TRANSPORTES Y COMUNICACIONES RESOLUCION DIRECTORAL Nº 14852-2007-MTC/15 - Modifican la Directiva Nº 004-2007-MTC/15 RESOLUCION DIRECTORAL Nº 14852-2007-MTC/15

Fecha de publicación16 Noviembre 2007
Fecha de disposición16 Noviembre 2007
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, viernes 16 de noviembre de 2007 357687
de capacitar y suscribir los certicados de capacitación
de los técnicos de los Talleres con los cuales mantienen
vínculo contractual, para ello deben presentar a la DGTT
un expediente que incluya:
7.2.1 Nombre del representante legal, dirección,
teléfono y correo electrónico de contacto.
7.2.2 Autorización como Proveedor de Equipos
Completos de Conversión a GLP (PEC-GLP) emitido
por el Ministerio de la Producción-PRODUCE, adjuntado
copia de la Póliza de seguro de responsabilidad civil
extracontractual vigente exigida por dicho ministerio como
condición previa a su inscripción.
7.2.3 Copia del contrato o convenio con el fabricante
original del kit de conversión a GLP, que garantice el
normal suministro del kit de conversión, soporte técnico y
la capacitación del personal técnico. En dicho documento
deberá estar claramente establecido la marca comercial
del kit de conversión y de los dispositivos eléctricos y/o
electrónicos materia del convenio.
7.2.4 Nombres completos de los ingenieros
y/o técnicos encargados de capacitar y suscribir los
certicados de capacitación del personal técnico de los
Talleres adjuntando lo siguiente:
a) Copia de sus documentos de identidad.
b) Copia legalizada y/o fedateada de los títulos y/o
certicaciones que acrediten su calicación y experiencia
en mecánica automotriz.
c) Copia de los certicados emitidos por el fabricante
original del kit de conversión a GLP que acrediten su
calicación en conversiones vehiculares al sistema
de combustión a GLP, así como su designación como
instructor calicado.
d) Copia del documento que acredite relación o vínculo
contractual con el Proveedor de Equipos Completos de
Conversión a GLP (PEC-GLP).
8. CONTROLES ALEATORIOS
La DGTT tratándose de las Regiones de Lima
Metropolitana, Callao y Lima Provincias y las Direcciones
Regionales Sectoriales encargadas de la circulación
terrestre en su correspondiente jurisdicción tratándose
del resto del país, fiscalizarán periódicamente a las
Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP
y a los Talleres de Conversión a GLP Autorizados a
efectos de verificar que dichas entidades cumplan
las obligaciones que les correspondan y asuman
las responsabilidades establecidas en la presente
Directiva y en la normativa vigente en la materia,
pudiendo disponerse la caducidad de sus respectivas
autorizaciones, de ser el caso.
9. DE LA RESPONSABILIDAD
9.1 RESPONSABILIDAD POR MALA
INSTALACIÓN Y/O REPARACIÓN DEL SISTEMA DE
COMBUSTIÓN A GLP
9.1.1 Las Entidades Certicadoras de Conversiones
a GLP y los Talleres de Conversión a GLP autorizados son
solidariamente responsables por los daños personales
y materiales que se irroguen como consecuencia de la
mala o defectuosa instalación o reparación del kit de
conversión que permite la combustión del vehículo a GLP,
de conformidad con lo establecido en el artículo 1983º del
9.1.2 Dicha responsabilidad alcanzará igualmente
al propietario del vehículo cuando, por no llevar
oportunamente el vehículo para su mantenimiento o
reparación a un Taller de Conversión a GLP autorizado
o para su inspección anual a la entidad que corresponda
o por no cumplir las obligaciones contempladas en el
numeral 7.1 de la presente Directiva o cualquier otra
negligencia inexcusable, se produzcan siniestros con
consecuencias de daños personales o materiales.
9.1.3 Las indemnizaciones que paguen las compañías
de seguros, en virtud a las pólizas exigidas en la presente
Directiva a las Entidades Certicadoras de Conversiones
a GLP y a los Talleres de Conversión a GLP autorizados,
respectivamente, no afectan el derecho de las víctimas
de un siniestro por mala o defectuosa instalación o
reparación del kit de conversión que permite la combustión
del vehículo a GLP de cobrar las indemnizaciones por
los daños y perjuicios que, de acuerdo a las normas
del derecho común, les corresponde. En todo caso, las
indemnizaciones pagadas en virtud de dichos seguros, se
imputarán o deducirán de aquellas a que pudiera estar
obligado el responsable en razón de su responsabilidad
civil respecto de los mismos hechos y de las mismas
personas.
9.2 RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
9.2.1 Los documentos presentados por las personas
jurídicas que soliciten autorización para ser designadas
como Entidades Certicadoras de Conversiones a GLP
o Talleres de Conversión a GLP constituyen declaración
jurada y se encuentran sujetos a lo dispuesto en la
Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo
General.
9.2.2 La Entidad Certicadora de Conversiones
a GLP, el Taller de Conversión a GLP autorizado
y el propietario del vehículo serán sujetos de
responsabilidad solidaria por la veracidad del contenido
de los Certicados de Conformidad de Conversión a
GLP, así como por su emisión dentro de los parámetros
establecidos en la presente Directiva y la normativa
vigente.
9.2.3 En el caso de accidentes o siniestros, donde
haya presunción que el equipo de conversión ha sido
dañado de manera que afecte la seguridad del vehículo,
la Policía Nacional del Perú-PNP deberá comunicar de
este hecho a la DGTT o a las Direcciones Regionales
Sectoriales encargadas de la circulación terrestre en
su correspondiente jurisdicción con copia a la entidad
designada como Administrador del Sistema de Control
de Carga de GLP, para que disponga la inmediata
deshabilitación del vehículo para cargar GLP hasta
que se haya subsanado o reparado el sistema de
combustión a GLP del vehículo.
10. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
10.1 Una Entidad Certicadora de Conversiones a
GLP o Taller de Conversión al que se le ha declarado la
caducidad de la autorización de acuerdo a lo dispuesto en
los numerales 5.8 y 6.6 respectivamente de la presente
directiva, no podrá solicitar una nueva autorización por el
lapso de dos (2) años.
10.2 Las personas jurídicas que deseen operar más
de un taller de conversión, deberán solicitar la autorización
respectiva para cada uno de sus locales acreditando todos
los requisitos exigidos en la presente Directiva.
10.3 La Persona Jurídica que tengan una
autorización vigente como Taller de Conversión a GNV
y pretenda operar un Taller de Conversión a GLP en el
mismo local en el que opera el Taller de Conversión a
GNV, deberá presentar todos los documentos exigidos
en el numeral 6.2 de la presente Directiva, en este caso,
el área mínima de la zona de taller destinada a las
conversiones del sistema de combustión de los vehículos
a GLP será de 80 m2 adicionales al área mínima de la
zona de taller exigida para las conversiones del sistema
de combustión de los vehículos a GNV por la normativa
vigente en la materia.
En el caso del requisito exigido por el numeral 6.2.5
de la presente Directiva, podrán presentar los equipos y
herramientas acreditados al solicitar la autorización como
taller de Conversión a GNV. En cuanto al requisito exigido
por el numeral 6.2.6, podrán acreditar al mismo personal
técnico en tanto éstos cuenten con la certicación que
acredite su calicación en conversiones vehiculares del
sistema de combustión a GLP, expedido por el Proveedor de
Equipos Completos de Conversión a GLP (PEC-GLP) con
el cual el taller mantiene vínculo contractual. Finalmente,
en cuanto al requisito exigido por el numeral 6.2.10 de la
presente Directiva, la póliza de seguro de responsabilidad
civil extracontractual podrá ser reemplazada por la póliza
de seguros del taller de conversión a GNV, en tanto se
amplíe la cobertura de la misma a las actividades de
conversión a GLP.

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