Artículo 1442

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas637-643

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MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE

Artículo 1442.- Cuando se trate de contratos en que una sola de las partes hubiera asumido obligaciones, le es privativo solicitar judicialmente la reducción de la prestación a fin de que cese su excesiva onerosidad.

Si no se puede reducir la prestación, rige lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1440.

Sumario:

1. Antecedentes de este artículo.
2. Contratos en que una sola de las partes haya asumido obligaciones.
3. Reducción de la prestación.
4. Cese de la excesiva onerosidad.
5. La resolución del contrato.

1. ANTECEDENTES DE ESTE ARTÍCULO

El artículo 42 de la Ponencia preliminar tenía la siguiente redacción:

Artículo 42.- Cuando se trate de contratos en que una sola de las partes hubiera asumido obligaciones, le es privativa la reducción de la prestación o la modificación de las modalidades de su ejecución.

Este texto se mantuvo en el artículo 49 de la primera Ponencia sustitutoria, en el artículo 50 de la segunda Ponencia sustitutoria y en el artículo 90 de la tercera Ponencia sustitutoria. A sugerencia del doctor Felipe OSTERLING PARODI, en el artículo 90 de la cuarta Ponencia sustitutoria se introdujeron algunas modificaciones, quedando con el siguiente tenor:

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638 EL CONTRATO EN GENERAL

Artículo 90.- Cuando se trata de contratos en que una sola de las partes hubiera asumido obligaciones, le es privativo solicitar judicialmente la reducción de la prestación o la modificación de las modalidades de su ejecución, a efectos de que cese la excesiva onerosidad.

Esta redacción se conservó en el artículo 90 de la quinta Ponencia sustitutoria y del Anteproyecto y en el artículo 1468 del primer Proyecto.

La Exposición de Motivos del artículo 90 del Anteproyecto dice lo siguiente: “Este precepto, a diferencia de los anteriores, se refiere a los contratos en los cuales existe una sola prestación. En ellos y debido a su naturaleza radicalmente distinta, el trato tiene que ser paralelamente diferente, ya que no se permite la resolución del contrato sino únicamente se autoriza al perjudicado a pedir la reducción de la excesiva onerosidad o un cambio en las modalidades de su ejecución. Empero, la inspiración es la misma y por eso se ubica en este capítulo: se trata de restablecer el equilibrio contractual perdido en los contratos de realización continuada, periódica o diferida”.

En el artículo 1406 del segundo Proyecto se suprimió la frase “o la modificación de las modalidades de su ejecución” y se agregó un segundo párrafo que decía:

Si no se puede reducir la prestación, rige lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1404.

Con esta redacción pasó al artículo 1442 del Código civil.

2. CONTRATOS EN QUE UNA SOLA DE LAS PARTES HAYA ASUMIDO OBLIGACIONES

La redacción de este supuesto de aplicación del artículo 1442 de nuestro Código civil, que se inspira directamente en la del artículo 1468 del Código civil italiano, causa incertidumbre, pues no se sabe a ciencia cierta a qué se refiere.

Por un lado, podría pensarse, como cree PINO1, que versa sobre los contratos de prestaciones correlativas con eficacia obligatoria para una sola de las partes (PINO distingue entre el contrato bilateral o sinalagmático que crea dos obligaciones y el contrato de prestaciones correlativas que crea dos prestaciones, admitiendo que puede haber correlatividad de prestaciones aun en un contrato unilateral), o sea el contrato de prestaciones correlativas unilateral, como es el caso del mutuo, lo que excluiría al contrato gratuito del campo de los recursos contra la excesiva onerosidad.

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Por otro lado, TORRENTE y SCHLESINGER2, también en la doctrina italiana, opinan que la excesiva onerosidad da lugar a la rescisión de los contratos unilaterales, en los que una sola de las partes está obligada como, por ejemplo, la donación con ejecución diferida, sin exigir el requisito de la correlatividad de las prestaciones. Tales son también los pareceres de BETTI3y MICCIO4.

Estas dudas son comprensibles en el Derecho civil italiano, en el cual existe la categoría del contrato real, según el cual el contrato se celebra...

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