ORDENANZA, Nº 262-MDL, GOBIERNOS LOCALES, MUNICIPALIDAD DE LURIGANCHO CHOSICA - Ordenanza que regula la ubicación e instalación de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en el distrito-ORDENANZA-Nº 262-MDL

Fecha de disposición08 Junio 2018
Fecha de publicación08 Junio 2018
SecciónSección Única

Ordenanza que regula la ubicación e instalación de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en el distrito

ORDENANZA Nº 262-MDL

Chosica, 28 de febrero de 2018

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE

LURIGANCHO

POR CUANTO:

EL CONCEJO DISTRITAL DE LURIGANCHO, en Sesión de la fecha; y,

VISTO:

El Dictamen Nº 002-2018/CAJER, emitido por la Comisión de Regidores de Asuntos Jurídicos, Economía y Rentas, Informe Nº 641-2017/MDL-GOPU de la Gerencia de Obras Públicas; Informe Nº 840-2017-MDL-GOPU-SGEP de la Sub Gerencia de Estudios y Proyectos, Informe Nº 004-2018-MDL-GOPRI-SGCyCU de la Sub Gerencia de Control Urbano y Catastro, Informes Nº 115 y 132-2018/MDL-GOPRI de la Gerencia de Obras Privadas y el informe Nº 877-2017-MDL/GAJ de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo que dispone el artículo 191º de la Constitución Política del Perú concordado con el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972Ley Orgánica de Municipalidades”; las municipalidades distritales son órganos de gobierno local, con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia;

Que, el numeral 3) del artículo 79º de la Ley Nº 27972Ley Orgánica de Municipalidades”, establece que es competencia de los gobiernos locales, la organización del espacio físico y el uso del suelo; asimismo dispone que es función específica de las municipalidades distritales, normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias, y realizar la fiscalización de la construcción de las estaciones de radiocomunicación y tendido de cables de cualquier naturaleza;

Que, el artículo 88º de la norma antes glosada, faculta a las municipalidades distritales a velar por el uso de la propiedad inmueble en armonía con el bien común;

Que, a través de la Ley Nº 29022 publicada el 20.05.2007 en el diario oficial El Peruano, se aprobó la Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, la misma que regirá por un período de cuatro años computados a partir de su vigencia y, mediante Ley Nº 29868 publicada en el diario oficial El Peruano el día 29.05.2012, se restableció la vigencia de la Ley Nº 29022 por el plazo de cuatro años, a partir de la publicación de la citada Ley;

Que, mediante Ley Nº 30228, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12.07.2014, se modifica el título de la Ley Nº 29022 por el de Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones y se amplía la vigencia de la citada Ley por el plazo de diez años a partir de la vigencia de la Ley Nº 29868; asimismo, modifica diversos artículos de la citada Ley, estableciendo que los permisos municipales se sujetarán a un procedimiento administrativo de aprobación automática, debiendo los Ministerios de Transportes y Comunicaciones, Vivienda, Energía y Minas y, Comercio Exterior y Turismo, emitir los reglamentos respectivos;

Que, el artículo 4º de la Ley Nº 30228, modifica el artículo 7º de la Ley Nº 29022, disponiendo que la instalación de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, no puede: Obstruir la circulación de vehículos, peatonales o ciclistas; Impedir el uso de plazas y parques; Afectar la visibilidad de conductores de vehículos que circulen por la vía pública; Interferir en la visibilidad de la señalización de tránsito; Dañar, impedir el acceso o hacer inviable el mantenimiento, funcionamiento o instalación de infraestructura de otros servicios públicos; Dañar el patrimonio urbanístico, histórico, cultural, turístico y paisajístico; Poner en riesgo la seguridad de terceros y de edificaciones vecinas; Generar radiación no ionizante en telecomunicaciones sobre los límites máximos permisibles establecidos por la regulación sectorial, de acuerdo a los estándares internacionales; Afectar la biodiversidad y los ecosistemas al interior de las áreas naturales protegidas, sus zonas de amortiguamiento y en las áreas de conservación regional;

Que, asimismo, los numerales 7.2 y 7.4 del artículo 7º de la Ley Nº 30228, establecen que los operadores deben desarrollar sus proyectos con tecnología que permita que las estaciones de radiocomunicación, las torres y las antenas sean instaladas con el mínimo de impacto paisajístico, en armonía estética con el entorno y edificaciones circundantes, integradas al paisaje urbano y con impacto ambiental reducido; y, deberán promover la transparencia y claridad de la información al público sobre sus planes de obras públicas y ejecución de las mismas;

Que, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través del Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC aprobó el Reglamento de la Ley Nº 29022 Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura de Telecomunicaciones; norma que precisa entre otros, que el procedimiento para la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones es de aprobación automática, previo cumplimiento de las disposiciones establecidas en el citado Reglamento;

Que, a la fecha se encuentra vigente el Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC, emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, norma que establece los “Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú”, indicando que las disposiciones que dicten los gobiernos regionales o locales, deben respetar y encontrarse acordes con las políticas, normas y planes nacionales de desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con el fin de armonizar sus políticas y vacíos de competencia;

Que, el numeral 2) del artículo 130º del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, establece que es obligación de los concesionarios, instalar la infraestructura que se requiera para la prestación del servicio que se otorga en concesión, cumpliendo las normas municipales o de otros organismos públicos, las cuales no podrán constituir barreras de acceso al mercado;

Que, el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, regula los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones no Ionizantes en Telecomunicaciones, los que constituyen un instrumento de gestión ambiental prioritario para prevenir y controlar la contaminación que pudiera generar las actividades de telecomunicaciones sobre la base de una estrategia destinada a proteger la salud, mejorar la competitividad del país y promover el desarrollo sostenible;

Que, conforme a los dispositivos citados, las autoridades del Ministerio de Transportes y Comunicaciones deberán adoptar las medidas necesarias a efectos de garantizar que las radiaciones que emitan las estaciones de radiocomunicación “dentro de las áreas de uso público” no excedan los valores señalados en la Tabla con Niveles de Referencia;

Que, por otro lado, la Resolución Ministerial Nº 777-2005-MTC/03, señala que para la instalación de estaciones de radiocomunicación, las personas naturales y jurídicas entre otros deberán obtener de las municipales y demás organismos públicos, las autorizaciones que resulten exigibles para proceder a la instalación y construcciones respectivas;

Que, con respecto al acondicionamiento técnico de la estaciones de telecomunicaciones, la Norma EC 040 del Reglamento Nacional de Edificaciones, regula las condiciones a cumplirse para la implementación de redes e instalaciones de comunicaciones en habilitaciones urbanas, reconociendo que la Municipalidad que apruebe el Proyecto de Habilitación tendrá la responsabilidad de velar que el proyecto técnico para la implementación de la infraestructura de telecomunicaciones cumpla con la norma citada;

Que, asimismo la Norma A.140 del Reglamento Nacional de Edificaciones, en su Capítulo II Ejecución de Obras en Ambientes Urbanos Monumentales, artículo 17º, señala que no está permitida la instalación de estructuras para comunicaciones o transmisión de energía eléctrica, ni de elementos extraños (antenas de telefonía móvil, casetas, tanques de agua, etc.) que por su tamaño y diseño altere la unidad del conjunto;

Que, la liberalización del mercado de las telecomunicaciones y los constantes avances tecnológicos en los últimos años, han motivado la aparición de nuevos servicios de comunicación, que han venido acompañados de un aumento y multiplicación de instalaciones de telecomunicaciones radioeléctricas, especialmente en el campo de la telefonía móvil, por razones de cobertura y niveles de calidad que su funcionamiento exigen. Estas instalaciones, por su esbeltez tienen un impacto visual y medioambiental en el entorno urbano y natural, por lo que surge la necesidad de regular su localización, instalación y funcionamiento, en el marco de las competencias municipales;

Que, el Distrito de Lurigancho, es uno de los distritos con sus usos de suelo regulados por Ordenanza 1099– MML, de...

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