Sentencia del Tribunal Constitucional de Perú

Número de expediente02016-2004-AA
Fecha05 Octubre 2004
L
/
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.O 2016-2004-AA/TC
LIMA
J.L.C. CONDORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los señores magistrados A...O., G.O. y
G.T., pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don J.L...C.C. contra la
sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 225, su
fecha 29 de enero de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
18
de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra
el Estado peruano, representado en este caso por el Ministerio de Salud, solicitando que se
otorgue tutela a sus derechos constitucionales a la vida y a la protección integral a la salud
en su condición de paciente con VIH/SIDA, la que deberá consistir en:
a)
la provisión
constante de medicamentos necesarios para el tratamiento del VIHISIDA, que deberá
efectuarse a través del programa del Hospital Cayetano Heredia; y b) la realización de
exámenes periódicos, así como las pruebas de CD4 y carga viral, ambos a solicitud del
, médico tratante y/o cuando la necesidad de urgencia
10
requiera.
Sostiene que desde la fecha en que se le diagnosticó que padecía VIH (año 2002), el
Estado no ha cumplido con otorgarle un tratamiento integral, recetándole únicamente
medicinas para tratamientos menores; asimismo, que no cuenta con los recursos
económicos necesarios para afrontar el alto costo del tratamiento de esta enfermedad,
motivo por el que impetra
al
Estado para que cumpla su obligación de atender la salud
de
la
población en general, tal como ocurre con los enfermos de tuberculosis, fiebre amarilla y
otras enfermedades, en consonancia con el principio de respeto a la dignidad de la persona,
a la protección de sus derechos a la vida y la salud, y a una atención médica integral para la
enfermedad
de
VIH/SIDA, de acuerdo con
10
dispuesto en el artículo de la Ley N.o
26626.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud
contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, argumentando que en el
presente caso no se ha constatado la violación o amenaza concreta de ningún
dere
~
~
/
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Asimismo, señala que si bien los derechos consagrados en el artículo 1 °
e,
inciso
1)
Y en el
artículo
2,
de la Constitución, referentes
al
respeto de la dignidad de la persona, así como a
la vida e integridad física, constituyen derechos fundamentales de observancia obligatoria,
ello
no
implica una obligación por parte del Estado
de
prestar atención sanitaria ni facilitar
medicamentos en forma gratuita
al
demandante ni a otra persona, siendo la única excepción
el caso
de
las madres gestantes infectadas con el VIH y todo niño nacido de madre
infectada, según
10
dispuesto en el artículo 10° del Decreto Supremo
N.o
004-97-SA,
Reglamento de la Ley
N.o
26626; añadiendo que, según los artículos
y
de la
Constitución, el derecho a la salud y la política nacional de salud constituyen normas
programáticas que representan un mero plan de acción para el Estado, más que un derecho
concreto.
El Decimosexto Juzgado Especializado en
10
Civil de Lima, con fecha 28 de marzo
de
2003, declaró fundada la demanda, fundamentalmente por considerar que el artículo
de la Ley
N.o
26626 establece que las personas con Vlli/SIDA tienen derecho a un
tratamiento médico integral y a la prestación previsional que el caso requiera. Por otra
parte, argumenta que ante la situación económica del recurrente y su delicado estado de
salud,
es
obligación del Estado facilitarle el acceso inmediato a los servicios de salud bajo
su cargo y el tratamiento adecuado que garantice su derecho a la vida, tutelado por la
Constitución y por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los que el
tado
es
parte. Por último, agrega que a diferencia de otro tipo de enfermedades, la que
adece el actor tiene características de epidemia, por constituir una enfermedad
transmisible, siendo obligación del Estado evitar su propagación
o,
en su caso,
proporcionar, a quienes han adquirido la misma, suficientes garantías para su vida, a través
del tratamiento respectivo.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando
que, estando a que la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política
establece que las disposiciones de la Carta Magnaque exijan nuevos o mayores gastos se
aplican progresivamente, debe concluirse que las pretensiones de la demanda no resultan
amparables, ya que si bien el Estado debe orientar la política nacional de salud hacia
el
acceso adecuado a los servicios de salud de toda persona, ello debe realizarse
paulatinamente y de acuerdo a las posibilidades
de
la economía nacional.
FUNDAMENTOS
Petit río
El objeto de la presente demanda
es
que el Estado peruano otorgue atención médica
integral
al
recurrente mediante la provisión constante de medicamentos necesarios para
el tratamiento del Vlli/SIDA, enfermedad que padece, así como con la realización de
exámenes periódicos y pruebas de CD4 y carga viral que el médico tratante disponga.

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