciones del presente Reglamento ni las contenidas en el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos y sus normas modificatorias, complementarias o sustitutorias.

    3. De Distribución en escala 1:100, señalando las partes integrantes, aplicables al proyecto, tales como y según sea el caso, zonas de tanques, tanques con sus respectivas capacidades, cercos, acceso, estacionamiento, oficinas, estaciones de bombeo, ventilaciones, islas, surtidores y/o dispensadores, zonas de lubricación, aire comprimido, oficinas y otros contemplados para los diferentes servicios, según corresponda.

    4. LAS PLANTAS DE ABASTECIMIENTO DEBERAN PRESENTAR ADICIONALMENTE:

      4.1. Diagramas de proceso de los sistemas requeridos para las instalaciones para almacenamiento de combustibles como: sistemas de transferencia de los combustibles, sistemas de tratamiento de drenajes y recuperación de combustibles, sistema de recuperación de vapores de gasolina, sistema contraincendio, sistema de automatización, si fuera el caso.

      4.2. Planos de obras civiles en escala 1/100, aplicables al proyecto, como: explanaciones, pistas, veredas, drenaje pluvial, fundaciones de tanques y equipos, edificaciones, accesos, drenaje industrial y sanitarios y otros planos de obras especiales.

      4.3. Planos de obras metalmecánicas, aplicables al proyecto, como: tanques de almacenamiento de líquidos, tuberías para transferencia de líquidos, montaje de equipos de bombeo, montaje de equipos de tratamiento, generación de vapor, y otros planos de obras especiales.

      4.4. Planos de obras eléctricas e instrumentación, aplicables al proyecto, como: diagramas unifilares eléctricos, sistemas de protección atmosférica y puesta a tierra, red de cables de energía, red de iluminación exterior, sistema de generación eléctrica.

      4.5. Planos de instalación de tanques, tuberías y accesorios.

      4.6. Planos de circulación, señalando los recorridos de ingresos y salidas a la Planta de Abastecimiento, y de acceso y salida a los tanques de despacho.

      4.7. Planos de sistemas de seguridad contra incendios a escala 1:100.

    5. LAS ESTACIONES DE SERVICIO, GRIFOS, GRIFOS FLOTANTES Y CONSUMIDORES DIRECTOS DEBERAN PRESENTAR ADICIONALMENTE:

      5.1. Planos de instalación mecánica de tanques, tubería de combustibles, surtidores, dispensadores y accesorios, según corresponda.

      5.2. Planos de instalaciones eléctricas.

      5.3. Planos de obras civiles que sean aplicables al Proyecto.

      5.4. Planos de instalaciones sanitarias y detalle del separador de grasas para el caso de Estaciones de Servicio.

      5.5. Planos de circulación, señalando los recorridos de ingreso y salida a la Estación de Servicio o al Grifo, ingreso y salida a las islas de despacho, zonas de abastecimiento de combustibles, con los radios de giro establecidos, indicando el nivel del patio de maniobra en relación con la vereda, según corresponda.

      5.6. Planos de estructura del techo, de ser el caso, que cubra las islas de despacho y/o patio de maniobras, con detalle de los mismos.

      5.7. Planos de ubicación de equipos contraincendio.

    6. Y, en general, todo otro plano que sea necesario para definir el proyecto y confirmar que el mismo cumple con los requisitos mínimos del Reglamento.

ARTÍCULO 13

Para obtener la Autorización de Instalación de un Grifo Rural, el interesado debe presentar una solicitud a la DGH (Lima y Callao) o a la DEM del Departamento correspondiente (resto del país), con los datos, requisitos, información y/o documentos siguientes:

  1. Nombre, nacionalidad y domicilio legal del interesado.

  2. Copia del Testimonio de Constitución Social si se trata de persona jurídica o copia de la Libreta Electoral o Carné de Extranjería si se trata de persona natural.

  3. Documento que acredite al representante legal o apoderado, si fuera el caso.

  4. Certificado de Compatibilidad de Uso y Certificado de Alineamiento expedido por la Municipalidad Distrital competente.

  5. Clasificación de zona o área rural otorgada por la Municipalidad correspondiente.

  6. Informe Técnico Favorable del OSINERG

El interesado a efectos de obtener el Informe Técnico Favorable, deberá presentar al OSINERG, la siguiente documentación:

- Solicitud

- Memoria Descriptiva del Proyecto, indicando solamente la capacidad proyectada de almacenamiento y las características de los cilindros contenedores o tanques donde se almacenarán los combustibles.

- Fotografías del terreno y de las áreas circundantes.

- Planos:

  1. De instalaciones, a escala 1:500.

  2. De instalaciones eléctricas y mecánicas, según sea el caso.

  3. Ubicación de equipos de seguridad contraincendio.

ARTÍCULO 14

Para obtener la Autorización de Instalación de Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos, el interesado debe presentar una solicitud a la DGH (Lima y Callao) o a la DEM del Departamento correspondiente (resto del país), adjuntando además de los datos, requisitos, información y/o documentos señalados en el Artículo 12, la correspondiente autorización o aprobación por parte de la Administración del Aeropuerto respectivo.

ARTÍCULO 15

Todos los planos requeridos en este Reglamento deben ser presentados en copias legibles, firmados por el solicitante o representante legal y profesional colegiado debidamente registrado y hábil en su respectiva especialidad.

ARTÍCULO 16

La DGH (Lima y Callao) o la DEM del departamento correspondiente (resto del país), luego de efectuada la evaluación correspondiente y en caso de no existir observaciones, emitirá la Resolución Directoral de Autorización de Instalación, en un plazo no mayor de diez (10) días útiles, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud a que se refieren los Artículos 12, 13 y 14, según corresponda. De existir observación, dicha Resolución Directoral se expedirá dentro de los cinco (5) días útiles siguientes de recibida la subsanación, siempre y cuando ésta lo amerite.

ARTÍCULO 17

Excluyendo a los Consumidores Directos, para solicitar la Licencia Municipal de Construcción, el interesado debe presentar a la Municipalidad Provincial, para las Plantas de Abastecimiento y a la Municipalidad Distrital respectiva, para las demás instalaciones, copia simple del Certificado de Compatibilidad de Uso y del Certificado de Alineamiento otorgados por la Municipalidad Provincial, copia simple de la Resolución Directoral de Autorización de Instalación expedida por la DGH (Lima y Callao) o la DEM del Departamento correspondiente (resto del país), así como los planos de distribución general y los de detalle de las obras civiles.

Con las autorizaciones respectivas, es decir la Licencia Municipal de Construcción y la Resolución Directoral de Autorización de Instalación emitida por la DGH o la DEM respectiva, el interesado procederá a ejecutar el proyecto, de acuerdo con lo dispuesto por el presente Reglamento, el RNC y a las normas de seguridad aplicables.

ARTÍCULO 18

Treinta días antes del inicio de las obras de instalación, el interesado por encargo de la DGH, solicitará al OSINERG la verificación de la ejecución del proyecto.

El OSINERG por encargo de la DGH o la Empresa Fiscalizadora designada por el citado organismo, durante la etapa de construcción, efectuará una revisión detallada de las instalaciones y edificaciones de acuerdo con los requisitos del Reglamento, así como presenciará las pruebas de los tanques, tuberías y demás equipos, las que se realizarán de acuerdo a las normas de diseño y construcción dadas por el Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos y el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de los Hidrocarburos, normas complementarias, modificatorias y sustitutorias.

Terminada la inspección/fiscalización, el representante del OSINERG o la Empresa Fiscalizadora preparará un acta, donde constará los resultados de la inspección y pruebas, además de cualquier otro trabajo adicional que deba realizarse con el fin de cumplir los requisitos con miras a la obtención de la Autorización de Uso y Funcionamiento. El acta deberá estar firmada por el interesado, el representante de la Empresa Fiscalizadora, el representante del OSINERG y las personas responsables de las pruebas. Dicha acta formará parte del Informe Técnico Favorable del OSINERG, referido en el artículo siguiente del presente Reglamento.

ARTÍCULO 19

Una vez concluida la etapa de instalación, el interesado presentará a la DGH (Lima y Callao) o a la DEM del Departamento correspondiente (resto del país), una solicitud, para la autorización de Uso y Funcionamiento de la instalación, acompañando lo siguiente:

  1. El Certificado de Conformidad de Obras Civiles otorgado por la Municipalidad Provincial para la Planta de Abastecimiento o Municipalidad Distrital para las demás instalaciones.

  2. Informe Técnico Favorable del OSINERG

El interesado a efectos de obtener el Informe Técnico Favorable, deberá presentar al OSINERG, la siguiente documentación:

- Solicitud

- Planos definitivos de la obra

- Plan de Contingencias

- Las tablas de cubicación de cada uno de los tanques debidamente aprobadas por el OSINERG

- Fotos de detalle de todas las instalaciones.

La DGH (Lima y Callao) o la DEM del Departamento correspondiente (resto del país), luego de efectuada la evaluación correspondiente y en caso de no existir observaciones, emitirá la Resolución Directoral de Autorización de Uso y Funcionamiento, en un plazo no mayor de diez (10) días útiles, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud. De existir observación, dicha Resolución Directoral se expedirá dentro de los cinco (5) días útiles siguientes de recibida la subsanación, siempre y cuando ésta lo amerite.

ARTÍCULO 20

Los Consumidores Directos, además de presentar los documentos señalados en el artículo anterior, deberán presentar copia de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual frente a terceros, obteniendo, de esta manera conjuntamente la Resolución Directoral de Uso y Funcionamiento y su inscripción en el Registro.

ARTÍCULO 21

Con la Resolución Directoral de Uso y Funcionamiento expedida por la DGH (Lima y Callao) o la DEM del Departamento correspondiente (resto del país), y el Certificado de Conformidad de Obras Civiles otorgado por la Municipalidad Provincial para el caso de las Plantas de Abastecimiento o Municipalidad Distrital para el resto de las instalaciones, el interesado deberá tramitar ante el Concejo Distrital de la jurisdicción que corresponda, la Licencia Municipal de Funcionamiento respectiva.

ARTÍCULO 22

Obtenida la Licencia Municipal de Funcionamiento a que se refiere el artículo anterior, el interesado presentará una solicitud a la DGH, con el objeto de inscribir al establecimiento en el Registro, acompañando lo siguiente:

  1. Copia simple de la Licencia Municipal de Funcionamiento.

  2. Copia simple de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual frente a terceros.

ARTÍCULO 23

En caso de requerirse la modificación y/o ampliación de las instalaciones de Plantas de Abastecimiento, Planta de Abastecimiento en Aeropuertos, Establecimientos de Venta al Público de Combustibles (excepto Grifos de Kerosene) y Consumidores Directos, previa a la presentación de la solicitud de autorización, el interesado deberá presentar a la DGH el EIA correspondiente, siempre y cuando ésta lo considere pertinente, para lo cual deberá el interesado hacer la consulta por escrito.

ARTÍCULO 24

Si dentro de los ciento veinte (120) días calendario de recibida la Resolución Directoral de Autorización de Instalación o de Modificación y/o Ampliación, el interesado no hubiere iniciado las obras correspondientes, dicha autorización quedará sin efecto. El indicado plazo podrá ser prorrogado por la DGH (Lima y Callao) o la DEM del Departamento correspondiente (resto del país), hasta un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario, previa solicitud y justificación debidamente documentada.

CAPÍTULO III De los requisitos para constituirse como operador de plantas de abastecimiento Artículos 25 a 31
ARTÍCULO 25

Cualquier persona que cumpla con las disposiciones legales vigentes y las normas contenidas en el presente reglamento, podrá ser Operador de Planta(s) de Abastecimiento.

ARTÍCULO 26

Para constituirse como operador, el interesado deberá presentar una solicitud a la DGH, acompañando lo siguiente:

  1. Nombre, nacionalidad y domicilio legal.

  2. Documento que acredite al representante legal o apoderado, si fuera el caso.

  3. Copia del Testimonio de Constitución Social si se trata de persona jurídica o copia de la Libreta Electoral o del Carné de Extranjería si se trata de persona natural.

  4. Copias simples de la Resolución Directoral de Autorización de Uso y Funcionamiento y de la Licencia Municipal de Funcionamiento otorgada por la Municipalidad Provincial correspondiente.

  5. Documento que acredite la propiedad de la Planta de Abastecimiento o copia del contrato de arrendamiento o del contrato de servicio u otra modalidad similar de contratación.

  6. Documento que acredite debidamente que cuenta con recursos técnicos, económicos, financieros y humanos idóneos para sus actividades.

ARTÍCULO 27

La DGH (Lima y Callao) o la DEM del departamento correspondiente (resto del país), luego de efectuada la evaluación correspondiente y en caso de no existir observaciones, emitirá la Resolución Directoral autorizándolo como operador y procediendo a su inscripción en el registro, en un plazo no mayor de diez (10) días útiles, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud a que se refiere el artículo anterior. De existir observación, dicha Resolución Directoral e inscripción en el registro se expedirá dentro de los cinco (5) días útiles siguientes de recibida la subsanación, siempre y cuando ésta lo amerite.

ARTÍCULO 28

El operador, en caso de arrendar o contratar capacidad de almacenaje y prestar servicios a los Distribuidores Mayoristas, deberá exigir que éstos cumplan con las especificaciones técnicas vigentes.

ARTÍCULO 29

El operador deberá contar con un programa anual de mantenimiento y reparación de tanques.

ARTÍCULO 30

Cualquier operador, previa solicitud y cumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento, podrá constituirse como Distribuidor Mayorista. Mientras el operador se encuentre autorizado y registrado en la DGH como tal, no está autorizado a vender Combustibles y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos.

ARTÍCULO 31

La DGH remitirá al OSINERG, a los Distribuidores Mayoristas y al operador, dentro de los primeros diez (10) días útiles de cada mes, los cambios que se hayan producido, en el mes anterior, en el Registro.

CAPÍTULO IV De los requisitos para constituirse como distribuidor mayorista Artículos 32 a 37
ARTÍCULO 32

Cualquier persona que cumpla con las disposiciones legales vigentes y con las normas contenidas en el presente reglamento, podrá constituirse como Distribuidor Mayorista.

ARTÍCULO 33

Para constituirse como Distribuidor Mayorista, el interesado deberá presentar una solicitud a la DGH, acompañando lo siguiente:

  1. Nombre, nacionalidad y domicilio legal.

  2. Documento que acredite al representante legal o apoderado, si fuera el caso.

  3. Copia del Testimonio de Constitución Social si se trata de persona jurídica o copia de la Libreta Electoral o del Carné de Extranjería si se trata de persona natural.

  4. Documento que acredite que cuenta con recursos técnicos, económico-financieros y humanos para participar en el mercado.

  5. Contrato de Suministro, excepto para las Refinerías que se constituyan como Distribuidor Mayorista.

  6. Copia simple de la Constancia de Registro de DGH de la Planta de Abastecimiento de su propiedad o Contrato de Recepción, Almacenamiento y Despacho suscrito con el respectivo operador de una Planta de Abastecimiento.

ARTÍCULO 34

La DGH (Lima y Callao) o la DEM del departamento correspondiente (resto del país), luego de efectuada la evaluación correspondiente y en caso de no existir observaciones, emitirá la Resolución Directoral autorizándolo como Distribuidor Mayorista y procediendo a su inscripción en el registro, en un plazo no mayor de quince (15) días útiles, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud a que se refiere el artículo anterior. De existir observación, dicha Resolución Directoral e inscripción en el Registro se expedirá dentro de los cinco (5) días útiles siguientes de recibida la subsanación, siempre y cuando ésta lo amerite.

ARTÍCULO 35

Todos los Distribuidores Mayoristas que utilicen el mismo tanque contribuirán al llenado del fondo y de las tuberías de los sistemas de recepción y despacho.

ARTÍCULO 36

El Distribuidor Mayorista se encuentra obligado a vender combustibles en cualquier Planta de Abastecimiento, a cualquier persona que realice una Actividad de Comercialización de Hidrocarburos, exigiendo como único requisito que esté debidamente autorizado y que conste en el registro actualizado que la DGH le remitirá dentro de los primeros diez (10) días útiles de cada mes.

ARTÍCULO 37

Cualquier Distribuidor Mayorista, podrá constituirse como operador, previa solicitud y cumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento.

CAPÍTULO V De los requisitos para transportar combustibles y/u otros productos derivados de los hidrocarburos Artículos 38 a 47
ARTÍCULO 38

Cualquier persona, que cumpla con las disposiciones legales vigentes y las normas contenidas en el presente reglamento, podrá transportar Combustibles y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, a cualquier lugar del territorio nacional, con excepción del Transporte de Hidrocarburos por Ductos, por ser materia de una reglamentación específica.

ARTÍCULO 39

Para transportar Combustibles Líquidos y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos en el territorio nacional por camiones-tanques y cisternas, ferrocarriles (Vagones Tanque), naves, embarcaciones y/o barcazas, incluyendo aquellos que transporten Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios (con un volumen mayor a 55 galones), el interesado deberá inscribirse en el Registro de Hidrocarburos, con la documentación que OSINERGMIN apruebe."

Quedan exceptuadas de obtener su inscripción en el Registro de Hidrocarburos aquellas embarcaciones de bandera extranjera que transporten Combustibles Líquidos y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y permanezcan en territorio nacional por un máximo de treinta (30) días calendario. Dichas embarcaciones deberán solicitar al OSINERGMIN una autorización excepcional, debiendo presentar la documentación que dicha entidad establezca.

Los Distribuidores Minoristas que utilizan un camión cisterna o camión tanque para el desarrollo de sus actividades, se encuentran prohibidos de suministrar Combustibles Líquidos directamente a los tanques de vehículos automotores y al de las embarcaciones; asimismo, tampoco pueden comercializar sus productos con embarcaciones.

ARTÍCULO 40

La DGH (Lima y Callao) o la DEM del departamento correspondiente (resto del país), luego de efectuada la evaluación correspondiente y en caso de no existir observaciones, emitirá la Resolución Directoral para Operación del medio de transporte, en un plazo no mayor de diez (10) días útiles, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud a que se refiere el artículo anterior. De existir observación, dicha Resolución Directoral se expedirá dentro de los cinco (5) días útiles siguientes de recibida la subsanación, siempre y cuando ésta lo amerite.

Expedida la Resolución Directoral de Autorización para Operación del medio de transporte, la DGH procederá a inscribirlo en el Registro correspondiente.

ARTÍCULO 41

Los vehículos camión-tanque deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

  1. Contar como mínimo con un extintor contraincendio portátil de 13,6 k. (30 lb) de polvo químico seco ABC o de mayor capacidad nominal con rango no menor a 20A80BC, según NTP 350.053, o equivalente. La inspección mantenimiento y recarga de estos equipos se efectuará conforme lo indica lo norma NFPA 10 o equivalente.

  2. Mantener, permanentemente, en buen estado de funcionamiento los sistemas mecánicos y eléctricos del vehículo.

  3. El sistema de escape, incluyendo el silenciador y tubo de escape, deben estar en buen estado y estar separados de cualquier material combustible. No está permitido el uso de escape libre.

  4. Para el caso de transporte de petróleo residual, la longitud de los chasis deberán sobresalir del extremo posterior del tanque y el vehículo deberá estar provisto de un parachoques trasero, para la protección de las válvulas y demás accesorios de cierre y seguridad del tanque. Estructuralmente, el parachoques debe ser diseñado para absorber un impacto con carga completa.

  5. El tanque será de acero o aleación de aluminio y deberá tener una placa con el nombre del fabricante, la norma o código de construcción, la fecha de fabricación, capacidad nominal, número de compartimientos y margen de espesor de pared para corrosión. Debe cumplir con la Norma Metrológica LVD 004: Vehículos Tanque.

  6. El tanque, las tuberías, las válvulas y las mangueras deberán mantenerse en perfecto estado y sin presentar filtraciones. Los accesorios de conexión de la manguera deberán ser del tipo antichispa.

  7. Si el tanque posee varios compartimientos, cada uno deberá contar con su cúpula y válvula de descarga correspondiente, asimismo deberá tener marcada su capacidad. Cada compartimiento de un camión-tanque deberá contar con el sistema de llenado por la parte inferior, debiendo contar con sistema de recuperación de vapores, aquellos que transportar gasolina, kerosene, diesel y combustibles de aviación.

  8. Los vehículos que transportan Combustibles y/u otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, deberán llevar un letrero en su parte delantera y trasera, en pintura reflectante, con la leyenda PELIGRO COMBUSTIBLE, o PELIGRO INFLAMABLE (para los otros derivados) que sea visible en carretera para los demás choferes de vehículos en circulación, utilizando en sus tres costados visibles el rombo INDECOPI, rombo NFPA y el número de producto de las Naciones Unidas (NU). Tanto los rombos como el número NU serán metálicos e intercambiables de acuerdo al producto que se transporte.

ARTÍCULO 42

Los Combustibles y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos deberán transportarse a la temperatura del ambiente o a temperatura inferior a su temperatura de inflamación.

ARTÍCULO 43

En ningún caso un camión-tanque o un Medio de Transporte de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios puede ser parqueado, quedar abandonado y/o pernoctar en la vía pública o en lugares públicos en sectores urbanos. En caso que sea necesario estacionar en alguno de estos lugares, el conductor del vehículo o un representante de la empresa de transporte, según sea el caso, deberá permanecer con el vehículo.

ARTÍCULO 44

Los conductores de los vehículos de transporte de los Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, señalados en el Artículo 60 del presente Reglamento, deberán estar cuidadosamente entrenados para la correcta operación del vehículo camión-tanque y conocer los procedimientos para la carga y descarga de Combustibles y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos. Igualmente son responsables de la inviolabilidad de los precintos de seguridad en las bocas de llenado y descarga de los Combustibles y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, desde el lugar de origen hasta el lugar de destino.

ARTÍCULO 45

Los vehículos camión-tanque destinados al transporte de combustibles de aviación, deberán tener el tanque construido de acero al carbono recubierta con pintura epóxica, aluminio o de acero inoxidable y tener pintado, en un lugar visible en la parte delantera del tanque, la fecha de la última limpieza interna, la misma que deberá efectuar anualmente, debiendo cumplir, además, con lo dispuesto en el Artículo 41, del presente Reglamento según corresponda.

ARTÍCULO 46

Los camiones-tanque destinados al transporte de combustibles de aviación, deberán tener acoplamientos de carga y descarga selectivos que sean acordes con los acoplamientos selectivos de recepción de la Planta de Abastecimiento en Aeropuertos, de modo que un camión-tanque de otro uso no pueda descargar el producto. Las mangueras de recepción de la Planta de Abastecimiento en Aeropuertos también deberán ser selectivas. El vehículo no portará mangueras de descarga.

ARTÍCULO 47

El transporte de Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que se realiza por barcaza de las Refinerías a determinadas Plantas de Abastecimiento, o de las Plantas de Abastecimiento a Consumidores Directos, a Grifos Flotantes u otras modalidades afines que pudieran presentarse, se regirá en lo referente a seguridad y normas de diseño por lo establecido en el Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos y sus normas modificatorias, complementarias o sustitutorias.

En lo referente a los trámites administrativos éstos se regirán de acuerdo a lo dispuesto por las Capitanías de Puerto y las Municipalidades, en lo que les concierne.

La identificación de seguridad de los combustibles que se transportan deberá corresponder a lo indicado en los Reglamentos respectivos.

CAPÍTULO VI De los requisitos para constituirse como distribuidor minorista Artículos 48 a 51
ARTÍCULO 48

Toda persona que cumpla con las disposiciones legales vigentes y las normas contenidas en el presente Reglamento, podrá constituirse como Distribuidor Minorista.

ARTÍCULO 49

Para constituirse como Distribuidor Minorista, el interesado deberá presentar una solicitud a la DGH (Lima y Callao) o la DEM del departamento correspondiente (resto del país), acompañando lo siguiente:

  1. Nombre, nacionalidad y domicilio legal.

  2. Copia de la Constancia de Registro en la DGH, del medio de transporte a utilizarse.

ARTÍCULO 50

La DGH (Lima y Callao) o la DEM del departamento correspondiente (resto del país), luego de efectuada la evaluación correspondiente y en caso de no existir observaciones, emitirá la Resolución Directoral autorizándolo como Distribuidor Minorista y procediendo a su inscripción en el Registro, en un plazo no mayor de quince (15) días útiles, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud a que se refiere el artículo anterior. De existir observación, dicha Resolución Directoral e inscripción en el Registro se expedirá dentro de los cinco (5) días útiles siguientes de recibida la subsanación, siempre y cuando ésta lo amerite.

ARTÍCULO 51

Son de aplicación, en lo que resulte pertinente, a los Distribuidores Minoristas, las disposiciones contenidas en los Artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44 del presente Reglamento.

TÍTULO IV Del abandono Artículo 52
ARTÍCULO 52

Los propietarios o representantes de las Plantas de Abastecimiento, Operadores, Distribuidores Mayoristas, Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, Consumidores Directos, Transportistas, Distribuidores Minoristas y Distribuidores de Kerosene al término de las operaciones, funcionamiento y/o actividad deberán ejecutar, inmediatamente y bajo su responsabilidad, el Plan de Abandono de las instalaciones o medio de transporte, y, comunicar por escrito a la DGH sobre dicha acción acompañado de un informe de cumplimiento de las normas aplicables emitido por una Empresa Fiscalizadora, para ser retirado del Registro. Debe, además, realizar las acciones necesarias para eliminar la presencia de Hidrocarburos que pudieran ocasionar riesgos ambientales y de seguridad.

TÍTULO V Del control ambiental Artículo 53
ARTÍCULO 53

Las personas que realizan Actividades de Comercialización de Hidrocarburos deberán ceñirse al Reglamento para la Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, su modificatoria y demás normas ampliatorias y complementarias o sustitutorias en lo que le sea aplicable.

TÍTULO VI De las condiciones de seguridad de las instalaciones de almacenamiento y de venta al publico de combustibles y otros productos derivados de los hidrocarburos, asi como de los medios de transporte Artículos 54 a 57
ARTÍCULO 54

Las Plantas de Abastecimiento, Operadores, Distribuidores Mayoristas, Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, Consumidores Directos, Transportistas, Distribuidores Minoristas y Distribuidores de Kerosene deberán cumplir estrictamente y según corresponda, las normas de seguridad contenidas en los Reglamentos pertinentes.

ARTÍCULO 55

La responsabilidad del cumplimiento de las normas de seguridad es del propietario o de la persona que ha asumido la conducción de la instalación o medio de transporte, según corresponda, quienes deberán cumplir con los Reglamentos pertinentes.

ARTÍCULO 56

Un supervisor o jefe de planta debe permanecer en los establecimientos mientras éstos se encuentren atendiendo al público, a fin de hacer cumplir las normas reglamentarias de seguridad que le sean aplicables.

ARTÍCULO 57

Para elaborar el Plan de Contingencias se deberá realizar un análisis de riesgos para las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en los Aeropuertos y para Instalaciones de Consumidores Directos con capacidad de almacenamiento mayor de 1 000 m3 (264 170 gls)

TÍTULO VII De las polizas de seguro Artículos 58 y 59
ARTÍCULO 58

Las personas que realizan actividades de Comercialización de Hidrocarburos, deberán mantener vigente una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual, que cubra los daños a terceros en sus bienes y personas por siniestros que pudieren ocurrir en sus instalaciones o medios de transporte, según corresponda, expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país, sin perjuicio de otras pólizas que pudiera tener el propietario.

ARTÍCULO 59

Los montos mínimos de dichos seguros de responsabilidad civil extracontractual, expresados en Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza, serán los siguientes:

  1. Para Plantas de Abastecimiento y Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos: De un mil quinientos (1 500) a diez mil (10 000) UIT, de acuerdo a lo que establezca la DGH.

  2. Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, Consumidores Directos e Importadores en Tránsito, de veinticinco (25) a quinientos (500) UIT, de acuerdo a lo que establezca la DGH.

  3. Transportistas y Distribuidores Minoristas, de acuerdo a la capacidad de la cisterna:

    . Hasta ocho (8) m3 (2 113,360 gl), de diez ( 10) a veinte (20) UIT.

    . De más de ocho hasta diecinueve (19) m3 (5 019,230 gl), de veintiún (21) a cuarenta (40) UIT.

    . Más de diecinueve (19) m3 (5 019,230 gl), de cuarentiún (41) a cien (100) UIT.

  4. Para los Grifos Flotantes y barcazas, el monto de cobertura de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual, será fijado por las Capitanías de Puerto respectivas.

  5. Para los Grifos de kerosene, el monto de cobertura de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual, será de treinta (30) UIT.

TÍTULO VIII De las normas de calidad y procedimientos de control volumetrico de combustibles y otros productos derivados de los hidrocarburos Artículos 60 a 76
ARTÍCULO 60

Los Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que a continuación se señalan, deberán identificarse en los documentos que se empleen para su comercialización, para su publicidad y en los lugares de almacenamiento y/o venta al público, en la forma que a continuación se indica:

  1. Gasolina para uso automotor: GASOLINA con referencia al número de Octano Research (RON).

  2. Gasolina de uso en aviación: GASOLINA DE AVIACION con referencia al número de octanaje (OCTANO AVIACION).

  3. Kerosene de uso industrial y doméstico: KEROSENE.

  4. Combustible para uso en turbinas de aviación: TURBO y su correspondiente tipo establecido en las normas oficiales vigentes.

  5. Petróleo Diesel para uso motor industrial: DIESEL, con referencia al número de grado establecido en las normas oficiales vigentes.

  6. Combustible residual: PETROLEO INDUSTRIAL, con referencia al número de grado establecido en las normas oficiales vigentes.

  7. Combustibles de uso marino o MARINE FUELS: Las siglas MF o IFO, con referencia al número de grado establecido en las normas oficiales vigentes.

  8. Asfaltos y Breas: ASFALTO O BREA, con referencia al tipo establecido en las normas oficiales vigentes.

  9. Solventes: El nombre del solvente y grado, en caso de tenerlo.

  10. Aceite Lubricante: LUBRICANTE, nombre asignado por el fabricante, seguido por la sigla SAE y el grado correspondiente (caso de uso motor) o ISO y el grado correspondiente (caso de uso industrial)

  11. Aceite para transformadores: ACEITE PARA TRANSFORMADORES y el grado correspondiente.

  12. Grasa Lubricante: El nombre asignado por el fabricante, con referencia al grado NLGI.

  13. Insumos químicos: Nombre del insumo químico.

ARTÍCULO 61

En los documentos que se empleen para la comercialización de los Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos indicados en el artículo anterior, deberán identificarse el vendedor y el comprador, tipo, cantidad y precio del producto, sin perjuicio de otras exigencias que impongan las leyes o reglamentos. En la comercialización al por mayor, deberá además identificarse el transportista e indicarse la calidad del producto.

ARTÍCULO 62

La clasificación, características o especificaciones y calidad de los Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, de origen nacional o importado, deberán someterse a las normas oficiales vigentes aprobadas por el INDECOPI, o aquellas que en el futuro se oficialicen y a las disposiciones del presente Reglamento.

ARTÍCULO 63

En caso de no existir normas oficiales la clasificación, características o especificaciones indicadas, se someterán a las normas internacionales que existan al respecto.

ARTÍCULO 64

Los Productores y los Distribuidores Mayoristas que efectúen importaciones y/o incorporen aditivos en los Combustibles Líquidos adquiridos en el mercado nacional, están obligados a registrar en la DGH cada uno de los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que comercialicen, detallando sus características y especificaciones. La DGH mediante Resolución Directoral, registrará las características y especificación técnica de los referidos productos, para lo cual deberán presentar:

  1. Copia simple de la Ficha de inscripción en el Registro de Hidrocarburos vigente;

  2. Copia simple del informe de ensayo emitido por un laboratorio de ensayo que cuente con métodos de ensayo acreditados ante el INDECOPI o por un laboratorio extranjero que cuente con métodos de ensayo acreditados ante el organismo de acreditación del país donde se encuentre ubicado el laboratorio, para el producto a registrar. La muestra del producto a registrar deberá ser tomada por una empresa acreditada para tal fin;

  3. Copia simple de las especificaciones técnicas del producto;

  4. Copia simple del Diagrama de Proceso o Aditivación;

  5. Memoria Descriptiva, indicando: i) fuente(s) de suministro, proceso(s) de recepción, almacenamiento, despacho, aditivación y comercialización; ii) Norma Técnica Peruana o Norma Internacional; iii) Hoja de Seguridad - Clasificación y iv) Clasificación Arancelaria del producto a registrar, en caso corresponda.

En caso las características y/o especificación técnica del producto registrado varíe, los Productores y los Distribuidores Mayoristas deberán comunicarlo a la DGH, a fin de actualizar el mencionado registro, para tal efecto deberán presentar los documentos señalados en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 65

Las unidades de medida que deben utilizarse para indicar las características y las transacciones de los Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, señalados en el Artículo 60, deberán expresarse en galones, barriles, litros, metros cúbicos o unidades de peso, según corresponda.

ARTÍCULO 66

La coloración de los combustibles sujetos a este control, de acuerdo a las normas del INDECOPI, es aquella registrada mediante Resolución Directoral emitida por la DGH. En caso que una Refinería o un Distribuidor Mayorista, por razones técnicas o comerciales, decidiera cambiar la coloración del mismo, deberá previo a su comercialización, solicitar su registro ante DGH y comunicar dicho cambio al INDECOPI una vez obtenido el registro.

ARTÍCULO 67

A fin de evitar adulteraciones de los combustibles, las empresas productoras o importadoras deberán adicionar a los productos colorantes y/o marcadores sensibles a los reactivos colorimétricos, cuyas características y métodos de detección deberán estar incorporados en el Registro de la DGH, conforme a lo señalado en el artículo anterior.

Cada persona que participa en la comercialización asume la responsabilidad por el control que sea necesario para cumplir con esta obligación.

ARTÍCULO 68

Toda vez que la ejecución de pruebas rápidas de control de calidad, tal como detección visual, reacción colorimétrica o mancha aceitosa, arrojen resultados positivos o dudosos, deberán ser verificados por un análisis completo a cargo de un Laboratorio de una Certificadora Registrada en el INDECOPI, para determinar la existencia de adulteración y/o contaminación, y establecer la responsabilidad del caso. Para este fin, se deberá proceder de la siguiente forma:

  1. Para las muestras se utilizarán recipientes limpios y con una capacidad no menor de un (1) gl. o cuatro (4) litros, cuyas tapas deben cerrar herméticamente el envase con el objeto de evitar la evaporación de las fracciones livianas de Combustible. Dichos envases deben estar rotulados indicando la fecha, hora, tipo de producto, autoridad que interviene y establecimiento de donde procede la muestra.

  2. Las tapas de los envases que se utilicen para el muestreo serán convenientemente protegidas con cinta de papel engomado las que serán firmadas por la autoridad y el representante del establecimiento de donde procede la muestra.

  3. La autoridad competente, tomará tres (3) muestras de un (1) gl o cuatro (4) litros, cada una, directamente de los surtidores o tanques, las que se distribuirán de la forma siguiente:

. Una (1) será enviada al Laboratorio Oficial que designe el INDECOPI para su correspondiente análisis.

. Otra muestra quedará para fines de dirimencia y será remitida simultáneamente al INDECOPI.

. La tercera quedará en poder del responsable del establecimiento.

ARTÍCULO 69

Las máquinas despachadoras de gasolina deberán estar identificadas con la letra G en mayúsculas, seguida del número de octanaje correspondiente. Las que despachan otros combustibles deberán llevar el nombre del tipo de producto que expenden. En ambos casos se deberá indicar claramente si el combustible lleva aditivos.

Las bocas de recepción de los tanques de almacenamiento de los Establecimientos de venta al Público de Combustibles deberán estar debidamente identificadas para cada combustible a fin de evitar confusiones en su recepción.

ARTÍCULO 70

La presencia de agua no se considera como adulterante, por no ser miscible con los hidrocarburos. Sin embargo, su presencia será motivo de sanción, por alteración de volumen.

ARTÍCULO 71

OSINERG deberá establecer el procedimiento para el control metrológico de los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, así como las disposiciones complementarias requeridas para su ejecución.

ARTÍCULO 72
ARTÍCULO 73

Estaprohibido efectuar el drenaje del surtidor y/o manguera como operación previa al control metrológico.

ARTÍCULO 74

Los controles que efectúa el INDECOPI, serán realizados con su Cilindro Patrón. En caso de terceros, contratados por el INDECOPI, los controles serán realizados con el Cilindro Patrón del establecimiento sujeto a control.

ARTÍCULO 75

Los Establecimientos de venta al Público de Combustibles deberán tener un Cilindro Patrón que deberá estar calibrado por el Laboratorio Nacional de Metrología del INDECOPI o una empresa de servicios metrológicos, de acuerdo a las normas vigentes.

La calibración tendrá una validez máxima de seis (6) meses calendario, salvo que el Cilindro Patrón presente signos de abolladuras o deterioro, que obligará a una nueva calibración y reemplazo de este.

ARTÍCULO 76

El Cilindro Patrón de las Estaciones de venta al Público de Combustibles estará permanentemente a disposición del público. El consumidor que desee comprobar la medida de la máquina despachadora, solicitará el empleo de dicho recipiente, pero obligándose a comprar el producto en caso que la medida sea correcta, o hacer la denuncia al INDECOPI si la medida es incorrecta.

TÍTULO IX De los precios de los combustibles Artículos 77 y 78
ARTÍCULO 77

Los precios relacionados: con petróleo crudo y los productos derivados se rigen por la oferta y la demanda.

ARTÍCULO 78

Los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles están obligados a colocar en paneles visibles y luminosos, los precios por galón de los combustibles que expendan.

Los paneles deberán tener caracteres destacados y contrastantes, donde el tamaño mínimo de éstos será de treinta (30) por veinte (20) centímetros cada carácter

La altura mínima de los paneles sobre el suelo será de doscientos (200) centímetros, no pudiendo exceder de quinientos (500) centímetros.

Los paneles deberán ser perfectamente visibles desde las vías de acceso.

De otro lado, los Distribuidores Mayoristas deberán exhibir el horario de atención al público.

La Comisión de Protección del Consumidor del INDECOPI de acuerdo a sus facultades, estará encargada de velar por el cumplimiento de estas obligaciones.

TÍTULO X De los informes Artículos 79 a 85
ARTÍCULO 79

Sin perjuicio y/o limitación a los artículos siguientes del presente Titulo, las personas que realicen cualesquiera de las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos, tienen la obligación de proporcionar la información requerida por DGH y OSINERG.

ARTÍCULO 80

El Operador remitirá al OSINERG, Anual de Mantenimiento y Reparación de Tanques. La información se remitirá dentro de los cinco (5) primeros días útiles del mes de enero del año al que corresponde la programación.

ARTÍCULO 81

El Distribuidor Mayorista y el Operador, remitirán trimestralmente a la DGH y al OSINERG la relación de las unidades de transporte que hayan sido abastecidas por ellos durante ese período. La información se remitirá dentro de los cinco (5) primeros días útiles del mes siguiente al trimestre informado.

ARTÍCULO 82

El Distribuidor Mayorista y el Operador, remitirán mensualmente a la DGH y al OSINERG, la información sobre la existencia media de cada uno de los Combustibles y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos de cada Planta de Abastecimiento, correspondiente al mes calendario anterior. La información se remitirá dentro de los cinco (5) primeros días útiles del mes siguiente al informado.

ARTÍCULO 83

El Operador remitirá mensualmente a la DGH y al OSINERG, la información sobre el volumen de cada uno de los Combustibles y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que haya sido despachado en cada Planta de Abastecimiento, correspondientes al mes calendario anterior. La información se remitirá dentro de los cinco (5) primeros días útiles del mes siguiente al informado.

ARTÍCULO 84

El Distribuidor Mayorista remite mensualmente a la DGH y al OSINERGMIN, la información sobre el volumen vendido y personas a quienes ha vendido, cada uno de los Combustibles y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos en cada Planta de Abastecimiento, correspondiente al mes calendario anterior, indicando el volumen de ventas que correspondan a una venta primaria, entendiéndose como tal a aquella primera venta en el país de dichos productos por cada agente. La información se remite dentro de los cinco (5) primeros días útiles del mes siguiente al informado

ARTÍCULO 85

El Distribuidor Minorista, remitirá mensualmente a la DGH y al OSINERG, la información sobre el volumen vendido y las personas a quienes ha vendido, cada uno de los Combustibles, correspondiente al mes calendario anterior. La información se remitirá dentro de los cinco (5) primeros días útiles del mes siguiente al informado.

TÍTULO XI De las infracciones Artículo 86
ARTÍCULO 86

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar, son infracciones sancionables las siguientes:

  1. Proporcionar información falsa o documentos falsificados, respecto a los requisitos indicados en el presente Reglamento, para obtener las autorizaciones e inscripción en el Registro de la DGH (Lima y Callao) o de la DEM del departamento correspondiente (resto del país).

  2. La instalación y/o funcionamiento de establecimientos, sin haber obtenido las autorizaciones otorgadas por las Municipalidades y la DGH o la DEM del departamento correspondiente.

  3. La ampliación o modificación de las instalaciones sin contar con las autorizaciones respectivas.

  4. No mantener la existencia media mensual mínima o el mínimo absoluto neto a que se refiere el Artículo 6 del presente Reglamento.

  5. La venta de combustibles en volúmenes menores respecto a la tolerancia establecida y otras infracciones al control metrológico y a la calidad de los productos. En estos casos, las multas serán impuestas por el INDECOPI, en los montos y de acuerdo a la normatividad que le es aplicable.

  6. No proporcionar la información requerida por la DGH y el OSINERG, conforme lo establece el Título X del presente Reglamento.

  7. La adulteración de los Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos.

  8. El incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la comercialización de Combustibles, incluyendo las normas de seguridad.

  9. El impedir o dificultar las funciones de la DGH, las DEM, el OSINERG y/o el INDECOPI.

  10. El negarse a vender combustibles, sin expresión de causa.

  11. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Medio Ambiente para las Actividades de Hidrocarburos, y su modificatorias, así como demás normas ampliatorias, modificatorias y complementarias.

  12. El transportar Combustibles y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos a destino distinto al que figura en la Guía de Transporte emitida por la Planta de Abastecimiento o Distribuidor Mayorista.

Las sanciones serán impuestas por la DGH, el OSINERG y el INDECOPI, dentro del ámbito de su competencia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Las autoridades políticas (Prefecturas, Subprefecturas), así como las autoridades municipales, militares y policiales, podrán ser requeridas en forma expresa, por la DGH, las DEM, el OSINERG y el INDECOPI, para prestar apoyo en el cumplimiento del presente Reglamento.

Segunda.- Todos los documentos, tales como copias informes, datos, fotos, etc., presentados ante la DGH, las DEM o el OSINERG, según corresponda, a efectos de llevar a cabo la obtención de cualesquiera de las autorizaciones o inscripción en el Registro, contempladas en el presente Reglamento, tendrán carácter de declaración jurada. En consecuencia, la presentación de un documento falso o falsificado, por parte del interesado, será de su exclusiva responsabilidad, asumiendo aquél las responsabilidades legales a que hubiere lugar.

Tercera.- Los cambios o modificaciones que realicen las personas que realizan Actividades de Comercialización de Hidrocarburos deberán ser comunicados a la DGH, a fin de actualizar el Registro.

Cuarta.- La DGH podrá llevar a cabo inspecciones de Plantas y Establecimientos, en general; así como también en Medios de Transporte, previo al otorgamiento de las Autorizaciones de Instalación, Modificación y/o Ampliación, Uso y Funcionamiento, o Autorización de Operación y correspondiente Registro.

Quinta.- LA DGH podrá revocar cualesquiera de las autorizaciones e inscripciones otorgadas, si se detectara violación de la reglamentación vigente o en caso que exista falsedad en los reportes o informes sobre los que se ha basado la autorización o inscripción en el Registro,

Sexta.- Con fines de regularización, los Grifos, Distribuidores y medios de transporte de kerosene deberán solicitar su inscripción en el Registro de la Dirección General de Hidrocarburos en un plazo máximo de seis (6) meses contado a partir de la publicación del presente Reglamento.

Los medios de transporte de kerosene deberán adecuarse al Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos, Decreto Supremo Nº 026-94-EM, normas modificatorias, ampliatorias o sustitutorias.

Sétima.- Los Operadores, Distribuidores Mayoristas Distribuidores Minoristas, Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y Transportistas adoptarán las medidas del caso, según corresponda, a fin que los Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que suministren o expendan, lleguen a los puntos de entrada, en las mismas condiciones de calidad en que los recibieron.

Octava.- Ni los Operadores de Planta, ni los Distribuidores Mayoristas, podrán expender Combustibles a otros Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas, Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, Medios de Transporte y Consumidores Directos que no se encuentren inscritos y con registro vigente en la DGH; para tal efecto, los compradores deberán presentar las autorizaciones respectivas.

Novena.- La DGH a solicitud de la autoridad competente, podrá dejar sin efecto la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, de aquellos Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, ubicados en vía pública, que a criterio de dicha autoridad, constituyan problema urbano.

Décima.- El MEM, mediante Resolución Ministerial, dictará las normas complementarias para la adecuada aplicación del presente Reglamento, cuando lo considere necesario.

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