Postura jurisprudencial del Tribunal Constitucional peruano sobre la condena del absuelto

AutorBaltazar Morales Parraguez
Cargo del AutorAbogado por la Universidad de Trujillo
Páginas43-76
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CAPÍTULO IV
POSTURA JURISPRUDENCIAL
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PERUANO SOBRE LA CONDENA
DEL ABSUELTO
El Tribunal Constitucional peruano siempre ha mantenido una postura
jurisprudencial reiterada, uniforme y firme respecto al tratamiento que
deben aplicar los jueces penales respecto al problema jurídico de la
condena del absuelto.
Siempre ha sostenido que debe otorgársele la oportunidad al imputado
de que su condena sea revisada por un tribunal superior en una ins-
tancia con todas las garantías de inmediación, debate contradictorio e
imparcialidad, donde se valoren nuevamente los hechos y las pruebas
materia de acusación fiscal.
Así, se tienen los casos de los expedientes 00861-2013-PHC/TC, Arequi-
pa (caso Ghisela Rosario Quijandría Elías); 04374-2015-PHC/TC, Tumbes
(caso Harry Danilo Dioses Ávila); 00136-2022-PHC/TC (caso Néstor Agus-
tín Castro Ríos) y 00461-2022-PHC/TC (caso José Alberto Monge Balta).
En el primero de ellos, caso Ghisela Rosario Quijandría Elías, el Tribunal
Constitucional ratificó su postura de que la condena del absuelto vulnera
el principio de la instancia plural, por lo que al amparo del artículo 1°
del Código Procesal Constitucional resolvió declarando fundada en parte
la demanda.
En el caso en mención, la sentencia ya había sido cumplida, a lo que el
Tribunal expresó lo siguiente:
2. De acuerdo con la información recibida mediante Ocio 0099-2014-1°
JIPMNCSJMO-PJ, por Resolución 009 (a fojas 37 del cuadernillo del
Tribunal Constitucional), de fecha 23 de enero de 2014, se resolvió
rehabilitar a doña Ghisela Rosario Quijandría Elías; es decir, a la fe-
cha la sentencia cuestionada ya ha sido cumplida, por lo que ya no
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BALTAZAR MORALES PARRAGUEZ
tiene incidencia negativa en el derecho a la libertad personal de la
recurrente y, por lo tanto, se habría producido la sustracción de la
materia en el presente caso.
3. Sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Código
Procesal Constitucional: “[...] Si luego de presentada la demanda
cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o
si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio produ-
cido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su
decisión [...]”. Al respecto, el Tribunal advierte que, si bien en el caso
particular de la recurrente ha operado la sustracción de la materia,
resulta necesario emitir un pronunciamiento de fondo respecto a uno
de los temas cuestionados en la demanda, esto es, la vulneración del
derecho a la pluralidad de la instancia en el supuesto que se permi-
te a la Sala Superior emitir sentencia condenatoria aun cuando la
sentencia de primera instancia haya sido absolutoria conforme a las
disposiciones del Nuevo Código Procesal Penal.
4. La necesidad de emitir un pronunciamiento respecto de este extre-
mo de la demanda radica en el considerable impacto que la decisión
del Tribunal pueda generar en el esquema de los procesos penales en
el Perú, más aun cuando, pese a los pronunciamientos que sobre esta
materia ha emitido la Corte Suprema de Justicia de la República, no
se han implementado las modicaciones necesarias para hacer com-
patible la legislación procesal penal con los mandatos que provienen
tanto de la Constitución como de los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos raticados por el Estado peruano19.
Sobre la afectación del derecho a la pluralidad de la instancia (artículo
139°, inciso 6, de la Constitución), por su parte, el Tribunal reconoció
que este comprende el derecho a recurrir las resoluciones judiciales
y que se trata de un derecho íntimamente ligado con el derecho a la
defensa. Asimismo, recalcó su especial importancia al tratarse de fallos
condenatorios:
8. El Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia
que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones
19 Tribunal Constitucional, sentencia recaída en el expediente 00861-2013-PHC/TC (2018),
fundamentos jurídicos 2-4.
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judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a
la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la
Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental
al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma
Fundamental (Expedientes 1243-2008-PHC/TC, 5019-2009-PHC/TC,
2596-2010-PA/TC).
9. Respecto al contenido del derecho a la pluralidad de instancia,
este Tribunal estableció, en el Expediente 4235-2010-PHC/TC, que
se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar
que las personas, naturales o jurídicas que participen en un proceso
judicial, tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano juris-
diccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza,
siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios perti-
nentes, formulados dentro del plazo legal” (Expedientes 3261-2005-
PA/TC, 5108-2008-PA/TC,5415-2008-PA/TC). Por ello, el derecho a la
pluralidad de instancia guarda también conexión estrecha con el de-
recho fundamental a la defensa, el que se encuentra reconocido en el
artículo 139, inciso 14, de la Constitución. No obstante, cabe resaltar
que este derecho no implica que el justiciable pueda recurrir todas y
cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso
de manera indenida (Expediente 1243-2008-PHC/TC, fundamento 3).
10. En el ámbito interamericano, el artículo 8, inciso 2, literal “h” de
“[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad,
a las siguientes garantías mínimas: (...) derecho de recurrir del fallo
ante juez o tribunal superior”. Sobre el particular, la Corte Interame-
ricana de Derechos Humanos tiene establecido que el recurso que
(...) debe ser un recurso ordinario ecaz mediante el cual un juez
o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccio-
nales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen
de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden
establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma
del derecho de recurrir del fallo.
(...) no basta con la existencia formal de los recursos, sino que éstos
deben ser ecaces, es decir, deben dar resultados o respuestas al
n para el cual fueron concebidos. [cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa
Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004, párrafo 161].

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