RESOLUCION MINISTERIAL, N° 230-2019-MINEM/DM, PODER EJECUTIVO, ENERGIA Y MINAS - Disponen ampliar y modificar medidas temporales de excepción previstas en la R.M. N° 222-2019-MINEM/DM, a fin de evitar un posible desabastecimiento de combustibles en los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna, Cusco y Puno-RESOLUCION MINISTERIAL-N° 230-2019-MINEM/DM

Fecha de disposición09 Agosto 2019
Fecha de publicación10 Agosto 2019
SecciónSección Única

Lima, 9 de agosto de 2019

VISTOS, el Informe Técnico Legal N° 214-2019-MINEM/DGH-DPTC-DNH, mediante el cual se sustenta la propuesta para modificar la Resolución Ministerial N° 222-2019-MINEM/DM “Dictan medidas transitorias de excepción para la comercialización de Combustibles en el sur del país”; el Informe Legal N° 772-2019-MINEM/OGAJ; y

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, asimismo, el artículo 76 del referido Texto Único Ordenado, dispone que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, debiendo éstas contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno;

Que, mediante Decreto Supremo N° 021-2007-EM, se aprueba el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, estableciéndose en los artículos 8 y 13, reglas para la comercialización de dichos productos;

Que, mediante el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, establece que los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada deberán mantener en cada Planta de Abastecimiento, una existencia media mensual mínima de cada combustible almacenado, equivalente a quince (15) días calendario de su despacho promedio de los últimos seis (6) meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias y en cada Planta de Abastecimiento una existencia mínima de cinco (5) días calendario del despacho promedio en dicha Planta;

Que, al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2011-EM, donde se prevea...

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