Preliminar

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas557-591

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MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE

Es difícil redactar la introducción de este Título del Código civil. Por un lado, es innegable el atractivo de una institución

que busca encontrar una solución a aquella lucha tenaz entre dos posiciones, respetables y cautivadoras ambas, como son el honrar la palabra empeñada al celebrar un contrato y el paliar las consecuencias adversas de la ruptura del equilibrio contractual por acontecimientos sobrevinientes. Por el otro, se ha escrito tanto sobre el tema, especialmente en algunas obras que desarrollan tan magistralmente toda la problemática de la excesiva onerosidad de la prestación, que resulta una tarea casi imposible hacer un aporte novedoso al tema. Al menos no me siento capaz de ello.

Me voy a limitar, por tal razón, a intentar aclarar algunas cuestiones que resultan oscuras o, al menos, poco precisas, quizá por la misma profundidad con que han sido tratadas por la indicada doctrina. En tal sentido, empezaré por plantear los principales cuestionamientos que han surgido a la luz de los estudios realizados, para luego situar el problema en el campo del ordenamiento jurídico peruano.

1. LA FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO

Sabemos que el artículo 1361 del Código civil declara que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos.

Al comentar dicho artículo (supra, Tomo I, p. 311), destaqué que la obligatoriedad del contrato debe entenderse, en realidad, como la fuerza

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que obliga al cumplimiento de la relación jurídica obligacional creada por el contrato. También puse de manifiesto que el fundamento de dicha obligatoriedad radica, no en la libertad y en la voluntad individual, sino en el ordenamiento jurídico que busca dar fuerza obligatoria a la relación contractual para proteger una razonable seguridad jurídica que garantice que dicha relación sólo podrá ser modificada por causas que, a criterio del mismo ordenamiento, realmente lo justifiquen.

Se contrata, pues, para alcanzar esa protección, de tal manera que las partes contratantes puedan confiar que el vínculo que las une conserve intacta su fuerza obligatoria, dentro de lo razonable. Digo dentro de lo razonable, porque las partes saben que la regla de la obligatoriedad del contrato tiene carácter general, pero no absoluto, en el sentido que regirá en la mayoría de los casos, pero no en todos –que será la regla y no la excepción–, de tal manera que es posible que, en determinadas circunstancias, no se aplique(*).

Entendida así la regla de la obligatoriedad del contrato, se comprende que el ordenamiento jurídico sea muy cuidadoso cuando se trate de permitir excepciones o limitaciones a esta regla general, a fin de que no se pierda la confianza en la vigencia del vínculo que el propio ordenamiento ha permitido crear. Digo que ha permitido crear y no que ha creado, por cuanto pienso que si bien es la ley la que otorga obligatoriedad a la relación contractual (la relación obligacional nacida del contrato), esta obligatoriedad no surge, no se manifiesta, sino cuando las partes, mediante un acuerdo de sus declaraciones de voluntad, deciden celebrar el contrato y crean, con ello, la citada relación. Sólo a partir de este momento la llamada obligatoriedad del contrato entra a jugar su rol con plena vigencia y autoridad, dentro de los límites de la ley.

(*) No es este el criterio que inspiró el Derecho contractual tradicional. RAY y VIDELA

ESCALADA1citan las siguientes palabras de CHITTY: “Durante muchos años se consideró que el hombre estaba estrictamente obligado por su contrato y que debía asumir las consecuencias de estar en la imposibilidad de cumplir su obligación, ante el cambio de circunstancias, a falta de una limitación expresa contractual de su responsabilidad. La regla fue establecida como ‘absoluta’ en los contratos, sin admitir excepción a favor del promitente que era responsable del incumplimiento de su promesa, a pesar de que un accidente u otra contingencia sobreviniente le hubiera impedido cumplir. Cuando la ley crea una obligación y la parte irremediablemente no puede cumplirla, la ley lo excusa, pero cuando la parte contractualmente pone un compromiso sobre sí, está obligado a cumplirlo”.

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2. EL EQUILIBRIO CONTRACTUAL

Partiendo de la base del carácter obligatorio la relación que las partes van a crear entre sí mediante la celebración del contrato, ellas elaboran, al amparo de lo dispuesto por el artículo 1354 del Código civil, el contenido del contrato a fin de que la relación creada por él proteja adecuadamente sus respectivos intereses.

En este proceso de elaboración, que puede ser conducido por ambas partes –como ocurre de los contratos paritarios– o prioritariamente por una de ellas –como sucede en los contratos celebrados por adhesión o con arreglo a cláusulas generales de contratación–, se busca, o debe buscarse, la existencia de una composición o un equilibrio conceptual entre los respectivos intereses que las partes tratan de satisfacer mediante la celebración del contrato. Este equilibrio no significa equilibrio entre las prestaciones que son el contenido de la relación jurídica obligacional nacida del contrato ni, menos aún, equivalencia, en el sentido de igualdad en el valor patrimonial, entre dichas prestaciones. Tal como dice BIANCA2,

“el contrato no es reducible a una operación económica, desde que factores no económicos pueden influenciar el contrato (por ejemplo, particulares motivaciones de carácter personal pueden impulsar a la parte a derogar el criterio de la conveniencia económica)”. Así, cabe que exista equilibrio entre los intereses de las partes tanto en un contrato recíproco –como serían, tratándose de una compraventa, el interés del comprador de adquirir la propiedad del bien y el interés del vendedor de recibir el precio–, cuanto en un contrato con prestación unilateral – como serían, tratándose de una donación, el interés del donante de materializar su animus donandi y el interés del donatario de adquirir gratuitamente el bien–.

El contrato es el resultado de la conjugación de los intereses de las partes, que puede provenir tanto de la composición de intereses inicialmente opuestos como del reconocimiento de intereses inalterablemente iguales. Una vez establecido el interés común, el modelaje del contenido contractual responde a este interés, de tal manera que las prestaciones se establecen para satisfacerlo.

Es así como se llega a formar el equilibrio contractual, que no es necesariamente económico, de tal manera que el contrato es el instrumento jurídico utilizado para crear un equilibrio entre lo que ambas partes desean realizar a través de él. Las prestaciones pueden en algunos casos ser lo más dispares entre sí, pero, en tales casos, esta disparidad es precisamente la manera de alcanzar el propósito de las partes, que constituye el equilibrio de sus intereses, o sea lo que el contrato representa o significa para ellas.

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3. LA RUPTURA DEL EQUILIBRIO

Puede ocurrir que por diversas circunstancias sobrevinientes a la celebración del contrato, tales como inejecución de las prestaciones a cargo de una de las partes, bien sea por causa imputable a ella o bien por imposibilidad o dificultad objetivas de la ejecución de la prestación, desaparición del supuesto que llevó a las partes a contratar, frustración de la finalidad del contrato, etc., se rompa el equilibrio contractual, de manera tal que no se cumpla la relación jurídica obligacional creada por el contrato y, consecuentemente, no se ejecuten las respectivas prestaciones que son el contenido de dicha relación.

El ordenamiento jurídico no se ha conformado desde antiguo con tal ruptura en los contratos recíprocos cuando ella obedece a inejecución total o parcial de las prestaciones debido a causa imputable al contratante infiel o a imposibilidad, y ha tratado de encontrar remedios a ella. En caso de inejecución total de la prestación por causa imputable al contratante infiel lo ha logrado bien sea, como se ha visto, mediante la resolución judicial, o bien por la extrajudicial de pleno derecho cuando se trate de inejecución pese al otorgamiento de una plazo adicional o de pacto expreso sobre el particular. Tratándose de imposibilidad, tanto sin culpa de los contratantes cuanto por culpa del deudor o del acreedor ha optado, en el caso de inejecución total, por la resolución extrajudicial de pleno derecho, y en el caso de inejecución parcial, por la reducción proporcional de la prestación debida.

Sin embargo, cuando el ordenamiento se encontró frente a una ruptura sobreviniente del equilibrio contractual que no obedece a inejecución por causa imputable al contratante infiel o a imposibilidad, sino a dificultad en la ejecución de la prestación, que continúa posible, ha dudado sobre la solución a adoptar.

Esta duda obedece fundamentalmente al desconcierto de la doctrina y de la jurisprudencia ante el enfrentamiento entre un principio fundamental de todos los ordenamientos jurídicos desarrollados3(pacta sunt servanda) y una cláusula que desde antiguo se ha considerado tácitamente contenida en todos los contratos4(rebus sic stantibus). Es la lucha entre la fuerza obligatoria del contrato y las consecuencias de la subsiguiente alteración de las circunstancias en que éste fue celebrado. Se ha llegado a dramatizar el problema dándole el carácter de un choque entre la seguridad jurídica y la justicia.

En el curso de estos comentarios no nos habíamos encontrado aún con este dilema. Hasta ahora hemos aplicado sin vacilación el artículo 1361 del Código civil que consagra la obligatoriedad del contrato en cuan-

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to se haya expresado en él. Pero debe admitirse que la ruptura del equilibrio contractual como consecuencia de la alteración de las circunstancias no puede componerse o, por el...

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