Artículo 1443

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas645-648

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MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE

Artículo 1443.- No procede la acción por excesiva onerosidad de la prestación cuando su ejecución se ha diferido por dolo o culpa de la parte perjudicada.

Sumario:

1. Antecedentes de este artículo.
2. Dolo o culpa de la parte perjudicada.
3. Diferimiento de la ejecución de la prestación.

1. ANTECEDENTES DE ESTE ARTÍCULO

Este tema sólo fue tratado recién en el artículo 1469 del primer Proyecto, cuyo texto era el siguiente:

Artículo 1469.- No procede la resolución del contrato por excesiva onerosidad de la prestación cuando su ejecución se haya diferido por dolo o culpa de la parte perjudicada.

El artículo 1407 del segundo Proyecto cambió la expresión “resolución del contrato” por la de “acción por excesiva onerosidad de la prestación” y, con este cambio, pasó al artículo 1443 del Código civil.

2. DOLO O CULPA DE LA PARTE PERJUDICADA

El artículo 1443 del Código civil peruano encuentra su antecedente en el cuarto párrafo del artículo 1198 del Código civil argentino

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646 EL CONTRATO EN GENERAL

que establece, refiriéndose a la excesiva onerosidad de la prestación, que no procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.

Comentando este dispositivo dice CASIELLO1que “la exigencia es, sin duda, legítima, y deriva de la buena fe que se halla en la entraña de este remedio, y que el mismo artículo 1198, párrafo primero, del Código argentino impone como pauta para la interpretación y ejecución de los contratos. Es que si la doctrina de la imprevisión contractual funciona en beneficio del deudor y como un atenuante de su responsabilidad –cuando ésta hubiera aumentado desmesuradamente– ha de exigirse, es elemental, que esa onerosidad sobreviniente no sea motivada por la conducta torpe o negligente del obligado, pues sólo a él podría achacarse en ese caso tal acrecimiento gravoso de la prestación; idéntica solución –a fortiori– se impone si hubiese obrado con dolo. Esto no es otra cosa que una aplicación del principio de que toda persona ha de soportar las consecuencias normales (previsibles) de sus actos (art. 910 del Código civil argentino)”.

Entre nosotros quien planteó primeramente en 1978 el que se considerase como requisito para la aplicación de la teoría de la imprevisión la inexistencia de culpa y dolo de las partes fue VENEGAS2, invocando ra-zones similares a las expuestas por CASIELLO.

Recogiendo este planteamiento...

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