Innovaciones recientes introducidas por el Tribunal Constitucional peruano en materia procesal constitucional

AutorFrancisco José Eguiguren Praeli
Cargo del AutorDoctor en Humanidades, Magíster en Derecho Constitucional
Páginas1385-1401

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Innovaciones recientes introducidas por el Tribunal Constitucional peruano en materia procesal constitucional

Francisco José Eguiguren Praeli*

Sumario: 1. La ampliación de las causales para la procedencia del recurso de agravio constitucional.— 1.1. Lo dispuesto por la Constitución y el Código Procesal Constitucional.— 1.2. La nueva interpretación de la «resolución denegatoria» asumida por el Tribunal Constitucional, para habilitar el Recurso de Agravio Constitucional (RAC) a favor del precedente y del contenido de los derechos fundamentales establecido por el Tribunal Constitucional.— 1.3. Análisis de la compatibilidad constitucional de la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional.— 1.4. Los nuevos alcances del Recurso de Agravio Constitucional.— 2. La regulación de la procedencia del «amparo contra amparo».

El Tribunal Constitucional peruano ha establecido recientemente, a través de una resolución jurisdiccional, una innovación fundamental en la interpretación de la norma constitucional que regula su propia competencia respecto al conocimiento de ciertos procesos constitucionales, modificando también lo dispuesto por el Código Procesal

* Doctor en Humanidades, Magíster en Derecho Constitucional. Coordinador de la Maestría en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Presidente de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional.

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Constitucional. Es así que ha ampliado las causales para la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional ante dicho órgano y admitido el «Amparo contra Amparo». Se trata de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, el 19 de enero de 2007, con motivo del Expediente n.º 4853-2004-PA/TC, en el proceso de Amparo inter-puesto por la Dirección Regional de Pesquería de La Libertad contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de justicia de la República.

Puede decirse que nuestro Tribunal Constitucional ha «aprovechado» este proceso, carente de mayor relevancia, para introducir una verdadera innovación, sin duda trascendente, pero controvertida, respecto a la interpretación de la norma constitucional que regula el contenido y alcances de su propia competencia para conocer del recurso impugnatorio contra la resolución final del Poder judicial expedida en los procesos constitucionales de Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y Cumplimiento, modificando o ampliando también lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional peruano sobre esta materia. Lo afirmo porque el tratamiento específico del caso en la sentencia, ocupa sólo poco más de una página del extenso fallo, el mismo que incluso desestima la demanda que alegaba violación a los derechos de tutela procesal efectiva, debido proceso y defensa, supuestamente producida en un anterior proceso de Amparo. El grueso de esta sentencia del Tribunal Constitucional está esencialmente dirigido a sentar jurisprudencia de alcance general y fijar un precedente de efecto vinculante con esta nueva interpretación.

1. LA AMPLIACIóN DE LAS CAUSALES PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL

1.1. Lo dispuesto por la Constitución y el Código Procesal Constitucional

La Constitución Peruana de 1993 establece, en su artículo 202, la competencia del Tribunal Constitucional, que está referida al conocimiento de los procesos de inconstitucionalidad, la protección de derechos fundamentales (Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y Cumplimiento), y el conflicto de competencias y atribuciones. En el numeral 2 de esta norma constitucional se señala que corresponde al Tribunal Constitucional:

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«2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento».

La expresión «resoluciones denegatorias», como su propio nombre sugiere, ha venido siendo entendida e interpretada como aquella sentencia que declara improcedente o infundada la demanda de la parte actora en este tipo de procesos constitucionales. Con ello se confiere al Tribunal Constitucional un conocimiento «residual» en materia de los procesos constitucionales de Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y Cumplimiento; tras agotarse dos instancias en el Poder judicial. Así, si el demandante obtiene un fallo favorable, éste no podrá ser recurrido por el demandado, mediante el Recurso de Agravio Constitucional, ante el Tribunal Constitucional. Siguiendo esta interpretación de la referida norma de la Constitución, el Código Procesal Constitucional dispone, en su artículo 18, lo siguiente:

Artículo 18.- «Recurso de agravio constitucional

Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad».

Cabe recordar que esta restricción al acceso del demandado ante el Tribunal Constitucional, en procesos mayormente destinados a la protección de derechos fundamentales, se encontraba también prevista en la Constitución de 1979. Así, al regular las competencias del Tribunal de Garantías Constitucionales, el artículo 298, en su inciso 2, señalaba que éste podía «conocer en casación las resoluciones denegatorias de la acción de habeas corpus y la acción de amparo, agotada la vía judicial». La norma comentada de la Constitución de 1993 «vino así a mantener un criterio ya asumido que, aunque puede ser cuestionable por afectar la igualdad de las partes en el proceso, se sustentó señalando que la prioridad en este tipo de procesos es la protección, con celeridad, de los derechos constitucionales y que, si tras la revisión del caso por dos instancias del Poder judicial se obtenía un fallo favorable al demandante, ya no era conveniente extender estos procesos a una nueva revisión ante el Tribunal Constitucional».

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1.2. La nueva interpretación de la «resolución denegatoria» asumida por el Tribunal Constitucional, para habilitar el Recurso de Agravio Constitucional (RAC) a favor del precedente y del contenido de los derechos fundamentales establecido por el Tribunal Constitucional

El punto de partida que invoca como fundamento el Tribunal Constitucional para su nueva interpretación del contenido y alcances de la resolución judicial denegatoria o desestimatoria, en procesos de Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data o Cumplimiento, es el artículo VII del Código Procesal Constitucional, que confiere el carácter de «precedente vinculante u obligatorio» a determinadas sentencias de dicho tribunal y dispone:

Artículo VII.- «Precedente

Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente».

Con base a ello, el Tribunal Constitucional sostiene que la «prevalencia y el respeto al precedente» por él establecido, determina que «incluso una sentencia formalmente «estimatoria» de la última instancia judicial, en los procesos de Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data o Cumplimiento, que resulta contraria al precedente puede ser considerada denegatoria o desestimatoria, procediendo su conocimiento y control por el Tribunal Constitucional». Así, en la sentencia objeto de comentario, se señala:

«23. El Tribunal considera que, si bien hasta la fecha la jurisprudencia constitucional ha venido interpretando que una decisión denegatoria es aquélla que declara infundada o improcedente en segundo grado un proceso constitucional, tal interpretación se venía realizando en un contexto en el que no existía una disposición como la que ahora se recoge en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que establece el carácter de precedente constitucional vinculante a determinadas decisiones del Tribunal Constitucional, las que no pueden ser desconocidas bajo ningún supuesto por el Poder judicial, al disponer que su modificación o variación sólo corresponde al propio Tribunal. […]

25. El Tribunal considera que una decisión judicial emitida sin tomar en cuenta los precedentes vinculantes del supremo intérprete de la Constitución aplicables al

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caso, viola el orden constitucional y debe ser controlado por este Colegiado a través del propio recurso de agravio, que debe habilitarse en este supuesto como el medio procesal más eficaz e idóneo para restablecer la supremacía de la Constitución, alterada tras una decisión judicial estimatoria de segundo grado en un proceso constitucional. Este Colegiado estima, por tanto, que debido a la naturaleza del agravio y la objetividad de su constatación, en la medida en que los precedentes son reglas precisas y claras que no admiten un juego interpretativo por parte de los jueces, relegar su control al trámite de un nuevo proceso de amparo resultaría en el mejor de los casos inadecuado». (Énfasis añadido)

bajo este criterio, el Tribunal Constitucional realiza una nueva interpretación del artículo 202, inciso 2 de la Constitución, en cuanto al contenido y alcances de las resoluciones denegatorias, incluyendo dentro de éstas no sólo a las que declaran improcedente o infundada la demanda, como dispone el Código Procesal Constitucional, sino también...

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