Marco teórico

Pluricausalidad criminógena en los delitos contra la libertad sexual: violación de menorSumario

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概要


2.1 Antecedentes del estudio - 2.2 Bases teoricas - 2.2.1 Biocriminología - 2.1.1.1 Teoría de Ernesto Kretschmer (1888-1964)- 2.1.1.2 Teoría de William Sheldon (1899-1977)- 2.1.1.3 Influencia de la Encefalitis - 2.1.1.4 Lesiones en la Zona Frontal del Cerebro - 2.2.2 Genética Criminal - 2.2.2.1 Investigaciones de Gregorio Mendel- 2.2.2.2 Diversas Opiniones al Respecto- 2.2.2.3 Aportes de la Ingeniería Genética Molecular - 2.2.3 Psicocriminología - 2.2.3.1 Teorías Psicocriminológicas - 2.2.3.2 Teoría Psicoanalista de Sigmund Freud - 2.2.3.3 Definición de Psicopatología - 2.2.3.4 Cusas de Imputabilidad Total y Parcial e Inimputabilidad - 2.2.4 Teorías Sociocriminológicas - 2.2.4.1 Macro y Microsociedad - 2.2.4.2 Reacción Social - 2.2.5 Elementos Criminógenos - 2.2.5.1 Elementos Endógenos - 2.2.5.2 Elementos Exógenos - 2.2.5.3 Fortuitidad Criminal - 2.2.6 Aportes de La Criminología Crítica y La Concepción Integradora - 2.2.7 Política Criminal y Anticriminal - 2.2.7.1 Prevención: General, Positiva y Negativa; Prevención Especial: Positiva y Negativa. - 2.2.7.2 Prevención: Primaria, Secundaria y Terciaria - 2.2.8 Teoterapia Integral - 2.2.8.1 Campo de Acción de la Teoterapia - 2.3 Bases legales - 2.4 Marco conceptual: definicion de terminos

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梗概


Marco teórico

2.1. Antecedentes del estudio

La violación entendida como el acceso carnal logrado contra la voluntad de la víctima ha sido contemplada por las legislaciones antiguas, explica Flavio García del Río8, sosteniendo que en Roma se castigaba con la pena de muerte a quienes ejercían violencia sobre personas casadas o solteras (Digesto, Ley V, Titulo VI). En la antigüedad las sanciones eran severas contra los infractores de los delitos sexuales. En el Código de Hammurabi de los babilónicos y caldeos sancionaban de una manera enérgica y la agraviada no sólo era considerada solo la víctima sino la sociedad en su conjunto y sobre todo los Dioses, ya que estaban arraigadas las ideas religiosas, por esta razón la sanción que se aplicaba era la pena de muerte mediante ahorcamiento en público al violador.

Sin embargo, el Derecho Hebreo, tenía penas más drásticas, pues la pena de muerte impuesta no solamente se circunscribía al autor directo, sino, además, a sus familiares más cercanos.

Por otro lado, el Derecho Canónico sancionaba igualmente la comisión de este delito con la pena de muerte, pero requería de la desfloración de la víctima, de manera que si el acto sexual se hacia sufrir a una persona no virgen, esta no era considerada como una violación sexual y sólo se sancionaba con penas leves. En definitiva, podemos decir que la pena de muerte era aplicada durante la Edad Media hasta la Edad Moderna.

En las Leyes Españolas, el Fuero Juzgo, castigaba al hombre libre con 100 azotes y al siervo a morir quemado en fuego. El Fuero Viejo de Castilla determinaba la muerte de quien forzara a una mujer, fuera o no virgen.

Carlos Montan Palestra9 añade que "en las partidas amenazaban con pena de muerte al hombre que robara a una mujer viuda de buena fama, virgen, casada o religiosa o yaciere con alguna de ellas por fuerza".

En el Perú, los Incas sancionaban de distintas formas como, por ejemplo, la expulsión del pueblo, el linchamiento, entre otros y sólo se aplicaba la pena de muerte para los reincidentes.

En la época de la Colonia la cifra negra de la criminalidad aumenta ostensiblemente debido al abuso y flagelo de los cuales eran víctimas nuestros indígenas. Ya en la época de la República explica Iván Noguera Ramos10 y estando en vigencia el Código Penal de 1924, había pena de muerte para el violador que agraviaba a menores de 7 años, siendo sustituida por la pena de internamiento; para, posteriormente, con la Constitución Política de 1979 dejar solamente la aplicación de pena de muerte en caso de traición a la patria en situación de guerra exterior.

Actualmente, la Constitución de 1993, establece: Art.140°: La pena de muerte sólo puede aplicarse por delito de traición a la patria en caso de guerra y el de terrorismo conforme a las leyes y a los Tratados de los que el Perú es parte obligada .

De otro lado, el artículo cuarto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica11, señala que la pena de muerte no puede ser extendida a delitos en los que no se aplicaba cuando dicho Tratado entró en vigor y que tampoco será ampliada a delitos que no la contemplaban. Con el actual precepto constitucional advierte Marcial Rubio Correa: "Estamos ampliando la aplicación de la pena de muerte a los delitos de traición a la patria en caso de guerra interna y también al delito de terrorismo. Como el artículo señala que la pena de muerte debe ser aplicada conforme a los Tratados en los que el Perú es parte obligada, entonces para que se condene a muerte a alguien en el Perú por delito distinto al de traición a la patria en caso de conflicto exterior, o bien tendremos que lograr que se modifiquen las normas restrictivas de la aplicación de la pena de muerte que en el contienen".12

En consecuencia, dicha situación afectaría a la sociedad peruana, ya que diversos sectores sociales se verían afectados al no poder acceder a esta instancia supranacional y concomitantemente sería a un retroceso en el orden jurídico empañándose la imagen del Perú, al denunciar el presente Pacto Internacional y retornar a la aplicación de la pena de muerte en la legislación nacional.

A continuación realizaremos una sucinta recopilación de las normas referentes a la indemnidad sexual que a continuación abordamos:

• El fundamento del Código Maúrtua de 1924 era tangible desde la rúbrica utilizada, pues reguló los llamados "Delitos contra la Libertad y el honor sexual" (Titulo I), dentro de la Sección Tercera del Libro Segundo que sancionaba los "Delitos contra las buenas costumbres . La conside...

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