La norma jurídica según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Autor | Marcial Rubio Correa |
Cargo del Autor | Profesor principal del Departamento de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) |
Páginas | 1143-1201 |
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Ocupó el cargo de Jefe del Departamento Académico de Derecho entre
1988 y 1990 y obtuvo su doctorado en la misma universidad en 1997. Se
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ción del doctor Valentín Paniagua, entre noviembre del 2000 y julio del
Honoris Causa
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La norma jurídica según
la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional
Marcial Rubio Correa*
SUMARIO: 1. La diferencia entre disposición y norma.— 2. La
vigencia y validez de las normas jurídicas.— 2.1. Validez, vi-
la norma.— 2.1.2. La validez (e invalidez) de la norma.— 2.1.3.
Norma derogada con aplicación ultraactiva y su efecto en las
sentenci as que pasaron en calidad de cos a j uzgada.— 2.1.4.
Pertenencia de la norma al sistema normativo.— 2.2. La validez
de las leyes de reforma constitucional.— 3. La publicación de las
normas jurídicas.— 4. Las normas programáticas.— 5. Norma
general y norma especial.— 6. Norma autoaplicativa.— 7. El
silencio constitucional.
ha ocupado de diversas características de la norma jurídica
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casi inexploradas en nuestra doctrina. Analizamos los pronunciamientos
que consideramos más importantes sobre el tema.
relevantes. Lo central de la diferencia entre estos dos conceptos está
señalado en la siguiente cita:
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nal es posible sólo si se tiene en cuenta que, entre ‹disposición› y ‹norma›,
existen diferencias».1
En ese sentido, se debe subrayar que en todo precepto legal se
puede distinguir: (a) el texto o enunciado, es decir, el conjunto de pala-
bras que integran un determinado precepto legal (disposición); y (b) el
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tivo. Las normas se elaboran en un determinado lenguaje que puede ser
No siempre, por lo demás, las disposiciones legales son redactadas
pulcramente por el legislador. En cualquier caso, una vez establecido
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cables. Es tarea del intérprete encontrar la norma y cuál es su aplicación
considerado como correcto. En un caso concreto sostuvo lo siguiente:
condición de elemento objetivo resulta atentatoria del principio de culpabi-
lidad, que, como exigencia de la cláusula del Estado de Derecho, se deriva
1 GUASTINIGiurisprudenza Costituzionale, 1989,
pp. 3 y ss.
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os 25475, 25659, 25708 y 25880, así como sus normas
complementarias y conexas.
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como un principio constitucional implícito que limita la potestad punitiva
del Estado. Por ende, no basta la sola afectación o puesta en peligro de
determinados bienes jurídicos que el Derecho Penal protege. El principio
según el cual ‹no hay pena sin dolo o culpa› exige que el actor haya actuado
con voluntad de afectarlos. Ese criterio está recogido en el artículo 12 del
Código Penal de 1991.
para declarar la inconstitucionalidad de todo el enunciado del artículo 2 del
Decreto Ley n.º 25475, por no preverla o contemplarla. Únicamente cabría
declarar la inconstitucionalidad de la ‹norma implícita›, esto es, del sentido
interpretativo que se deriva de la omisión aludida, considerando que, entre
‹disposición› y ‹norma›, existen diferencias. Así, mientras que por ‹dispo-
sición› debe entenderse ‹al enunciado de un precepto legal›; por ‹norma›,
en cambio, debe entenderse ‹el sentido o los sentidos interpretativos que
de dicho enunciado se puedan derivar›».3
Es decir, es inconstitucional el sentido interpretativo que excluye
del tipo cualquier referencia a la responsabilidad o culpabilidad del
sujeto. Por lo tanto, los jueces no pueden condenar, al amparo de dicho
artículo 2 del Decreto Ley n.º 25475, a una persona por el solo hecho
de que se haya lesionado o puesto en peligro los bienes jurídicos seña-
lados en la misma disposición legal sin tomar en cuenta el análisis de
su culpabilidad.4
decir, transmite una norma jurídica que se pretende obligatoria. Sin
embargo, por la riqueza y variedad del lenguaje, así como también por
los eventuales errores de expresión en que pueda incurrir el legislador,
o también por complicaciones sistemáticas si comparamos un deter-
normativo de un texto determinado y que, alguno o algunos de ellos,
sean contrarios a normas de jerarquía superior dentro del sistema.
3 CRISAFULLI, Vezio. «Disposicione e norma». En Enciclopedia del Diritto
pp. 195 y ss.
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s 25475, 25659, 25708 y 25880, así como sus normas
complementarias y conexas.
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