Ley Nº 29022. Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República;

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY PARA LA EXPANSIÓN DE INFRAESTRUCTURA EN TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen especial y temporal en todo el territorio nacional, para la instalación y expansión de los servicios públicos de telecomunicaciones, en especial en áreas rurales y de preferente interés social y zonas de frontera, a través de la adopción de medidas que promuevan la inversión privada en infraestructura necesaria para la prestación de esos servicios, así como de medidas que faciliten dichas actividades y que eliminen las barreras que impidan llevarlas a cabo.

Declárase que los servicios públicos de telecomunicaciones son de interés nacional y necesidad pública, constituyéndose como base fundamental para la integración de peruanos y el desarrollo social y económico del país."

ARTÍCULO 2 Definiciones

Para efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:

  1. Entidades de la Administración Pública: El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados; gobiernos regionales; gobiernos locales; entidades y organismos; proyectos y programas del Estado cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y que, por tanto, se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.

  2. Estación de radiocomunicación: Conjunto de equipos, instrumentos, dispositivos, accesorios y periféricos que posibilitan la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones a través de la emisión o recepción de señales que utilizan el espectro radioeléctrico. Esta incluye las instalaciones accesorias para asegurar la operatividad del sistema."

  3. Infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones: Todo poste, ducto, conducto, canal, cámara, torre, estación de radiocomunicación, derechos de vía asociados a la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, así como aquella que así sea declarada en el reglamento."

  4. Poste: Soporte para el tendido de cables aéreos.

  5. Principio Precautorio o Principio de Precaución: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del ambiente.

  6. Servicio Público de Telecomunicaciones: Servicios que estén a disposición del público en general cuya utilización se efectúe a cambio del pago de una contraprestación.

  7. Torre de Telecomunicaciones: Estructura que sirve de soporte a la antena o sistema de antenas de las estaciones radioeléctricas.

  8. Antena: Dispositivo que emite o recibe señales radioeléctricas."

  9. Radiocomunicación: Forma de telecomunicación que utiliza frecuencias radioeléctricas o es transmitida mediante ondas radioeléctricas.

    El Reglamento podrá considerar definiciones adicionales a las previstas en la presente Ley.

ARTÍCULO 3 Ámbito de aplicación de la Ley

La presente Ley es de aplicación y observancia obligatoria en todas las entidades de la administración pública de nivel nacional, regional y local. El incumplimiento de las disposiciones aquí previstas genera las responsabilidades legales previstas en el ordenamiento legal vigente, siendo solidariamente responsables los funcionarios públicos directamente infractores."

ARTÍCULO 4 Competencia sectorial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones

Corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en forma exclusiva y excluyente, la adopción de políticas y normas de alcance nacional, así como el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones, permisos y registros para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, entre otras funciones previstas en el ordenamiento legal vigente. Ello sin perjuicio de las facultades que la legislación vigente asigna al Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones, en materias de su competencia.

Las normas que, en atribución de sus funciones y ejercicio de competencias, expidan las demás instancias de la Administración Pública distintas al Gobierno Nacional, deben sujetarse y estar concordadas con la normatividad sectorial de alcance nacional sobre la materia y con las necesidades de despliegue de la Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios públicos de Telecomunicaciones de conformidad con el artículo 1.

ARTÍCULO 5 Régimen de permisos y/o autorizaciones

5.1 Los permisos sectoriales, regionales, municipales, o de carácter administrativo en general, que se requieran para instalar en propiedad pública o privada la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones se sujetan a un procedimiento administrativo de aprobación automática, debiendo presentar un plan de trabajo de obras públicas, de acuerdo a las condiciones, procedimientos y requisitos que se establezcan en las normas reglamentarias o complementarias de la presente Ley. En el marco de sus competencias, dichas entidades realizan las labores de fiscalización necesarias para asegurar la correcta ejecución de las obras que afecten o utilicen la vía pública.

La autenticidad de las declaraciones, documentos e información proporcionada por los administrados será posteriormente verificada en forma aleatoria por la entidad que otorgó el permiso correspondiente y en caso de falsedad se declarará su nulidad, imponiéndose una multa en favor de la entidad otorgante de veinticinco (25) unidades impositivas tributarias vigentes a la fecha de pago, por cada permiso revocado.

Lo previsto en este artículo es de aplicación para los procedimientos administrativos que se tramitan ante las entidades de la administración pública y, por tanto, no vulnera el derecho de los propietarios de los inmuebles y predios de negociar las condiciones para el acceso a sus predios.

5.2 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministerio de Cultura, el Ministerio del Ambiente, el Ministerio de Energía y Minas, y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en el marco de sus respectivas competencias, dictan los parámetros mínimos necesarios que las empresas deben observar para la instalación de dicha infraestructura. Las medidas administrativas que se dicten para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, deberán observar estrictamente las disposiciones previstas en la presente Ley.

ARTÍCULO 6 Uso de áreas y bienes de dominio público

A partir de la entrada en vigencia del presente régimen, el uso de las áreas y bienes de dominio público, incluidos el suelo, subsuelo y aires de caminos públicos, calles y plazas, por parte de los operadores de los servicios públicos de telecomunicaciones, para el despliegue, mejoras y/o mantenimiento de la infraestructura instalada o por instalarse, es a título gratuito.

ARTÍCULO 7 Reglas comunes para la instalación de infraestructura

7.1 La infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones que sea instalada por los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, no puede:

  1. Obstruir la circulación de vehículos, peatones o ciclistas.

  2. Impedir el uso de plazas y parques.

  3. Afectar la visibilidad de conductores de vehículos que circulen por la vía pública.

  4. Interferir en la visibilidad de la señalización de tránsito.

  5. Dañar, impedir el acceso o hacer inviable el mantenimiento, funcionamiento o instalación de infraestructura de otros servicios públicos.

  6. Dañar el patrimonio urbanístico, histórico, cultural, turístico y paisajístico.

  7. Poner en riesgo la seguridad de terceros y de edificaciones vecinas.

  8. Generar radiación no ionizante en telecomunicaciones sobre los límites máximos permisibles establecidos por la regulación sectorial, de acuerdo a los estándares internacionales.

  9. Afectar la biodiversidad y los ecosistemas al interior de las áreas naturales protegidas, sus zonas de amortiguamiento y en las áreas de conservación regional.

7.2 Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deben desarrollar sus proyectos con tecnología que permita que las estaciones de radiocomunicación, las torres y las antenas sean instaladas con el mínimo de impacto paisajístico, en armonía estética con el entorno y edificaciones circundantes, integradas al paisaje urbano y con impacto ambiental reducido, conforme se establezca en el reglamento de la presente Ley.

7.3 Los concesionarios en telecomunicaciones son responsables de la observancia de las presentes disposiciones. El cumplimiento de estas es supervisado y en caso de incumplimiento, es sancionado por los gobiernos locales, con excepción de los supuestos cuya fiscalización esté a cargo de entidades con competencias legales exclusivas en la materia. El reglamento tipificará las infracciones y establecerá las sanciones que resulten aplicables.

7.4 Los concesionarios en telecomunicaciones deberán desarrollar sus proyectos con la mejor tecnología disponible y, a su vez, promover la transparencia y claridad de la información al público sobre sus planes de obras públicas y ejecución de las mismas.

ARTÍCULO 8 Obligaciones de otros concesionarios de servicios públicos

A fin de coadyuvar a la expansión de la Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones en todo el territorio nacional, se establecen las siguientes obligaciones a cargo de empresas concesionarias de otros servicios:

  1. Las empresas concesionarias de infraestructura en carreteras están obligadas a brindar a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, todas las facilidades necesarias para la instalación de Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

  2. Las empresas concesionarias del servicio público de electricidad deberán pronunciarse sobre las solicitudes de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones para la aprobación de los estudios de factibilidad y los proyectos finales para el aprovisionamiento de energía eléctrica necesaria para la instalación de Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario; debiendo justificar de ser el caso, su denegatoria. Vencido dicho plazo, sin existir pronunciamiento expreso, se entenderán aprobadas las solicitudes.

ARTÍCULO 9 Obligaciones de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones

Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deberán asumir las siguientes obligaciones:

  1. Observar la regulación específica vigente en materia de salud pública, medio ambiente y ornato, Áreas Naturales Protegidas del SINAMPE, seguridad nacional, orden interno y patrimonio cultural.

  2. Adoptar las acciones necesarias a fin de garantizar que no se afecte la prestación de otros servicios, ni se generen daños a la infraestructura de uso público ni a la de terceros.

  3. Asumir los gastos que se deriven de las obras de pavimentación y ornato en general, necesarias para cautelar el mantenimiento de la infraestructura que hubiera resultado afectada, siempre y cuando los mismos deriven de la ejecución de proyectos propios o como consecuencia de la instalación de infraestructura propia.

  4. Asumir la responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionen como consecuencia de la instalación y operación de Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

  5. Coadyuvar a la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones eficaces y eficientes preferentemente en áreas rurales, zonas de frontera y lugares de interés social.

ARTÍCULO 10 Cumplimiento de la Ley

Las entidades del Estado, en los ámbitos de sus respectivas competencias, supervisarán el fiel cumplimiento de la presente Ley, correspondiendo al Gobierno Nacional, a través de las instancias competentes, la aplicación y supervisión del principio de precaución en materia de instalación y despliegue de Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Adicionalmente, precísase que corresponderá al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, a través de la Comisión de Acceso al Mercado, conocer de las denuncias que se formulen por incumplimiento por parte de las Entidades de la Administración Pública, de las disposiciones de la presente Ley, de acuerdo a sus competencias.

ARTÍCULO 11 Tasas o derechos

Las tasas o derechos, que resultasen exigibles para la obtención de los permisos o autorizaciones a que se refieren los artículos precedentes, deberán corresponder a los costos reales en los que incurren las entidades de la administración para su otorgamiento, debiendo sujetarse a lo previsto en los artículos 44 y 45 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y al Código Tributario.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- Reglamentación

El reglamento de la presente Ley será aprobado por decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, dentro de un plazo que no exceda de sesenta (60) días contados a partir de la publicación de la presente Ley.

SEGUNDA.- Vigencia de la Ley

La presente Ley entra en vigor al día siguiente de la publicación de su Reglamento y rige por un período de cuatro (4) años, computados a partir de su vigencia.

TERCERA.- Instalación de infraestructura

En el marco de la declaración de interés y necesidad pública a que se refiere el artículo 1, dispónese que la instalación de la Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones podrá realizarse sobre predios urbanizados, no urbanizados, eriazos, rústicos, entre otros, cuenten o no con proyectos de habilitación urbana aprobados, sin afectar la propiedad privada.

CUARTA.- Plazo para la adecuación de infraestructura instalada

Las empresas operadoras de telecomunicaciones regularizan la insfraestructura instalada con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, ante las instancias correspondientes y en un plazo no mayor de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la misma; para lo cual, los procedimientos y/o trámites administrativos que resulten aplicables se adecuan a lo previsto en la presente norma.(1)(2)

QUINTA.- Adecuación a la presente Ley

Los procedimientos para la instalación y operación de Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se adecuan a lo dispuesto en esta norma.

SEXTA.- Prioridad en zonas de frontera

Las solicitudes para la instalación y operación de Infraestructura Necesaria para la Instalación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones a realizarse en zonas de frontera, tendrán prioridad.

SÉTIMA.- Suspensión de norma

Suspéndese durante la vigencia de la presente Ley, la aplicación de las disposiciones que se le opongan.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil siete.

MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE

Presidenta del Congreso de la República

JOSÉ VEGA ANTONIO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil siete

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ

Presidente del Consejo de Ministros

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