Artículo 1440

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas593-625
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MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE
Artículo 1440.- En los contratos conmutativos de ejecución continua-
da, periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por
acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede
solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que
cese la excesiva onerosidad.
Si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestación, por las circuns-
tancias o si lo solicitara el demandado, el juez decidirá la resolución del contrato.
La resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas.
Sumario:
1. Antecedentes de este artículo.
2. Contratos conmutativos.
3. Dilación en la ejecución.
4. Acontecimientos extraordinarios e imprevisibles.
5. La excesiva onerosidad de la prestación.
6. La revisión del contrato.
7. El cese de la excesiva onerosidad.
8. La resolución del contrato.
9. Necesidad de juicio.
10. Suspensión del cumplimiento.
11. Situación de las prestaciones ejecutadas.
1. ANTECEDENTES DE ESTE ARTÍCULO
El artículo 40 de la Ponencia original tenía la siguiente redacción:
594 EL CONTRATO EN GENERAL
Artículo 40.- En los contratos de ejecución continuada, periódica o dife-
rida, cuando la prestación hubiere llegado a ser excesivamente onerosa
por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte que deba
la prestación podrá solicitar la rescisión del contrato.
La resolución no se extiende a las prestaciones ya efectuadas.
En la respectiva Exposición de Motivos se dice lo siguiente: “Este
artículo es novedoso, aun cuando emana de una teoría que como la de la
Imprevisión o Revisión Contractual, era conocida desde Roma y ya Cice-
rón expresaba en De Oficis que ‘la justicia más rigurosa es la injusticia
mayor’. En efecto, si por principio el contrato nace para cumplirse en
virtud de su fuerza vinculatoria, hay casos en que por excepción y en
base a razones de equidad puede y debe ser revisado para evitar la ruina
o el enriquecimiento desproporcionado y para que se conserve aquello
que la doctrina conoce por ‘equilibrio contractual’”.
En el artículo 47 de la primera Ponencia sustitutoria se varió con-
siderablemente el texto, quedando así:
Artículo 47.- En los contratos conmutativos de ejecución continuada, pe-
riódica o diferida, cuando la prestación a cargo de una de las partes se
tornara, con relación a la contraprestación, excesivamente onerosa por
acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, el juez podrá, si lo soli-
cita la parte perjudicada, reducir adecuadamente la prestación o aumentar
la contraprestación a efectos de que cese la excesiva onerosidad. Si ello no
fuese posible o conveniente, o lo solicitara el demandado, el juez decidirá
la resolución del contrato.
Obsérvese que se introducen algunos cambios importantes. En pri-
mer lugar, se sustituye la solución de la rescisión del contrato por la de su
revisión. Luego, se hace referencia expresa a que la excesiva onerosidad
de la prestación debe establecerse con relación a la contraprestación. Fi-
nalmente, se expresa que el juez podrá reducir adecuadamente la
prestación para que cese la excesiva onerosidad, con lo cual parece des-
cartarse la orientación de que mediante la reducción se busque restablecer
el equilibrio original entre prestación y contraprestación.
En el artículo 48 se introdujo el concepto de que el contrato debía
ser con prestaciones a cargo de varias partes.
Los artículos 88 de la tercera, cuarta y quinta Ponencias sustituto-
rias y del Anteproyecto conservaron la redacción del artículo 48 de la
segunda Ponencia sustitutoria.
En el artículo 1465 del primer Proyecto, atendiendo la sugerencia
formulada por el Grupo de Trabajo III de la Pontificia Universidad Cató-
lica del Perú formado por los señores José Alberto VENEGAS ALVARADO,
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MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE
Ricardo LUQUE y Víctor ROMERO, se agregó al final una frase que decía:
“o, con la misma finalidad, modificar las modalidades de ejecución del
contrato”, siguiendo el modelo del artículo 1468 del Código civil italiano.
En el artículo 1404 del segundo Proyecto se introdujeron las siguien-
tes modificaciones:
a) Se suprimió la referencia a que la excesiva onerosidad de la presta-
ción se establecería con relación a la contraprestación.
b) Se cambió la frase “el juez podrá, si lo solicita la parte interesada”
por la de “la parte perjudicada podrá solicitar al juez”.
c) Se agregó un segundo párrafo con el texto siguiente: “Si ello no fue-
ra posible por la naturaleza de las cosas o si lo solicitara el
demandado, el juez decidirá la resolución del contrato. La resolu-
ción no se extiende a las prestaciones efectuadas”.
d) Se suprimió la última frase del artículo 1465 del primer Proyecto.
Como se ha visto, en el artículo 1440 del Código civil se sustituyó
en el citado segundo párrafo la expresión “la naturaleza de las cosas”
por la de “la naturaleza de la prestación, por las circunstancias”.
2. CONTRATOS CONMUTATIVOS
El primer requisito que exige el artículo 1440 del Código civil para
su aplicación es que se trate de contratos conmutativos.
Ya se ha visto (supra, Tomo I, p. 64) que es contrato conmutativo
aquél en el que la entidad de las prestaciones puede ser establecida en el
momento de celebración del contrato.
También se ha visto (supra, Tomo I, p. 170) que la clasificación de
contratos en conmutativos y aleatorios tiene carácter principal y no cons-
tituye una subclasificación de los contratos onerosos. Puede haber, en
consecuencia, contratos conmutativos tanto a título oneroso (por ejem-
plo, la compraventa) como a título gratuito (por ejemplo, la donación),
así como contratos aleatorios a título oneroso (por ejemplo, el seguro de
vida) y a título gratuito (por ejemplo, la renta vitalicia gratuita).
Sin embargo, debe tenerse presente que, como se verá más adelan-
te, el artículo 1442 del Código civil versa sobre los contratos en que solo
una de las partes haya asumido obligaciones, que comprenden los con-
tratos conmutativos con prestación unilateral, por lo cual debe entenderse
que el artículo 1440 se refiere a los contratos conmutativos con presta-
ciones plurilaterales, o sea a los conmutativos onerosos.

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