Caso Transportes Flores Hnos S. R. L., STC 02210-2007-PA, de 21 de octubre de 2008

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TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL *

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, que inicialmente estaba integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, con el voto adjunto de los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, el voto en discordia, que se anexa, del magistrado Eto Cruz, y los votos dirimentes concurrentes de los magistrados Álvarez Miranda y Vergara Gotelli, que también se acompañan.

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Empresa de Transportes Flores Hnos. S.R. Ltda. contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 625, su fecha 5 de marzo de 2007, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos.

Voto del magistrado Vergara Gotelli

Emito el presente voto por los fundamentos siguientes:

Petitorio de la demanda
  1. Que con fecha 16 de marzo de 2006 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas y contra la Intendencia de la Aduana de Tacna, dependencia de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT, con la finalidad de que se inaplique los fraccionamientos arancelarios concedidos por la Intendencia de Aduana de Tacna que a continuación detallo:

  1. Exp. Nº 172-2002-000158, 172-2002-000159, 172-2002-000160, 172-2002-000161, 172-2002-000162, 172-2002-000163, numerados el 20 de noviembre de 2002, garantizados con Carta Fianza N.º 010054962-001, emitida por el Banco Wiese Sudameris, con vencimiento al 31 de mayo de 2006.

  2. Exp. N.º 172-2003-000005, 172-2003-000004, numerados el 7 de febrero de 2003, garantizados con Carta Fianza N.º 00022773, emitida por Interbank, con vencimiento al 27 de febrero de 2006.

  3. Exp. N.º 172-2003-000018, 172-2003-000019, 172-2003-000020, 172-2003-000022, 172-2003-000017, 172-2003-000016, 172-2003-000015, 172-2003-000021, 172-2003-000024, 172-2003-000023, 172-2003-000013, 172-2003-000014, 172-2003-000011, 172-2003-000012, numerados el 30 de julio de 2003, garantizados con Carta Fianza N.º 00024080 y N.º 000024043, emitidas por Interbank con vencimiento al 31 de julio de 2006.

  4. Exp. N.º 172-2003-000060, 172-2003-000059, 172-2003-000058, numerados el 20 de noviembre dePage 44 2003, garantizados por la Carta Fianza N.º 00024948, emitida por Interbank con vencimiento al 31 de mayo de 2006.

  5. Exp. N.º 172-2004-000002, 172-2004-000003, 172-2004-000004, 172-2004-000005, 172-2004-000007, 172-2004-000006, numerados el 5 de febrero de 2004, garantizados por la Carta Fianza N.º 00025309, emitida por Interbank con vencimiento al 31 de enero de 2006.

  6. Exp. N.º 172-2004-000036, 172-2004-000037, 172-2004-000038, 172-2004-000039, 172-2004-000040, 172-2004-000041, 172-2004-000042, 172-2004-000043, 172-2004-00044, 172-2004-000047, numerados el 16 de julio de 2004, garantizados por la Carta Fianza N.º 010056773-000, emitida por el Banco Wiese Sudameris con vencimiento al 31 de enero de 2006.

  7. Exp. N.º 172-2004-000066, 172-2004-000064, 172-2004-000063, 172-2004-000062, 172-2004-000061, 172-2004-000060, 172-2004-000059, 172-2004-000065, numerados el 24 de setiembre de 2004, garantizados por la Carta Fianza N.º 010052985-001, emitida por el Banco Wiese Sudameris con vencimiento al 31 de marzo de 2006.

  8. Exp. N.º 172-2005-000048, 172-2005-000047, 172-2005-000046, 172-2005-000045, 172-2005-000044, 172-2005-000043, 172-2005-000042, 172-2005-000041, 172-2005-000040, 172-2005-000039, numerados el 9 de diciembre de 2005, garantizados por la Carta Fianza N.º 00029784, emitida por Interbank con vencimiento al 3 de junio de 2006.

Asimismo solicita que se deje sin efecto el saldo pendiente de cancelación derivado del régimen de fraccionamiento arancelario al que se ha sometido ante la Intendencia de la Aduana Marítima del Callao, para el pago de los derechos arancelarios e Impuesto General a las Ventas y de Promoción Municipal correspondientes a la importación de veinticuatro ómnibus nuevos en aplicación del Decreto Supremo N.º 105-2000-EF.

Manifiesta que en virtud de la Ley N.º 28583 y la Ley N.º 28525, promulgadas en julio de 2005, respectivamente, el transporte marítimo y el transporte aéreo se consagró el otorgamiento del régimen legal aduanero de la Importación Temporal para el ingreso de aeronaves a favor de las empresas nacionales de aviación como para el ingreso de naves a favor de las empresas navieras nacionales por un plazo de cinco años. Este régimen conlleva a que al ingreso al país de los citados bienes, tanto aeronaves y naves, se suspenda el pago de la totalidad de los derechos arancelarios e Impuesto General a las Ventas y de Promoción Municipal durante el plazo de 5 años, tiempo durante el cual no requieren de otorgamiento de garantías a favor de las Aduanas ni se encuentran sujetas a la aplicación del interés compensatorio. Afirma que este régimen también había sido aplicado al transporte terrestre mediante la Ley N.º 27502, no obstante dicha norma fue derogada por la Ley N.º 27612, promulgada el 28 de diciembre de 2001, dejando en evidente situación de desventaja competitiva al servicio público de transporte terrestre de pasajeros por carretera de ómnibus frente a los servicios aéreo y marítimo. Señala que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa y al de igualdad ante la ley.

Contestación de la demanda
  1. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT)-Intendencia de Aduana de Tacna contesta la demanda deduciendo las excepciones de falta de legitimidad pasiva y de caducidad, y señala que la demandante pretende se le aplique disposiciones legales como las leyes 28525 y 28583, Decreto Supremo N.º 131-2005-EF, que no corresponden al régimen aduanero de “Importación definitiva” –al cual se han acogido sus vehículo con el fraccionamiento de la deuda tributaria- sino al régimen aduanero de “Importación temporal”, pues son dos regímenes completamente diferentes. Los fraccionamientos arancelarios fueron dictados conforme a ley por los Decretos Supremos N.º 105-2000-EF y N.º 194-2004-EF, aún vigentes y acogido voluntariamente por la demandante por resultarle beneficioso.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda deduciendo las excepciones de falta de legitimidad para obrar y falta de agotamiento de la vía previa, y solicita se declare improcedente o infundada la demanda por considerar que la pretensión de la actora es de naturaleza netamente dineraria por lo que el proceso de amparo no sería la vía idónea para dilucidar dicha pretensión de índole patrimonial. Por otro lado, señala que no existiría discriminación alguna como señala la actora pues el trato diferenciado que existe entre la actividad del transporte aéreo, marítimo y la terrestre es objetiva y razonable.

Pronunciamiento de las instancias precedentes
  1. Las instancias precedentes declaran improcedentes las excepciones deducidas e improcedente la demanda por considerar que el demandante no ha acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados en la demanda existiendo sólo obligaciones asumidas por la demandante las cuales tienen que ejecutarse. En tal sentido siendo derechos patrimoniales los discutidos en la demanda no puede ser vista en sede constitucional.

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Titularidad de los derechos fundamentales
  1. La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en su artículo 1º-parte de derechos fundamentales- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho ….”, refiriendo en la aludida nomina derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia sin lugar a dudas el citado artículo 1º.

    El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, que El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos por tratados de los que el Perú es parte.”

    De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

    Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando...

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