Sentencias de casación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a la condena del absuelto en la línea jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

AutorBaltazar Morales Parraguez
Cargo del AutorAbogado por la Universidad de Trujillo
Páginas113-129
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CAPÍTULO IX
SENTENCIAS DE CASACIÓN DE
LA SALA PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA RESPECTO
A LA CONDENA DEL ABSUELTO EN
LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE
LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS
En la Casación 280-2013, Cajamarca, del 13 de noviembre del 2014, se
precisó lo siguiente respecto de la condena del absuelto:
Quinto. No obstante la conformidad formal que este Supremo Tribunal
ja sobre el proceder del Colegiado Superior en relación con la ora-
lización de ocio de medios de prueba, en la audiencia de apelación
de sentencia, los mismos que habían sido admitidos y valorados en el
respectivo juzgamiento (sin vericar pronunciamiento alguno sobre
los aspectos fácticos de la imputación) y que no constituye prueba
nueva; sin embargo, resulta claro que desestimar en estricto el pre-
sente recurso de casación, colisionaría con el derecho a recurrir el
fallo de condena que ostenta Chilón Durand.
Sexto. En tal sentido, los recursos pueden ser denidos como el con-
junto de actos de postulación a través de los cuales la parte gravada
por la resolución dictada puede obtener su revisión, ya sea por el
mismo órgano judicial que la dictó, ya sea por otro superior, con el
objeto de evitar los errores judiciales y asegurar la aplicación correcta
y uniforme del derecho; así como la debida compulsa de los hechos
sometidos a conocimiento judicial. En el ámbito penal, según postula
el jurista Vicente Gimeno Sendra, el derecho a los recursos se en-
cuentra previsto en el artículo 2.1 del Protocolo adicional número 7,
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BALTAZAR MORALES PARRAGUEZ
de Nueva York, en virtud del cual, “toda persona declarada culpable
de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que
se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior según
lo prescrito por la Ley”; que de lo expuesto surgen, según el citado
autor, dos cuestiones esenciales; primero, la determinación de lo que
haya de entenderse por “fallo condenatorio”, y segundo, el alcance
que haya de darse al medio de impugnación del que ha de conocer
el Tribunal Superior al que dictó la resolución recurrida.
Séptimo. En relación con el signicado de la expresión “fallo conde-
natorio”, este debe entenderse como toda sentencia condenatoria,
dictada en primera instancia, esto es a la resolución judicial que san-
ciona el comportamiento del acusado con una pena, y no cualquier
incidente o cuestión suscitada en la causa penal; ahora en cuanto a
la amplitud que haya de otorgarse al medio de impugnación, Gimeno
Sendra señala que en principio solo se exigía que se trate de un de-
recho devolutivo, esto es, que sea resuelto por un órgano superior al
que dictó la resolución recurrida, sin efectuar previsión alguna acerca
de si es necesaria una doble instancia penal generalizada o si, por el
contrario, es suciente con cualquier tipo de recurso, aún limitado
u extraordinario, para que el derecho al recurso quede debidamente
garantizado por el juzgador. En la actualidad, el proceso penal man-
tiene, para las causas por delitos graves, la única instancia, lo que
ocasiona una proporción inversa entre la gravedad del hecho y las
garantías. Esta situación ha provocado —frente al criterio expuesto
por algunas resoluciones del TC (español) que han mantenido que la
casación es suciente formalmente para cumplir con la exigencia del
dose reiterado que el mandato de dicho Pacto en su artículo 14.5 no
es suciente para crear, por sí mismo, recursos inexistentes o que
el derecho a los recursos no conlleva la creación o modicación del
sistema de recursos preestablecido— la expedición de más de diez
Dictámenes desfavorables por parte del Comité de Derechos Humanos
de la ONU, por lo que urge introducir en todos los delitos, y no sólo en
las faltas y en los delitos menos graves, el derecho del condenado a
la segunda instancia52.
Octavo. Así se tiene, el Dictamen del Comité de Derechos Humanos
de Naciones Unidas del 20 de julio de 2000, en el que se constata
52 Gimeno Sendra, Vicente… “Derecho Procesal Penal”. Segunda Edición, 2007. Madrid-Es-
paña, Páginas 717 y ss. [nota 1 en la resolución original].

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