La norma jurídica según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

AutorMarcial Rubio Correa
Cargo del AutorProfesor principal del Departamento de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP)
Páginas1143-1201
1143
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Ocupó el cargo de Jefe del Departamento Académico de Derecho entre
1988 y 1990 y obtuvo su doctorado en la misma universidad en 1997. Se
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ción del doctor Valentín Paniagua, entre noviembre del 2000 y julio del
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La norma jurídica según
la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional
Marcial Rubio Correa*
SUMARIO: 1. La diferencia entre disposición y norma.— 2. La
vigencia y validez de las normas jurídicas.— 2.1. Validez, vi-
      
la norma.— 2.1.2. La validez (e invalidez) de la norma.— 2.1.3.
Norma derogada con aplicación ultraactiva y su efecto en las
sentenci as que pasaron en calidad de cos a j uzgada.— 2.1.4.
Pertenencia de la norma al sistema normativo.— 2.2. La validez
de las leyes de reforma constitucional.— 3. La publicación de las
normas jurídicas.— 4. Las normas programáticas.— 5. Norma
general y norma especial.— 6. Norma autoaplicativa.— 7. El
silencio constitucional.
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ha ocupado de diversas características de la norma jurídica
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casi inexploradas en nuestra doctrina. Analizamos los pronunciamientos
que consideramos más importantes sobre el tema.
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relevantes. Lo central de la diferencia entre estos dos conceptos está
señalado en la siguiente cita:
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nal es posible sólo si se tiene en cuenta que, entre ‹disposición› y ‹norma›,
existen diferencias».1
En ese sentido, se debe subrayar que en todo precepto legal se
puede distinguir: (a) el texto o enunciado, es decir, el conjunto de pala-
bras que integran un determinado precepto legal (disposición); y (b) el
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tivo. Las normas se elaboran en un determinado lenguaje que puede ser
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No siempre, por lo demás, las disposiciones legales son redactadas
pulcramente por el legislador. En cualquier caso, una vez establecido
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cables. Es tarea del intérprete encontrar la norma y cuál es su aplicación
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considerado como correcto. En un caso concreto sostuvo lo siguiente:
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condición de elemento objetivo resulta atentatoria del principio de culpabi-
lidad, que, como exigencia de la cláusula del Estado de Derecho, se deriva
1 GUASTINIGiurisprudenza Costituzionale, 1989,
pp. 3 y ss.
2 

os 25475, 25659, 25708 y 25880, así como sus normas
complementarias y conexas.
L         1145
como un principio constitucional implícito que limita la potestad punitiva
del Estado. Por ende, no basta la sola afectación o puesta en peligro de
determinados bienes jurídicos que el Derecho Penal protege. El principio
según el cual ‹no hay pena sin dolo o culpa› exige que el actor haya actuado
con voluntad de afectarlos. Ese criterio está recogido en el artículo 12 del
Código Penal de 1991.
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para declarar la inconstitucionalidad de todo el enunciado del artículo 2 del
Decreto Ley n.º 25475, por no preverla o contemplarla. Únicamente cabría
declarar la inconstitucionalidad de la ‹norma implícita›, esto es, del sentido
interpretativo que se deriva de la omisión aludida, considerando que, entre
‹disposición› y ‹norma›, existen diferencias. Así, mientras que por ‹dispo-
sición› debe entenderse ‹al enunciado de un precepto legal›; por ‹norma›,
en cambio, debe entenderse ‹el sentido o los sentidos interpretativos que
de dicho enunciado se puedan derivar›».3
Es decir, es inconstitucional el sentido interpretativo que excluye
del tipo cualquier referencia a la responsabilidad o culpabilidad del
sujeto. Por lo tanto, los jueces no pueden condenar, al amparo de dicho
artículo 2 del Decreto Ley n.º 25475, a una persona por el solo hecho
de que se haya lesionado o puesto en peligro los bienes jurídicos seña-
lados en la misma disposición legal sin tomar en cuenta el análisis de
su culpabilidad.4
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decir, transmite una norma jurídica que se pretende obligatoria. Sin
embargo, por la riqueza y variedad del lenguaje, así como también por
los eventuales errores de expresión en que pueda incurrir el legislador,
o también por complicaciones sistemáticas si comparamos un deter-

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normativo de un texto determinado y que, alguno o algunos de ellos,
sean contrarios a normas de jerarquía superior dentro del sistema.
3 CRISAFULLI, Vezio. «Disposicione e norma». En Enciclopedia del Diritto 
pp. 195 y ss.
4 

s 25475, 25659, 25708 y 25880, así como sus normas
complementarias y conexas.

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