Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, aprueban Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones

Normas preliminares Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las disposiciones generales para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, la administración del espectro radioeléctrico, la normalización y homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y la regulación del mercado de servicios, a fin de que éstos se lleven a cabo cumpliendo los objetivos y principios establecidos en la Ley de Telecomunicaciones.

ARTÍCULO 2 Facultades del Ministerio

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones está facultado para dictar los Reglamentos Específicos y demás disposiciones complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la Ley de Telecomunicaciones y del presente Reglamento.

La prestación de teleservicios o servicios finales públicos de telecomunicaciones, será reglamentada por el Ministerio a propuesta de Osiptel.

ARTÍCULO 3 Definiciones

Para efectos de este Reglamento, entiéndase por:

Ley La Ley de Telecomunicaciones

Reglamento El presente Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Ministerio El Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Osiptel El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones.

Órgano competente El que corresponda, de acuerdo a las funciones asignadas en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Dirección de Gestión Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones

Dirección de Control Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones

Fitel Fondo de Inversión en Telecomunicaciones

PNAF Plan Nacional de Atribución de Frecuencias

UIT Unidad Impositiva Tributaria

Espectro Espectro radioeléctrico

Asimismo, cuando se haga referencia a un artículo sin indicar a continuación el dispositivo al cual pertenece, se entenderá referido al presente Reglamento.

ARTÍCULO 4 Audiencias públicas

El Ministerio podrá establecer el procedimiento para las audiencias públicas que prevé este Reglamento en los artículos 5, 20, 27 en el documento de convocatoria respectivo.

ARTÍCULO 5 Glosario de Términos

El Glosario de Términos contenido en el Anexo forma parte integrante del Reglamento.

Las ampliaciones de los términos contenidos en el Glosario serán aprobadas por el Titular del Ministerio y las modificaciones a las definiciones de dichos términos se efectuarán mediante Decreto Supremo y previa audiencia pública cuando el Ministerio u Osiptel, en el caso de servicios públicos, consideren necesario recoger aportes de personas e instituciones especializadas.

Los términos no contenidos en dicho Glosario que se utilizan en el presente Reglamento tendrán el significado adoptado por el Convenio Internacional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

SECCIÓN PRIMERA De las normas generales Artículos 6 a 20
ARTÍCULO 6 Régimen de libre competencia

Los servicios de telecomunicaciones se prestan en un régimen de libre competencia. A tal efecto están prohibidas las prácticas empresariales restrictivas de la leal competencia, entendiéndose por tales, entre otros, los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia.

Los titulares de concesiones y autorizaciones, en ningún caso podrán aplicar prácticas monopólicas restrictivas de la libre competencia, que impidan una competencia sobre bases equitativas con otros titulares de concesiones y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 7 Convergencia de servicios

El Estado ejerce una función promotora y facilitadora respecto al desarrollo de tecnologías de punta, propendiendo, en lo posible, a la convergencia de servicios y tecnologías, con la finalidad de otorgar mayores beneficios a la sociedad.

ARTÍCULO 8 Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs)

El Estado promueve el desarrollo de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs), como soporte de la Sociedad Global de la Información. En este sentido, adoptará las medidas necesarias para el crecimiento, expansión y democratización del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación.

ARTÍCULO 9 Principio de servicio con equidad

En virtud del principio de servicio con equidad se promueve la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos, así como de las áreas rurales y lugares de preferente interés social, mediante el acceso universal.

Entiéndase por acceso universal al acceso en el territorio nacional a un conjunto de servicios públicos de telecomunicaciones esenciales.

Son servicios públicos de telecomunicaciones esenciales, los disponibles para la mayoría de usuarios y que son provistos por los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones.

El Estado promueve y financia el acceso universal mediante el Fitel.

ARTÍCULO 10 Principio de no discriminación

El acceso a la utilización y prestación de los servicios de telecomunicaciones está sujeto al principio de no discriminación; por lo tanto, las empresas prestadoras de dichos servicios, de acuerdo a la oferta disponible, no pueden negar el servicio a ninguna persona natural o jurídica que cumpla con las condiciones establecidas para dicho servicio.

ARTÍCULO 11 Principio de neutralidad

Por el principio de neutralidad, el concesionario de un servicio de telecomunicaciones, que es soporte de otros servicios o que tiene una posición dominante en el mercado, está obligado a no utilizar tales situaciones para prestar simultáneamente otros servicios de telecomunicaciones en condiciones de mayor ventaja y en detrimento de sus competidores, mediante prácticas restrictivas de la libre y leal competencia, tales como limitar el acceso a la interconexión o afectar la calidad del servicio.

ARTÍCULO 12 Proyectos de telecomunicaciones

El Ministerio promoverá y desarrollará proyectos de telecomunicaciones, incluyendo proyectos piloto, especialmente aquellos dirigidos a cumplir con los fines del acceso universal y que tengan como finalidad impulsar el acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs) y el desarrollo de la Sociedad Global de la Información y el Conocimiento.

El Ministerio elaborará el reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 13 Inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones

Se atenta contra la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, cuando deliberadamente una persona que no es quien origina ni es el destinatario de la comunicación, sustrae, intercepta, interfiere, cambia o altera su texto, desvía su curso, publica, divulga, utiliza, trata de conocer o facilitar que él mismo u otra persona, conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación.

Las personas que en razón de su función tienen conocimiento o acceso al contenido de una comunicación cursada a través de los servicios públicos de telecomunicaciones, están obligadas a preservar la inviolabilidad y el secreto de la misma.

Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales, adoptar las medidas y procedimientos razonables para garantizar la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones cursadas a través de tales servicios, así como mantener la confidencialidad de la información personal relativa a sus usuarios que se obtenga en el curso de sus negocios, salvo consentimiento previo, expreso y por escrito de sus usuarios y demás partes involucradas o por mandato judicial.

Los titulares de servicios privados de telecomunicaciones deberán adoptar sus propias medidas de seguridad sobre inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones.

El Ministerio podrá emitir las disposiciones que sean necesarias para precisar los alcances del presente artículo.

ARTÍCULO 14 Principio de preeminencia de los servicios

Los servicios públicos de telecomunicaciones, tienen preeminencia sobre los servicios privados de telecomunicaciones. Este principio es aplicable en todos los actos de otorgamiento de concesiones, autorizaciones, asignación de frecuencias y, en general, en todas aquellas situaciones en las que la autoridad de telecomunicaciones tiene que decidir, de manera excluyente, entre ambas clases de servicios.

ARTÍCULO 15 Responsabilidad del abonado

El abonado titular de un servicio público de telecomunicaciones, es responsable del uso que se haga del mismo.

ARTÍCULO 16 Representación del Ministerio

El Ministerio en su calidad de representante del Estado ante las organizaciones internacionales de telecomunicaciones, podrá delegar su representación en casos específicos.

ARTÍCULO 17 Obligaciones en lugares donde no funcionan servicios públicos de telecomunicaciones

Las personas naturales o jurídicas autorizadas para operar servicios privados de radiocomunicación, en lugares donde no funcionan servicios públicos de telecomunicaciones, están obligadas a cursar mensajes de las autoridades o de terceros, cuando sea necesario proteger la vida humana, mantener el orden público, garantizar la seguridad de los recursos naturales y de los bienes públicos o privados.

En tal caso, se debe preservar la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que curse, por lo que será de aplicación lo previsto en el artículo 13.

ARTÍCULO 18 Obligaciones en casos de estados de excepción

En los estados de excepción contemplados en la Constitución y declarados conforme a ley, todos los operadores de servicios portadores y teleservicios o servicios finales deben otorgar prioridad a la transmisión de voz y data, necesaria para los medios de comunicación de los Sistemas de Defensa Nacional y Defensa Civil.

En caso de guerra exterior, declarada conforme a ley, el Consejo de Defensa Nacional a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, podrá asumir el control directo de los servicios de telecomunicaciones, así como dictar disposiciones de tipo operativo.

Para atender dichos requerimientos, el operador del servicio de telecomunicaciones podrá suspender o restringir parte de los servicios autorizados, en coordinación previa con el Ministerio y los Sistemas de Defensa Nacional y Civil.

Para dichos fines, el Ministerio comunicará a los órganos competentes de los Sistemas de Defensa precitados, las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias que otorga, así como sus cancelaciones.

ARTÍCULO 19 Obligaciones en casos de emergencia

En caso de producirse una situación de emergencia o crisis local, regional o nacional, tales como terremotos, inundaciones u otros hechos análogos, que requieran de atención especial por parte de los operadores de los servicios de telecomunicaciones, éstos brindarán los servicios de telecomunicaciones que sean necesarios dando prioridad a las acciones de apoyo conducentes a la solución de la situación de emergencia. Para tal efecto, los titulares de concesiones y autorizaciones seguirán las disposiciones del Ministerio.

ARTÍCULO 20 Plan Nacional de Telecomunicaciones

El Plan Nacional de Telecomunicaciones es el documento que contiene los planes técnicos fundamentales que sobre la base del principio de integración de redes, sistemas y servicios, establece las pautas y lineamientos técnicos básicos que aseguran la integración e implementación de los servicios de telecomunicaciones a nivel nacional.

Es elaborado por el Ministerio y aprobado por Resolución Suprema refrendada por el Titular del Ministerio. Su actualización o revisión debe realizarse obligatoriamente en períodos no mayores de cinco (5) años. El Ministerio podrá convocar a audiencia pública previamente a la aprobación de las modificaciones del citado plan, a fin de recoger los aportes de las personas o entidades especializadas.

El Ministerio, a través de la Secretaría de Comunicaciones, elaborará el Plan Estratégico de Desarrollo de los Servicios de Telecomunicaciones, el cual contemplará las políticas, objetivos y metas de desarrollo a mediano y largo plazo, debiendo ser revisado cada cinco años.

SECCIÓN SEGUNDA De los servicios de telecomunicaciones Artículos 21 a 109
TÍTULO I De la clasificación general Artículos 21 a 29
ARTÍCULO 21 Clasificación general de los servicios de telecomunicaciones

De conformidad con el artículo 8 de la Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:

1. Servicios portadores.

2. Teleservicios, también llamados servicios finales.

3. Servicios de difusión.

4. Servicios de valor añadido.

Para efecto del citado artículo 8 de la Ley, se entiende por red digital integrada de servicios y sistemas, a la red que mediante la aplicación de tecnologías digitales permite la integración de todos los servicios en una red única.

ARTÍCULO 22 Clasificación de los servicios de telecomunicaciones en función a su utilización y naturaleza

De conformidad con el artículo 9 de la Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:

1. Públicos.

2. Privados.

ARTÍCULO 23 Definición de servicios públicos

Son servicios públicos aquellos cuyo uso está a disposición del público en general a cambio de una contraprestación tarifaria, sin discriminación alguna, dentro de las posibilidades de oferta técnica que ofrecen los operadores.

Los servicios portadores son necesariamente públicos. Los teleservicios, los servicios de difusión y los de valor añadido pueden ser públicos.

ARTÍCULO 24 Definición de servicios privados

Son servicios privados aquellos que han sido establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer, estrictamente, sus propias necesidades de comunicaciones dentro del territorio nacional, con excepción de los casos previstos en los artículos 17 y 18 del presente Reglamento. Asimismo, se consideran servicios privados, la transmisión gratuita de voz y/o datos, puestos a disposición de los proyectos de telecomunicaciones financiados por FITEL.

La facilidad de transmisión a que se refiere el párrafo precedente, no será considerada como un servicio público de telecomunicaciones.

No podrá clasificarse como servicio privado aquel que es ofrecido a terceros a cambio de una contraprestación que tenga relación con el servicio, sea ésta directa o indirecta. Tratándose de los proyectos de telecomunicaciones financiados por el FITEL, los costos de mantenimiento, reparación u otros a ser asumidos por el adjudicatario, no serán considerados como contraprestación por el servicio.

Los teleservicios, los servicios de difusión y los servicios de valor añadido pueden ser servicios privados.

ARTÍCULO 25 Definición de conjunto económico

Para efectos del artículo 41 de la Ley, considérase como conjunto económico al grupo de empresas que tienen como socio principal a una misma persona natural o jurídica, la cual es titular directo o indirecto de por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones, participaciones o de los derechos que otorguen el control efectivo sobre los integrantes del grupo empresarial, ya sea que éstos estén constituidos como filiales o subsidiarias de la persona jurídica principal, cuando corresponda.

ARTÍCULO 26 Inclusión de nuevos servicios

El Ministerio podrá incluir dentro del marco de la clasificación general establecida en los artículos 8 y 9 de la Ley, aquellos servicios no considerados en el Reglamento y los que surjan en el futuro como consecuencia del avance científico y tecnológico.

ARTÍCULO 27 Derecho de iniciativa de los particulares

El derecho de iniciativa de los particulares para proponer la regulación y correspondiente clasificación de nuevos servicios, se ejerce presentando una solicitud conteniendo la siguiente información:

1. Descripción del servicio y su clasificación según su uso y naturaleza.

2. Propuesta de normas técnicas.

3. Propuesta de normas administrativas.

El Ministerio, en caso que lo crea conveniente, podrá convocar a audiencia pública para ventilar las propuestas antes indicadas.

El Ministerio expedirá resolución dentro de los treinta (30) días calendario de presentada la solicitud o a partir de la fecha de realizada la audiencia pública si fuera el caso. Vencido este plazo sin que se haya expedido resolución, el interesado podrá considerar que su proposición ha sido denegada o esperará el pronunciamiento del Ministerio.

ARTÍCULO 28 Bandas no licenciadas

Están exceptuados de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específicos que se dicten, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores.

También están exceptuados de contar con concesión, salvo el caso de los numerales 4, 5 y 6, de la asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específicos que se dicten:

1. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando el espectro radioeléctrico transmiten con una potencia no superior a diez milivatios (10 mW) en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos servicios no podrán operar en las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios públicos de telecomunicaciones; salvo en las bandas de frecuencias 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz.

2. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando una canalización establecida en la banda 462,550 - 462,725 MHz y 467,550 - 467,725 MHz, transmiten con una potencia no superior a quinientos milivatios (500 mW) en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos equipos no podrán ser empleados para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

3. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 2400-2483,5 MHz, 5150-5250 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100 mW) en antena (potencia efectiva irradiada), y no sean empleados para efectuar comunicaciones en espacios abiertos. Dichos servicios no deberán causar interferencias a concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.

Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 916 - 928 MHz, 2400 - 2483,5 MHz y 5725 -.5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto.

Asimismo, aquellos servicios cuyos equipos, utilizando la banda de 915 - 928 MHz transmiten con una potencia no superior a un vatio (1 W) o 30 dBm en antena (potencia efectiva irradiada).”

Aquellos servicios cuyos equipos; utilizando la banda de 5250-5350 MHz transmiten con una potencia no superior a un vatio (1 W) o 30 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto. Dichos equipos no podrán ser empleados para el establecimiento de servicios privados de telecomunicaciones.

Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando la banda de 470 - 698 MHz transmiten con una potencia PIRE no superior a diez 10 vatios (10 W) o 40 dBm en espacio abierto.

Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando la banda 5 925 – 7 125 MHz transmiten con una potencia PIRE no superior a un vatio (1 W) o 30 dBm y no sean empleados para efectuar comunicaciones en espacios abiertos.

En el caso de utilizar equipos bajo las condiciones señaladas en los numerales 4, 5 y 6, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se debe contar previamente con la concesión respectiva. En este caso, los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones que empleen dichos equipos no requerirán del permiso para su instalación y operación, ni de la asignación de espectro radioeléctrico para su uso.

En el caso de equipos y/o aparatos que utilicen las bandas 915 - 928 MHz y 916 - 928 MHz, previamente a su operación o comercialización, la persona natural y/o jurídica que realice dichas actividades, deberá presentar al Ministerio una Declaración Jurada de Compromiso de Cumplimiento de que éstos han sido configurados para operar solo en las bandas 915 - 928 MHz y 916 - 928 MHz, según corresponda. Sólo en caso de comercialización de dichos equipos y/o aparatos, se deberá incluir además una “Etiqueta de Cumplimiento” visible para el usuario, adherida, grabada, impresa de forma indeleble o en un rótulo fijo adherido permanentemente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, aquellos que hagan uso de las frecuencias antes indicadas deberán respetar las normas técnicas emitidas o que emita el Ministerio.”

ARTÍCULO 29 Autorización de carácter general

Los servicios y sus equipos comprendidos dentro del ámbito establecido en el artículo anterior, gozan de autorización de carácter general a partir de la vigencia del Reglamento.

TÍTULO II De los servicios portadores Artículos 30 a 40
ARTÍCULO 30 Definición de servicios portadores

Los servicios portadores son aquellos que utilizando la infraestructura del sistema portador, tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte y enrutamiento de las señales de comunicaciones, constituyendo el principal medio de interconexión entre los servicios y redes de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 31 Definición del sistema portador

El sistema portador es el conjunto de medios de transmisión y conmutación que constituyen una red abierta a nivel nacional o internacional que tienen la facultad de proporcionar la capacidad y calidad suficiente para el transporte de señales de telecomunicaciones y para la interconexión de los servicios públicos de telecomunicaciones.

La interconexión entre redes operadas por diferentes concesionarios de distintos servicios públicos de telecomunicaciones, dentro del ámbito de una misma área urbana, será materia de acuerdo entre las empresas prestadoras de las redes que se interconectan.

ARTÍCULO 32 Señales transportadas por el sistema portador

Las señales transportadas por el sistema portador deberán cumplir con las normas técnicas nacionales aprobadas por el Ministerio, según el servicio de que se trate.

ARTÍCULO 33 Modalidades de los servicios portadores

Las modalidades que pueden adoptar los servicios portadores son:

1. Servicios que utilizan las redes de telecomunicaciones conmutadas para enlazar los puntos de terminación de red. Pertenecen a esta modalidad, entre otros, los servicios portadores para: servicios de conmutación de datos por paquetes, servicios de conmutación de circuitos, servicio telefónico o servicio télex.

2. Servicios que utilizan las redes de telecomunicaciones no conmutadas. Pertenecen a esta modalidad, entre otros, el servicio de arrendamiento de circuitos del tipo punto a punto y punto a multipunto.

ARTÍCULO 34 Arrendamiento de circuitos

El arrendamiento de circuitos para comunicaciones de larga distancia nacional o internacional, para los demás servicios portadores, teleservicios, servicios de difusión y servicios de valor añadido, se efectuarán necesariamente a través de los servicios portadores otorgados en concesión.

Los teleservicios privados prestados por el Estado, pueden acceder directamente a los circuitos a través de satélites, mediante la utilización de segmentos espaciales debiendo solicitar la autorización de la Dirección de Gestión para el uso del segmento terrestre.

ARTÍCULO 35 Ámbito de acción de los servicios portadores

Los servicios portadores, por su ámbito de acción, pueden ser:

1. Portadores locales.

2. Portadores de larga distancia nacional.

3. Portadores de larga distancia internacional.

Cada una de estas modalidades requiere de concesión expresa para su prestación.

ARTÍCULO 36 Servicios portadores locales

Los servicios portadores locales son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones e interconectar redes y servicios públicos de telecomunicaciones de distintos operadores en una misma área local.

Los servicios portadores locales también tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones de servicios privados en una misma área local.

ARTÍCULO 37 Servicios portadores de larga distancia nacional

Los servicios portadores de larga distancia nacional son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones e interconectar redes y servicios de telecomunicaciones a nivel nacional.

ARTÍCULO 38 Servicios portadores de larga distancia internacional

Los servicios portadores de larga distancia internacional son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones originadas y terminadas en el país, hacia o desde el ámbito internacional.

ARTÍCULO 39 Facultad de los servicios portadores locales

Los concesionarios de los servicios portadores locales, de larga distancia nacional e internacional, tendrán la facultad para proporcionar los enlaces de entrada y salida locales, nacional e internacional, según corresponda, en la medida que sea técnicamente factible, según las disponibilidades existentes y de acuerdo a las necesidades de los servicios, sin discriminar a los usuarios.

ARTÍCULO 40 Concesionarios en zonas fronterizas del país Los concesionarios de servicios portadores y servicios finales localizados en zonas fronterizas del país, con autorización previa del Ministerio y en coordinación con Osiptel, podrán celebrar convenios de interconexión de carácter especial con empresas operadoras de estos mismos servicios localizadas en zonas fronterizas del país vecino.
TÍTULO III De los teleservicios o servicios finales Artículos 41 a 91
SUBTÍTULO I De la clasificación Artículos 41 a 52
ARTÍCULO 41 Clasificación

Los teleservicios o servicios finales se clasifican en:

1. Públicos.

2. Privados.

Por la modalidad de operación, los teleservicios públicos o privados pueden ser:

1. Fijos.

2. Móviles.

ARTÍCULO 42 Definición del servicio fijo

El servicio fijo, es aquel servicio prestado por redes o sistemas instalados en puntos fijos.

ARTÍCULO 43 Clasificación del servicio fijo

El servicio fijo se clasifica en:

1. Fijo terrestre.

2. Fijo aeronáutico.

3. Fijo por satélite.

ARTÍCULO 44 Definición del servicio fijo terrestre

El servicio fijo terrestre es aquel servicio prestado por estaciones terminales y redes o sistemas instalados en puntos fijos en tierra.

ARTÍCULO 45 Definición del servicio fijo aeronáutico

El servicio fijo aeronáutico es aquel servicio prestado por estaciones terminales instaladas en los aeropuertos con el propósito de cursar tráfico relativo a datos de navegación aérea, preparación y seguridad de los vuelos, informe sobre cargas, pasajeros y demás informaciones relativas al servicio de aeropuertos.

ARTÍCULO 46 Definición del servicio fijo por satélite

El servicio fijo por satélite es el servicio de radiocomunicación entre estaciones terrenas situadas en puntos fijos determinados, utilizando uno o más sistemas satelitales; en algunos casos este servicio incluye enlaces entre satélites.

ARTÍCULO 47 Definición del servicio móvil

El servicio móvil, es aquel servicio prestado por estaciones radioeléctricas fijas con estaciones móviles y portátiles.

ARTÍCULO 48 Clasificación del servicio móvil

El servicio móvil se clasifica en:

1. Móvil terrestre.

2. Móvil aeronáutico.

3. Móvil marítimo.

4. Móvil por satélite.

ARTÍCULO 49 Definición del servicio móvil terrestre

El servicio móvil terrestre es aquel servicio prestado entre estaciones base y estaciones móviles terrestres o entre estaciones móviles integrantes de un mismo sistema.

Excepcionalmente, el servicio podrá prestarse directamente entre estaciones móviles portátiles dentro de un área restringida, con una potencia máxima de cinco vatios (5W).

ARTÍCULO 50 Definición del servicio móvil aeronáutico

El servicio móvil aeronáutico, es el servicio prestado entre estaciones fijas aeronáuticas con estaciones móviles y portátiles en aeronaves en vuelo o que realizan maniobras en aeropuertos, así como entre éstas y las estaciones portátiles del personal de los aeropuertos a cargo del control del tráfico aéreo.

ARTÍCULO 51 Definición del servicio móvil marítimo

El servicio móvil marítimo es el servicio de radiocomunicación prestado entre estaciones costeras o portuarias y estaciones de barco o embarcaciones de cualquier índole y estaciones portátiles de apoyo a este servicio, con el fin de cursar comunicaciones entre éstos.

Este servicio comprende también las facilidades de radiocomunicación de embarcaciones que operan en los lagos y ríos.

ARTÍCULO 52 Definición del servicio móvil por satélite

El servicio móvil por satélite es el servicio entre estaciones terrenas móviles con una o varias estaciones espaciales, o entre estaciones espaciales utilizadas por este servicio, o entre estaciones terrenas móviles por intermedio de una o varias estaciones espaciales.

SUBTÍTULO II De los teleservicios públicos Artículos 53 a 69
ARTÍCULO 53 Clasificación de teleservicios públicos

Se consideran teleservicios públicos a los siguientes:

1. Servicio telefónico.- Es el que permite a los usuarios la conversación telefónica en tiempo real, en ambos sentidos de transmisión, a través de la red de telecomunicaciones.

2. Servicio télex.- Es el que permite la comunicación interactiva de textos entre abonados mediante aparatos teleimpresores, que se comunican entre sí a través de una red télex, mediante la transmisión de datos convenientemente codificados.

3. Servicio telegráfico (telegrama).- Es el que permite la transmisión de mensajes escritos para ser entregados al destinatario.

4. Servicio de buscapersonas.-

  1. En su modalidad unidireccional: Es el que permite al abonado recibir un aviso por radio por medio de un equipo radioeléctrico portátil utilizado en una determinada zona. Este aviso puede ser un mensaje verbal o una presentación visual codificada.

  2. En su modalidad bidireccional: Es el que permite al abonado recibir un aviso por radio por medio de un equipo radioeléctrico portátil utilizado en una determinada zona, el mismo que puede ser un mensaje verbal o una presentación visual codificada. Adicionalmente, permite enviar un aviso de confirmación de recepción del mensaje o enviar un mensaje corto, entre otros.

5. Servicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado).- Es el que permite a los abonados cursar señales de voz y datos, individuales o de grupo, mediante el uso de canales múltiples de radiocomunicación cuya asignación se realiza en forma automática.

6. Servicio de conmutación para transmisión de datos.- Es el que utilizando una red propia permite a los abonados comunicaciones individuales en forma de datos entre equipos informáticos situados en lugares diferentes.

7. Servicio multimedios.- Es el servicio de telecomunicaciones que además brinda servicios de informática y servicios audiovisuales, convergentes en un sistema, una banda o un dispositivo, con fines de negocio, seguridad, entretenimiento, entre otros.

8. Servicio de comunicaciones personales.- Es el servicio que utilizando Sistemas de Comunicaciones Personales (PCS) permite brindar servicios de telecomunicaciones móviles que mediante un terminal asociado al abonado posibilitan comunicaciones en todo momento dentro del área de concesión.

9. Servicios móviles por satélite.- Son servicios móviles de telecomunicaciones que se brindan mediante terminales portátiles, utilizando satélites.

10. Servicio móvil de datos marítimo por satélite.- Aquel servicio de telecomunicaciones que proporciona datos, como el posicionamiento de las embarcaciones, utilizando satélites. Este servicio se prestará en las bandas atribuidas para los servicios públicos de telecomunicaciones de acuerdo al PNAF.

11. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante resolución ministerial.

ARTÍCULO 54 Clasificación del Servicio telefónico

El servicio telefónico, por la forma en que se presta, puede ser: fijo o móvil.

ARTÍCULO 55 Definición del servicio telefónico fijo

El servicio telefónico fijo llamado también servicio telefónico básico, es aquel que se presta a través de una red fija, no expuesta a movimiento o alteración, utilizando medios alámbricos, ópticos y/o radioeléctricos.

ARTÍCULO 56 Definición del servicio telefónico móvil

El servicio telefónico móvil es aquel que se presta a través del medio radioeléctrico en las bandas específicamente determinadas por el Ministerio, mediante terminales móviles que se pueden transportar de un lugar a otro dentro del área de servicio de la empresa operadora, la misma que se encuentra configurada en células.

ARTÍCULO 57 Alcances de la concesión del servicio telefónico

La concesión del servicio telefónico podrá facultar al concesionario, a prestar el servicio a través de terceros subcontratistas, en la modalidad de teléfonos monederos, teléfonos comunitarios y cabinas públicas.

ARTÍCULO 58 Clasificación del servicio telefónico, según su ámbito de prestación

El servicio telefónico, según su ámbito de prestación, puede ser:

1. Local.- Es aquel que permite la comunicación de los usuarios dentro del área local.

El área local para telefonía fija es el departamento demarcado geográficamente.

El área mínima para el otorgamiento de una concesión es la provincia.

Para la prestación del servicio de telefonía fija local en lugares apartados de los centros urbanos, en lugares de preferente interés social, referido a telecomunicaciones rurales, el área de concesión será de ámbito rural, definido como el establecido entre usuarios de un área no urbana determinada en la concesión respectiva.

2. De larga distancia nacional.- Permite la comunicación de los usuarios dentro del territorio nacional.

3. De larga distancia internacional.- Es aquel que permite la comunicación de los usuarios del territorio peruano con los usuarios de otros países.

ARTÍCULO 59 Modalidades del servicio telefónico

El servicio telefónico se presta bajo las siguientes modalidades:

1. Abonados.

2. Teléfonos públicos fijos o móviles, mediante puestos telefónicos, terminales fijos o móviles, cabinas o locutorios públicos, o teléfonos monederos.

ARTÍCULO 60 Condiciones para la prestación de los teleservicios

Para la prestación de cada uno de los teleservicios contemplados en el presente subtítulo se requiere previamente del otorgamiento de la concesión respectiva, conforme a las normas del Reglamento.

Los servicios telefónicos a que se refiere el artículo 59, podrán ser prestados por operadores independientes, comprendiendo a personas naturales o jurídicas que se encuentren facultadas por el Ministerio para prestar dichos servicios, en áreas en las cuales no se brinde el servicio, siendo distintos de los concesionarios que prestan los servicios de telefonía fija o móvil; según los requisitos y procedimientos que el Ministerio establezca.

La prestación del servicio telefónico de larga distancia, tanto nacional como internacional, se efectuará utilizando los servicios portadores brindados por empresas concesionarias facultadas expresamente para tal fin.

ARTÍCULO 61 Servicio telefónico prestado desde puestos telefónicos

El servicio telefónico prestado desde puestos telefónicos, cabinas, locutorios públicos o teléfonos monederos, opera dentro del área de concesión del servicio, ya sea por intermedio de telefonistas o por aparatos terminales accionados por monedas, fichas, tarjetas, códigos, así como por cualquier otro medio análogo.

El contrato de concesión considerará el plan de cobertura de los teléfonos comprendidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 62 Operador independiente

Cualquier operador independiente, podrá solicitar a una concesionaria de telefonía fija o móvil, una o más líneas telefónicas con la finalidad de instalar para su explotación directa, teléfonos públicos o de abonados y servir de soporte a otros servicios, en áreas en las cuales no se brinde el servicio. Los teléfonos que se instalen bajo esta modalidad, se reconocerán como parte del plan de cobertura de la concesionaria de telefonía fija o móvil que le sirve de soporte.

Si la concesionaria no estuviese en condiciones de acceder a lo solicitado, comunicará al solicitante las alternativas técnicas de solución para hacer posible la instalación de los teléfonos y servicios requeridos.

Si el solicitante no se encontrara conforme o si transcurriesen treinta (30) días hábiles de presentada su solicitud sin recibir respuesta del concesionario, podrá recurrir a Osiptel, quien emitirá un pronunciamiento de obligatorio cumplimiento, teniendo en cuenta lo informado por la concesionaria y la documentación sustentatoria del solicitante, la resolución se emitirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud a Osiptel.

Osiptel regulará las relaciones entre el concesionario del teleservicio y el operador independiente. Asimismo, el citado organismo establecerá las condiciones especiales para la prestación de dicho servicio que promuevan su desarrollo a nivel nacional.

ARTÍCULO 63 Acceso al servicio de larga distancia

Toda área de servicio telefónico local deberá contar con puestos telefónicos, cabinas o locutorios públicos y teléfonos monederos de uso público, con acceso al servicio de larga distancia nacional e internacional.

ARTÍCULO 64 Registro de solicitudes para la instalación de líneas

Los operadores del servicio telefónico local, llevarán un registro de solicitudes para la instalación de líneas telefónicas por orden cronológico.

ARTÍCULO 65 Contrato con el abonado

La prestación del servicio telefónico está sujeta a un contrato que suscribirán el concesionario y el abonado, de acuerdo a cláusulas generales de contratación aprobadas por Osiptel y publicadas en la guía de abonados.

ARTÍCULO 66 Sistema integrado de servicios

Los servicios telefónicos deberán operar frente al usuario como un sistema integrado de servicios, independientemente de que exista más de un operador que los preste.

ARTÍCULO 67 Guía de abonados

Es obligación de los concesionarios de servicios de telefonía fija y télex, publicar por lo menos cada dos (2) años una guía de abonados de su área de servicio. Asimismo, los concesionarios deberán publicar suplementos de guía anualmente, en los años que no corresponda publicar una guía de abonados, conteniendo los nuevos abonados y cambios de números.

Están exonerados de esta obligación los operadores de telecomunicaciones de telefonía fija calificados como Operadores Rurales por el Ministerio. Tratándose de operadores de telecomunicaciones que presten servicios en áreas rurales o lugares de preferente interés social, la referida exoneración se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2018.

ARTÍCULO 68 Exclusión de la guía de abonados

El abonado, si lo desea, puede solicitar su exclusión de la relación consignada por la guía de abonados. La solicitud deberá ser por escrito.

ARTÍCULO 69 Alcances de las disposiciones sobre teleservicios públicos

Las disposiciones sobre teleservicios públicos, contenidas en los artículos 64, 65 y 66, son de aplicación, en lo pertinente, a los demás servicios públicos de telecomunicaciones.

SUBTÍTULO III De los teleservicios privados Artículos 70 a 91
ARTÍCULO 70 Clasificación de teleservicios privados

Los teleservicios privados, pueden ser:

1. Teleservicios privados que utilizan medios alámbricos u ópticos. Éstos a su vez pueden ser: línea física, cables, cables coaxiales y fibra óptica.

2. Teleservicios privados que no utilizan medios alámbricos u ópticos, denominados también privados de radiocomunicación.

CAPÍTULO I De los teleservicios privados que utilizan medios alámbricos u ópticos Artículos 71 y 72
ARTÍCULO 71 Teleservicios privados que utilizan medios alámbricos

Los teleservicios privados que utilizan medios alámbricos u ópticos se encuentran dentro del ámbito del artículo 41 de la Ley. En los casos que para estos servicios se requiera atravesar calles, avenidas, plazas u otros lugares públicos, para hacer posible la comunicación privada, se podrá solicitar a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, la prestación de sus facilidades de telecomunicaciones, los que estarán obligados a otorgarlas en cuanto sean técnicamente factibles.

ARTÍCULO 72 Régimen

Las normas del capítulo siguiente son de aplicación, en lo que resulte pertinente, a los teleservicios privados que utilizan medios alámbricos u ópticos.

CAPÍTULO II De los teleservicios privados que no utilizan medios alámbricos u ópticos Artículos 73 a 91
ARTÍCULO 73 Teleservicios privados que no utilizan medios alámbricos

Se considera teleservicios privados que no utilizan medios alámbricos u ópticos, denominados también privados de radiocomunicación, a los siguientes:

1. Servicio fijo privado.

2. Servicio móvil privado.

3. Servicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado).

4. Servicio de radionavegacíón.

5. Servicio de canales ómnibus (banda ciudadana).

6. Servicio de radioaficionados.

7. Servicios espacial.

8. Servicio colectivo familiar.

9. Otros servicios de radiocomunicaciones calificados como tales en el Reglamento.

10. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante resolución ministerial.

El servicio contemplado en el numeral 3 permite a las personas naturales o jurídicas satisfacer sus propias necesidades de comunicaciones individuales mediante el uso de canales múltiples de radiocomunicación cuya asignación se realiza en forma automática.

Los servicios de radiocomunicaciones mencionados, además de sujetarse al Reglamento, están regulados por el PNAF, el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y demás disposiciones que emita el Ministerio.

Para hacer posible la comunicación privada, se podrá solicitar a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, la prestación de sus facilidades de telecomunicaciones, los que están obligados a otorgarlas en cuanto sean técnicamente factibles.

SUBCAPÍTULO I De los Servicios Fijo y Móvil Privados Artículo 74
ARTÍCULO 74 Definiciones de los servicios fijo y móvil privado

Las definiciones de los servicios fijo privado y móvil privado son las mismas que se establecen en los artículos 42 y 47.

SUBCAPÍTULO II Del Servicio de Radionavegación Artículos 75 y 76
ARTÍCULO 75 Definición

El servicio de radionavegación es aquel que permite determinar la posición, velocidad, orientación, mantenimiento en ruta u otras características de una aeronave o embarcación o la obtención de información relativa a estos parámetros, empleando ondas radioeléctricas.

ARTÍCULO 76 Modalidades

El servicio de radionavegación puede adoptar las siguientes modalidades:

1. Radionavegación aeronáutica.- Está referido a las aeronaves. En el servicio de radionavegación aeronáutica por satélite, las estaciones que captan las señales están ubicadas a bordo de las aeronaves.

2. Radionavegación marítima.- Está referido a las embarcaciones. En el servicio de radionavegación marítima por satélite las estaciones que captan las señales están ubicadas a bordo de embarcaciones.

SUBCAPÍTULO III Del Servicio de Canales Ómnibus Artículo 77
ARTÍCULO 77 Definición

El servicio de canales ómnibus es una forma particular de servicio de radiocomunicaciones realizado mediante equipos de potencia limitada, que trabajan en frecuencias comunes, sin derecho a protección contra interferencias, conforme a lo establecido en el PNAF.

SUBCAPÍTULO IV Del Servicio de Radioaficionados Artículos 78 a 80
ARTÍCULO 78 Definición

El servicio de radioaficionados es una forma particular del servicio de radiocomunicación, con fines de intercomunicación, entretenimiento, experimentación e investigación. El Estado fomenta esta actividad y está sujeta a control.

ARTÍCULO 79 Categorías

Los operadores del servicio de radioaficionados están categorizados en la forma siguiente:

1. Categoría novicio: Aquellos que están autorizados para operar estaciones de Clase "C", en las siguientes bandas de servicios de radioaficionados: banda de 160, 80, 6 y 2 metros, y el segmento de la banda de 40 metros, comprendido entre 7100 y 7300 kHz y con las limitaciones que señale su Reglamento Específico.

2. Categoría intermedia: Aquellos que están autorizados para operar estaciones de Clase "B", en las siguientes bandas del servicio de radioaficionados: banda de 160, 80, 40, 10, 6 y 2 metros, y los segmentos de las bandas de 20 metros, comprendidos entre 14000 y 14200 kHz, y de 15 metros comprendidos entre 21000 y 21250 kHz, y con las limitaciones que señale su Reglamento Específico.

3. Categoría superior: Aquellos que están autorizados para operar estaciones de Clase "A" en todas las bandas asignadas al servicio de radioaficionados y con las limitaciones que señale su Reglamento Específico.

ARTÍCULO 80 Clasificación

Las estaciones del servicio de radioaficionados se clasifican, de acuerdo a la potencia de salida, en:

1. Clase "A": Aquellas cuya potencia no exceda de mil vatios (1 000W)(RMS).

2. Clase "B": Aquellas cuya potencia no exceda de doscientos cincuenta vatios (250W)(RMS).

3. Clase "C": Aquellas cuya potencia no exceda de cien vatios (100W)(RMS).

SUBCAPÍTULO V Del Servicio Espacial Artículos 81 a 85
ARTÍCULO 81 Definición

El servicio espacial es una forma particular de servicio de radiocomunicación que permite establecer comunicaciones entre estaciones terrenas y estaciones espaciales y viceversa, cuando las señales son retransmitidas por estaciones espaciales.

ARTÍCULO 82 Clasificación

Los servicios espaciales se clasifican en:

1. Investigación espacial.

2. Operaciones espaciales.

3. Meteorología por satélite.

ARTÍCULO 83 Servicio de investigación espacial

El servicio de investigación espacial es el servicio que utiliza vehículos espaciales u otros objetos espaciales para fines de investigación científica o tecnológica.

ARTÍCULO 84 Servicio de operaciones espaciales

El servicio de operaciones espaciales es el servicio de radiocomunicación que concierne exclusivamente al funcionamiento de los vehículos espaciales, en particular el seguimiento espacial, la telemedida espacial y el telemando espacial. Estas funciones son normalmente realizadas dentro del servicio en el que funcione la estación espacial.

ARTÍCULO 85 Servicio de meteorología por satélite

El servicio de meteorología por satélite es el servicio de exploración de la tierra con fines meteorológicos a través de satélites.

SUBCAPÍTULO VI Otros Servicios de Radiocomunicaciones Artículos 86 a 91
ARTÍCULO 86 Otros servicios de radiocomunicaciones

Otros servicios de radiocomunicaciones son:

1. Emisiones de frecuencia patrón y de señales horarias.

2. Radioastronomía.

3. Ayuda a la Meteorología.

4. Radiolocalización.

5. Servicio de exploración de la Tierra por satélite.

6. Cualquier otro servicio que el Ministerio clasifique como tal mediante resolución ministerial.

ARTÍCULO 87 Servicio de emisiones de frecuencia patrón y de señales horarias

El servicio de emisiones de frecuencia patrón y de señales horarias se emplea para la transmisión de frecuencias específicas o de señales horarias o de ambas, cuando éstas son de reconocida y elevada precisión. Los fines a los que están destinados son científicos, técnicos y actividades similares relacionadas con la operación de estaciones radioeléctricas.

ARTÍCULO 88 Servicio de Radioastronomía

El servicio de Radioastronomía es el servicio que se utiliza para la determinación de datos y parámetros científicos relacionados con la Astronomía y cuyo fin es el progreso de la ciencia en general.

ARTÍCULO 89 Servicio de ayuda a la Meteorología

El servicio de ayuda a la Meteorología está constituido por facilidades de radiocomunicación, destinadas a la transmisión de resultados de observaciones meteorológicas realizadas por instituciones especializadas.

ARTÍCULO 90 Servicio de radiolocalización

El servicio de radiolocalización es el servicio destinado a la determinación de parámetros relativos a la ubicación y posición de objetos fijos o móviles, que emiten energía electromagnética.

ARTÍCULO 91 Servicio de exploración de la Tierra por satélite

El servicio de exploración de la Tierra por satélite es el servicio de radiocomunicación entre estaciones terrenas y/o plataformas de recolección de datos, y una o varias estaciones espaciales que puede incluir enlaces entre estaciones espaciales y en el que:

1. Se obtiene información de diversas fuentes que pueden estar ubicadas en cualquier lugar del mundo.

2. La información es captada mediante un conjunto de sensores, reunida y transmitida por las plataformas a los satélites para ser almacenada y retransmitida a las estaciones terrenas de recolección de datos y de allí a un centro de gestión del sistema.

3. Las plataformas de recolección de datos pueden ser fijas y/o móviles.

4. Puede incluir un sistema de localización que determine las coordenadas de las plataformas de transmisión.

5. Puede incluirse la interrogación a las plataformas y el intercambio de mensajes cortos codificados.

TÍTULO IV De los servicios de difusión Artículos 92 a 98
ARTÍCULO 92 Definición

Los servicios de difusión se caracterizan porque la comunicación se realiza en un solo sentido, desde uno o más puntos de transmisión hacia varios puntos de recepción. Quien recibe la comunicación lo hace libremente, captando lo que sea de su interés.

ARTÍCULO 93 Clasificación

Los servicios de difusión se clasifican en:

1. Públicos de difusión.

2. Privados de difusión.

SUBTÍTULO I De los servicios públicos de difusión Artículos 94 a 96
ARTÍCULO 94 Clasificación

Los servicios públicos de difusión pueden ser:

1. De distribución de radiodifusión por cable, en las modalidades de:

  1. Cable alámbrico u óptico.

  2. Sistema de distribución multicanal multipunto (MMDS).

  3. Difusión directa por satélite.

2. De música ambiental.

3. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante resolución ministerial.

ARTÍCULO 95 Servicio de distribución de radiodifusión por cable

El servicio de distribución de radiodifusión por cable es aquel que distribuye señales de radiodifusión de multicanales a multipunto, a través de cables y/u ondas radioeléctricas, desde una o más estaciones pertenecientes a un mismo sistema de distribución, dentro del área de concesión.

ARTÍCULO 96 Servicio de música ambiental

El servicio de música ambiental está constituido por facilidades de telecomunicaciones destinadas a la transmisión de música.

SUBTÍTULO II De los servicios privados de difusión Artículos 97 y 98
ARTÍCULO 97 Definición

Llámese servicio privado de difusión al servicio establecido por una persona natural o jurídica para satisfacer sus propias necesidades de difusión dentro de un área delimitada.

ARTÍCULO 98 Servicio de circuito cerrado de televisión

El servicio de circuito cerrado de televisión es un servicio privado de difusión, que consiste en la transmisión de señales en banda base de televisión a través de medios físicos u ondas radioeléctricas, cuando el caso lo requiera, utilizando bandas exclusivas para el transporte de la señal. Si para este servicio se requiere utilizar potencias superiores a diez milivatios (10mW) en antena (potencia efectiva irradiada), es preciso obtener autorización para el uso del espectro radioeléctrico.

TÍTULO V De los servicios de valor añadido Artículos 99 a 102
ARTÍCULO 99 Clasificación

Son servicios de valor añadido los siguientes:

1. Facsímil en la forma de almacenamiento y retransmisión de fax.- Es el servicio de circulares de fax, el de conversión gráfico a texto y texto a formato fax.

2. Videotex.- Es el servicio interactivo que se presta por la red de telecomunicaciones y que permite la visualización de textos o gráficos por medio de un dispositivo situado en el domicilio del usuario.

3. Teletex.- Es el servicio que difunde información en forma de texto a diversos usuarios tales como noticias, información de bolsa, entre otros.

4. Teletexto.- Es el servicio que consiste en insertar información de un texto en la trama de la señal de televisión y es distribuido a través de radiodifusión.

5. Teleacción.- Es el servicio que emplea mensajes cortos y que requiere velocidades de transmisión muy bajas entre el usuario y la red de telecomunicaciones.

6. Telemando.- Es el servicio mediante el cual se actúa desde un dispositivo de control distante sobre el sistema supervisado para modificar las condiciones en que se encuentra.

7. Telealarma.- Es el servicio mediante el cual se genera una señal eléctrica hacia un dispositivo de control distante, cada vez que las condiciones del sistema supervisado se modifican, de forma que se apartan de un margen permitido.

8. Almacenamiento y retransmisión de datos.- Es el servicio que, a través de la red pública de telecomunicaciones, permite el intercambio de mensajes entre terminales de usuarios empleando medios de almacenamiento y retransmisión. Es decir, permite el intercambio en tiempo diferido de mensajes entre usuarios geográficamente dispersos.

9. Teleproceso y procesamiento de datos.- Es el servicio interactivo que a través de la red pública de telecomunicaciones permite el procesamiento de datos e intercambio de mensajes a distancia entre terminales de usuarios geográficamente dispersos.

10. Mensajería interpersonal (correo electrónico en todas sus modalidades).- Es el servicio que permite a los usuarios enviar mensajes a uno o más destinatarios y recibir mensajes a través de redes de telecomunicaciones, empleando una combinación de técnicas de almacenamiento y de retransmisión de datos, para la recuperación del mensaje por el usuario final.

Las modalidades que puede adoptar este servicio son:

  1. Correo electrónico (X.400).

    Es la mensajería interpersonal que usa las normas internacionales X.400 del CCITT.

  2. Transmisión electrónica de documentos (EDI).

    Es la mensajería interpersonal que usa las normas de comunicación EDIFACT.

  3. Transferencia electrónica de fondos.

  4. Correo electrónico de voz.

    Es la mensajería interpersonal que a través de la digitalización, almacena la voz como archivo digital y la transfiere a otra localidad para su recepción por el destinatario.

  5. Otros que determine el Ministerio.

    11. Mensajería de voz.- Es el servicio de transmisión de un mensaje verbal. A petición del solicitante (abonado o no), una operadora transmite un breve mensaje ya sea llamando a uno o a varios números telefónicos a una hora determinada, ya sea respondiendo a la llamada de una persona determinada (abonado o no).

    12. Servicio de consulta.- Es el servicio interactivo que proporciona la capacidad de acceder a la información almacenada en centros de bases de datos. Esta información se enviará al usuario únicamente a petición. La información puede consultarse individualmente en el momento en que debe comenzar la secuencia de información deseada, encontrándose bajo el control del usuario.

    13. Servicio de conmutación de datos por paquetes.- Es el servicio que sin utilizar redes propias, fracciona de acuerdo a una secuencia o trama, las señales de datos en tamaño normalizado denominados paquetes, utilizando las normas X.25 y X.75 de la CCITT.

    Este servicio puede incluir modalidades de nuevas tecnologías similares.

    Queda excluido de este servicio el tráfico de voz en tiempo real.

    14. Suministro de información.- Es el servicio que suministra información obtenida mediante los servicios de radiocomunicaciones.

    15. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante resolución ministerial.

ARTÍCULO 100 Tráfico internacional

Los servicios de valor añadido sólo podrán cursar tráfico internacional a través de las redes de los concesionarios de los servicios portadores.

ARTÍCULO 101 Red propia

A efecto de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley, precísese que la instalación y operación de una red propia, en los casos que fuera estrictamente necesario y sólo como complemento a la red pública que usa como soporte básico para la prestación exclusiva de servicios de valor añadido, requiere el otorgamiento previo de una autorización especial equivalente al del otorgamiento de un servicio privado de radiocomunicación, expedida por la Dirección de Gestión .

Dicha autorización no se otorgará si en el lugar donde se va a instalar la red propia, existen servicios portadores o teleservicios públicos que pueden atender los requerimientos para la prestación del servicio de valor añadido.

ARTÍCULO 102 Suspensión del servicio

El Ministerio está facultado para suspender la prestación de servicios de valor añadido, cuando su operación cause perjuicio a la red de telecomunicaciones.

TÍTULO VI De las normas generales de interconexión de las redes de servicios públicos de telecomunicaciones Artículos 103 a 109
ARTÍCULO 103 Obligatoriedad de la interconexión

La interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí, es de interés público y social y, por tanto, es obligatoria. La interconexión es una condición esencial de la concesión.

ARTÍCULO 104 Red digital integrada de servicios

Los concesionarios para prestar servicios públicos de telecomunicaciones, están obligados a aplicar los diseños de arquitectura de red abierta orientada hacia el establecimiento de una red digital integrada de servicios y sistemas que facilite la interconexión.

ARTÍCULO 105 Principio de igualdad de acceso

La interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones debe realizarse de acuerdo con el principio de igualdad de acceso, en virtud del cual los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a interconectarse, acordando aspectos técnicos, económicos, tarifarios, de mercado de servicios y otros, en condiciones de igualdad para todo operador de servicios de la misma naturaleza que lo solicite.

La red de los servicios públicos de telecomunicaciones no necesariamente debe estar interconectada a las redes privadas de telecomunicaciones. Está prohibida la interconexión de servicios privados entre sí.

ARTÍCULO 106 Contenido de los contratos de interconexión

Los acuerdos de interconexión deben constar por escrito y deben estar en armonía con los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso. Su ejecución debe realizarse en los términos y condiciones negociados de buena fe entre las partes.

Los contratos de interconexión deben sujetarse a lo establecido por la Ley, al Reglamento, los Reglamentos Específicos, los planes técnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, así como a las disposiciones que dicte Osiptel.

Dichos contratos deberán contemplar, entre otros aspectos, los siguientes:

1. Capacidad de interconexión y sus previsiones para el futuro, que permita que el tráfico de señales entre las redes tenga calidad razonable.

2. Puntos de conexión de las redes.

3. Fechas y períodos en los cuales se realizará la interconexión.

4. Características de las señales transmitidas o recibidas incluyendo arreglos de encaminamiento, transmisión, sincronización, señalización, numeración, tarifas y calidad de servicio y seguridad de telecomunicaciones.

5. Garantías por ambas partes, tendientes a mantener la calidad de los servicios prestados mediante las redes interconectadas.

6. Condiciones tarifarias y económicas de la interconexión, teniendo en cuenta entre otros aspectos, costos y un margen razonable de utilidad.

7. Fechas o períodos de revisión de las condiciones del contrato.

Osiptel, a pedido de cualquiera de las partes, puede participar en las negociaciones a fin de coadyuvar al entendimiento y acuerdo de éstas. Asimismo, debe adoptar las medidas necesarias para que las partes cumplan con los plazos antes señalados.

ARTÍCULO 107 Período de negociación y suscripción del contrato de interconexión

Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones deberán negociar y suscribir el contrato de interconexión.

El período de negociación y suscripción del contrato de interconexión no puede ser superior a sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha en que uno de ellos le haya solicitado la interconexión al otro, prorrogables, de común acuerdo, hasta por un plazo máximo de sesenta (60) días calendario.

Suscrito el contrato de interconexión, cualquiera de las partes lo presentará a Osiptel para su pronunciamiento, con una anticipación no menor de treinta y cinco (35) días hábiles a la fecha de entrada en vigencia prevista en dicho contrato. Osiptel deberá pronunciarse expresando su conformidad o formulando las disposiciones que serán obligatoriamente incorporadas al contrato, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de presentación del citado contrato.

El contrato de interconexión tendrá efectos una vez que sea aprobado por Osiptel.

ARTÍCULO 108 Mandato de interconexión

Si vencido el plazo referido en el segundo párrafo del artículo anterior las partes no se hubieran puesto de acuerdo en los términos y condiciones de la interconexión, Osiptel, a solicitud de una de las partes o de ambas, dictará las normas específicas a las que se sujetará ésta, incluyendo los cargos de interconexión respectivos.

La solicitud o solicitudes serán presentadas adjuntando la información sustentatoria, sin perjuicio de que Osiptel les requiera la presentación de información adicional.

Osiptel remitirá a las partes el proyecto de mandato de interconexión, a fin de que éstas formulen sus comentarios u objeciones dentro del plazo que para tal fin fije Osiptel, el cual no podrá ser inferior a diez (10) días calendario.

El mandato de interconexión debe emitirse en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud a que se refiere el primer párrafo y es de cumplimiento obligatorio.

Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo y en el artículo 107, la concesionaria requerida de interconexión debe ponerla en servicio dentro de un plazo máximo de cinco (5) meses de solicitada, independientemente de que exista acuerdo o no, contado desde la fecha de recepción de la respectiva solicitud de interconexión; de acuerdo a las garantías y otras condiciones que para tal efecto emita Osiptel.

ARTÍCULO 109 Casos en que no procede la interconexión

La empresa a la que se solicita la interconexión queda relevada de su obligación de negociar o celebrar un contrato de interconexión en caso que:

1. La interconexión no esté contemplada por la Ley o sus reglamentos.

2. Cuando a juicio de Osiptel se ponga en peligro la vida o seguridad de las personas o se cause daño a las instalaciones y equipos de la empresa a la que se le solicita la interconexión.

3. Cuando las condiciones técnicas existentes no sean adecuadas. En este caso, Osiptel podrá señalar un plazo prudencial para que el concesionario que brinda las facilidades de interconexión, haga las previsiones técnicas del caso con las especificaciones de calidad que se requiera.

SECCIÓN TERCERA De las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias y del espectro radioeléctrico Artículos 110 a 256
TÍTULO I De las disposiciones comunes Artículos 110 a 120.a
ARTÍCULO 110 Atención de solicitudes

El Ministerio atenderá las solicitudes de concesión y autorización teniendo en cuenta el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el PNAF.

ARTÍCULO 111 Aplicación del silencio administrativo

Las solicitudes relativas a la obtención y/o modificación de concesiones, autorizaciones, renovaciones, permisos, licencias y aquellas relativas al canon, tasas y derechos, fijación de tarifas o de mecanismos para su determinación no tienen el beneficio del silencio administrativo positivo. Los interesados una vez vencidos los plazos respectivos, pueden tener por denegadas sus peticiones o esperar el pronunciamiento del Ministerio.

ARTÍCULO 112 Análisis integral de las solicitudes

El Ministerio efectuará un análisis integral de las solicitudes que se presenten para prestar servicios de telecomunicaciones, a fin de que las concesiones y autorizaciones se otorguen a aquellos solicitantes que presenten proyectos que contribuyan mejor a los fines de las comunicaciones. En tal sentido, la fecha de presentación de la respectiva solicitud así como la publicación a que se refiere el artículo 146 sólo otorga preferencia en el análisis de la solicitud y del proyecto, más no confiere derechos adicionales ni compromisos por parte del Estado respecto de lo solicitado.

El análisis integral a que se refiere el párrafo anterior consiste en la evaluación del perfil del proyecto técnico presentado a fin de determinar si el mismo es consistente con el servicio a ser prestado, y cumple para tal efecto con los requisitos establecidos en el artículo 144 y los Lineamientos aprobados por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC y sus modificatorias.

ARTÍCULO 113 Causas para denegar la concesión o autorización

El Ministerio no otorgará la concesión o autorización cuando:

1. El otorgamiento de la concesión o autorización ponga en peligro real o potencial la seguridad nacional o vaya en contra del interés público.

2. Al solicitante o alguno de los socios o asociados, tratándose de personas jurídicas, o su representante, se le hubiera sancionado con la cancelación y no haya transcurrido un (1) año desde la fecha en que la resolución que sanciona quedó firme administrativamente.

3. Se ponga en peligro real o potencial el cumplimiento de los fines de las telecomunicaciones como mecanismo de integración, pacificación, desarrollo y como vehículo de cultura.

4. El solicitante estuviera incurso en algunas de las prohibiciones establecidas en la Ley y el Reglamento.

5. El solicitante no hubiera cumplido con los pagos que resulten exigibles respecto de derechos, tasas y canon por alguna concesión o autorización que se le hubiera otorgado, salvo que cuente con fraccionamiento de pago vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de dichas obligaciones, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

6. Al solicitante se le hubiera sancionado con multa y no haya cumplido con el pago previo de la misma, siempre que ésta resultara exigible, salvo que cuente con fraccionamiento de pago vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de dichas obligaciones, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

7. Cuando en la banda de frecuencia y localidad solicitadas no exista disponibilidad de frecuencias o se configure restricción en la disponibilidad de frecuencias, en los casos en que se requiere utilizar espectro radioeléctrico.

8. Al solicitante, se le hubiera resuelto su contrato de concesión por incurrir en la causal de resolución prevista en el numeral 10 del artículo 137 y no haya transcurrido cinco (5) años desde la notificación de la resolución correspondiente. Esta causal, también es aplicable a los accionistas, socios, asociados, director o representante legal, de la persona jurídica que incurrió en la referida causal, sean éstos solicitantes o formen parte de una persona jurídica solicitante.

9. Al solicitante que como arrendatario de una porción de banda de frecuencias y por causas imputables a él, hubiera afectado la continuidad de la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, ante la terminación del contrato de arrendamiento.

10. Al solicitante que haya sido sancionado, mediante resolución administrativa con calidad de cosa decidida, por la comisión de cualquiera de las infracciones contenidas en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, o en los numerales 1 y 21 del artículo 258 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC.

11. Otras que se contemplen en la Ley u otra norma con rango de ley.

El presente artículo no será de aplicación a las solicitudes sobre renovación de concesión o autorización que presenten los titulares.

Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará además a los accionistas, socios, asociados, director o representante legal de la persona jurídica, sea ésta solicitante o forme parte de una persona jurídica solicitante.

ARTÍCULO 114 Requerimiento de opinión a entidades competentes

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 113, el Ministerio podrá solicitar la opinión de las entidades competentes.

ARTÍCULO 115 Contenido del contrato de concesión y la resolución de autorización

El contrato de concesión y la resolución de autorización deberán contener, entre otros, las características técnicas específicas de operación de los servicios autorizados y el plazo para realizar la instalación de los mismos, así como los sistemas que sean necesarios para la prestación del servicio.

En el caso de servicios públicos que utilicen medios radioeléctricos, dichas características técnicas estarán contenidas en la respectiva resolución de asignación de espectro.

Los titulares de concesiones y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones no podrán modificar las características técnicas de operación de los servicios respectivos sin previa autorización del Ministerio.

ARTÍCULO 116 Obligación de brindar facilidades para las inspecciones y verificaciones

Los titulares de concesiones o autorizaciones deberán brindar al Ministerio y a Osiptel todas las facilidades necesarias para que éstos cumplan con sus funciones de inspección y verificación, permitiendo, entre otros, las visitas a sus locales, instalaciones y revisión de equipos y documentos si fuera necesario.

Asimismo, deberán proporcionar la información que el Ministerio y Osiptel les soliciten, respecto de materias de su competencia, en la forma y plazo que éstos indiquen. Ello sin perjuicio de la obligación de presentar la información adicional que requieran para el análisis de casos específicos.

Para efectos de la supervisión correspondiente, todos los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones se encuentran obligados a mantener registros detallados de sus operaciones que permitan auditar eficientemente los montos cobrados a los usuarios por los servicios que les prestan y asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos de concesión y las demás establecidas por la normativa vigente. Tales registros serán puestos a disposición de Osiptel y del Ministerio, previo requerimiento, salvaguardándose el derecho al secreto de las telecomunicaciones.

ARTÍCULO 117 Transferencia de concesiones y autorizaciones

Las autorizaciones, así como los permisos y licencias de los servicios de telecomunicaciones, son intransferibles total o parcialmente, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio. Aprobada la transferencia, el adquirente asumirá automáticamente todos los derechos y obligaciones derivados de la autorización.

Las concesiones y las asignaciones de espectro relativas a aquéllas son intransferibles total o parcialmente, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio, la cual será formalizada mediante resolución viceministerial. La adenda respectiva será suscrita en un plazo de sesenta (60) días hábiles, previa presentación del documento que acredite el acuerdo de transferencia. En caso de incumplimiento del plazo antes mencionado por parte del interesado, la aprobación quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que se expida el acto administrativo correspondiente. Suscrita dicha adenda el adquirente asumirá automáticamente todos los derechos y obligaciones derivados de la concesión. Las solicitudes de transferencia de concesión, así como las solicitudes de transferencia de asignación de espectro radioeléctrico están sujetas al silencio administrativo negativo.

La transferencia no podrá ser denegada sin causa justificada. Entiéndase por causa justificada a las señaladas en el artículo 113, a toda situación que pudiera atentar contra lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley y aquellas que señale la Ley, el Reglamento u otra disposición legal.

El incumplimiento de esta norma produce la resolución de pleno derecho del contrato de concesión o deja sin efecto las autorizaciones, permisos y licencias correspondientes.

Asimismo, el presente artículo será aplicable a los casos de reorganización societaria, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades, con excepción de la transformación".

ARTÍCULO 118 Transferencia de acciones o participaciones

Toda transferencia o cualquier otra forma de cesión o gravamen, de acciones o participaciones con derecho a voto que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la empresa concesionaria, será comunicada al Ministerio, adjuntando la documentación legal sustentatoria. En el caso de sociedades anónimas abiertas, adicionalmente al cumplimiento de lo indicado en el párrafo precedente, se deberá presentar en forma semestral la información de los accionistas cuyas acciones representen más del cinco por ciento (5%) del capital social.

Los titulares de concesiones comunicarán los cambios de representación legal y de composición del Directorio o del Consejo Directivo que se hubieran producido, adjuntando la documentación legal respectiva con la correspondiente inscripción registral; en el caso del representante legal se deberá adjuntar, además, copia del documento de identidad legalizada o certificada.

En cualquiera de los casos, los nuevos socios, asociados, representante legal, miembros del Directorio o del Consejo Directivo, deberán presentar la documentación establecida en el artículo 144, dentro del plazo señalado.

El plazo máximo para la presentación de la documentación indicada en el presente artículo es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la respectiva inscripción; en caso contrario, el Ministerio no tramitará las solicitudes presentadas hasta que se regularice tal situación.

ARTÍCULO 119 Domicilio en el país

Las empresas extranjeras, para dedicarse a prestar u operar un servicio de telecomunicaciones, deberán domiciliar en el país o nombrar a un representante legal domiciliado en el país.

ARTÍCULO 120 Modificación de características técnicas

Las solicitudes de modificación del plan de cobertura, cambio de estaciones radioeléctricas, asignación de segmento adicional de espectro y otras características técnicas de la concesión otorgada, serán resueltas por resolución directoral del órgano competente del Ministerio.

Las modificaciones de características técnicas de los servicios privados de telecomunicaciones, serán resueltas por resolución de la Dirección de Gestión, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes.

Las solicitudes de modificación del plan de cobertura podrán efectuarse en cualquier momento, antes del vencimiento del plazo previsto para su cumplimiento.

ARTÍCULO 120-A Procedimiento de modificación de características técnicas de la concesión de servicios públicos de telecomunicaciones

120-A.1 Para la modificación de características técnicas de la concesión de servicios públicos de telecomunicaciones se presenta lo siguiente:

  1. Solicitud según formulario, en la que se indique lo siguiente:

    1. Nombres y apellidos completos o razón social.

    2. Domicilio real.

    3. Número de Documento Nacional de Identidad (DNI) o carné de extranjería del administrado.

    4. Número de Registro Único de Contribuyente (RUC).

    5. Teléfono y correo electrónico.

    6. El número de asiento y partida registral, así como la oficina registral, donde se encuentre registrado el poder del representante, de ser el caso.

    7. Nombres y apellidos, número de DNI o carné de extranjería y domicilio real en el país del representante legal, de ser el caso.

    8. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real.

    9. El procedimiento administrativo que desea realizar.

    10. Lugar, fecha y firma.

  2. Perfil del proyecto técnico autorizado y visado en todas las páginas por ingeniero electrónico o de telecomunicaciones, colegiado y habilitado por el Colegio de Ingenieros del Perú a la fecha de presentación de la solicitud.

    120-A.2 El procedimiento de modificación de características técnicas de la concesión de servicios públicos de telecomunicaciones, es de evaluación previa. La Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones del Ministerio emite la resolución correspondiente en el plazo máximo de treinta días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente de presentada la solicitud de modificación de características técnicas de la concesión de servicios públicos de telecomunicaciones.

    En caso se trate de modificaciones de características técnicas en concesiones sin asignación de espectro radioeléctrico, el presente procedimiento se sujeta al silencio administrativo positivo, mientras que cuando se trate de modificaciones de características técnicas en concesiones con asignación de espectro radioeléctrico, el procedimiento se sujeta al silencio administrativo negativo.

    120-A.3 La modificación de características técnicas está sujeta a la vigencia de la concesión.

    120-A.4 En caso la modificatoria de las características técnicas conlleve la modificación del contrato de concesión, se debe suscribir la respectiva adenda dentro de los sesenta días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente de notificada la resolución de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones del Ministerio.

TÍTULO II De las concesiones Artículos 121 a 166
ARTÍCULO 121 Régimen de concesión

Los servicios portadores, finales y de difusión de carácter público, se prestan bajo el régimen de concesión, la cual se otorga previo cumplimiento de los requisitos y trámites que establecen la Ley y el Reglamento y se perfecciona por contrato escrito aprobado por el Titular del Ministerio.

ARTÍCULO 122 Mecanismos para el otorgamiento de concesión y asignación de espectro radioeléctrico

Las concesiones, así como la asignación de espectro que corresponda, se otorgarán a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas.

ARTÍCULO 123 Concurso público

El otorgamiento de la concesión, así como las asignaciones de espectro que correspondan, se efectuarán obligatoriamente por concurso público de ofertas cuando:

1. En una determinada localidad o área de servicio, exista restricción en la disponibilidad de frecuencias o banda de frecuencias disponible, para la prestación de un determinado servicio público de telecomunicaciones.

2. Se señale en el PNAF.

3. Se restrinja el número de concesionarios de un determinado servicio público al amparo del artículo 70 de la Ley debido a restricciones técnicas basadas en recursos escasos.

ARTÍCULO 124 Plazo de suscripción del contrato de concesión

La suscripción del contrato de concesión se realizará dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles de publicada la resolución correspondiente. Para tal efecto deberá cumplir con el pago por derecho de concesión, así como la presentación de carta fianza y pago del canon, si estos dos últimos correspondieran. En caso de incumplimiento, la resolución de otorgamiento de concesión y la resolución de asignación de espectro quedarán sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente.

La suscripción de las adendas a los contratos de concesión también se efectuará dentro del plazo antes indicado. En caso de incumplimiento, la resolución que sustenta la adenda quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que se emita el acto administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 125 Impedimentos para ser concesionarios

No podrán ser concesionarios las personas prohibidas de contratar con el Estado por mandato legal o de autoridad competente.

ARTÍCULO 126 Permisos para la instalación y operación de equipos de telecomunicaciones

Los permisos para instalar y operar equipos de telecomunicaciones que sean necesarios para la prestación del servicio público concedido, estarán incluidos en la resolución que asigna el espectro radioeléctrico.

A la solicitud de permiso, se adjuntarán los requisitos establecidos en la normativa vigente así como el estudio teórico de Radiaciones no Ionizantes de encontrarse la estación en alguno de los supuestos previstos en el artículo 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC y sus modificatorias.

ARTÍCULO 127 Supuestos en los que no se requiere obtener permisos para la instalación y operación de equipos

No será necesario solicitar permisos para instalar y operar equipos de telecomunicaciones para la prestación del servicio público concedido, cuando se trate de:

1. Estaciones radioeléctricas que utilizan una banda asignada con el carácter de uso exclusivo para un área determinada.

2. Estaciones radioeléctricas terminales que se instalan en el lado del cliente. Esto comprende, entre otras, las estaciones terminales del servicio portador local en las aplicaciones punto a multipunto, las estaciones radioeléctricas punto a punto que utilicen una banda asignada con carácter exclusivo y las estaciones remotas pertenecientes a los sistemas VSAT u otras de tecnología similar.

Las aplicaciones punto a punto distintas a las señaladas en el párrafo anterior sí requerirán el otorgamiento de los permisos correspondientes.

Sin perjuicio de lo señalado, los concesionarios que se encuentren comprendidos en los alcances del numeral 1) del presente artículo, con excepción de las estaciones radioeléctricas terminales que se instalen en el lado del cliente, presentarán al Ministerio antes de instalar la estación, lo siguiente:

  1. Información técnica sobre dicha estación, de acuerdo al formato aprobado por el órgano competente del Ministerio.

  2. Estudio teórico de radiaciones no ionizantes, de acuerdo al formato que apruebe el órgano competente del Ministerio, de encontrarse la estación en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC y sus modificatorias.

Las estaciones ubicadas en las proximidades de las estaciones de control y Radiogoniometría deberán sujetarse a lo establecido en la normativa correspondiente. Asimismo, deberán cumplir con las normas técnicas de protocolos de medición, restricciones radioeléctricas en áreas de uso público y demás normas que emita el Ministerio.

Es obligación de los concesionarios el obtener de los demás organismos públicos, las autorizaciones que resulten exigibles para proceder a la instalación y construcción respectivas.

ARTÍCULO 128 Permisos para estaciones radioeléctricas utilizadas en forma no exclusiva para aplicaciones punto a punto

Las estaciones radioeléctricas de redes portadoras locales, de larga distancia nacional y las estaciones radioeléctricas destinadas a enlazar las estaciones base de un servicio público final que son utilizadas en forma no exclusiva para aplicaciones punto a punto, deberán contar con permiso de instalación y operación emitido mediante resolución del órgano competente del Ministerio. En todos los casos, el Ministerio realizará la asignación de las frecuencias teniendo en cuenta mecanismos de reutilización, mientras sea técnicamente factible.

Las licencias de operación no son aplicables para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 129 Derechos del concesionario

Son derechos del concesionario, principalmente los siguientes:

1. Prestar el servicio y percibir del usuario, como retribución por los servicios que presta, la tarifa que se fije siguiendo la metodología pactada en el contrato de concesión.

2. Transferir la concesión a otra persona, previa aprobación expresa del Ministerio.

3. Subcontratar en los casos específicos que se determine en el contrato de concesión.

4. Verificar que sus abonados o usuarios no hagan mal uso de los servicios que les preste.

Si de tal verificación se desprendiese un uso fraudulento o indebido, pondrá tales hechos en conocimiento de Osiptel, para que éste adopte las medidas necesarias para que cese la irregularidad. Cuando no sea posible la intervención inmediata de Osiptel, el concesionario podrá proceder cautelarmente a desconectar de la red cualquier aparato, equipo, dispositivo o sistema que afecte gravemente los derechos de concesión o produzca daños muy graves en sus redes de telecomunicaciones. De ello dará cuenta, en el plazo máximo de 48 horas, al Ministerio y a Osiptel.

5. Ofertar sus servicios y/o tráfico a terceros, a través de comercializadores acreditados ante el Ministerio, respetando los principios de neutralidad y no discriminación.

6. Los demás que se pacten en el contrato de concesión o que se deriven de la Ley y del Reglamento.

ARTÍCULO 130 Obligaciones del concesionario

Son obligaciones del concesionario principalmente las siguientes:

1. Instalar, operar y administrar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en el contrato de concesión.

2. Instalar la infraestructura que se requiera para la prestación del servicio que se otorga en concesión, cumpliendo las normas municipales o de otros organismos públicos, las cuales no podrán constituir barreras de acceso al mercado.

3. Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo caso fortuito o fuerza mayor, en la que se dará preferencia a comunicaciones de emergencia.

4. Otorgar las garantías que le exige el Ministerio para el cumplimiento del contrato, de la Ley y del Reglamento, en la forma y montos que se exijan, cuando le sean solicitadas.

5. Establecer una vía expeditiva para atender los reclamos de los usuarios en los términos y plazos que fije Osiptel.

6. Pagar oportunamente los derechos, tasas, canon y demás obligaciones que genere la concesión.

7. Proporcionar al Ministerio y a Osiptel información que éstos le soliciten, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y verificación.

8. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.

9. Informar a Osiptel de cualquier cambio o modificación referente a acuerdos con el usuario, condiciones de interconexión o tarifas.

10. Hacer de conocimiento de los interesados la información sobre descuentos a los comercializadores y otros concesionarios, proporcionando dicha información al Ministerio y a Osiptel cuando se lo soliciten.

11. Las demás que se pacten en el contrato de concesión, que se deriven de la Ley, del Reglamento y demás normas aplicables.

ARTÍCULO 131 Obligaciones de los concesionarios del servicio público de distribución de radiodifusión por cable

Los concesionarios del servicio público de distribución de radiodifusión por cable deberán proveer el servicio en forma gratuita y en el siguiente orden de prelación a:

1. Centros educativos estatales.

2. Hospitales y centros de salud estatales con mayor número de atenciones asistenciales.

Esta obligación será efectiva siempre y cuando los locales de las instituciones antes mencionadas se encuentren ubicadas dentro del alcance de su red; caso contrario dichas instituciones deberán cubrir los costos de la extensión de la misma.

Dicha provisión del servicio será hasta el uno por ciento (1%) del número total de usuarios con que cuenta la operadora, ofreciendo como mínimo el servicio gratuito a un usuario (un punto por cada uno).

En caso de concurrencia de varios concesionarios y si la cantidad de dependencias a ser atendidas es menor a la suma de las obligaciones de cada una de ellos, dicha obligación será repartida de manera proporcional al número de abonados de cada operador.

ARTÍCULO 132 Contratos tipo de concesiones

El Ministerio, con la opinión previa de Osiptel, aprobará contratos tipo de concesiones. Para tal efecto, Osiptel emitirá pronunciamiento respecto de dichos contratos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su recepción.

ARTÍCULO 133 Aplicación de sanciones administrativas

Las sanciones administrativas establecidas en la Ley y el Reglamento se aplicarán independientemente de las penalidades que por incumplimiento se pacten en el contrato de concesión.

ARTÍCULO 134 Plazo para iniciar la prestación del servicio

En el contrato de concesión se establecerá en forma específica el plazo para que el concesionario inicie la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido. Dicho plazo no está sujeto a prórroga, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

En el caso de requerir la utilización de satélites, para la asignación de las respectivas frecuencias, el concesionario deberá proporcionar la información y documentación del operador que le prestará las facilidades satelitales.

ARTÍCULO 135 Resolución de contrato por incumplimiento del plazo de inicio de la prestación del servicio

Vencido el plazo indicado conforme al artículo anterior sin haberse iniciado la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido, constituye causal de resolución del contrato de concesión, en cuyo caso simultáneamente quedará sin efecto la correspondiente resolución que asignó el uso del espectro.

ARTÍCULO 136 Causales de extinción de la concesión

La concesión se extingue por las siguientes causales:

1. Vencimiento del plazo de vigencia de la concesión.

2. Acuerdo mutuo de las partes.

3. Por muerte o declaración de quiebra del concesionario, en caso de ser persona natural; o, tratándose de personas jurídicas, por extinción, declaratoria de quiebra o acuerdo o declaratoria de disolución o liquidación.

La extinción de la concesión opera de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante la correspondiente resolución ministerial.

ARTÍCULO 137 Causales de resolución del contrato

El contrato de concesión se resuelve por:

1. Incumplimiento del plazo pactado para iniciar la prestación del servicio. Si el contrato de concesión comprende varios servicios o varias modalidades de un servicio y el incumplimiento está referido a uno de los servicios o modalidades otorgados, el concesionario perderá el derecho a prestar dichos servicios o modalidades.

2. Incumplimiento de otras obligaciones contraídas por el concesionario, cuando hayan sido expresamente convenidas como causal de resolución del contrato.

3. Suspensión de la prestación del servicio sin previa autorización del Ministerio, salvo que ésta se produzca por razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados y calificados como tales por el Ministerio.

4. Incumplimiento reiterado de las obligaciones referidas a la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, debidamente acreditado, siguiendo el debido proceso y siempre que se encuentre con resolución firme.

5. Incumplimiento del pago de la tasa durante dos (2) años calendario consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

6. Incumplimiento del pago del canon por dos (2) años calendario consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

7. Pérdida del fraccionamiento de pago por las deudas existentes al momento de otorgarse la concesión respectiva.

8. Incumplimiento de la obligación de atender, como mínimo, un distrito fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, para los casos en que la concesión para teleservicios involucre la Provincia de Lima y/o la Provincia Constitucional del Callao, conforme lo señala el numeral 7 del artículo 144.

9. Cancelación de todos los registros, tratándose de concesión única.

10. Realizar a través del servicio público de radiodifusión por cable, la distribución, redistribución, transmisión, retransmisión o comercialización, de forma parcial o total, de la señal de otro concesionario, de la programación o de los contenidos protegidos por los derechos de autor y derechos conexos, sin la autorización previa y por escrito del concesionario o los titulares de los citados derechos, según corresponda.

Esta causal también es aplicable al concesionario del servicio público de radiodifusión por cable que, a través de ese servicio, distribuye, redistribuye, transmite, retransmite o comercializa, de forma parcial o total, la señal, la programación o los contenidos de otro operador del mismo servicio, contratado por cualquier abonado, siempre que no cuente con la autorización previa y por escrito de sus titulares.

En cualquier caso, la causal se configura cuando exista una resolución administrativa con calidad de cosa decidida que declare la comisión de la falta, infracción u otro referido a los supuestos contenidos en los párrafos precedentes.

El contrato de concesión puede establecer un procedimiento especial para la resolución.

ARTÍCULO 138 Comercialización o reventa

138.1 Se entiende por comercialización o reventa a la actividad que consiste en que una persona natural o jurídica compra tráfico y/o servicios al por mayor con la finalidad de ofertarlos a terceros a un precio al por menor. El revendedor o comercializador debe inscribirse en el Registro de Comercializadores que está a cargo de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones del Ministerio, salvo las excepciones que establezca el Ministerio. El organismo regulador no establece niveles de descuento obligatorios. Sin perjuicio de lo anterior, OSIPTEL determina que los descuentos sean ofrecidos de manera no discriminatoria y que sean publicados. El revendedor o comercializador no tiene los derechos ni las obligaciones que la normatividad vigente otorga a los concesionarios ni a los abonados, con excepción de aquellos derechos que se confieren al comercializador descrito en el numeral siguiente.

138.2 La actividad que consiste en conectar un terminal telefónico accionado por monedas, tarjetas, fichas o códigos, así como por cualquier medio a una línea telefónica con la finalidad de ceder su uso a terceros constituye una comercialización del servicio de telefonía fija en la modalidad de teléfonos públicos. Para la realización de dicha actividad se requiere celebrar un acuerdo comercial con la concesionaria del servicio de telefonía fija en la modalidad de teléfonos públicos cuyo tráfico comercializará. En este supuesto, no es necesario contar con la inscripción en el Registro de Comercializadores. Lo dispuesto en el presente numeral también es de aplicación a los concesionarios de servicios públicos móviles.

138.3 El comercializador a que se refiere el numeral precedente tiene los siguientes derechos: a la titularidad de la línea, mantenimiento, acceso al servicio telefónico de larga distancia, ya sea mediante preselección o llamada por llamada, información del tráfico cursado con detalle de las llamadas locales y de larga distancia sin incluir datos que contravengan la obligación de resguardar el secreto de las telecomunicaciones, inclusión o exclusión de su nombre en la guía telefónica y al servicio de bloqueo o desbloqueo. OSIPTEL aprueba un procedimiento de solución de conflictos que se deriven de dicha actividad.

Cuando concluya o se resuelva el contrato de comercialización, quien realiza dicha actividad adquiere todos los derechos que le corresponden al abonado.

138.4 El comercializador es responsable ante el usuario final por la prestación del servicio de telefonía local o de larga distancia.

138.5 OSIPTEL y el Ministerio establecen los derechos y obligaciones del comercializador en el marco de sus competencias.

138.6 La oferta de tráfico y/o de servicios públicos de telecomunicaciones, a otro proveedor de servicios para fines de reventa, es una facultad del concesionario.

138.7 Se exceptúa de lo señalado en el numeral 138.6 del presente artículo, al Proveedor Importante de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, el que está obligado a ofrecer a otros proveedores, la reventa de tráfico y/o de sus servicios públicos de telecomunicaciones a tarifas razonables, observando lo dispuesto en el numeral 138.9 del presente artículo.

138.8 En cualquier supuesto, en la oferta de tráfico y/o de servicios públicos de telecomunicaciones a otro proveedor para fines de reventa, no se imponen condiciones o limitaciones no razonables o discriminatorias.

138.9 Los esquemas de comercialización incluyendo los que deban implementarse en función de acuerdos internacionales suscritos por el Gobierno Peruano, se sujetan a un sistema de descuentos mayoristas en el que la tarifa de comercialización resultante sea igual a la tarifa vigente para clientes finales menos los costos evitables de comercialización en los que incurre un comercializador eficiente, lo cual es determinado por OSIPTEL.

138.10 Para el caso de los Operadores Rurales, es de aplicación lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 024-2008-MTC. Tratándose del proveedor de servicios públicos móviles, el cumplimiento de las disposiciones previstas en los numerales 138.7 y 138.8 del presente artículo, está sujeto a las normas complementarias que emite el OSIPTEL.

ARTÍCULO 139 Registro de comercializadores

139.1 El comercializador, previo al inicio de sus actividades, obtiene un certificado de inscripción en el Registro de Comercializadores, en el cual se indica el tipo de tráfico y/o servicio a comercializar, expedido por la Dirección de Gestión Contractual de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones del Ministerio.

139.2 El Registro de Comercializadores contiene como mínimo la siguiente información:

1. Datos de identificación:

- Nombres y apellidos completos o razón social.

- Número de Documento Nacional de Identidad (DNI) o carné de extranjería del administrado, de ser el caso.

- Número de Registro Único de Contribuyente (RUC).

2. Domicilio real.

3. Teléfono y correo electrónico.

4. El número de asiento y partida registral, así como la oficina registral, donde se encuentre registrado el poder del representante, de ser el caso.

5. Fecha de la inscripción.

6. Número de registro.

7. Los servicios y/o tráfico a comercializar.

8. El área en la cual se desarrollan sus actividades.

139.3 Los equipos o aparatos de telecomunicaciones que se conecten a la red pública, deben estar previamente homologados.

139.4 Las relaciones entre los agentes que participan en esta actividad deben establecerse sobre la base de los principios de neutralidad, no discriminación y libre y leal competencia.”

ARTÍCULO 139-A Requisitos para la inscripción en el Registro de Comercializadores

139-A.1 Para la inscripción en el Registro de Comercializadores, se presenta ante el Ministerio una solicitud según formulario, en la que se indique lo siguiente:

1. Nombres y apellidos completos o razón social.

2. Domicilio real.

3. Número de Documento Nacional de Identidad (DNI) o carné de extranjería del administrado.

4. Número de Registro Único de Contribuyente (RUC).

5. Teléfono y correo electrónico.

6. El número de asiento y partida registral, así como la oficina registral, donde se encuentre registrado el poder del representante, de ser el caso.

7. Nombres y apellidos, número de DNI o carné de extranjería y domicilio real en el país del representante legal, de ser el caso.

8. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real.

9. El procedimiento administrativo que desea realizar.

10. Lugar, fecha y firma.

11. Los servicios y/o tráfico a comercializar.

12. Descripción de la forma de comercialización a realizar.

13. El área en la cual se desarrollan sus actividades.

139-A.2 Está impedido de obtener inscripción en el Registro de Comercializadores, el administrado cuando él o sus socios, representantes legales o directores, registren alguna condena con pena privativa de la libertad por la comisión de delito doloso.

ARTÍCULO 139-B Procedimiento de inscripción en el Registro de Comercializadores

139-B.1 La inscripción en el Registro de Comercializadores se sujeta al procedimiento de aprobación automática, previa presentación de la solicitud señalada en el artículo precedente. La Dirección de Gestión Contractual de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones del Ministerio expide el certificado de inscripción correspondiente a favor del administrado en el plazo máximo de cinco días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente de aprobada la solicitud.

139-B.2 El procedimiento de inscripción en el Registro de Comercializadores se sujeta a la fiscalización posterior, según lo dispuesto en el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

ARTÍCULO 139-C Vigencia de la inscripción en el Registro de Comercializadores

La vigencia de la inscripción en el Registro de Comercializadores es indeterminada.

ARTÍCULO 140 Excepciones al régimen de la comercialización

Quedan exceptuados del régimen establecido en el artículo 138 y por lo tanto no requieren de ningún título habilitante, acuerdo comercial previo, ni se sujetan al régimen de comercializadores, las facilidades de telecomunicaciones que brinden los hoteles a sus propios huéspedes así como los hospitales y centros de salud públicos. Tratándose de los colegios estatales, esta excepción se aplicará cuando se instalen como máximo dos aparatos terminales para la prestación del servicio telefónico.

Asimismo queda exceptuado del régimen establecido en el artículo 138, el uso gratuito de líneas y equipos por particulares.

Precísese que no se encuentra en los alcances del artículo 138 la cesión a terceros del equipo terminal de abonado.

ARTÍCULO 140-A Prohibiciones en la comercialización de servicios y/o tráfico

Para la comercialización de servicios y/o tráfico está prohibida la utilización, como medio de transmisión, de alguna porción de espectro radioeléctrico sobre la cual alguno de los concesionarios tiene derecho de uso; lo cual incluye la compartición, cesión o cualquier otra modalidad que permita dicha utilización al comercializador, salvo en lo aplicable a los mecanismos que permiten, expresamente, el uso de bandas de frecuencias regulados por normativa específica y para la comercialización del servicio móvil por satélite y radioenlaces digitales punto a punto.

ARTÍCULO 141 Utilización de concesionarios debidamente habilitados

Las comunicaciones que se efectúen en marco de lo dispuesto en los artículos 138 y 140 se enrutarán a través de concesionarios debidamente habilitados.

ARTÍCULO 142 Derechos y obligaciones del comercializador

142. 1 El comercializador tiene los siguientes derechos:

  1. A la igualdad de acceso a la información sobre los descuentos ofrecidos por los concesionarios a los comercializadores.

  2. A la igualdad de condiciones que ofrecen los concesionarios, ante las mismas características de los servicios y/o tráfico a comercializar.

  3. A no ser condicionado a la adquisición de determinados equipos y/o servicios para la comercialización de servicios y/o tráfico de telecomunicaciones.

  4. Los demás que establezca el Ministerio y OSIPTEL en el marco de sus competencias.

    142.2 El comercializador tiene las siguientes obligaciones:

  5. Estar inscrito en el Registro de Comercializadores.

  6. Comunicar a la Dirección de Gestión Contractual de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones, el cambio de domicilio, denominación social o de representante legal, así como cualquier otra modificación de los datos consignados en el Registro de Comercializadores, dentro de los diez días de producida dicha modificación.

  7. Comunicar a la Dirección de Gestión Contractual de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones, la modificación de los servicios a comercializar y del área de cobertura, antes de ofrecer dichos servicios.

  8. Proporcionar al Ministerio y al OSIPTEL la información relacionada a la comercialización de tráfico y/o servicios de telecomunicaciones, que éstos le soliciten en el ámbito de sus competencias.

  9. Brindar facilidades al Ministerio y al OSIPTEL para efectuar actividades de fiscalización respecto de la comercialización de tráfico y/o servicios de telecomunicaciones.

  10. Cumplir las disposiciones emitidas por el Ministerio y/o el OSIPTEL sobre la comercialización de tráfico y/o servicios de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 142-A Causales para cancelar la inscripción en el Registro de Comercializadores

142-A.1 La inscripción en el Registro de Comercializadores se cancela por las siguientes causales:

  1. Por solicitud del titular del registro o representante legal, dirigida a la Dirección de Gestión Contractual de la Dirección General de Programas y Proyectos en Comunicaciones del Ministerio. La referida solicitud no releva al comercializador de la responsabilidad correspondiente y del cumplimiento de los compromisos asumidos.

  2. Por extinción de la persona jurídica o por muerte del titular del registro, en caso de persona natural.

  3. Por incumplimiento por más de una vez de las obligaciones establecidas en los literales d) y e) del numeral 142.2 del artículo 142 del Reglamento.

  4. Por sobrevenir el impedimento establecido en el numeral 139-A.2 del artículo 139 del Reglamento, previa notificación al administrado.

142-A.2 La cancelación de la inscripción en el Registro de Comercializadores por las causales establecidas en los literales a) y b) del numeral 142-A.1 del presente artículo, opera de pleno derecho sin requerir un pronunciamiento expreso de la Dirección de Gestión Contractual de la Dirección General de Programas y Proyectos en Comunicaciones del Ministerio, sin perjuicio de la anotación correspondiente en el Registro de Comercializadores.

142-A.3 La Dirección de Gestión Contractual de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones comunica al administrado la cancelación de la inscripción en el Registro de Comercializadores por las causales establecidas en los literales c) y d) del numeral 142-A.1 del presente artículo, adjuntando el informe correspondiente.

SUBTÍTULO I Del otorgamiento de concesión única Artículos 143 a 158
ARTÍCULO 143 Alcances

El otorgamiento de la concesión única confiere al solicitante la condición de concesionario para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones establecidos en la legislación.

El régimen de concesión única no es aplicable para operadores independientes ni para los prestadores de los servicios de valor añadido de conformidad con la Ley Nº 28737.

CAPÍTULO I Procedimiento para el otorgamiento de concesión única Artículos 144 a 152
ARTÍCULO 144 Requisitos

La solicitud para el otorgamiento de concesión única debe dirigirse al Ministerio, adjuntando, según formulario:

1. Datos personales del solicitante: Tratándose de personas jurídicas comprende al representante legal y a los socios que posean acciones o participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la misma. En caso de que alguno de los socios o accionistas sea a su vez una persona jurídica, su representante legal debe presentar este requisito.

2. Declaración jurada del solicitante de no hallarse impedido de contratar con el Estado ni estar incurso en las limitaciones establecidas en la Ley y el Reglamento. Tratándose de personas jurídicas comprende al representante legal y a los socios o accionistas que posean acciones o participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la empresa solicitante. En caso de que alguno de los socios sea a su vez una persona jurídica, su representante legal debe presentar este requisito.

3. Perfil del proyecto técnico para la prestación del servicio solicitado, autorizado por ingeniero colegiado hábil de la especialidad.

4. Proyección de la inversión prevista para los primeros cinco (5) años y monto de la inversión inicial a ser ejecutado durante su primer año.

5. Siempre que el área de cobertura involucre en su área la provincia de Lima y/o la provincia constitucional del Callao, se debe presentar:

  1. Carta fianza por el quince (15%) de la inversión inicial a fin de asegurar el inicio de las operaciones. Dicha carta se presenta conforme a lo previsto en el artículo 124.

  2. Tratándose de teleservicios, compromiso de atender, como mínimo, un distrito fuera de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, dentro de los veinticuatro (24) meses contados desde la suscripción del contrato o la inscripción en el Registro, asegurando la prestación del servicio en dicho distrito por el período que dure la concesión.

6. Pago por derecho de publicación de la resolución de concesión en el Diario Oficial El Peruano. En caso de denegarse la solicitud, el pago efectuado por derecho de publicación es devuelto al solicitante.

7. Tratándose de personas jurídicas deben tener un capital social suscrito no menor a diez (10) UIT y en el caso de personas naturales y personas jurídicas sin fines de lucro deben acreditar ingresos anuales por el mismo monto, mediante declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio anterior a la presentación de la solicitud. Asimismo, en este último caso, deben presentar el reporte del comportamiento de pago positivo emitido por una central de riesgo acreditada.

En el caso de que la información legal antes señalada conste en otro expediente, ello se indica en la solicitud precisando, de ser posible, el número de expediente respectivo. Sin perjuicio de ello, el Ministerio debe observar lo previsto en el artículo 40 de la Ley Nº 27444.

ARTÍCULO 145 Admisión de la solicitud

El solicitante presentará al Ministerio su solicitud de otorgamiento de concesión, conteniendo los requisitos a que se refiere el artículo anterior. Si faltase alguno de los requisitos, se dejará constancia de ello en la misma solicitud o notificación adjunta, otorgándole un plazo máximo de siete (7) días hábiles para que cumpla con subsanar la omisión en que hubiese incurrido.

Subsanada la omisión señalada en el párrafo anterior, se entenderá admitida la solicitud de otorgamiento de concesión en la fecha en que se presentaron los requisitos faltantes.

Cumplido el plazo sin que se haya efectuado la subsanación de lo observado, la solicitud se considerará como no presentada y se pondrá a disposición del interesado la documentación correspondiente. La Dirección de Gestión podrá eliminar dicha documentación, si transcurridos cuarenta y cinco (45) días calendario desde su presentación no hubiera sido recabada por el solicitante.

ARTÍCULO 146 Publicación del extracto de la solicitud

Admitida la solicitud y cumplidos los requisitos formales, el Ministerio en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles notificará al solicitante ordenando la publicación de un extracto de la solicitud, por una vez, en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional, según el formato proporcionado por el Ministerio.

La publicación se efectuará en un plazo no mayor de diez (10) días calendario, contados desde la notificación referida en el primer párrafo de este artículo. Los ejemplares conteniendo las respectivas publicaciones deberán remitirse al Ministerio en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo señalado para la publicación. En caso de incumplimiento de alguna de las disposiciones del presente párrafo, la solicitud quedará denegada automáticamente, debiendo la Dirección de Gestión emitir el pronunciamiento correspondiente en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

ARTÍCULO 147 Análisis de la solicitud

El Ministerio, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación por parte del solicitante de la publicación a que se refiere el artículo precedente, procederá al análisis de la solicitud. En esta etapa se podrá requerir al solicitante la presentación de información y/o documentación adicional necesaria para emitir su pronunciamiento. El requerimiento deberá ser cumplido en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles. De considerarlo pertinente, el Ministerio, en razón del grado de complejidad de la información y/o documentación requerida, podrá prorrogar dicho plazo cuando así lo haya solicitado el interesado.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, de haberse otorgado, sin que el solicitante haya cumplido con la presentación de la información y/o documentación requerida, la Dirección de Gestión declarará el abandono del procedimiento iniciado.

ARTÍCULO 148 Otorgamiento de la concesión

Dentro del plazo fijado en el primer párrafo del artículo precedente, el órgano competente del Ministerio emitirá el informe respectivo recomendando se otorgue o deniegue la concesión solicitada.

De considerarse procedente la solicitud de concesión, el órgano competente del Ministerio remitirá los actuados con los correspondientes proyectos de resolución de otorgamiento de concesión y de contrato de concesión a la Oficina General de Asesoría Jurídica, la cual deberá pronunciarse dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, elevando los actuados al Despacho del Viceministro de Comunicaciones.

Con la conformidad del Viceministro de Comunicaciones se elevará los actuados al Titular del Ministerio, quien de considerarlo procedente emitirá la resolución correspondiente; observándose el plazo para el otorgamiento de la concesión establecido en el artículo 150.

ARTÍCULO 149 Denegatoria de la solicitud

Si la Dirección de Gestión considera improcedente la solicitud de concesión, emitirá el informe negativo; y mediante resolución directoral se denegará la solicitud de otorgamiento de concesión.

ARTÍCULO 150 Plazo para el otorgamiento de la concesión

El plazo para el otorgamiento de concesiones es de cincuenta (50) días hábiles, computados a partir de que la solicitud es admitida conforme a lo dispuesto en el artículo 145.

Tratándose de solicitudes de concesión cuyo plan de cobertura comprenda el ochenta por ciento (80%) del total de sus líneas fijas o móviles en servicio en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social, el plazo para el otorgamiento de la concesión es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la admisión de la solicitud correspondiente. La evaluación del porcentaje antes señalado, estará a cargo de la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones.

Las suspensiones que se produzcan en aplicación de este artículo no sobrepasarán los plazos máximos fijados para el otorgamiento de la concesión.

ARTÍCULO 151 Recursos administrativos

Contra las resoluciones que se expidan conforme a los artículos precedentes, podrán interponerse los recursos administrativos que contempla la Ley del Procedimiento Administrativo General.

ARTÍCULO 152 Derecho de concesión

El pago por derecho de concesión es único para la prestación de todos los servicios.

CAPÍTULO II Del contrato de concesión única Artículos 153 y 154
ARTÍCULO 153 Contenido del contrato de concesión

El contrato de concesión única debe ser escrito y contener fundamentalmente lo siguiente:

1. Identificación de las partes.

2. Objeto de la concesión.

3. Plazo de vigencia de la concesión única, que será de veinte (20) años contados a partir de la suscripción del contrato de concesión. Los servicios adicionales que se presten se sujetarán a este plazo.

4. Derechos y obligaciones del concesionario.

5. Compromiso de cumplimiento de los planes técnicos fundamentales.

6. Compromiso de no instalar equipos de segundo uso, salvo en los casos de traslados internos o en aquellos casos en que el Ministerio lo autorice mediante resolución del órgano competente. Para efectos de la autorización antes mencionada, el plazo para la atención de la solicitud es de diez (10) días hábiles.

7. Casos específicos en que puede permitirse la subcontratación.

8. Área de concesión que, para la concesión única comprenderá todo el territorio de la República del Perú, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas para la prestación del servicio en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

9. Plan de cobertura y, de ser el caso, capacidad de red.

10. Compromiso de que los equipos que se conecten a la red sean compatibles.

11. Plazo para el inicio de la prestación de los servicios.

12. Obligación de contar con contabilidad separada en virtud del principio de neutralidad, según se establece en el artículo 253 y siguientes.

13. Compromiso de cumplimiento de las normas que dicte Osiptel en materia de tarifas, condiciones de uso, cumplimiento de los objetivos de calidad del servicio, interconexión, compartición de infraestructura, y otras que se determinen.

14. Causales de resolución del contrato de concesión.

15. Causales para la cancelación de la inscripción en el registro de servicios públicos de telecomunicaciones.

16. Penalidades, en los casos que correspondan.

ARTÍCULO 154 Consecuencias de la resolución, terminación o extinción del contrato de concesión

La resolución, terminación o extinción del contrato de concesión única conforme a los supuestos contemplados en los artículos 136 y 137 genera la cancelación automática de la inscripción en el registro de todos los servicios materia de la concesión única.

CAPÍTULO III Del registro de servicios públicos de telecomunicaciones Artículos 155 a 158
ARTÍCULO 155 Naturaleza del registro

Para la prestación de servicios adicionales a los considerados en el contrato de concesión única, los concesionarios deberán solicitar a la Dirección de Gestión, la inscripción de los nuevos servicios en el registro habilitado para tal fin.

La inscripción en el registro de servicios públicos de telecomunicaciones es constitutivo de derechos.

ARTÍCULO 156 Requisitos

La solicitud de inscripción en el registro de servicios debe adjuntar, por cada servicio, la documentación siguiente:

1. Perfil del proyecto técnico del servicio a brindar, autorizado por ingeniero colegiado hábil de la especialidad. Si el servicio a brindar involucra espectro radioeléctrico su asignación, así como la aprobación o modificación de características técnicas, de ser el caso, son autorizadas por la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones en el plazo de veinte (20) días hábiles de presentada la solicitud.

2. Plan de cobertura, y de ser el caso, capacidad de red.

3. Si la prestación del servicio involucra la Provincia de Lima y/o Provincia Constitucional del Callao, se debe presentar los requisitos a que se refiere el artículo 144.

4. Proyección de la inversión prevista para los primeros cinco (5) años y monto de la inversión inicial a ser ejecutado durante su primer año.

El plazo máximo para la evaluación de la solicitud y la inscripción en el registro es de veinte (20) días hábiles de presentada la solicitud. La ficha de inscripción es notificada dentro de los cinco (5) días posteriores a la inscripción.

Para la modificación del Registro se debe presentar la documentación contenida en el presente artículo, en lo que fuese aplicable.

La ficha de inscripción del servicio público concedido en el Registro forma parte integrante del contrato de concesión única que le da origen y por tanto se sujeta a las condiciones y obligaciones generales de dicho contrato.

ARTÍCULO 157 Contenido

El registro debe contener fundamentalmente lo siguiente:

1. Identificación del solicitante.

2. Servicio público concedido.

3. Plazo de inicio de la prestación del servicio, el cual es de doce (12) meses computados a partir de su inscripción en el registro. Dicho plazo no está sujeto a prórroga, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

4. Derechos y obligaciones del concesionario.

5. Plan de cobertura y, de ser el caso, capacidad de red.

6. Penalidades, en los casos que corresponda.

ARTÍCULO 158 Causales de cancelación

La cancelación de la inscripción del servicio adicional que corresponda se producirá de pleno derecho, si la concesionaria incurre en alguna de las siguientes causales:

1. No iniciar la prestación del servicio dentro del plazo previsto en el artículo 134. Cuando el servicio incluya más de una modalidad para su prestación, el no inicio de una de ellas determinará la cancelación del registro en la parte que corresponda.

2. Suspensión de la prestación del servicio sin previa autorización del Ministerio, salvo que ésta se produzca por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas.

3. De ser el caso, no presentar o renovar la carta fianza a fin de asegurar el inicio de las operaciones en la provincia de Lima y/o la Provincia Constitucional del Callao.

4. Incumplimiento de la obligación de atender, como mínimo un distrito fuera del Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, para los casos en que la concesión para servicios finales involucre la provincia de Lima y/o la Provincia Constitucional del Callao, conforme lo señala el numeral 8 del articulo 153.

5. Incumplimiento de otras obligaciones contraídas por el concesionario, cuando hayan sido expresamente convenidas como causal de cancelación de la inscripción del registro para brindar servicios públicos de telecomunicaciones.

En caso de incurrir la concesionaria en alguna de las causales, la Dirección de Gestión procederá de oficio a la cancelación de la inscripción respectiva; debiendo comunicar dicha cancelación a la concesionaria en un plazo máximo de cinco (5) días.

SUBTÍTULO II Del otorgamiento de la concesión mediante concurso público de ofertas Artículos 159 a 163
ARTÍCULO 159 Elaboración de bases y la conducción del concurso público

159.1 La elaboración y aprobación de las bases, así como la conducción del concurso público de ofertas hasta que la buena pro quede consentida o firme administrativamente están a cargo de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones o la que haga sus veces.

159.2 La Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones cuenta con el apoyo de un Comité, el cual es conformado antes de la convocatoria del concurso público de ofertas. Dicho Comité revisa y da conformidad a las distintas versiones de las bases por mayoría simple, evalúa las ofertas presentadas y adjudica la buena pro al postor ganador.

159.3 El Comité es designado por resolución del Despacho Viceministerial de Comunicaciones y está conformado por cinco miembros, según lo siguiente:

  1. Un miembro de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones o la que haga sus veces.

  2. Un miembro de la Dirección General de Políticas y Regulación en Comunicaciones, o la que haga sus veces, que ejerce la secretaría técnica.

  3. Un miembro de la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones, o la que haga sus veces.

  4. Un miembro de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, o la que haga sus veces.

  5. Un miembro del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL).

159.4 La normativa complementaria para la realización de los concursos públicos define los requisitos de experiencia y especialidad de los miembros del Comité.

159.5 A solicitud de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones, cada unidad de organización y entidad que integra el Comité, remite la propuesta del miembro titular y su alterno, en un plazo de cinco días hábiles. Las propuestas son puestas en consideración del Despacho Viceministerial de Comunicaciones a fin de que emita el resolutivo correspondiente. Corresponde la designación de un comité por cada concurso que se decida convocar.

159.6 Los actos del concurso público de ofertas cuentan con la veeduría del Órgano de Control Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quien es invitado por la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones, o quien haga sus veces.

159.7 La Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones requiere la opinión del OSIPTEL sobre el proyecto de contrato de manera previa a la aprobación de la versión final de las bases del concurso. La opinión del OSIPTEL no es vinculante, versa únicamente sobre materias de su competencia y se emite en el plazo establecido en la normativa complementaria que aprueba el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

159.8 El concurso público de ofertas se rige por lo dispuesto en la Ley, el presente reglamento, demás normativa aplicable y las bases aprobadas para cada caso.

159.9 El otorgamiento de la concesión única y la asignación del espectro, en su caso, es por concurso público de ofertas, según lo establecido por el artículo 123.

159.10 Tratándose de concurso público para el otorgamiento de concesión única y la asignación de espectro, debe emitirse la resolución ministerial que otorga la concesión única, aun cuando el adjudicatario cuente con anterior concesión, y la resolución directoral que otorgue el derecho de uso del espectro asignado, respectivamente; conforme a los términos y condiciones que rigieron el concurso público.

159.11 Mediante resolución del Titular del Ministerio se puede, para casos específicos, encargar a otra entidad la conducción del concurso y el otorgamiento de la buena pro a que se refieren los párrafos precedentes.

159.12 Solo es materia de impugnación el otorgamiento de la buena pro, vía recurso de apelación. Dicho recurso puede ser interpuesto por cualquier postor, ante el Comité, dentro del plazo de ocho días a partir del otorgamiento de la buena pro, y se sujeta a la presentación de una póliza de caución como garantía por el recurso, conforme a lo establecido en las bases. Luego de que el Comité eleva el recurso al Despacho Viceministerial de Comunicaciones, éste lo resuelve dentro del plazo de quince días seguidos a su interposición, con lo cual queda agotada la vía administrativa.

La interposición del recurso de apelación suspende la ejecución del acto impugnado, y no surte efectos hasta que se resuelva el recurso.

159.13 Con resolución ministerial, se aprueba la normativa complementaria para la realización de los concursos públicos.

ARTÍCULO 159-A Principios del concurso público de ofertas

Todos los actos del concurso público de ofertas, que comprenden todas las fases del proceso, se rigen por los siguientes principios:

  1. Libertad de concurrencia: Se promueve el libre acceso y participación de los postores, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de postores.

  2. Competencia: Todas las etapas del concurso público de ofertas promueven la competencia, y evitan conductas que restrinjan o afecten la competencia.

  3. Igualdad de trato: Todas las etapas del concurso público están orientadas a la participación de los postores en igualdad de oportunidades. Se prohíbe cualquier trato preferencial o discriminatorio. No constituye vulneración al presente principio la aplicación de esquemas que restrinjan la participación de determinados agentes en el concurso o en ciertas etapas de éste, cuando ello sea necesario para promover la competencia en el mercado. Dicha prohibición debe estar sustentada en criterios objetivos.

  4. Transparencia: Se proporciona información clara y oportuna a los postores para contribuir con su participación en el concurso público de ofertas, bajo las disposiciones de confidencialidad que regulan la materia.

  5. Publicidad. El concurso público es objeto de publicidad y difusión con la finalidad de promover la libre concurrencia y competencia efectiva.

  6. Enfoque de resultados: El desarrollo del concurso público, prioriza la finalidad pública que se pretende alcanzar sobre formalismos que resulten innecesarios o que puedan ser subsanados en el proceso, actuando de acuerdo a lo siguiente:

  7. En todas las fases del concurso, se da celeridad a las actuaciones, evitando acciones que generen retrasos basados en meros formalismos.

    ii) La Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones y el Comité de evaluación de ofertas no solicitan información o documentación que ya se encuentra en su poder o que haya sido puesta en conocimiento del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

    iii) Otras reglas de simplificación administrativa establecidas en la normatividad vigente.

  8. Integridad: La conducta de quienes participan en el concurso público de ofertas está guiada por la honestidad, la rectitud, la honradez y la veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la que, en caso de producirse, es comunicada a las autoridades competentes, de manera directa y oportuna.

  9. Razonabilidad: Cuando el concurso público comprende obligaciones o compromisos de inversión, su determinación responde a criterios razonables, debidamente sustentados y proporcionales a la valorización del espectro radioeléctrico.

  10. Privilegio del cierre de brechas: En la determinación de las obligaciones o compromisos a cargo del adjudicatario, se debe privilegiar aquellos que tienen como objetivos reducir la brecha digital, incrementar el acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones y/o contribuir al desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación.

ARTÍCULO 159-B Comité de evaluación de ofertas del concurso público

159-B.1 Los miembros del Comité ejercen su cargo ad honórem, y actúan con independencia e imparcialidad. Sus decisiones no requieren la ratificación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones o del OSIPTEL, según corresponda. Todos los miembros del Comité gozan de las mismas facultades, no existiendo jerarquía entre ellos.

159-B.2 La presidencia del Comité es elegida por los miembros del Comité en su primera sesión.

159-B.3 Los miembros alternos solo actúan ante la ausencia justificada de su respectivo titular en la respectiva sesión presencial o virtual, dicha justificación se presenta por escrito ante el presidente del Comité, o quien haga sus veces.

159-B.4 Los miembros no pueden renunciar al cargo encomendado, salvo por conflicto de intereses, en cuyo caso resulta aplicable lo dispuesto por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General o norma que la sustituya.

Los miembros del Comité son removidos, únicamente, por causa justificada, mediante documento debidamente motivado; y recusados, a solicitud de cualquier postor, por conflicto de intereses; dicha solicitud se interpone hasta antes del otorgamiento de la buena pro.

Ante la aprobación de la abstención o recusación por conflicto de intereses o la remoción, se nombra al nuevo miembro del comité según lo dispuesto por el numeral 159.5.

En la normativa complementaria se definen las condiciones y procedimientos de remoción, recusación y abstención de los miembros del Comité.

159-B.5 El Comité realiza todo acto necesario y eficiente, bajo los principios regulados en el artículo 159-A, para el desarrollo del concurso público de ofertas.

159-B.6 En el desempeño de sus funciones, el Comité puede solicitar información técnica a las unidades de organización o dependencias competentes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, del OSIPTEL, u otras entidades públicas los que están obligados a brindársela.

159-B.7 El Comité puede formular consultas u observaciones a las bases del concurso público de ofertas en el plazo previsto en el cronograma del mismo, así como formular consultas a la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones sobre la aplicación de las bases en el momento de la evaluación de ofertas.

159-B.8 En caso de existir discrepancia de naturaleza procedimental respecto de la evaluación de ofertas, entre la opinión de las unidades de organización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones o del OSIPTEL y el Comité, prevalece la decisión de este último.

159-B.9 Para sesionar y adoptar acuerdos válidos, el Comité se sujeta a las siguientes reglas:

  1. El quórum para el funcionamiento del Comité se da con la presencia del número total de integrantes. En caso no existiera quórum para la primera convocatoria de la sesión, el Comité se constituye en segunda convocatoria con un quórum de la mayoría simple del número total de los integrantes.

  2. En caso alguno de los miembros titulares no pueda participar en alguna de las convocatorias para sesionar, se procede a su reemplazo con el respectivo miembro alterno.

  3. No cabe la abstención por parte de ninguno de los integrantes.

  4. Se pueden sostener sesiones presenciales o virtuales.

159-B.10 Los acuerdos que adopta el Comité y los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, constan en actas que deben ser suscritas por los miembros.

ARTÍCULO 160 Publicación de la convocatoria

La convocatoria a concurso público de ofertas se publicará obligatoriamente por dos (2) veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de circulación nacional.

ARTÍCULO 161 Contenido de la convocatoria

La convocatoria deberá contener obligatoriamente lo siguiente:

1. Denominación de la entidad que convoca.

2. Objeto del concurso.

3. Lugar donde los interesados puedan inscribirse, recabar información y adquirir las bases del concurso.

4. Precio de venta de las bases.

5. Día, hora y lugar donde se efectuará la recepción de ofertas.

6. Otros que el órgano competente del Ministerio considere necesarios.

ARTÍCULO 162 Contenido de las bases

Las bases del concurso público contendrán obligatoriamente lo siguiente:

1. Cronograma del concurso.

2. Objeto del concurso.

3. Documentos requeridos para la calificación de postores.

4. Área de concesión.

5. Plazos.

6. Obligación, en su caso, de presentar un perfil del proyecto técnico del servicio a instalar, autorizado por un ingeniero colegiado hábil de la especialidad.

7. Descripción de los principales parámetros técnicos y características del servicio, precisando las normas técnicas obligatorias aplicables a este servicio.

8. Descripción de los componentes básicos de la estructura tarifaria y criterios de aplicación.

9. Anteproyecto de contrato de concesión.

10. Garantías, entre las que figurará la carta fianza bancaria de seriedad de oferta y montos correspondientes que constituirán los concursantes y el ganador del concurso, respectivamente.

11. Documentación que deberá presentar el concursante ganador para la celebración del contrato de concesión.

12. Cronograma de ejecución del proyecto.

13. La oferta, la misma que puede consistir en una oferta económica o en el desarrollo e implementación de un proyecto integral para la prestación del servicio de telecomunicaciones materia del concurso, conforme a los criterios mínimos que se establezcan para tal fin.

14. Criterios y pautas para la evaluación de las ofertas.

15. Espectro a ser asignado.

16. Metas de uso de espectro.

17. Otra información que el órgano competente del Ministerio estime necesaria a fin de evaluar la oferta.

ARTÍCULO 163 Alcances de las bases

Las bases determinarán el trámite específico a seguirse y se elaborarán de acuerdo a la naturaleza de los servicios que se concursan.

SUBTÍTULO III Del otorgamiento de concesión para operador independiente Artículos 164 a 166
ARTÍCULO 164 Requisitos y Procedimiento

El procedimiento para la evaluación de la solicitud para el otorgamiento de concesión para operador independiente se sujeta al procedimiento establecido en los artículos 145 al 151, en lo que corresponda.

La solicitud debe dirigirse al Ministerio, adjuntando la información y documentación prevista en el artículo 144, a excepción de los numerales 5, 6 y 7.

En el caso de que la información legal antes señalada conste en otro expediente, ello se indica en la solicitud, precisando de ser posible, el número de expediente respectivo. Sin perjuicio de ello, el Ministerio debe observar lo previsto en el artículo 40 de la Ley Nº 27444.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 36-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, se aplica silencio administrativo positivo cuando no utilice medios radioeléctricos y siempre que cumpla con presentar los requisitos que señala la normativa vigente.

El contrato de concesión para operador independiente debe contener lo establecido en el artículo 153, en lo que corresponda.

ARTÍCULO 165 Plazo

El plazo para el otorgamiento de concesiones para operadores independientes es de treinta (30) días hábiles.

ARTÍCULO 166 Ámbito

El operador independiente brindará el servicio en las áreas previstas en el artículo 60. Asimismo, el operador independiente podrá prestar servicios en áreas no atendidas distintas de las áreas rurales y de preferente interés social, siempre y cuando exista un acuerdo entre éste y el concesionario del servicio a prestar.

TÍTULO III De las autorizaciones Artículos 167 a 181
ARTÍCULO 167 Teleservicios privados y servicios de difusión privados

Las autorizaciones para teleservicios privados y servicios de difusión privados se prestan bajo el régimen de autorizaciones que son otorgadas por resolución de la Dirección de Gestión.

Los servicios de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales no requieren autorización del Ministerio y se rigen por las disposiciones que dicte el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 168 Autorización para la operación de estaciones radioeléctricas que utilizan el servicio fijo por satélite

Las estaciones radioeléctricas comprendidas en el Proyecto Apoyo a la Comunicación Comunal y en otros proyectos orientados al desarrollo de las telecomunicaciones a cargo del Ministerio y cuya operación se apoye en un servicio fijo por satélite, podrán ser autorizadas de oficio por la Dirección de Gestión. Igualmente, la citada Dirección expedirá de oficio el permiso y la licencia correspondiente.

ARTÍCULO 169 Autorización para el servicio de radiocomunicación privada en banda de alta frecuencia (HF)

La autorización para prestar un servicio de radiocomunicación privada en la banda de alta frecuencia (HF), cuyas estaciones sean instaladas en el marco del Proyecto Apoyo a la Comunicación Comunal y otros proyectos orientados al desarrollo de las telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de preferente interés social a cargo del Ministerio, podrá ser otorgada de oficio por la Dirección de Gestión. Igualmente, la citada Dirección podrá expedir de oficio el permiso y la licencia correspondiente.

ARTÍCULO 170 Alcances de la autorización

170.1 La autorización, salvo los servicios de canales ómnibus (banda ciudadana) y radioaficionados que por sus particulares características tienen un tratamiento especial, comprende el establecimiento, instalación, operación, explotación y el uso del espectro radioeléctrico de ser necesario.

170.2 Adicionalmente a la autorización, para la operación de servicios de radiocomunicación, se requiere previamente la expedición de la licencia correspondiente.

170.3 La autorización puede ser ampliada para establecer estaciones adicionales de servicios privados de telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173-A del Reglamento.

ARTÍCULO 171 Pago por derecho de autorización y del canon

El titular de la autorización deberá cumplir con el pago por derecho de autorización y del canon anual dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

En caso de incumplimiento, la resolución de otorgamiento de autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 172 Plazo de las autorizaciones

La autorización se concede por el plazo máximo de cinco (5) años para el caso de teleservicios privados y de difusión privados.

Las autorizaciones entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su notificación.

ARTÍCULO 173 Procedimiento

Presentada la solicitud para el otorgamiento de las autorizaciones con todos los requisitos establecidos en este Reglamento, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 145.

Dentro de los noventa (90) días hábiles a partir de la presentación de los informes técnico y legal y cumplidos todos los requisitos establecidos al efecto, el órgano competente procederá a expedir resolución autoritativa, en caso de que dichos informes fueran favorables.

Si de la evaluación del expediente se considera improcedente la solicitud, será declarada mediante resolución de la Dirección de Gestión.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo segundo del presente artículo, si no se ha expedido resolución pronunciándose sobre la solicitud, el peticionario podrá considerarla denegada, sin perjuicio de esperar el pronunciamiento del Ministerio.

ARTÍCULO 173-A Procedimiento de ampliación de autorización de servicios privados de telecomunicaciones

173-A.1 Para ampliar la autorización de servicios privados de telecomunicaciones, a fin de establecer estaciones adicionales, el titular de la autorización presenta:

  1. Solicitud según formulario, en la que se indique lo siguiente:

    1. Nombres y apellidos completos o razón social.

    2. Domicilio real.

    3. Número de Documento Nacional de Identidad (DNI) o carné de extranjería del administrado.

    4. Número de Registro Único de Contribuyente (RUC).

    5. Teléfono y correo electrónico.

    6. El número de asiento y partida registral, así como la oficina registral, donde se encuentre registrado el poder del representante, de ser el caso.

    7. Nombres y apellidos, número de DNI o carné de extranjería y domicilio real en el país del representante legal, de ser el caso.

    8. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real.

    9. El procedimiento administrativo que desea realizar.

    10. Lugar, fecha y firma.

  2. Perfil del proyecto técnico autorizado y visado en todas las páginas por ingeniero electrónico o de telecomunicaciones, colegiado y habilitado por el Colegio de Ingenieros del Perú a la fecha de presentación de la solicitud.

    173-A.2 La Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones del Ministerio aprueba o deniega la solicitud de ampliación de autorización de servicios privados de telecomunicaciones, en el plazo máximo de treinta días hábiles contado a partir del día hábil siguiente de presentada la solicitud.

    173-A.3 El procedimiento de ampliación de autorización de servicios privados de telecomunicaciones es de evaluación previa y se sujeta al silencio administrativo negativo.

    173-A.4 La ampliación otorgada conforme al presente artículo está sujeta a la vigencia de la autorización.

ARTÍCULO 174 Interrupción del cómputo de plazos

El cómputo de los plazos establecidos para el procedimiento de otorgamiento de autorización se interrumpirá cuando esté pendiente de cumplimiento algún requerimiento efectuado por la Administración al solicitante.

ARTÍCULO 175 Derechos del titular de la autorización

Son derechos del titular de la autorización, principalmente los siguientes:

1. Explotar el servicio.

2. Transferir excepcionalmente la autorización a otra persona natural o jurídica previa autorización expresa del Ministerio.

3. Los demás que se establezcan en la autorización o en el Reglamento Técnico Específico.

ARTÍCULO 176 Obligaciones del titular de la autorización

Son obligaciones del titular de la autorización, entre otras, las siguientes:

1. Instalar y operar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en la autorización.

2. Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo situaciones excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas.

3. Pagar oportunamente los derechos, tasas y canon, que correspondan.

4. Proporcionar al Ministerio la información que éste le solicite, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y verificación.

ARTÍCULO 177 Causales para dejar sin efecto la autorización

Son causales para dejar sin efecto una autorización, las siguientes:

1. Suspensión de las operaciones sin autorización del Ministerio, durante tres (3) meses continuos o durante cinco (5) meses alternados en el lapso de un (1) año.

2. Renuncia por parte del titular de la autorización.

3. La pérdida de fraccionamiento de pago por las deudas existentes al momento de otorgarse la respectiva autorización.

Para dejar sin efecto la autorización se requiere la expedición de resolución, la cual será del mismo nivel que corresponde al otorgamiento de la autorización.

ARTÍCULO 178 Causales de extinción de la autorización

Son causales de extinción de la autorización las siguientes:

1. Incumplimiento de pago del canon anual por dos (2) años consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

2. Muerte o declaratoria de quiebra del titular, en caso de ser persona natural, o, tratándose de persona jurídica, por extinción o declaratoria de quiebra.

3. El vencimiento del plazo de vigencia, salvo que se haya solicitado la respectiva renovación, conforme lo establecido en el artículo 194 del Reglamento.

La extinción de la autorización opera de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante resolución del mismo nivel con que se otorgan las autorizaciones.

SUBTÍTULO I De las autorizaciones para servicios de difusión privados Artículo 179
ARTÍCULO 179 Procedimiento

Para obtener autorizaciones para establecer servicios de difusión privados, se cumplirá lo establecido en el artículo 180 y se seguirá el procedimiento contenido en el artículo 173.

SUBTÍTULO II De las autorizaciones para teleservicios privados Artículo 180
ARTÍCULO 180 Requisitos

Para obtener autorización para establecer teleservicios privados, se requiere presentar solicitud al Ministerio, acompañando la siguiente información y documentación:

1. En el caso de personas jurídicas, copia del testimonio de constitución inscrito conforme a ley o del instrumento que corresponda tratándose de empresas extranjeras, certificado de vigencia de poder de su representante legal con una antigüedad no mayor de tres (3) meses, y copia de su documento de identidad. Tratándose de personas naturales, copia del documento de identidad.

2. Datos del solicitante, según formulario que le será proporcionado por el órgano competente del Ministerio.

3. Perfil del proyecto técnico del servicio a instalar, de acuerdo al formato que proporcione el órgano competente del Ministerio. Dicho perfil estará autorizado por un ingeniero colegiado hábil de la especialidad.

4. Copia simple de las tarjetas de propiedad de vehículos terrestres y matrículas de embarcaciones y aeronaves, cuando se trate de servicios de radiocomunicación móviles terrestre, marítimo y aeronáutico, respectivamente.

5. Pago por derecho de trámite.

6. Otros requisitos que se establezcan en el Reglamento Específico y normas que expida el Ministerio.

Para el caso del servicio de radioaficionados los requisitos serán los previstos en su Reglamento Específico.

SUBTÍTULO IIl De las autorizaciones para servicios de radioaficionados Artículo 181
ARTÍCULO 181 Procedimiento

La autorización para establecer servicios de radioaficionados será solicitada y otorgada de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Específico del Servicio de Radioaficionados.

TÍTULO IV De los permisos Artículos 182 a 184
ARTÍCULO 182 Facultad de solicitar permisos

Los titulares de una autorización para prestar servicios de radiocomunicación, tienen derecho a recibir del Ministerio tantos permisos como el caso requiera para la instalación de cada estación autorizada.

ARTÍCULO 183 Plazos para su expedición

El permiso de instalación puede incorporarse en la resolución de autorización. Si así no se hiciere, los permisos se expedirán dentro de los quince (15) días calendario posteriores a la vigencia de la autorización, en los formularios aprobados para cada clase de servicio, donde el titular consignará la información técnica y operativa necesaria para el control técnico y estadístico de los equipos e instalaciones.

ARTÍCULO 184 Modificación de características técnicas

Las características técnicas de operación de los servicios, contenidas en los permisos de instalación, podrán modificarse a solicitud del titular de la autorización correspondiente.

TÍTULO V De las licencias Artículos 185 a 188
ARTÍCULO 185 Facultad de recibir licencias

Los titulares de una autorización para prestar un servicio de radiocomunicación, tienen derecho a recibir del Ministerio, una o más licencias para iniciar la operación de los servicios autorizados.

Las características técnicas de operación contenidas en la licencia podrán ser modificadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 186 Requisitos

Las licencias se expedirán siempre que la instalación de los equipos y las pruebas de funcionamiento hubieran resultado satisfactorias.

ARTÍCULO 187 Formatos

Las licencias se expedirán en los formatos aprobados para cada clase de servicio de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 188 Plazo

El plazo de las licencias no podrá exceder la vigencia de la autorización respectiva.

TÍTULO VI Del registro para servicio de valor añadido Artículos 189 a 192
ARTÍCULO 189 Autorización de redes propias

La instalación, operación y prestación de los servicios de valor añadido no requiere de autorización previa del Ministerio, salvo que se trate de servicios de valor añadido que requieran de redes propias distintas a las de los servicios portadores o teleservicios, los cuales están sujetos al régimen establecido en el artículo 101.

ARTÍCULO 190 Procedimiento de inscripción en el Registro para Servicio de Valor Añadido

190.1 Para que las personas naturales o jurídicas presten servicios de valor añadido, deben inscribirse previamente en el registro que está a cargo de la Dirección de Gestión Contractual de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones. La inscripción en dicho registro habilita a prestar los citados servicios.

El Registro para Servicio de Valor Añadido contiene como mínimo la siguiente información:

1. Datos de identificación:

- Nombres y apellidos completos o razón social.

- Número de Documento Nacional de Identidad (DNI) o carné de extranjería del administrado, de ser el caso.

- Número de Registro Único de Contribuyente (RUC).

2. Domicilio real.

3. Teléfono y correo electrónico.

4. El número de asiento y partida registral, así como la oficina registral, donde se encuentre registrado el poder del representante, de ser el caso.

5. Fecha de la inscripción.

6. Número de registro.

7. Tipo de servicio de valor añadido a prestar.

8. Área de cobertura del servicio.

190.2 La omisión de la inscripción en el Registro para Servicio de Valor Añadido está sujeta a las sanciones establecidas en la Ley y el Reglamento.

190.3 Para la inscripción en el Registro para Servicio de Valor Añadido se presenta una solicitud según formulario, en la que se indica lo siguiente:

1. Nombres y apellidos completos o razón social.

2. Domicilio real.

3. Número de Documento Nacional de Identidad (DNI) o carné de extranjería del administrado.

4. Número de Registro Único de Contribuyente (RUC).

5. Teléfono y correo electrónico.

6. El número de asiento y partida registral, así como la oficina registral, donde se encuentre registrado el poder del representante, de ser el caso.

7. Nombres y apellidos, número de DNI o carné de extranjería y domicilio real en el país del representante legal, de ser el caso.

8. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real.

9. El procedimiento administrativo que desea realizar.

10. Lugar, fecha y firma.

11. Tipo de servicio de valor añadido a prestar.

12. Área de cobertura del servicio.

13. Identificación de los equipos a ser utilizados.

190.4 La inscripción en el Registro para Servicio de Valor Añadido se sujeta al procedimiento de aprobación automática, previa presentación de la solicitud señalada en el numeral precedente. La Dirección de Gestión Contractual de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones del Ministerio expide el certificado de inscripción correspondiente a favor del administrado en el plazo máximo de cinco días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente de aprobada la solicitud.

190.5 El procedimiento de inscripción en el Registro para Servicio de Valor Añadido se sujeta a la fiscalización posterior, según lo dispuesto en el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

190.6 La vigencia de la inscripción en el Registro para Servicio de Valor Añadido es indeterminada.

ARTÍCULO 191 Obligación de brindar facilidades al Ministerio para las labores de inspección

El titular de un registro de empresa de valor añadido se encuentra obligado a proporcionar al Ministerio la información que éste le solicite, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y verificación.

ARTÍCULO 192 Actualización del Registro

El registro de empresas prestadoras de servicios de valor añadido será actualizado permanentemente por el Ministerio quien deberá reglamentar el procedimiento conforme al cual se efectuará dicho registro, incluyendo su período de vigencia. Dicho registro estará a cargo del órgano competente del Ministerio.

TÍTULO VII De las renovaciones Artículos 193 a 198
ARTÍCULO 193 Mecanismos para la renovación

Las concesiones y autorizaciones otorgadas a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas, podrán renovarse al vencimiento de sus respectivos plazos de vigencia según sus propios términos y condiciones.

En el contrato de concesión se pueden establecer mecanismos especiales para la renovación del plazo de concesión, siempre que el período de renovación no exceda el inicialmente pactado.

ARTÍCULO 194 Plazo para solicitar la renovación

El titular de una concesión presentará solicitud de renovación con una anticipación de un (1) año en relación al plazo de vencimiento; y para el caso de autorizaciones, el titular solicitará la renovación hasta el último día de vencimiento del plazo de la autorización otorgada.

El contrato de concesión podrá contemplar plazos especiales para solicitar la renovación. En tales casos se aplicarán dichos plazos.

ARTÍCULO 195 Evaluación de la solicitud de renovación

La solicitud de renovación será evaluada teniendo en cuenta si el concesionario cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de concesión, de la Ley, del Reglamento y demás normas que resulten aplicables.

ARTÍCULO 196 Procedimiento

Para la renovación de las concesiones se aplicará el procedimiento previsto en el contrato tipo de concesión única aprobado por el Ministerio. En los casos en que el contrato de concesión establezca un procedimiento especial para su renovación, éste será el aplicable al concesionario.

En cualquier supuesto, a los plazos previstos en el procedimiento respectivo, se le adicionará veinte (20) días calendario para que el concesionario presente al Ministerio sus objeciones, descargos, comentarios o cualquier otra información que considere pertinente respecto al Informe de Evaluación que corresponde emitir al OSIPTEL.

El plazo que tiene el Ministerio para emitir su pronunciamiento sobre la solicitud de renovación, podrá ser excepcionalmente ampliado por treinta (30) días calendario, cuando se haya dispuesto actuaciones adicionales que así lo justifiquen.

ARTÍCULO 197 Nivel de la resolución

Las renovaciones se otorgarán con el mismo nivel de resolución con que se otorga la concesión o autorización.

ARTÍCULO 198 Requisitos

Es requisito indispensable para la renovación de concesiones y autorizaciones haber cumplido con todos los pagos de los derechos, tasa anual, canon anual y demás conceptos que se adeuden al Ministerio vinculados a telecomunicaciones, o en su caso contar con fraccionamiento de pago vigente o que se encuentre suspendida la exigibilidad de las obligaciones económicas, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

TÍTULO VIII Del espectro radioeléctrico Artículos 199 a 226
SUBTÍTULO I Del uso del espectro radioeléctrico Artículos 199 a 221
ARTÍCULO 199 Definición

Espectro radioeléctrico es el medio por el cual pueden propagarse las ondas radioeléctricas sin guía artificial. Constituye un recurso natural limitado que forma parte del patrimonio de la nación.

Corresponde al Ministerio la administración, la atribución, la asignación y el control del espectro de frecuencias radioeléctricas y, en general, cuanto concierne al espectro radioeléctrico.

ARTÍCULO 200 Plan Nacional de Asignación de Frecuencias (PNAF)

El Plan Nacional de Asignación de Frecuencias, a que se refiere la Ley, denominado igualmente Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), se aprueba por resolución ministerial.

El PNAF es el documento técnico normativo que contiene los cuadros de atribución de frecuencias y la clasificación de usos del espectro radioeléctrico, así como las normas técnicas generales para la utilización del espectro radioeléctrico.

El Ministerio atribuirá las bandas de frecuencias para la operación de los servicios de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, previa coordinación con el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, las mismas que estarán contenidas en el PNAF.

El PNAF indicará la clase y categoría de servicios de telecomunicaciones para cada una de las bandas de frecuencias, de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, debiendo contemplar las necesidades de los sistemas de defensa y seguridad nacional.

El PNAF, así como sus posteriores modificaciones, será publicado en el Diario Oficial El Peruano.

Toda asignación de frecuencias se realiza en base al respectivo plan de canalización, el cual será aprobado por resolución viceministerial.

ARTÍCULO 201 Atribución, asignación y adjudicación de frecuencias

Toda estación radioeléctrica está sujeta a una asignación de frecuencia; todo servicio de telecomunicaciones que utilice la radiocomunicación a una atribución de bandas de frecuencias; y toda zona de servicio a una adjudicación de frecuencias.

ARTÍCULO 202 Definición de asignación

La asignación es el acto administrativo por el que el Estado otorga a una persona el derecho de uso sobre una determinada porción del espectro radioeléctrico, dentro de una determinada área geográfica, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de acuerdo con lo establecido en el PNAF.

ARTÍCULO 203 Concurso público

La asignación del espectro radioeléctrico en las bandas identificadas para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones y atribuidas a título primario, se realizará mediante concurso público en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao. Para tal efecto, el Ministerio emitirá los dispositivos correspondientes. Esta disposición no aplica a las asignaciones ya efectuadas en las referidas bandas, durante la vigencia de sus contratos ni para los radioenlaces digitales para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en las bandas atribuidas como tales en el PNAF.

El Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) se adecuará a lo dispuesto en el presente artículo.

En caso de restricciones en la disponibilidad de frecuencias o banda de frecuencias fuera de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, se seguirá lo establecido en el artículo 123.

ARTÍCULO 204 Condiciones para el uso del espectro radioeléctrico

El uso del espectro radioeléctrico requiere de una concesión o autorización del servicio de telecomunicaciones correspondiente, según sea el caso, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento. Tratándose de servicios públicos de telecomunicaciones la asignación se hará mediante resolución directoral del órgano competente del Ministerio.

ARTÍCULO 205 Metas de uso de espectro

La asignación de espectro para servicios públicos, estará sujeta al cumplimiento de metas de uso de espectro, las cuales estarán contempladas en el instrumento que lo asigna.

Entiéndase por metas de uso de espectro a la obligación y compromiso que tiene la empresa concesionaria de utilizar en forma eficiente y efectiva el espectro asignado, de tal manera que se garantice el uso eficiente de dicho recurso.

ARTÍCULO 206 Ampliación de la asignación del espectro

La ampliación de la asignación del espectro se hará a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas en los casos previstos en el artículo 123. Asimismo, la concesionaria deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Cumplimiento de metas de uso del espectro ya asignado.

2. Proyección de demanda que justifique la solicitud de espectro adicional.

3. No adeudar pagos de canon por uso del espectro asignado, así como de otros que resulten exigibles.

El Ministerio cautelará que la asignación de frecuencias no contribuya a configurar una posición de dominio en el mercado.

ARTÍCULO 207 Asignación de espectro radioeléctrico en forma temporal

1. De manera excepcional, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, en el marco de sus competencias, mediante resolución directoral y previa solicitud debidamente sustentada, puede asignar el espectro radioeléctrico en forma temporal en los siguientes casos:

  1. Para realizar pruebas para aplicaciones de nuevas tecnologías o estudios técnicos.

  2. Para cubrir eventos de carácter noticioso, deportivo, cultural, académico o para prensa extranjera.

  3. Para actividades de relevante interés nacional, las mismas que serán sustentadas con documento fehaciente que acredite su relevancia.

  4. Para ser utilizado en situaciones de emergencia, entre otros, como las originadas por terremotos, maremotos, aludes, deslizamientos, inundaciones u otros hechos que requieran atención especial.

  5. Para cubrir eventos de carácter diplomático, siempre y cuando las personas que ingresen al territorio nacional se encuentren debidamente acreditadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Asimismo, de manera excepcional, la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones, en el marco de sus competencias, mediante resolución directoral y previa solicitud debidamente sustentada, puede asignar el espectro radioeléctrico en forma temporal, a fin de realizar pruebas para aplicaciones de nuevas tecnologías o estudios técnicos.

3. En los casos señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, la asignación se otorga por un plazo máximo de seis (6) meses improrrogables.

4. La asignación temporal no exime de la obligación de pagar el canon por la asignación temporal de acuerdo al servicio, a excepción del caso señalado en el literal d) del numeral 1 del presente artículo y los casos que se enmarquen en las excepciones señaladas en la presente norma. Asimismo, la asignación se sujeta a las condiciones que se determinen en la resolución correspondiente, así como a las normas que emita el Ministerio.

5. Al finalizar el plazo de asignación temporal otorgado, el administrado presenta la información que el Ministerio le solicite.

ARTÍCULO 207-A Asignación temporal de espectro radioeléctrico para la promoción de nuevas tecnologías

207-A.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones, puede promover, de oficio, la realización de proyectos piloto para nuevas tecnologías de servicios públicos de telecomunicaciones, a través de convocatorias para la asignación temporal de espectro radioeléctrico. La determinación de las frecuencias de espectro radioeléctrico a considerar en las convocatorias y las condiciones aplicables a estas, se efectúa en concordancia con la planificación de los concursos de las porciones de bandas de frecuencias para servicios públicos de telecomunicaciones, sin que afecte el normal desarrollo de estos.

207-A.2 En las convocatorias que efectúa la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones participa cualquier persona natural o jurídica, interesada en desarrollar proyectos piloto para nuevas tecnologías de servicios públicos de telecomunicaciones, las que cumplen con las especificaciones y condiciones que se determina en cada oportunidad. Para dicho fin no es aplicable el artículo 204 del presente reglamento.

207-A.3 La evaluación de los proyectos piloto que se presentan en las convocatorias está a cargo de un comité evaluador designado por la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones y se conforma con integrantes de la misma.

207-A.4 La asignación de espectro radioeléctrico de manera temporal es otorgada, mediante resolución directoral de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones y su utilización no está sujeta al pago del canon por uso del espectro radioeléctrico.

207-A.5 El plazo, área geográfica y ancho de banda de la asignación del espectro radioeléctrico son determinados por la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones, en función al proyecto piloto a realizar. El plazo de asignación varía entre seis y doce meses, prorrogables por períodos no mayores a seis meses, de manera excepcional y previa evaluación. El plazo total de asignación, incluidas las ampliaciones es de máximo veinticuatro meses.

207-A.6 Las disposiciones correspondientes a los topes y metas de uso del espectro radioeléctrico no son aplicables al espectro asignado en el marco del presente artículo.

207-A.7 El espectro radioeléctrico asignado en virtud del presente artículo es utilizado exclusivamente para los proyectos piloto, no genera derecho preferente para la asignación definitiva del recurso y ningún tipo de compromiso futuro por parte del Estado. Está prohibido su uso para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones con fines comerciales o publicitarios vinculados a los servicios que el beneficiario de la asignación temporal provee, o para brindar servicios a terceros; así como su transferencia o arrendamiento. Las comunicaciones que se realizan con el propósito de información del proyecto piloto no se encuentran dentro de la prohibición con fines publicitarios.

207-A.8 Para efectos del presente artículo, se entiende como uso del espectro asignado con fines comerciales a, entre otros, los siguientes casos:

  1. Cuando se utilice el recurso para brindar servicios públicos de telecomunicaciones.

  2. Cuando se ofrece las funcionalidades del proyecto piloto o del espectro radioeléctrico como parte de su oferta comercial.

  3. Cuando se ofrece el proyecto piloto como soluciones o servicios a terceros distintos a la persona natural o jurídica con la cual el asignatario pone en marcha el proyecto piloto autorizado, independientemente de si está sujeta o no a una contraprestación.

  4. Otros que determine la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones en la normativa complementaria.

    No califica como uso de espectro asignado para fines comerciales la contraprestación que deriva de la relación entre el asignatario y la persona natural o jurídica que permite poner en marcha el proyecto piloto autorizado.

    207-A.9 En caso de identificarse el uso del espectro radioeléctrico asignado para fines distintos a los comprendidos en el proyecto piloto autorizado, corresponde la aplicación de las siguientes medidas:

  5. La asignación temporal queda sin efecto de pleno derecho.

  6. El asignatario debe realizar el pago total del canon por uso del espectro radioeléctrico que le fuera asignado, según lo dispuesto por el presente reglamento.

  7. La inhabilitación del asignatario de requerir asignación temporal de espectro radioeléctrico durante el plazo de veinticuatro meses, contado desde la notificación de la comunicación que, para dicho efecto, remite la Dirección General de Programas y Proyectos en Comunicaciones.

    207-A.10 Está prohibida la generación de interferencias con el espectro radioeléctrico asignado. En caso de producirse, el asignatario está obligado a eliminarlas de manera inmediata a su detección y comunicarlo a la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones, en tanto ello suceda, el desarrollo del proyecto piloto se suspende. En caso no sea posible eliminar las interferencias, corresponde la finalización del proyecto piloto.

    Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el presente numeral, son aplicables las infracciones y sanciones previstas en la Ley y el presente Reglamento.

    207-A.11 Al finalizar el plazo de asignación temporal, el asignatario pierde el derecho de uso del espectro radioeléctrico asignado, el cual revierte al Estado, y presenta el informe de resultado del proyecto piloto.

    207-A.12 La Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones aprueba la normativa complementaria para la aplicación del presente artículo.

ARTÍCULO 208 Asignación de espectro radioeléctrico en bandas atribuidas para la prestación de más de un servicio público de telecomunicaciones

La asignación de espectro radioeléctrico en bandas atribuidas para la prestación de más de un servicio público de telecomunicaciones, otorga a su titular el derecho a prestar estos servicios, siendo requisito previo para ello que el titular de la asignación de espectro cuente con la concesión que lo habilite a prestar los servicios públicos de telecomunicaciones que correspondan a la atribución de la banda de frecuencias asignada.

ARTÍCULO 209 Bandas para servicios públicos

Los servicios públicos de telecomunicaciones que emplean estaciones radioeléctricas, tienen bandas de frecuencias específicas atribuidas en el PNAF.

ARTÍCULO 210 Prioridad de los servicios públicos sobre los otros servicios

En el caso de que varios servicios de telecomunicaciones compartan frecuencias, los servicios públicos de telecomunicaciones tendrán prioridad sobre los otros servicios.

ARTÍCULO 211 Registro nacional de frecuencias

El Ministerio llevará un registro nacional de frecuencias en el que se inscribirán las asignaciones efectuadas.

El Ministerio establecerá el procedimiento y forma de acceso del público a la información de dicho registro, teniendo en cuenta su grado de confidencialidad y la seguridad nacional.

ARTÍCULO 212 Operación de estaciones radioeléctricas sin afectar la calidad ni interferir otros servicios

Toda estación radioeléctrica operará sin afectar la calidad ni interferir otros servicios de radiocomunicaciones autorizados. En caso de interferencia perjudicial, el causante está obligado a suspender de inmediato sus operaciones hasta corregir la interferencia a satisfacción del Ministerio.

ARTÍCULO 213 Modificación de características técnicas

No son modificables las características de instalación y operación autorizadas para el uso o explotación de frecuencias, la potencia de transmisión y otros parámetros técnicos relativos al uso del espectro radioeléctrico, si antes no se obtiene la correspondiente aprobación del Ministerio. Asimismo, está prohibido usar la frecuencia asignada para fines distintos a los autorizados.

ARTÍCULO 214 Modificación de oficio de las características técnicas asignadas

El Ministerio podrá disponer de oficio y de manera excepcional, el cambio de las características técnicas asignadas, en los siguientes casos:

1. Que la operación del servicio ponga en peligro la vida o la salud de las personas.

2. A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Norma que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No lonizantes en Telecomunicaciones.

3. En cumplimiento a las normas que emita el Ministerio sobre el sistema de gestión y control del espectro radioeléctrico.

ARTÍCULO 215 Operación de estaciones radioeléctricas según los parámetros técnicos autorizados

Toda estación radioeléctrica que opere en el país está obligada a trasmitir con la potencia, ancho de banda y en la frecuencia o banda autorizada.

ARTÍCULO 216 Excepciones para operar en forma diferente a lo autorizado

Está prohibido el uso de estaciones radioeléctricas para finalidad diferente a la autorizada, excepto en los siguientes casos:

1. En apoyo de los sistemas de defensa nacional o civil, y durante los estados de excepción, de acuerdo al artículo 18.

2. Cuando sea necesario para proteger la vida humana, coadyuvar al mantenimiento del orden público, garantizar la seguridad de los recursos naturales y en general de los bienes públicos y privados, dando cuenta al Ministerio.

ARTÍCULO 217 Causales para modificar de oficio una frecuencia asignada

El Ministerio podrá modificar de oficio una frecuencia asignada, procurando no afectar derechos, en los siguientes casos:

1. Prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, cuando lo exija el interés público.

2. Solución de problemas de interferencia perjudicial.

3. Utilización de nuevas tecnologías.

4. Cumplimiento de acuerdos internacionales y del PNAF.

El Ministerio establecerá los términos y condiciones en los que se efectuarán los procesos de migración de bandas y frecuencias.

ARTÍCULO 218 Causales de reversión del espectro al Estado

El espectro asignado para servicios públicos, revertirá al Estado en los siguientes casos:

1. Por revocación parcial o total de la asignación, debido a incumplimiento injustificado de metas de uso de espectro o cuando se trate de un recurso escaso y exista un uso ineficiente del mismo.

2. A solicitud del titular de la asignación.

3. Por vencimiento del plazo por el que se le otorgó la asignación, sin que el titular hubiese solicitado la renovación de la misma.

4. Por resolución del contrato de concesión del servicio para el cual se asignó el espectro.

5. Por renuncia a la concesión.

6. Cuando se superen los topes de espectro radioeléctrico aprobados por el Ministerio por haberse adjudicado la buena pro en un concurso público realizado para la asignación de nuevo espectro.

La determinación del espectro a revertir se sujeta a la realización de un estudio previo, según los criterios que establece el Ministerio, entre los que se privilegia la menor afectación de los derechos de los usuarios.

7. Cuando la operadora incurre en algunas de las causales de reversión establecidas en el Reglamento Específico para el Reordenamiento de una banda de frecuencias.

8. Ante la comisión de más de una de las infracciones muy graves contenidas en los numerales 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 20 del artículo 258 del presente Reglamento, ocasionando la reversión total de la porción de banda de frecuencias relacionada al incumplimiento sancionado.

9. Cuando, injustificadamente, la operadora restringe o limita el acceso otorgado al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, al sistema de gestión de operaciones - OSS (por sus siglas en inglés Operations Support System) de acuerdo a la obligación contenida en la normativa aplicable.

El Ministerio, de ser el caso, mediante Resolución Ministerial, establecerá los términos y condiciones en los que se efectuarán los procesos de reversión.

En ningún caso procederá el desembolso de suma alguna a favor de la concesionaria.

ARTÍCULO 219 Indicativos de llamadas asignados

Las estaciones de radiocomunicación se identificarán con los indicativos de llamadas asignados. Esta disposición no alcanza a las estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento que emitan automáticamente las señales de socorro.

ARTÍCULO 220 Obligación de evitar interferencias radioeléctricas

Los aparatos telefónicos, equipos terapéuticos o industriales, motores o generadores, artefactos eléctricos y otros, deberán estar acondicionados de tal manera de que se evite en lo posible y dentro de los límites de la tecnología vigente, las interferencias radioeléctricas que tales equipos puedan ocasionar; en caso contrario, será de aplicación lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 221 Mecanismos para evitar interferencias radioeléctricas

Las personas naturales o jurídicas que posean equipos de cualquier naturaleza, están obligadas a eliminar las interferencias radioeléctricas que tales equipos produzcan, en el plazo que al efecto determine el Ministerio. Vencido dicho plazo, de continuar tales interferencias, se aplicarán las sanciones previstas en la Ley y el Reglamento.

SUBTÍTULO II Del control del espectro radioeléctrico Artículos 222 a 226
ARTÍCULO 222 Función del Ministerio

El Ministerio debe velar por el correcto funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el espectro radioeléctrico y por la utilización racional de éste.

ARTÍCULO 223 Mecanismos para garantizar la utilización racional del espectro radioeléctrico

Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio deberá:

1. Efectuar la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, identificar y localizar las interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicaciones.

2. Detectar a las personas que presten servicios de telecomunicaciones en condiciones técnicas distintas a las establecidas por el Ministerio o, sin la correspondiente concesión, autorización, permiso o licencia.

Dichas acciones podrá realizarlas directamente o a través de personas naturales o jurídicas previamente autorizadas, a las que se denominarán entidades inspectoras. Adicionalmente, el Ministerio también podrá encargar a estas entidades la ejecución de las sanciones y la cobranza de las multas que éste imponga a las empresas infractoras.

ARTÍCULO 224 Reglamento de las entidades inspectoras

El Ministerio deberá expedir el reglamento de las entidades inspectoras, en el que se establecerán los mecanismos y requisitos para su designación, sus derechos y obligaciones, otorgamiento de garantías que respalde el cumplimiento de sus obligaciones, infracciones y sanciones, las pautas generales para su operación y otros aspectos que se consideren pertinentes.

ARTÍCULO 225 Personas naturales o jurídicas que no podrán ser designadas entidades inspectoras

No podrán ser designadas como entidades inspectoras, las personas naturales o jurídicas que:

1. Sean titulares de concesiones para prestar un servicio público de telecomunicaciones.

2. Hubieran sido sancionadas con la cancelación de su designación como entidad inspectora, y no hubieran transcurrido dos (2) años desde que la resolución que impuso la sanción quedó firme administrativamente. Igualmente quedará impedida la persona jurídica cuyo socio o representante legal estuviera incurso en lo antes señalado.

ARTÍCULO 226 Requisitos para la designación de entidades inspectoras

Para ser designada entidad inspectora se requiere cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentar plan de trabajo, relación del personal técnico calificado, descripción de las instalaciones y el método de ejecución de los trabajos de verificación.

2. Acreditar capacidad técnica y económica suficientes para la ejecución del plan de trabajo propuesto.

3. Otorgar garantía para respaldar el cumplimiento oportuno y eficiente de sus obligaciones.

4. Otros requisitos que se establezcan en el reglamento que se apruebe de acuerdo con el artículo 224.

TÍTULO IX De los derechos tasas y canon Artículos 227 a 240
SUBTÍTULO I De los derechos de concesión y autorización Artículos 227 y 228
ARTÍCULO 227 Derecho de concesión o autorización

El pago por derecho de concesión o autorización es el siguiente:

1. Concesiones: dos y medio por mil (2,5/1000) de la inversión inicial prevista para el establecimiento del servicio de telecomunicaciones concedido.

Tratándose de concesiones para operadores independientes, cuya área de concesión sean las áreas rurales y/o lugares considerados de preferente interés social u otros solicitantes de concesión cuyo plan de cobertura comprenda el ochenta por ciento (80%) del total de sus líneas fijas o móviles en servicio en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social, el derecho de concesión y renovación será el cinco por ciento (5%) de la UIT. La evaluación del referido porcentaje de líneas fijas o móviles en servicio, estará a cargo de la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones.

2. Autorización, renovación y cambio de categoría para radioaficionados: uno por ciento (1%) de la UIT.

3. Autorizaciones para el servicio privado de telecomunicaciones y su renovación: veinticinco por ciento (25%) de la UIT.

La UIT aplicable para el cálculo de los derechos, será la vigente a la fecha en que corresponde efectuar el pago.

No están afectas al pago del derecho de autorización aquellas autorizaciones otorgadas bajo los regímenes especiales contemplados en los artículos 168 y 169.

El Ministerio podrá establecer en el contrato de concesión correspondiente la forma de pago que considere más adecuada, respetando los montos mínimos establecidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 228 Derecho de concesión o autorización en los casos de concurso público de ofertas

El derecho a pagar por el otorgamiento de concesiones sujetos a concurso público de ofertas, se calculará en la forma y sobre los montos definidos en las bases respectivas, en función de la mejor oferta.

SUBTÍTULO II De la tasa por explotación comercial del servicio Artículos 229 y 230
ARTÍCULO 229 Tasa por explotación comercial del servicio

Los titulares de concesiones pagarán por concepto de la explotación comercial de los servicios de telecomunicaciones, una tasa anual equivalente a medio por ciento (0,5%) de sus ingresos brutos facturados y percibidos anualmente.

En el caso de servicios públicos de telecomunicaciones y para los fines de esta tasa, forma parte de la base de cálculo, los ingresos provenientes de las liquidaciones entre empresas por el tráfico internacional de entrada y salida del país.

Los operadores independientes, pagarán por concepto de la explotación comercial de los servicios de telecomunicaciones, una tasa anual equivalente a 0.2% de sus ingresos brutos facturados y percibidos anualmente en las áreas rurales y lugares considerados de preferente interés social.

ARTÍCULO 230 Pagos a cuenta

Los titulares de concesiones a que se refiere el artículo anterior, abonarán con carácter de pago a cuenta de la tasa que en definitiva les corresponda abonar por la explotación comercial del servicio, cuotas mensuales equivalentes al porcentaje fijado en el artículo anterior aplicado sobre los ingresos brutos percibidos durante el mes inmediato anterior al pago. En el mes de abril de cada año se efectuará la liquidación final, debiéndose abonar la cuota de regularización respectiva. Si quedara saldo a favor del contribuyente, podrá aplicarlo a los respectivos pagos a cuenta de los meses siguientes o alternativamente podrá hacer uso de los mecanismos que determine oportunamente el Ministerio.

Conjuntamente con el pago a cuenta mensual, las empresas presentarán al Ministerio una declaración jurada en el formato que éste apruebe, la misma que estará sujeta a verificación posterior por parte del personal autorizado por el Ministerio.

La declaración jurada y el pago correspondiente, se efectuarán dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente al que corresponda el pago a cuenta.

El incumplimiento de los pagos a cuenta y del pago de regularización correspondiente en los plazos establecidos, dará lugar a la aplicación por cada mes de retraso y de manera acumulativa, de la tasa de interés moratorio (TIM), la cual será del quince por ciento (15%) de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.

SUBTÍTULO III Del canon por la utilización del espectro radioeléctrico Artículos 231 a 237
ARTÍCULO 231 Canon anual

El canon anual que deben abonar los titulares de concesiones o autorizaciones por concepto del uso del espectro radioeléctrico, se calcula aplicando los porcentajes que se fijan a continuación sobre la UIT, vigente al primero de enero del año en que corresponde efectuar el pago.

1. SERVICIOS PORTADORES.

  1. Sistema de transmisión analógico.

    Por cada estación terrestre o satelital que utilice sistemas multicanales por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema:

    Hasta 12 canales 4%

    De 13 hasta 24 canales 6%

    De 25 hasta 48 canales 8%

    De 49 hasta 60 canales 10%

    De 61 hasta 120 canales 12%

    De 121 hasta 300 canales 14%

    De 301 hasta 600 canales 16%

    De 601 hasta 960 canales 18%

    De 961 a más canales 20%

  2. Sistema de transmisión digital.

    Por cada estación terrestre o satelital (incluidas las estaciones remotas) que utilice sistemas de transmisión digitales, por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema:

    Hasta 128 kbits/seg. 2%

    Mayor que 128 kbits/seg. hasta 512 kbits/seg 4%

    Mayor que 512 kbits/seg. hasta 1,024 Mbits/seg 6%

    Mayor que 1,024 Mbits/seg. hasta 2,048 Mbits/seg. 8%

    Mayor que 2,048 Mbits/seg. hasta 8,448 Mbits/seg 12%

    Mayor que 8,448 Mbits/seg hasta 34,368 Mbits/seg. 16%

    Mayor que 34,368 Mbits/seg 20%

    2. TELESERVICIOS PÚBLICOS.

  3. Servicio telefónico móvil, servicio de comunicaciones personales y teleservicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado).

    Se aplica la siguiente fórmula:

    C = CAB × NF × CA × CPB × CPZ × FS × PO - CEI

    Donde:

    C: es el canon anual por el uso del espectro radioeléctrico

    CAB: es el coeficiente de ancho de banda

    NF: es el número de bandas, sub-bandas y canales, de frecuencias asignados conforme a las canalizaciones respectivas, para la prestación del servicio en una zona determinada

    CA: es el coeficiente de área

    CPB: es el coeficiente de ponderación por bandas de frecuencias

    CPZ: es el coeficiente de ponderación por zona

    FS: es el coeficiente de participación por servicio

    PO: es el presupuesto objetivo

    CEI: es el coeficiente de expansión de infraestructura y/o mejora tecnológica de la infraestructura

    Los factores y conceptos de la fórmula general para la determinación del Canon se detallan en el Anexo II del presente Decreto Supremo.

    Los Valores departamentales para el cálculo del coeficiente CPZ se detallan en el Anexo III del presente Decreto Supremo

    El valor CA se detalla en el Anexo IV del presente Decreto Supremo

    Los valores del coeficiente CPZ y del PO, así como los valores de determinados componentes de los coeficientes FS y CEI, son actualizados mediante Resolución Directoral emitida por la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones, de acuerdo a lo señalado en el Anexo II del presente Decreto Supremo.

  4. Servicio de buscapersonas.

    Por estación base y por frecuencia de transmisión 20%

  5. Servicio aeronáutico y marítimo.

    Por estación fija, fija de base y móviles por frecuencia de transmisión 3%

    d)

  6. Servicios con aplicaciones de acceso fijo inalámbrico y servicio de conmutación para transmisión de datos.

    Por cada estación base 20%

    Por cada terminal fijo: en función de la cantidad de terminales activados, declarados al 31 de diciembre del año anterior. 0,5%

    3. SERVICIO PÚBLICO DE DIFUSIÓN.

    Servicio de distribución de radiodifusión por cable.

    Sistema MMDS:

    Por canal 20%

    Sistema de difusión directa por satélite

    Por MHz asignado 2%

    4. TELESERVICIOS PRIVADOS

  7. Servicio de radiocomunicación privada.

    (1) Aeronáutico y marítimo

    Por estación fija, fija de base y móvil:

    Por estación y por frecuencia de transmisión 10%

    (2) Terrestre

    Por estación fija, fija de base y por frecuencia de transmisión y por bloque horario 4%

    Por estación móvil 10%

    (3) Por cada estación que utilice sistemas multicanales, por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema:

    3.a) Por cada estación que utilice sistema multicanales analógicos:

    Hasta 12 canales 40%

    De 13 hasta 24 canales 60%

    De 25 hasta 48 canales 80%

    De 49 hasta 60 canales 100%

    De 61 hasta 120 canales 120%

    De 121 hasta 300 canales 140%

    De 301 hasta 600 canales 160%

    De 601 hasta 960 canales 180%

    De 961 a más canales 200%

    3.b) Por cada estación que utilice sistemas de transmisión digitales:

    Hasta 2,048 Mbits/seg. 80%

    Mayor que 2,048 hasta 8,448 Mbits/seg. 120%

    Mayor que 8,448 hasta 34,368 Mbits/seg. 160%

    Mayor que 34,368 Mbits/seg. 200%

    (4) Servicio fijo por satélite

    Por estación transmisora y frecuencia de transmisión 100%

    (5) Servicio móvil por satélite

    Por estación transmisora y frecuencia de transmisión 20%

    (6) Servicios no sujetos a protección

    Servicio canales ómnibus por estación (banda ciudadana) 10%

    Servicio fijo que utilice tecnología espectro ensanchado:

    * Por estación fija punto a punto o punto a multipunto 20%

    * Por el conjunto de estaciones conformantes de una red local dentro de una misma área cerrada (LAN) 20%

    (7) Teleservicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado)

    Por cada estación base y base repetidora del servicio 48%

    Por cada estación móvil o portátil 10%

    (8) Servicio de exploración de la Tierra por satélite orientado a la recolección de datos e información

    Por estación terrena y/o por plataforma de recolección de datos fijos y/o móviles 10%

  8. Servicio de radioaficionados.

    Categoría superior 3%

    Categoría intermedio 2%

    Categoría novicio 1%

ARTÍCULO 232 Asignaciones no afectas al pago del canon

No están afectos al pago de canon anual por el uso del espectro radioeléctrico, las estaciones operadas por entidades del Poder Ejecutivo, la Policía Nacional del Perú, Compañías de Bomberos Voluntarios, las estaciones radioeléctricas de los servicios de radionavegación aeronáutica y marítima y los operadores del servicio de exploración de la Tierra por satélite, orientados a la recolección de datos e información siempre que se realice con fines científicos y/o de investigación que no sean utilizados con fines comerciales.

No están comprendidas en los alcances del párrafo precedente, las entidades bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado.

Las estaciones radioeléctricas instaladas en el marco de los proyectos orientados al desarrollo de las telecomunicaciones a cargo del Ministerio, y cuya operación se apoye en un servicio fijo por satélite, así como las que operen el servicio de radiocomunicación privada en la banda de alta frecuencia (HF), que hayan sido autorizadas conforme los artículos 168 y 169, no están afectas al pago del canon anual.

Tratándose de estaciones de teleservicio privado, autorizadas a instituciones de interés social de carácter privado, éstas pagarán por concepto de canon anual el uno por ciento (1 %) de la UIT por estación.

Se consideran instituciones de interés social de naturaleza privada, a las entidades sin fines de lucro dedicadas a las actividades de beneficencia, socorro, salud o educación, previa calificación de la Dirección de Gestión.

Tratándose de servicios, cuyos equipos utilicen el espectro radioeléctrico comprendido en los alcances del artículo 28, no están afectos al pago de canon.

ARTÍCULO 233

Por las estaciones radioeléctricas de servicios públicos ubicadas en áreas rurales o lugares de preferente interés social, se abonará el cincuenta por ciento (50%) del canon previsto para cada servicio en el artículo 231.

ARTÍCULO 234 Publicación

El Ministerio publicará oportunamente en el Diario Oficial El Peruano, los montos correspondientes al canon anual calculados en función del valor de la UIT vigente al uno (1) de enero de cada año.

ARTÍCULO 235 Pago adelantado

El pago del canon anual se efectuará por adelantado en el mes de febrero de cada año. Vencido este plazo se aplicará por cada mes de retraso y de manera acumulativa, la tasa de interés moratorio (TIM) establecido en el artículo 230 del Reglamento.

ARTÍCULO 236 Asignaciones efectuadas en el transcurso del año

En los casos de concesiones y autorizaciones para prestar servicios de telecomunicaciones otorgadas durante el transcurso del año, el canon anual será pagado proporcionalmente a tantos dozavos como meses faltaran para la terminación del año, computados a partir de la fecha de expedición de la autorización o de la resolución de asignación del espectro tratándose de concesiones. Para tal efecto, se computará como período mensual cualquier número de días comprendidos dentro del mes calendario. Asimismo, dicho pago será abonado dentro de los sesenta (60) días calendario posteriores al otorgamiento de la concesión o autorización. Transcurrido dicho plazo se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Para el caso de las concesiones otorgadas durante el transcurso del año para prestar los teleservicios públicos contemplados en los literales a), d) y e), del numeral 2 del artículo 231, el cálculo del canon para el caso de las estaciones móviles o terminales fijos, se efectuará tomando en cuenta la cantidad de terminales proyectados por la concesionaria, para los meses que falte para terminar el año.

ARTÍCULO 237 Fechas y lugares de pago

Los pagos correspondientes a derechos de concesión o autorización, tasas, canon y multas se efectuarán en las fechas y lugares establecidos por el Ministerio conforme lo dispone el Reglamento.

El órgano competente del Ministerio requerirá el pago de los conceptos antes indicados, el que deberá efectuarse dentro de los plazos previstos para cada caso en el Reglamento. En caso de incumplimiento se procederá a la cobranza coactiva.

El Ministerio podrá celebrar convenios con terceros, conforme lo dispone la Ley de Procedimiento de Cobranza Coactiva, a fin de que éstos se encarguen de la tramitación de los procedimientos coactivos.

El Ministerio mediante resolución ministerial podrá normar el procedimiento y las condiciones para acceder al beneficio del pago fraccionado de deudas por concepto de tasas, canon y multas de las personas naturales o jurídicas, titulares o no de los servicios de telecomunicaciones que hubieran contraído deuda por estos conceptos con la entidad.

SUBTÍTULO IV Del derecho especial destinado al fondo de inversión en telecomunicaciones Artículos 238 a 240
ARTÍCULO 238 Aportes al FITEL

Constituyen recursos del FITEL:

1. El uno (1%) por ciento de los ingresos facturados y percibidos por la prestación de servicios portadores, de servicios finales de carácter público, del servicio público de distribución de radiodifusión por cable y del servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet), incluidos los ingresos por corresponsalías y/o liquidación de tráficos internacionales; deducidos los cargos de interconexión, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal.

2. Un porcentaje del canon recaudado por el Ministerio por el uso del espectro radioeléctrico de servicios públicos de telecomunicaciones, el cual en ningún caso podrá ser inferior al 20% de la recaudación por este concepto. Este porcentaje se determinará a más tardar el 31 de marzo de cada año, mediante Resolución Ministerial.

3. Los recursos que transfiera el Tesoro Público.

4. Los ingresos financieros generados por los recursos del FITEL.

5. Los aportes, asignaciones, donaciones o transferencias por cualquier título, provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

6. Otros que se establezcan mediante decreto supremo.

ARTÍCULO 239 Pagos a cuenta

Las personas naturales o jurídicas habilitadas a prestar los servicios públicos de telecomunicaciones señalados en el numeral 1 del artículo 238, abonarán con carácter de pago a cuenta del aporte que en definitiva les corresponda abonar por concepto del derecho especial, cuotas mensuales equivalentes al uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos facturados y percibidos durante el mes anterior.

En el mes de enero de cada año se efectuará la liquidación final, debiéndose abonar la cuota de regularización respectiva. Si quedara saldo a favor del aportante, éste podrá aplicarlo a los respectivos pagos a cuenta de los meses siguientes o alternativamente podrá hacer uso de los mecanismos que determine oportunamente el Ministerio.

Conjuntamente con el pago a cuenta mensual, las empresas presentarán al Ministerio una declaración jurada en el formato que éste apruebe. Asimismo, el pago de regularización debe efectuarse al Ministerio, de conformidad con las normas reglamentarias del FITEL.

La declaración jurada y el pago correspondiente, se efectuarán dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente al que corresponde el pago a cuenta.

Vencido este plazo, pagarán por cada mes de retraso y de manera acumulativa, las tasas máximas de interés compensatorio y moratorio fijados por el Banco Central de Reserva, vigentes a la fecha de pago.

ARTÍCULO 240 Administración del FITEL

El Fondo de Inversión en Telecomunicaciones - FITEL cuenta con personería jurídica de derecho público. El FITEL se encuentra adscrito al Sector Transportes y Comunicaciones, es intangible y es administrado por un Directorio presidido por el titular del Ministerio de Transportes y Comunicaciones e integrado por el titular del Ministerio de Economía y Finanzas y el Presidente del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL.

FITEL es un fondo destinado a la provisión de acceso universal, entendiéndose como tal al acceso en el territorio nacional a un conjunto de servicios de telecomunicaciones esenciales, capaces de transmitir voz y datos.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones actúa como Secretaría Técnica del FITEL. Su reglamento establece las normas para su funcionamiento.

TÍTULO X De la normalización y homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones Artículos 241 a 246
ARTÍCULO 241 Realización de pruebas

El Ministerio podrá encargar a terceros la realización de las pruebas necesarias para la normalización y homologación de equipos o aparatos de cada especialidad, de acuerdo a especificaciones técnicas que elaborará teniendo en cuenta las normas técnicas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

La persona o personas encargadas de tales pruebas serán designadas a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas y serán denominadas entidades verificadoras.

La designación se hará por plazo determinado renovable.

ARTÍCULO 242 Designación de entidades verificadoras

Para la designación de entidades verificadoras resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 225 y 226.

ARTÍCULO 243 Obligación de conectar equipos homologados

Los operadores de servicios de telecomunicaciones están obligados a conectar a sus redes o sistemas, los equipos terminales que los usuarios adquieran o arrienden a terceros, siempre y cuando sean compatibles y hayan sido debidamente homologados, por lo que no podrán obligar a los suscriptores a adquirir sus equipos ni otros bienes o servicios como condición para proporcionarles el servicio solicitado.

ARTÍCULO 244 Registro de Casas Comercializadoras de equipos y aparatos de telecomunicaciones

244.1 La casa comercializadora se dedica a la importación, venta y distribución de equipos y aparatos de telecomunicaciones importados legalmente, los cuales requieren ser homologados de manera previa a su comercialización. Se trata de actividades que pueden ser desarrolladas por personas naturales o jurídicas, a quienes, para efectos de la presente norma, se les denomina en cualquier caso Casas Comercializadoras.

244.2 La casa comercializadora de equipos y aparatos de telecomunicaciones, está obligada a inscribirse en el registro que para el efecto tiene a su cargo la Dirección de Gestión Contractual de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones del Ministerio. Para la inscripción, el administrado debe presentar una solicitud vía electrónica a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE.

244.3 El Registro de Casas Comercializadoras contiene como mínimo la siguiente información:

1. Datos de identificación:

- Nombres y apellidos completos o razón social.

- Número de Documento Nacional de Identidad (DNI) o carné de extranjería del administrado, de ser el caso.

- El número de asiento y partida registral en el que acredita que el objeto social comprende la importación y comercialización de equipos y aparatos de telecomunicaciones.

- Número de Registro Único de Contribuyente (RUC).

2. Dirección de la Casa Comercializadora.

3. Teléfono y correo electrónico.

4. El número de asiento y partida registral, así como la oficina registral, donde se encuentre registrado el poder del representante, de ser el caso.

5. Fecha de inscripción.

6. Número de registro.

ARTÍCULO 244-A Requisitos para la inscripción en el Registro de Casas Comercializadoras

244-A.1 Para obtener la inscripción en el Registro de Casas Comercializadoras, se presenta una solicitud a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE (www.vuce.gob.pe), la cual contiene la siguiente información:

1) Nombres y apellidos completos o razón social.

2) El número de Documento Nacional de Identidad (DNI) o carné de extranjería.

3) El número de Registro Único de Contribuyente (RUC), donde figure el rubro orientado a la importación y comercialización de equipos y aparatos de telecomunicaciones.

4) Domicilio real.

5) Teléfono y correo electrónico.

6) El número de asiento y partida registral, así como la oficina registral, donde se encuentre registrado el poder del representante, de ser el caso.

7) Nombres y apellidos, número de DNI o carné de extranjería y domicilio real en el país del representante legal, de ser el caso.

8) El número de asiento en el que acredita que el objeto social comprende la importación y comercialización de equipos y aparatos de telecomunicaciones, de ser el caso.

9) El procedimiento administrativo que desea realizar.

244-A.2 Está impedido de obtener inscripción en el Registro de Casas Comercializadoras, el administrado cuando él o sus socios, representantes legales o directores, registren alguna condena con pena privativa de la libertad por la comisión de delito doloso.

ARTÍCULO 244-B Procedimiento de inscripción en el Registro de Casas Comercializadoras

244-B.1 La inscripción en el Registro de Casas Comercializadoras se sujeta al procedimiento de aprobación automática, previa presentación de la solicitud señalada en el artículo precedente. La Dirección de Gestión Contractual de la Dirección General de Programas y Proyectos en Comunicaciones del Ministerio expide el certificado de inscripción correspondiente a favor del administrado en el plazo máximo de cinco días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente de aprobada la solicitud.

244-B.2 El procedimiento de inscripción en el Registro de Casas Comercializadoras se sujeta a la fiscalización posterior, según lo dispuesto en el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

ARTÍCULO 244-C Vigencia de la inscripción en el Registro de Casas Comercializadoras

La vigencia de la inscripción en el Registro de Casas Comercializadoras es indeterminada.

ARTÍCULO 244-D Derechos y obligaciones derivadas de la inscripción en el Registro de Casas Comercializadoras

244-D.1 Las casas comercializadoras tienen los siguientes derechos:

  1. A la venta, distribución e importación de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones homologados.

  2. A solicitar permiso de internamiento de los equipos y/o aparatos de telecomunicaciones a ser comercializados, los cuales deben estar homologados.

  3. Los demás que establezca el Reglamento y normas conexas.

    244-D.2 Las casas comercializadoras tienen las siguientes obligaciones:

  4. Estar inscritas en el Registro de Casas Comercializadoras.

  5. Remitir mensualmente el listado de ventas efectuadas a la Dirección de Gestión Contractual de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones del Ministerio, de acuerdo al formato aprobado por dicha dirección general.

  6. Proporcionar la información y documentación que solicite el Ministerio, relacionadas a la importación, venta y distribución de equipos y aparatos de telecomunicaciones.

  7. Brindar facilidades al personal del Ministerio para que efectúe las actividades de fiscalización respecto de la comercialización de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones.

  8. Comunicar a la Dirección de Gestión Contractual de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones, el cambio de domicilio, denominación social o de representante legal, así como cualquier otra modificación de los datos consignados en el Registro de Casas Comercializadoras, dentro de los diez días de producida dicha modificación.

  9. Comunicar a la Dirección de Gestión Contractual de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones, el cese de operaciones.

  10. Vender, distribuir o importar equipos y/o aparatos de telecomunicaciones que estén homologados o estén inscritos en el registro creado mediante la Resolución Ministerial Nº 521-2008-MTC-03.

  11. Las demás que establezca el Ministerio y otras normas relacionadas.

ARTÍCULO 244-E Causales para cancelar la inscripción en el Registro de Casas Comercializadoras

244-E.1 La inscripción en el Registro de Casas Comercializadoras se cancela por las siguientes causales:

  1. Por solicitud de cancelación presentada por el titular del registro o representante legal, dirigida a la Dirección de Gestión Contractual de la Dirección General de Programas y Proyectos en Comunicaciones del Ministerio. La referida solicitud no releva a la casa comercializadora de la responsabilidad correspondiente y/o del cumplimiento de los compromisos asumidos.

  2. Por extinción de la persona jurídica o por muerte del titular del registro, en caso de persona natural.

  3. Por incumplir durante seis meses la obligación establecida en el literal b) del numeral 244-D.2 del artículo 244-D del Reglamento.

  4. Por cese de operaciones de la casa comercializadora sin que ésta haya comunicado dicha situación al Ministerio. Este supuesto se configura cuando el Ministerio toma conocimiento del cese de operaciones.

  5. Por incumplir por más de una vez la obligación establecida en el literal g) del numeral 244-D.2 del artículo 244-D del Reglamento.

  6. Por no consignar ventas de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones en las declaraciones de ventas durante seis meses consecutivos.

  7. Por incumplimiento por más de una vez de las obligaciones establecidas en los literales c) y d) del numeral 244-D.2 del artículo 244-D del Reglamento.

  8. Por sobrevenir el impedimento establecido en el numeral 244-A.2 del artículo 244-A del Reglamento, previa notificación al administrado.

244-E.2 La cancelación de la inscripción en el Registro de Casas Comercializadoras por las causales establecidas en los literales a) y b) del numeral 244-E.1 del presente artículo, opera de pleno derecho sin requerir un pronunciamiento expreso de la Dirección de Gestión Contractual de la Dirección General de Programas y Proyectos en Comunicaciones del Ministerio, sin perjuicio de la anotación correspondiente en el Registro de Casas Comercializadoras.

244-E.3 La Dirección de Gestión Contractual de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones del Ministerio comunica al administrado la cancelación de la inscripción en el Registro de Casas Comercializadoras por las causales contenidas en los literales c), d), e), f), g) y h) del numeral 244-E.1 del presente artículo, adjuntando el informe correspondiente.

244-E.4 El administrado que incurra en las causales contenidas en los literales c), e) y g) del numeral 244-E.1 del presente artículo, está impedido de obtener inscripción en el Registro de Casas Comercializadoras por seis meses.

ARTÍCULO 245 Permisos de internamiento

1. Aspectos Generales

  1. El ingreso de equipos y aparatos de telecomunicaciones al país, de carácter definitivo o temporal, requiere la obtención del permiso de internamiento. Para ello se debe presentar una solicitud vía electrónica a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior VUCE, adjuntando copia simple de la factura de los equipos a internar, o copia del documento sustentatorio relacionado a la importación que contenga las características del equipo.

  2. El solicitante debe contar con registro de casas comercializadoras o debe tener concesión, autorización o registro de valor añadido, salvo que el equipo sea para uso privado.

  3. Los equipos que no se encuentren homologados al momento de su ingreso al país, no pueden ser utilizados o comercializados hasta que obtengan el certificado de homologación.

    2. Permisos de internamiento temporal

    Se otorgan permisos de internamiento temporal de equipos y aparatos de telecomunicaciones con una vigencia de hasta doce (12) meses, no siendo necesario contar con certificado de homologación, en los siguientes casos:

  4. Para realizar pruebas, exhibiciones, muestras, ferias y otras demostraciones de operatividad.

  5. Para ser utilizados en situaciones de emergencia, entre otros, como las originadas por desastres naturales tales como terremotos, maremotos, aludes, deslizamientos, inundaciones u otros hechos que requieran atención especial. En este supuesto, excepcionalmente, el plazo del permiso de internamiento temporal puede ser prorrogado hasta por seis (6) meses adicionales, siempre que se acredite la necesidad de su prórroga.

  6. Para cubrir eventos de carácter noticioso, deportivo, cultural o diplomático, para equipos empleados por la prensa extranjera, siempre y cuando las personas que ingresen al territorio nacional con dichos bienes, se encuentren debidamente acreditadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

    3. Excepciones al permiso de internamiento definitivo

    Se exceptúa la obtención del permiso de internamiento definitivo, en los siguientes casos:

  7. Para los equipos y aparatos de telecomunicaciones que se encuentren homologados, salvo para aquellos que establezca el órgano competente mediante Resolución Directoral. De encontrarse en la excepción prevista en este literal, bastará consignar el número del certificado de homologación vigente en la Declaración Aduanera.

  8. Para los equipos y aparatos de telecomunicaciones considerados para uso privado, conforme lo establezca el órgano competente mediante Resolución Directoral.

  9. Para los equipos y aparatos de telecomunicaciones que por sus características de funcionamiento no son pasibles de generar daños a las redes públicas, causar interferencias electromagnéticas, afectar la seguridad del usuario, o afectar el correcto uso del espectro radioeléctrico, conforme lo establezca el órgano competente mediante Resolución Directoral.

ARTÍCULO 245-A Plazo para homologar equipos con permiso de internamiento

Los equipos y aparatos de telecomunicaciones que cuenten con permiso de internamiento, sin estar homologados, deberán cumplir con solicitar la respectiva homologación dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles de expedido el citado permiso, incluyendo aquellos ingresados al territorio nacional para uso privado. Están exceptuados de esta obligación, aquellos equipos y/o aparatos de telecomunicaciones para los que la homologación no es exigible.

ARTÍCULO 246 Certificado de idoneidad

Los equipos o aparatos de telecomunicaciones que se utilicen para efectuar mediciones de radiaciones no ionizantes requerirán de un certificado que garantice su idoneidad, precisión, exactitud y cumplimiento de estándares de compatibilidad electromagnética.

La solicitud para el otorgamiento del certificado de idoneidad antes mencionado debe dirigirse al Ministerio, según el formato aprobado por la Dirección de Control, que tendrá a su cargo la evaluación de lo solicitado; acompañando la siguiente documentación:

1. Copia simple del documento de identidad del solicitante o del poder del representante legal, en caso de persona jurídica, debidamente inscrito en los Registros Públicos.

2. Copia del certificado o declaración de conformidad del fabricante, dando fe del cumplimiento de los estándares de compatibilidad electromagnética.

3. Copia del certificado de calibración del laboratorio que realizó las pruebas del equipo.

4. Pago por derecho de trámite.

TÍTULO XI Del mercado de servicios Artículos 247 a 256
ARTÍCULO 247 Elección del operador del servicio de telecomunicaciones

Para el ejercicio del derecho del usuario, establecido en el artículo 73 de la Ley, de elegir al operador del servicio de telecomunicaciones respectivo, Osiptel establecerá las disposiciones específicas necesarias.

ARTÍCULO 248 Régimen de libre competencia.

Los servicios de telecomunicaciones se prestan en un régimen de libre competencia.

Corresponde a Osiptel supervisar el mercado de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas correctivas, que serán de cumplimiento obligatorio.

ARTÍCULO 249 Calidad de los servicios públicos

Con el objeto de promover la calidad de los servicios públicos brindados al usuario, es potestad de Osiptel emitir reglamentos que normen la calidad de los diferentes servicios públicos, siempre que no implique imponer índices o modalidades de producción o índices de productividad.

ARTÍCULO 250 Prohibición de las prácticas empresariales restrictivas de la libre competencia

En lo que no esté previsto en la Ley y el Reglamento, en lo referido a la prohibición de las prácticas empresariales restrictivas de la libre competencia, se aplicarán las disposiciones legales vigentes sobre prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia.

ARTÍCULO 251 Facultad de Osiptel para prestar servicios especializados de carácter extraordinario

Osiptel está facultado para prestar servicios especializados de carácter extraordinario a las personas naturales o jurídicas que presten servicios de telecomunicaciones.

El Consejo Directivo de Osiptel fijará en cada caso la retribución a cobrar y la forma de pago por la prestación de tales servicios. Dichos ingresos constituyen recursos propios de Osiptel.

ARTÍCULO 252 Reclamos de los usuarios

Los plazos y términos para resolver los reclamos de los usuarios a que se refiere el artículo 74 de la Ley, serán fijados por Osiptel.

ARTÍCULO 253 Principio de neutralidad

En aplicación del principio de neutralidad, los operadores que presten más de un servicio público de telecomunicaciones y cuyos ingresos generados durante dos ejercicios anuales consecutivos superen, en cada ejercicio anual, el 1% del total del ingreso anual generado en conjunto por todos los operadores del mercado de servicios públicos de telecomunicaciones, están obligados a llevar contabilidad separada, de acuerdo a las líneas de negocio y lineamientos que el OSIPTEL defina en sus normas reglamentarias.

Se consideran todos los ingresos generados por la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones que el operador perciba en los dos ejercicios anuales inmediatamente anteriores, sin considerar el Impuesto General a las Ventas.

Para efectos de la aplicación de este artículo, hasta el 01 de junio de cada año, el OSIPTEL establece la lista de operadores sujetos a la obligación de llevar contabilidad separada.

El OSIPTEL establece las normas reglamentarias a que se sujetan las empresas obligadas, para efectos de la implementación y aplicación efectiva de la contabilidad separada

ARTÍCULO 254 Cobro por el uso de una instalación esencial de interconexión

Un proveedor importante, según lo definido en los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio, verticalmente integrado no podrá cobrar a otro operador una tarifa superior a la que se cobra o imputa a sí mismo, a sus sucursales, a sus subsidiarias o a sus divisiones, según sea el caso, por el uso de una instalación esencial de interconexión que le sirve de insumo, a su vez, para brindar otros servicios de telecomunicaciones. La lista de instalaciones esenciales será la que Osiptel haya determinado para los fines de interconexión, tomando en cuenta los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio. Luego de un proceso de consulta, si así lo considera conveniente, Osiptel fijará las tarifas imputadas para las instalaciones esenciales brindadas por dicho proveedor importante.

Osiptel intervendrá de oficio o a solicitud de parte, cuando un operador presente indicios razonables que un proveedor importante esté infringiendo esta norma y lo obligará, a este último, a aplicar la prueba de imputación.

ARTÍCULO 255 Tarifas del proveedor importante

En cumplimiento de las normas que prohiben los subsidios cruzados, tarifas discriminatorias y desigualdad de acceso, las tarifas del proveedor importante de aquellos servicios públicos de telecomunicaciones que sean ofrecidos ya sea a través de sí mismos, de sus sucursales, de sus subsidiarias o de sus divisiones, y que utilicen, a su vez, instalaciones esenciales brindadas por el mismo proveedor importante, estarán sujetas a una prueba periódica de imputación.

La prueba de imputación de un servicio público de telecomunicaciones determinado, consistirá en que la tarifa minorista cobrada por dicho proveedor importante por dicho servicio, deberá ser tal que permita al menos cubrir los costos y gastos en que incurre para su prestación más un margen razonable de utilidad, si es que es aplicable.

Para efectos de la aplicación de la prueba, los costos totales deberán clasificarse en dos grupos:

1. Los costos de las instalaciones esenciales definidas en el artículo 254 valorados de acuerdo a tarifas imputadas, las cuales deberán ser determinadas y aprobadas por Osiptel.

2. Los restantes costos incurridos para la provisión del servicio que está siendo objeto de la prueba de imputación.

ARTÍCULO 256 Obligaciones del proveedor importante verticalmente integrado

El proveedor importante verticalmente integrado deberá brindar a Osiptel, dentro del primer mes de cada trimestre del año, el detalle de la prueba de imputación para cada una de las tarifas de los servicios otorgados en concesión.

El proveedor importante verticalmente integrado deberá presentar reportes financieros y gastos de operación para cada servicio otorgado en concesión, cuyos contenidos serán oportunamente definidos por Osiptel y acompañarán a los reportes que sobre contabilidad separada se han establecido en el ordenamiento aplicable.

SECCIÓN CUARTA De las infracciones y sanciones Artículos 257 a 270
ARTÍCULO 257 Verificación y evaluación de las infracciones

Las infracciones a la normativa de telecomunicaciones son verificadas, evaluadas, determinadas y sancionadas por el órgano competente del Ministerio.

Son sancionados aquellos actos que, de acuerdo con la normatividad vigente al momento de su comisión e imposición de la sanción, sean considerados como infracciones administrativas.

Se considera sujeto infractor a toda persona natural o jurídica que realice una conducta activa u omisiva constitutiva de infracción, tipificada como tal en la Ley y el Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran derivarse de tales actos.

ARTÍCULO 258 Infracciones muy graves

Constituyen infracciones muy graves, además de las tipificadas en el artículo 87 de la Ley, las siguientes:

1. El incumplimiento de las obligaciones de los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones para salvaguardar la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, así como la protección de datos personales, conforme a la normativa que regulan estas obligaciones.

2. La oferta de servicios telefónicos para la realización de intentos de llamadas telefónicas originadas en el país, con el fin de obtener una llamada de retorno con tono de invitación a discar, proveniente de una red básica de telecomunicaciones ubicada fuera del territorio nacional.

3. La contratación con entidades nacionales o extranjeras para canalizar sus comunicaciones hacia otros países, sin intervención de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.

4. El incumplimiento de las obligaciones de no exceder los valores establecidos como límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones.

5. La utilización de numeración sin la debida asignación por parte del órgano competente del Ministerio o de una distinta a la asignada.

6. La utilización de señalización o numeración en condiciones distintas a las contempladas en el respectivo plan técnico.

7. La provisión de capacidad satelital a titulares de concesiones y/o autorizaciones de servicios de telecomunicaciones que operan en el Perú sin contar con el Registro correspondiente.

8. Proveer capacidad satelital a personas naturales y/o jurídicas que no sean titulares de concesiones y/o autorizaciones para operar en el Perú.

9. Transmitir y/o recibir señales provenientes de proveedores de capacidad satelital que no se encuentren inscritos para realizar tal actividad en el Registro de proveedores de capacidad satelital a través de satélites geoestacionarios.

10. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los literales a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 37 y en el artículo 39 del Marco Normativo General del Sistema de Comunicaciones en Emergencia.

11. El incumplimiento de la Implementación de la Portabilidad Numérica en el país de acuerdo a las condiciones establecidas para tal efecto.

12. El negarse a atender una solicitud de portabilidad numérica.

13. Arrendar una porción de banda de frecuencias y/o permitir el uso de dicha porción de espectro radioeléctrico, sin el permiso previo y expreso del órgano competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, ya sea fuera o dentro de su grupo económico. Esta infracción comprende como sujeto infractor al arrendador y al arrendatario, o quienes hagan sus veces.

14. Arrendar una porción de banda de frecuencias y/o por permitir el uso de dicha porción de espectro radioeléctrico a personas naturales o jurídicas que no tengan autorización para el uso, aprovechamiento o explotación de la porción de banda de frecuencias. Esta infracción comprende como sujeto infractor al arrendador y al tercero que usa la banda de frecuencias sin autorización.

15. El arrendamiento de una porción de bandas de frecuencias que se ejecute con un contrato de arrendamiento que fue modificado o renovado, sin el permiso previo y expreso del órgano competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

16. El arrendamiento de una porción de banda de frecuencias por un plazo mayor al establecido en el contrato de arrendamiento y/o adenda, o que exceda los plazos máximos permitidos por la Norma que Regula el Arrendamiento de Bandas de Frecuencias de Espectro Radioeléctrico para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

17. Usar una porción de banda de frecuencias, sin el permiso previo y expreso del órgano competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, una vez terminado el contrato de arrendamiento o, después de concluido el plazo previsto para el aseguramiento de la continuidad de la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.

18. El establecimiento de una relación de comercialización de servicios y/o tráfico que involucra la utilización, como medio de transmisión de alguna porción de espectro radioeléctrico sobre la cual alguno de los concesionarios tiene derecho de uso; lo cual incluye la compartición, cesión o cualquier otra modalidad que permita dicha utilización por parte del comercializador, sin la obtención previa y expresa del permiso de arrendamiento del MTC.

19. El subarrendamiento o cesión del derecho al uso, aprovechamiento o explotación de la porción de banda de frecuencias objeto del contrato de arrendamiento.

20. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los literales a), b), f), h) y k) del artículo 12 de la Norma que Regula el Arrendamiento de Bandas de Frecuencias de Espectro Radioeléctrico para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

21. La prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, sin contar con los títulos habilitantes necesarios para dicho efecto. Entiéndase como títulos habilitantes a la concesión, el registro de servicios públicos de telecomunicaciones, el registro de valor añadido u otros que establezca la normativa vigente o el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, según corresponda.

22. La no adecuación de los acuerdos o contratos de comercialización de servicios y/o tráfico o el acto que surte efectos similares, en el plazo y términos previstos en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Norma que Regula el Arrendamiento de Bandas de Frecuencias de Espectro Radioeléctrico para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

23. El incumplimiento de las medidas correctivas y/o medidas cautelares dispuestas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

24) El incumplimiento o cumplimiento extemporáneo del bloqueo de aplicativos y/o páginas web requerido por la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones, de acuerdo a la normativa correspondiente.

25. Usar una porción de banda de frecuencias de espectro radioeléctrico asignada, para fines distintos a los previstos en el título habilitante respectivo.

26. Usar la porción de banda de frecuencias de espectro radioeléctrico asignada, después de concluido el correspondiente plazo de asignación o de prórroga.

27. El incumplimiento de las condiciones técnicas de operación de los equipos de TVWS (TV White Space): Espacios en blanco de televisión.

28. Usar equipos de TVWS (TV White Space): Espacios en blanco de televisión, sin contar con la comunicación de disponibilidad de canales de parte de la DGPPC.

ARTÍCULO 259 Alcances de las infracciones muy graves

Para efectos de la aplicación del artículo 87 de la Ley, precísese que:

1. Con relación al numeral 3, entiéndase como deliberada a la negativa a acatar el requerimiento formulado por la autoridad competente para la corrección de las interferencias perjudiciales verificadas o el reinicio de las operaciones sin la conformidad expresa del órgano competente del Ministerio.

2. No están comprendidas dentro de los alcances del numeral 4, aquellas actividades que realice el Ministerio con la finalidad de controlar el uso del espectro radioeléctrico.

ARTÍCULO 260 Infracciones graves

Constituyen infracciones graves, además de las tipificadas en el artículo 88 de la Ley, las siguientes:

1. La contratación de mensajes publicitarios e institucionales a través de estaciones que no cuenten con la respectiva autorización o concesión.

2. La adquisición de un servicio de telecomunicaciones a una persona natural o jurídica que no cuente con autorización, concesión o registro para prestarlo conforme lo establece este Reglamento.

3. No cumplir con la inscripción en el registro del servicio de valor añadido que la persona preste.

4. La realización de actividades relacionadas con los servicios privados de telecomunicaciones sin la correspondiente autorización, cuando el sujeto infractor opere la estación con potencia de transmisión entre cien y quinientos vatios (100W y 500W).

5. La utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas sin la correspondiente autorización, cuando el sujeto infractor opere una estación del servicio privado de telecomunicaciones, con potencia de transmisión entre cien y quinientos vatios (100W y 500W).

6. El incumplimiento de la obligación de realizar, dentro del plazo previsto, el monitoreo periódico de las estaciones radioeléctricas, a fin de garantizar que las radiaciones que emitan no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones.

7. No cumplir con solicitar la homologación de los equipos a los que se les hubiere otorgado permiso de internamiento sin estar homologados, dentro del plazo establecido en el artículo 245-A; con excepción de aquellos en los que la homologación no es exigible.

8. No cumplir con reembarcar los equipos y aparatos de telecomunicaciones, culminado el periodo de internamiento temporal concedido.

La calificación señalada en los numerales 4 y 5, sólo resulta de aplicación respecto de la sanción de multa, manteniéndose la calificación de infracción muy grave a efectos de la aplicación de la sanción de decomiso prevista en el artículo 90 de la Ley, así como de las medidas cautelares contenidas en la mencionada Ley.

ARTÍCULO 261 Alcances de las infracciones graves

A efectos de la aplicación del artículo 88 de la Ley, precísese que:

1. La autorización a que se refiere el numeral 3 es la habilitación que se requiere para que la estación radioeléctrica opere.

2. Están comprendidas en lo establecido en el numeral 6, las interferencias producidas por defectos de los aparatos o equipos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 221.

3. Se considerará como utilización indebida, indicada en el numeral 9, a:

  1. La instalación de equipos de radiocomunicación sin contar con el correspondiente permiso, cuando sea requisito previo.

  2. La comercialización de servicios de telecomunicaciones y/o tráfico de terceros de servicios que no cuenten con la debida concesión.

  3. La utilización del servicio de telecomunicaciones del que se es titular para fines ilícitos, previamente determinados mediante resolución judicial consentida o ejecutoriada.

    4. Se considera como negativa a facilitar información relacionada con el servicio, a que se refiere el numeral 10 a lo siguiente:

  4. No presentar al Ministerio la información prevista en la normativa dentro del plazo fijado.

  5. Presentar la información a que se refiere el literal precedente de manera incompleta o defectuosa, siempre que no cumpliera con subsanar la omisión en el plazo otorgado por el Ministerio.

  6. No presentar al Ministerio las modificaciones que se produzcan en relación a la información alcanzada dentro de los plazos previstos en la normativa.

  7. Presentar la información de los referidos cambios de manera incompleta o defectuosa; siempre que no cumpliera con subsanar la omisión dentro del plazo otorgado por el Ministerio.

    5. Se considera como la no presentación de información solicitada, a que se refiere el numeral 10, a lo siguiente:

  8. No presentar al Ministerio la información que le solicita, dentro de los plazos establecidos por la entidad y, siempre que el requerimiento sea formulado bajo apercibimiento de sanción.

  9. Presentar la información a que se refiere el literal precedente de manera incompleta o defectuosa, siempre que no cumpliera con subsanar la omisión en el plazo otorgado por el Ministerio.

    6. Lo señalado en los numerales 4 y 5 son también aplicables respecto de las obligaciones de salvaguardar la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales.

ARTÍCULO 262 Alcances de las infracciones leves

Para la aplicación de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 89 de la Ley, entiéndase por utilización indebida de servicios de telecomunicaciones, aquellos casos en que los usuarios de los servicios de telecomunicaciones hacen mal uso de los mismos para efectuar llamadas maliciosas, entre otros.

ARTÍCULO 263 Repercusión social

En lo que respecta a la repercusión social a que se refiere el artículo 94 de la Ley, se considerará como tal a:

1. La naturaleza y gravedad de la infracción.

2. El daño causado.

3. La reincidencia.

4. El beneficio obtenido por el infractor, a fin de evitar, en lo posible, que aquél sea superior al monto de la sanción.

En caso de que una misma conducta derive en la comisión de más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.

Las sanciones administrativas que se impongan, son independientes del cumplimiento de la obligación o de los requisitos exigidos, por ello su aplicación no convalida, exime o reemplaza ninguna exigencia incumplida, ni los daños y perjuicios causados.

La aplicación al concesionario de sanciones previstas en la Ley y este Reglamento, no lo exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que presta, o de indemnizarlo conforme a lo pactado o a lo establecido por la normativa de la materia.

El monto de la multa está referido a la UIT vigente al momento de su cancelación.

ARTÍCULO 264 Medidas cautelares

De conformidad con los artículos 96, 97 y 98 de la Ley, la autoridad puede disponer la adopción de medidas cautelares tales como la incautación, la clausura provisional o la suspensión provisional de la concesión o autorización, para aquellos casos donde se presuma la comisión de una infracción calificada como muy grave.

Cuando se disponga la suspensión provisional de la concesión o autorización, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley, una vez notificada la resolución, el presunto infractor a quien se le aplicó tal medida debe dejar de prestar los servicios objeto de la concesión o autorización de manera inmediata. Si así no lo hiciere, el Ministerio podrá cancelar la concesión o autorización respectiva.

ARTÍCULO 265 Situación de los equipos que fueran objeto de las medidas cautelares

Los equipos y aparatos de telecomunicaciones que fueran objeto de las medidas cautelares de incautación provisional o decomiso, se mantendrán en posesión del Ministerio en calidad de garantía hasta la cancelación total de la multa impuesta, salvo que se hubiera dispuesto el decomiso como sanción.

Para efectos de la devolución correspondiente, el infractor deberá acreditar la propiedad de los equipos y aparatos cuya devolución solicita y siempre que éstos se encuentren homologados.

ARTÍCULO 266 Inicio de operaciones irregular

Para efectos de determinar el inicio de operaciones irregular y aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 90 de la Ley, el Ministerio tomará como base la fecha consignada en los comprobantes de pago, comunicaciones emitidas en relación con la prestación de los servicios de telecomunicaciones o la fecha en que se detectó su funcionamiento irregular, la que resulte más antigua de cualquiera de éstas, entre otros medios con los que se pueda acreditar la fecha de operación.

Se presume que el infractor operó de manera ininterrumpida desde la fecha que se determine conforme al párrafo precedente hasta la fecha de imposición de la sanción administrativa, salvo prueba en contrario.

ARTÍCULO 267 Plazo para la cancelación de las multas

Las multas impuestas deben ser pagadas dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que la resolución que la impuso quedó firme o se agotó la vía administrativa, a cuyo vencimiento se procede a la cobranza coactiva. Ello, sin perjuicio de la aplicación del 15% de la tasa de interés activa promedio de mercado efectiva en moneda nacional (TAMN) publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el último día hábil del mes anterior.

ARTÍCULO 268 Beneficio de pago reducido

Las multas que se paguen íntegramente dentro del plazo señalado en el artículo precedente, obtienen el beneficio de pago reducido hasta el treinta por ciento (30%) de su monto total, siempre y cuando no exista recurso impugnativo en trámite.

ARTÍCULO 269 Medidas correctivas

El personal autorizado de la Dirección de Control podrá adoptar medidas correctivas inmediatas destinadas a prevenir, impedir o cesar la comisión de una infracción. Tales medidas podrán ser, entre otras;

1. El cese inmediato de las operaciones o, en general, de la conducta considerada como posible infracción.

2. El desmontaje de los equipos de telecomunicaciones.

3. La inmovilización de equipos de telecomunicaciones.

Estas medidas no enervan la adopción de medidas cautelares y de la sanción a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 270 Obligaciones del concesionario frente al usuario

La aplicación al concesionario de sanciones previstas en la Ley y este Reglamento, con excepción de la de cancelación, no lo exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que presta o de indemnizarlo conforme a lo pactado o a lo establecido por la Ley.

SECCIÓN QUINTA De las tasas contables Artículo 271
ARTÍCULO 271 Las tasas contables y acuerdos en las liquidaciones de cuentas internacionales

Las tasas contables y los acuerdos en las liquidaciones de cuentas internacionales deberán tender gradualmente a costos y ser negociados y establecidos observando los principios de no discriminación y transparencia.

Corresponde a Osiptel la supervisión del cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, para lo cual todos los operadores deberán entregar a Osiptel la información relacionada con las tasas contables que éste les solicite, con la finalidad de asegurar la observancia de los lineamientos, criterios y/o limitaciones que el regulador defina para las negociaciones sobre acuerdos internacionales de operación.

Osiptel deberá tener a disposición del público la información acerca de los valores de las tasas contables y cualquier otro arreglo diferente al sistema de tasas contables internacionales.

De las disposiciones complementarias finales

Primera.- Utilización de redes propias que utilizan medio físico para la prestación del servicio de valor añadido

El procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 101 se sujeta al silencio administrativo positivo si las redes únicamente utilizan medio físico. En el supuesto que las redes utilicen medio radioeléctrico, el procedimiento se sujeta al silencio administrativo negativo.

La Dirección de Gestión otorgará la referida autorización en el plazo de treinta (30) días hábiles.

Segunda.- Derecho a solicitar nuevamente emisión de resolución sin iniciar nuevo trámite

El incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 124 no enerva el derecho a solicitar nuevamente y, por única vez, sin necesidad de iniciar un nuevo trámite, la emisión de la resolución correspondiente. Para tal efecto, la solicitud podrá ser presentada dentro del plazo de seis (6) meses de notificada la citada resolución, debidamente sustentada.

Tercera.- Régimen aplicable a la normalización y homologación de equipos

Cuarta.- Alcances de la obligación de salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales

La obligación de salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales a que se refiere el artículo 13 se aplica a los prestadores de servicios de valor añadido en los casos que corresponda.

Quinta.- Alcances del operador independiente

Lo dispuesto en el artículo 62 es de aplicación a todos los concesionarios de servicios públicos móviles.

Sexta.- Facultad de concesionarios de servicios públicos móviles de prestar sus servicios a través de cabinas

Los concesionarios de servicios públicos móviles podrán prestar sus servicios a través de cabinas o locutorios públicos y se encuentran facultados para brindar sus servicios mediante equipos terminales no expuestos a movimiento.

La actividad descrita en el artículo 139 puede ser llevada a cabo utilizando servicios públicos móviles. En este supuesto dicha actividad constituye la comercialización del servicio público móvil.

Sétima.- Equipos y aparatos de telecomunicaciones afectados con medidas cautelares

Los equipos y aparatos de telecomunicaciones sobre los que haya recaído medida cautelar de incautación provisional o decomiso, pasarán a disposición definitiva del Ministerio, siempre que haya transcurrido un año contado a partir que quede firme administrativamente la sanción impuesta y no se haya procedido a su devolución por causa imputable al infractor. En caso de impugnación de la sanción en sede judicial, el plazo se computará a partir de la conclusión del proceso respectivo.

Adicionalmente, a lo dispuesto en el párrafo precedente, los equipos y aparatos de telecomunicaciones afectados con medidas cautelares, pertenecientes a estaciones respecto de las cuales existe imposibilidad física o jurídica de determinar el sujeto infractor, pasarán a disposición definitiva del Ministerio en mérito al acto administrativo que así lo sustente.

Los equipos o aparatos de telecomunicaciones que no sean susceptibles de donación, podrán ser destruidos evitando degradar el ambiente, en el plazo de seis (6) meses desde que se emitió el acto administrativo que decretó su incorporación formal al patrimonio del Ministerio.

Octava.- Obligaciones de concesionarios en zonas declaradas en estado de emergencia

En las zonas del país declaradas en estado de emergencia por el Poder Ejecutivo, las empresas prestatarias o concesionarias de servicios de telecomunicaciones, cobrarán a los Institutos Armados y Policía Nacional: i) El cinco por ciento (5%) de las tarifas vigentes para servicios locales de telecomunicaciones y para enlaces privados de larga distancia, que permitan la comunicación entre las dependencias de tales instituciones ubicadas en dichas zonas y entre éstas y las ubicadas en Lima. ii) El cinco por ciento (5%) de las tarifas vigentes para dar continuidad al circuito de enlace en la ciudad de Lima, desde el terminal de larga distancia hasta el local solicitado.

Para gozar de dicho tratamiento tarifario preferencial, los Institutos Armados y Policía Nacional deben canalizar sus solicitudes a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, quien formalizará el pedido ante las empresas concesionarias correspondientes.

Novena.- Adecuación a la Ley de Telecomunicaciones

Las concesiones y autorizaciones otorgadas antes de la vigencia del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, que se adecuen a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 702 y al presente Reglamento, no están sujetas al pago de los derechos de concesión y autorización referidos en el artículo 227.

Décima.- Apoyo para facilitar acciones inspectoras del Ministerio

Las autoridades políticas, administrativas, judiciales y policiales, deben brindar el apoyo necesario a los funcionarios del Ministerio o a las entidades que éste delegue, para facilitar el cumplimiento de las acciones verificadoras, inspectoras o sancionadoras derivadas del cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento.

Undécima.- Plan de cobertura para portadores no conmutados

El plan de cobertura del servicio portador de larga distancia, establecido en el numeral 28 del Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, no tomará en cuenta los requisitos para la prestación del servicio portador de larga distancia nacional y/o internacional, cuando se trate del servicio portador que sólo utiliza redes de telecomunicaciones no conmutadas. Para esta modalidad de servicio, el Ministerio determinará en cada caso el plan de cobertura.

Duodécima.- Plan de cobertura en áreas rurales y de preferente interés social

Para el caso del servicio de telefonía fija local que se preste en la modalidad de teléfonos públicos y para los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y de preferente interés social, no se aplicará lo establecido en los numerales 28 y 35 de los lineamientos aprobados por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC.

Decimotercera.- Definición de plan de cobertura

Los planes de cobertura constituyen la obligación del concesionario de tener la capacidad de prestar efectivamente el servicio en las áreas a ser atendidas. Entiéndase como prestación efectiva del servicio la puesta del servicio a disposición del usuario en el área de concesión.

Para acreditar el cumplimiento del plan de cobertura bastará la prestación del servicio en una parte del área otorgada en concesión, sin considerar un número mínimo de estaciones ni determinada capacidad de red.

Decimocuarta.- Modificaciones presupuestales

En cumplimiento del artículo 101 de la Ley, autorízase al Ministerio a introducir las modificaciones presupuestales que fueran necesarias a fin de que con cargo a los ingresos que perciba por concepto de derechos, tasas y canon, pueda cubrir los costos del control y monitoreo del espectro radioeléctrico, para lo cual podrá contratar a entidades inspectoras o verificadoras, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

Decimoquinta.- Excepción para la aplicación del régimen de bandas no licenciadas

Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 28 se aplicará para todo el territorio nacional, excepto en la banda de 2400 - 2483,5 MHz para la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Una vez que culmine la migración de los operadores que tienen asignaciones para prestar servicios públicos de telecomunicaciones a título primario en la banda de 2400 - 2483,5 MHz en estas provincias, se aplicará a todo el país.

Decimosexta.- Esquemas de asociación público privado

Para la aplicación del artículo 101 de la Ley, el Ministerio podrá utilizar esquemas de asociación público privado y destinar recursos para su cofinanciamiento, de ser el caso, a fin de fomentar la participación del sector privado en la provisión de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de preferente interés social.

El Ministerio podrá adjudicar proyectos y/o programas a través de Concursos Públicos, entre otros mecanismos. La conducción de los Concursos Públicos y el otorgamiento de Buena Pro, podrá ser encargada a otras entidades mediante Resolución Ministerial.

Decimoséptima.- Adecuación al régimen de la concesión única

Los concesionarios podrán optar por la adecuación al régimen de la concesión única de acuerdo a lo dispuesto por la Ley, para lo cual deberán cumplir con presentar una solicitud dirigida al Ministerio, de acuerdo al formato que apruebe la Dirección de Gestión.

El plazo para resolver las solicitudes de adecuación al régimen de concesión única es de treinta (30) días.

Aprobada la solicitud, se suscribirá el contrato tipo al cual se le agregarán los contratos vigentes como anexos manteniéndose sus obligaciones, derechos y plazos.

La adecuación al régimen de concesión única previsto en la Ley Nº 28737 no será aplicable a los contratos suscritos al amparo del Decreto Supremo Nº 011-94-TCC.

Decimoctava.- Pago reducido de canon anual para nuevas estaciones

Las estaciones radioeléctricas que se instalen desde el segundo semestre del año 2008 y hasta el año 2011, en áreas rurales o lugares de preferente interés social, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, abonarán el 1% del canon previsto para cada servicio en el artículo 231 del presente Reglamento.

Para efectos de la aplicación de este artículo, entiéndase por estación radioeléctrica a aquellos equipos transmisores o receptores o una combinación de éstos, asociados a su antena o sistema de antenas, que hacen uso del espectro radioeléctrico, tales como estaciones base, terrestres y/o satelitales.

Esta disposición no será aplicable para la instalación de estaciones radioeléctricas derivadas de compromisos asumidos por los operadores de telecomunicaciones, en el marco del Decreto Supremo Nº 043-2006-MTC, que aprobó el "Reglamento del Canon por Uso del Espectro Radioeléctrico para Servicios Públicos Móviles" o aquellas que se instalen a fin de dar cumplimiento a los compromisos asumidos por las empresas en los procesos de licitación pública para la adjudicación de bandas de espectro radioeléctrico ni de proyectos de inversión pública en telecomunicaciones rurales a cargo de FITEL, adjudicados antes de la entrada en vigencia de la presente disposición".

De las disposiciones complementarias transitorias

Única.- Plazo para la aprobación del contrato tipo de concesión única

El Ministerio aprobará, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles computados desde la vigencia de la presente norma, el contrato tipo de concesión correspondiente al régimen de concesión única.

ANEXO Glosario de términos

ABONADO

Es el usuario que ha celebrado un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones con una empresa prestadora de servicios públicos.

ÁREA DE CONCESIÓN

Área geográfica dentro de la cual se permite la prestación de un servicio público de telecomunicaciones por un concesionario.

ÁREA DE SERVICIO

Área hasta donde llegan con buenos niveles de calidad las señales de telecomunicaciones transmitidas por un concesionario u operador autorizado, según los patrones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

ARRENDAMIENTO DE CIRCUITOS

Facilidad brindada por el concesionario del servicio portador para el establecimiento de un enlace punto a punto para la transmisión de señales de telecomunicaciones. Asimismo, está comprendida la modalidad de arrendamiento de circuitos de punto a multipunto.

CALIDAD DEL SERVICIO

Es el grado de satisfacción del usuario sobre el servicio que recibe. Cuando se especifica la calidad del servicio, debe considerarse el efecto combinado de las siguientes características del mismo: logística, facilidad de utilización, disponibilidad, confiabilidad, integridad y otros factores específicos de cada servicio.

CENTRAL

Conjunto de dispositivos de transporte de tráfico, de etapas de conmutación, de medios de control y señalización y de otras unidades funcionales en un nodo de la red, que permite la interconexión de líneas de abonado, circuitos de telecomunicaciones y/u otras unidades funcionales según lo requieren los usuarios individuales.

CENTRAL LOCAL

Central en la que terminan las líneas de abonado.

CENTRAL AUTOMÁTICA

Es la central que permite establecer la comunicación entre usuarios del servicio sin intervención de la operadora.

CENTRAL MANUAL

Es la central que permite establecer la comunicación entre los usuarios del servicio mediante la intervención de una o más operadoras.

CIRCUITO DE TELECOMUNICACIONES

Medio de transmisión que permite la comunicación entre dos puntos.

COMUNICACIONES DE EMERGENCIA

Son las comunicaciones orientadas a subsanar el estado de emergencia declarado por el Poder Ejecutivo así como las que se realizan para salvaguardar la vida humana.

CONVERSACIÓN EN TIEMPO REAL

Es la comunicación efectuada sin ningún retardo o atraso, salvo el de la propia propagación.

EQUIPO TELETEX

Dispositivo capaz de transmitir y recibir documentos del servicio de teletex.

EQUIPO TERMINAL

Es el dispositivo en el cual termina un circuito de telecomunicaciones y que permite al usuario el acceso a la red.

HOMOLOGACIÓN

Comprobación y verificación de la compatibilidad de funcionamiento y operación de un equipo de telecomunicaciones con una red o sistema de telecomunicaciones, de acuerdo a normas técnicas establecidas.

INTERCONEXIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

Hacer una conexión entre dos o más equipos y/o redes o sistemas de telecomunicaciones, pertenecientes a diferentes personas naturales o jurídicas, según el correspondiente contrato de interconexión celebrado entre las partes.

LEY DE TELECOMUNICACIONES

Es el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, del 28 de abril de 1993, su ampliatoria aprobada por Decreto Supremo Nº 021-93-TCC del 5 de agosto de 1993 y su modificatoria aprobada por Ley Nº 28737 del 18 de mayo de 2006.

LÍNEA

El medio de transmisión entre dos terminaciones de línea. El término puede ser calificado por el tipo del medio usado, por ejemplo:

- Línea metálica: un par de alambres (usualmente de cobre).

- Línea óptica: una fibra óptica (transmisión bidireccional), un par de fibras ópticas (transmisión unidireccional).

LÍNEA DE ABONADO

Son los circuitos que interconectan los aparatos de abonados a las centrales locales.

LÍNEA EN SERVICIO

Es una línea que se encuentra conectada de la central al usuario de un servicio.

LUGAR DE PREFERENTE INTERÉS SOCIAL

Son aquellos lugares que expresamente sean declarados como tales por el Supremo Gobierno a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

MENSAJE

Es la unidad básica de información, transmitida por medio de transferencia de mensajes y que comprende un sobre y un contenido. El sobre se refiere a la información necesaria para que el mensaje pueda ser direccionado y tratado adecuadamente. El contenido es el mensaje propiamente dicho.

OPERADORA

Persona natural o jurídica que cuenta con concesión, autorización o registro para la prestación de uno o más servicios de telecomunicaciones.

PLAN DE COBERTURA

Los planes de cobertura constituyen la obligación del concesionario de tener la capacidad de prestar efectivamente el servicio en las áreas a ser atendidas. Entiéndase como prestación efectiva del servicio la puesta del servicio a disposición del usuario en el área de concesión.

Para acreditar el cumplimiento del plan de cobertura bastará la prestación del servicio en una parte del área otorgada en concesión, sin considerar un número mínimo de estaciones ni determinada capacidad de red.

PLAN NACIONAL DE ATRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS (PNAF)

Documento unificado en el que se recogen las disposiciones de los reglamentos de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, convenios bilaterales y aquellas que el Estado considera apropiadas para la salvaguarda y el buen uso del espectro radioeléctrico en el país.

PREEMINENCIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

Es el tratamiento preferencial de todo orden que gozan los servicios públicos de telecomunicaciones sobre los servicios privados de telecomunicaciones.

PUNTO DE CONEXIÓN

Lugar en el que el equipo del abonado u operador independiente se conecta a la red del teleservicio local.

RADIO

Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas.

RADIOCOMUNICACIÓN

Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.

RED O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES

La infraestructura o instalación que establece una red de canales o circuitos para conducir señales de voz, sonidos, datos, textos, imágenes u otras señales de cualquier naturaleza, entre dos o más puntos definidos por medio de un conjunto de líneas físicas, enlaces radioeléctricos ópticos o de cualquier tipo, así como por los dispositivos o equipos de conmutación asociados para tal efecto.

RED PRIVADA DE TELECOMUNICACIONES

Red o sistema de telecomunicaciones que establece una persona natural o jurídica con su propia infraestructura, o mediante el arrendamiento de canales y/o circuitos de redes públicas de telecomunicaciones, para satisfacer sus propias necesidades de comunicación.

RED PÚBLICA DE TELECOMUNICACIONES

Red o sistema de telecomunicaciones establecido y explotado por una o más empresas, con la finalidad específica de ofrecer servicios de telecomunicaciones al público.

RED PÚBLICA DE TELEFONÍA

Red o sistema de telecomunicaciones establecido y explotado por una o más empresas, con la finalidad especifica de ofrecer servicio público telefónico.

SEGMENTO ESPACIAL

Bandas o frecuencias de recepción y/o transmisión en un satélite de telecomunicaciones para establecer enlaces por satélite.

SEGMENTO TERRESTRE

Infraestructura y servicios requeridos en tierra para establecer un enlace satelital que comprende la estación o estaciones terrenas así como las instalaciones necesarias para conectarse con alguna red terrestre de telecomunicaciones privada o pública.

SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES

Actividad desarrollada bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica para posibilitar y ofrecer una modalidad específica de telecomunicaciones.

SERVICIOS TELEFÓNICOS SUPLEMENTARIOS

Son aquellos que proporcionan prestaciones adicionales al servicio telefónico básico, empleando la red telefónica convencional.

SERVICIO TELEFÓNICO BÁSICO

Es aquel que proporciona la capacidad completa para la comunicación de voz entre usuarios, incluida la conducción de las señales entre puntos terminales de conexión, así como el cableado y, en forma opcional, el aparato telefónico terminal.

SISTEMA DE TRANSMISIÓN DE ALTA CAPACIDAD

Son los sistemas de transmisión de microondas, fibra óptica, estaciones terrenas vía satélite y otros sistemas de transmisión, que transportan altos volúmenes de información convertidos en señales de telecomunicaciones.

SISTEMA INTEGRADO DE SERVICIOS

Conjunto de redes operadas por uno o más concesionarios que se comportan como red única de telecomunicaciones.

TELECOMUNICACIONES

Es toda transmisión y/o emisión y recepción de señales que representan signos, escrituras, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por medios físicos, medios electromagnéticos, medios ópticos u otros.

TELÉFONO PÚBLICO MONEDERO

Aparato telefónico terminal disponible al público en general y que son accionados mediante el pago a través de monedas, fichas o tarjetas.

TIEMPO DE LISTA DE ESPERA

Es el período que comprende desde que un potencial abonado solicita o se inscribe ante la empresa concesionaria para acceder como abonado al teleservicio público de que se trate hasta que se le atiende el pedido.

USUARIO

Persona natural o jurídica que en forma eventual o permanente tiene acceso a algún servicio público o privado de telecomunicaciones.

ZONA DE SERVICIO (De telefonía móvil)

Zona en la que el abonado del servicio de telefonía móvil puede ser alcanzado por otro abonado de una red pública sin que éste conozca la posición real.

En este caso, una zona de servicio no puede ser mayor que el área de cobertura.

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