Los criterios de interpretación de los derechos fundamentales previstos en la Constitución de 1993

AutorJuan Bautista Bardelli Lartirigoyen
Cargo del AutorAbogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Doctor Honoris Causa por la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle
Páginas1203-1219

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Los criterios de interpretación de los derechos fundamentales previstos en la Constitución de 1993

Juan Bautista Bardelli Lartirigoyen*

Sumario: 1. Introducción.— 2. El concepto de derechos fundamentales comprende.— 3. Dimensión subjetiva y objetiva.— 4. Principio pro homine.— 5. Derechos laborales y el indubio pro operario.— 6. Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y principio pro actione.— 7. La tutela judicial efectiva y sus alcances.— 8. La interpretación restrictiva de los derechos fundamentales.— 9. Principio de progresividad y derechos sociales.— 10. La interpretación de los derechos fundamentales conforme con los tratados sobre derechos humanos.

1. introDUCCión

La problemática de la interpretación de los derechos fundamentales está vinculada a la interpretación de la Constitución: por

* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Doctor honoris

Causa por la Universidad nacional de Educación Enrique guzmán y valle; por la Universidad nacional de la Amazonía Peruana; por la Universidad Privada san juan bautista de lima. Catedrático en la Universidad san martín de Porres; inca garcilaso de la vega, así como de la Academia de Práctica Forense del ilustre Colegio de Abogados de lima; Profesor honorario de las Universidades nacional de san Agustín de Arequipa y Privada san Pedro de Chimbote. miembro de la Federación internacional de Abogados —FiA—. vicepresidente y magistrado del tribunal Constitucional, Ex vocal y Presidente del supremo tribunal Agrario. Condecorado por el Consejo Directivo Nacional de Derechos Humanos, como el mejor magistrado del Perú del año 2005. Conferencista internacional. ha ocupado importantes cargos públicos y privados como Director municipal de Desarrollo Urbano de la municipalidad metropolitana de lima y asesor en distintas municipalidades del Perú.

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un lado, el reconocimiento de los derechos fundamentales constituye uno de los capítulos más trascendentales de toda Constitución; de otro, porque las disposiciones que los enuncian, expresan con mayor evidencia las cuotas de peculiaridad que se ha destacado para justificar un tratamiento ad-hoc de su interpretación,1esto es, se tratan de normas que tienen una textura abierta, son de un alto contenido valorativo y están dotadas de un grado importante de abstracción y generalidad.

De ahí que, al lado de los criterios de interpretación de la ley, en sí mismos insuficientes para abordar los problemas que se derivan de la peculiaridad de las normas constitucionales, también se ha de acudir, para comprender su significado, a los denominados principios de unidad de la Constitución, concordancia práctica, eficacia integradora, interpretación conforme, etc.3Desde luego, en esa tarea de descifrar, y muchas veces, «asignar», el contenido de los derechos fundamentales, uno de sus protagonistas privilegiados —y también con una gran responsabilidad— suelen ser los tribunales constitucionales. No sólo porque tales órganos jurisdiccionales se presentan —donde existen— como los intérpretes supremos de la Constitución,4sino también porque, al menos en Latinoamérica, éstos constituyen los guardianes últimos de los derechos fundamentales.

Por cierto, aquéllos no son los únicos criterios a los que éstos apelan. Ello se puede ver reflejado especialmente a la hora de dilucidar el sentido y el significado de los derechos fundamentales. Entre esos «otros» criterios hermenéuticos, un lugar especial lo ocupan los denominados principios pro homine, favor libertatis, preferred freedom, etc., que de esta forma se presentan como complementarios de los primeros.51Véase igleSiaS vila, marisa. «la interpretación de la Constitución y los conceptos esencialmente controvertidos». En AA.VV. Teoría Constitucional y derechos fundamentales. méxico: Comisión nacional de Derechos humanos, 2002, pp. 443 y ss.

Véase nieto, Alejandro. «Peculiaridades jurídicas de la norma constitucional». Revista de Administración Pública, n.º 100-102, vol. 1, madrid, 1983, pp. 371 y ss.

3Sobre el tema, véase heSSe, Konrad. Escritos de Derecho Constitucional. madrid: CEC,

199 , pp. 45 y ss.

4Blume, Ernesto. «El tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Constitución». Derecho, n.º 50, Lima, 1996, pp. 1 5 y ss.

5Cabe advertir, a su vez, que tales criterios son complementados, en el ámbito del

Derecho internacional de los derechos humanos, con otros criterios, como son los llamados principios de «progresividad», «interacción», «promoción», «universalidad»,

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la razón parece ser bastante sencilla de explicar. tras los derechos fundamentales no sólo se encuentra el reconocimiento de posiciones subjetivas a favor de los seres humanos, sino también, el orden material de valores de un ordenamiento constitucional. De manera que tras su esclarecimiento, se resuelven también asuntos que tienen una gran trascendencia en la vida política y social del país.

Cabe advertir, por otro lado, que son raras las ocasiones en que tales criterios de interpretación de los derechos fundamentales son disciplinados directamente por las mismas constituciones. Lo habitual es observar que se tratan de criterios que los tribunales constitucionales adoptan pretorianamente.

No obstante, en ocasiones, como sucede con la Constitución Peruana de 1993, es posible identificar algunas pautas interpretativas en la propia Ley Fundamental del Estado. Precisamente, el propósito de este trabajo es exponer, sintéticamente, esos criterios hermenéuticos constitucionalizados o que se encuentren implícitamente admitidos.

2. El ConCEPto DE DErEChos FUnDAmEntAlEs Com-PrEnDE

«tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana y sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los derechos en norma básica material del Ordenamiento, y es instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades. Los derechos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como una juridicidad básica».6Consecuentemente, si bien el reconocimiento positivo de los derechos fundamentales (comúnmente, en la Norma Fundamental de un ordenamiento) es presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar del Estado y de los propios particulares, también lo es su connotación ética

«indivisibilidad» e «irreversibilidad de los derechos humanos». Sobre el particular, véase SaguéS, Néstor Pedro. «La interpretación de los derechos humanos en las jurisdicciones nacional e internacional». En AA. VV. Derechos humanos y Constitución en Iberoamérica. Palomino manChego, José y José Carlos remotti (coordinadores). Lima:

Editorial grigley, 2002, pp. 35 y ss.

6PeCeS-BarBa, gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. madrid: Universidad Carlos iii de madrid. boletín oficial del Estado, 1999, p. 37.

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y axiológica, en tanto manifiestas concreciones positivas del principioderecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal y proyectado en él como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1 de la Constitución).

Por ello el Capítulo i del título i de la Constitución, denominado «Derechos Fundamentales de la Persona», además de reconocer al principio-derecho de dignidad humana como el presupuesto jurídico de los demás derechos fundamentales (artículo 1) y de enumerar a buena parte de ellos en su artículo , prevé en su artículo 3 que dicha enumeración no excluye los demás derechos reconocidos en el texto constitucional (vg. Los derechos fundamentales de carácter social y económico reconocidos en el Capítulo ii y los políticos contenidos en el Capítulo iii), «ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno».

De esta manera, la enumeración de los derechos fundamentales previstos en la Constitución y la cláusula de los derechos implícitos o no enumerados, da lugar a que en nuestro ordenamiento todos los derechos fundamentales sean a su vez derechos constitucionales, en tanto es la propia Constitución la que incorpora en el orden constitucional no sólo a los derechos expresamente contemplados en su texto, sino a todos aquéllos que, de manera implícita, se deriven de los mismos principios, y valores que sirvieron de base histórica y dogmática para el reconocimiento de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, con relación al derecho a la verdad el tribunal Constitucional ha sostenido que «Nuestra Constitución Política reconoce, en su artículo 3, una ‹enumeración abierta› de derechos fundamentales que, sin estar en el texto de la Constitución, surgen de la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho o de la forma republicana de gobierno.

Así, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente protegido, derivado [...] de la obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional. [...] El tribunal Constitucional considera que, en una medida razonablemente posible y en casos especiales y novísimos, deben desarrollarse los derechos constitucionales implícitos, permitiendo así una mejor garantía y respeto a los derechos

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del hombre, pues ello contribuirá a fortalecer la democracia y el Estado, tal como lo ordena la Constitución vigente.

El tribunal Constitucional considera que si bien detrás del derecho a la verdad se encuentran comprometidos otros derechos fundamentales, como la vida...

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