Resolución nº 977-2021 de Superintendencia de Banca y Seguros, 31-03-2021

Fecha31 Marzo 2021
EmisorSuperintendencia de Banca y Seguros
Tipo de documentoCOOPAC
Resolución SBS N° 975-2016


Lima, 31 de marzo de 2021



Resolución S.B.S.

N° 977-2021



La Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones


CONSIDERANDO:


Que, mediante la Resolución SBS N° 480-2019 y sus modificatorias se aprobó el Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, en el cual se establece las provisiones por riesgo de crédito que resultan aplicables a los diferentes tipos de crédito, en función de la clasificación crediticia de los deudores para las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público (COOPAC); la metodología que deben aplicar las COOPAC para efectuar el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito y disposiciones con la finalidad de procurar que las COOPAC administren adecuadamente el riesgo de concentración en las operaciones que realizan;

Que, mediante la Resolución SBS N° 577-2019 y sus modificatorias, se aprobó el Manual de Contabilidad para las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público;


Que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y sus modificatorias se declaró el Estado de Emergencia Nacional a consecuencia del brote del Coronavirus (COVID-19) y se han dispuesto medidas excepcionales y temporales respecto de la propagación del COVID-19;


Que, mediante el Decreto de Urgencia N° 019-2021, se dispuso la creación del Programa de Apoyo Empresarial a las micro y pequeñas empresas (PAE-MYPE) que tiene por objeto garantizar los créditos para capital de trabajo de las micro y pequeñas empresas (MYPE) que han sido más afectadas por los recientes cierre de actividades o que hayan tenido un reinicio posterior o tardío de actividades, a través de un mecanismo que otorgue la garantía del Gobierno Nacional a los créditos en moneda nacional que sean colocados por las Empresas del Sistema Financiero o Cooperativas de Ahorro y Crédito No autorizadas a Captar Recursos del Público; y que mediante la Resolución Ministerial N° 101-2021-EF/15 se aprobó su Reglamento Operativo;


Que, resulta necesario establecer precisiones sobre aspectos de carácter prudencial y contable que deben ser consideradas por las COOPAC de Nivel 2 y 3 que participen en el marco del PAE-MYPE;


Contando con el informe técnico previo y positivo de viabilidad de la norma de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas y con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Cooperativas y de Asesoría Jurídica; y,


En uso de la atribución conferida en los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349, así como en el numeral 4 A de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria, de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modificatorias;



RESUELVE:



Artículo Primero.- En el caso de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No autorizadas a Captar Recursos del Público (COOPAC), establecer que a la parte de los créditos que cuentan con la cobertura del Programa de Apoyo Empresarial a las micro y pequeñas empresas (PAE-MYPE), excepcionalmente, le resulta aplicable una tasa de provisión por riesgo de crédito de 0%.


Artículo Segundo.- Establecer que la parte de los créditos que cuentan con la cobertura del Programa de Apoyo Empresarial a las micro y pequeñas empresas (PAE-MYPE), no se encuentra sujeto a límites de concentración crediticia establecidos en los artículos 37 y 38 del Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, aprobado por la Resolución SBS N° 480-2019 y sus modificatorias.


Artículo Tercero.- Modificar el Manual de Contabilidad para las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público de Nivel 2 y 3, aprobado por Resolución SBS N° 577-2019 y sus modificatorias, conforme con el Anexo que se adjunta a la presente Resolución, el cual se publica en el Portal Institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001- 2009-JUS, siendo la vigencia a partir de la información correspondiente al mes de abril 2021.


Artículo Cuarto.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.


Regístrese, comuníquese y publíquese



SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones




ANEXO


MODIFICACIONES AL MANUAL DE CONTABILIDAD PARA PARA LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO NO AUTORIZADAS A CAPTAR RECURSOS DEL PÚBLICO

DE NIVEL 2 y NIVEL 3



Manual de Contabilidad para las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público de Nivel 2


  1. Modificar los Capítulos III “Catálogo de Cuentas” y IV “Descripción y Dinámica de Cuentas” del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, conforme con lo siguiente:


  1. Incorporar la subcuenta 8109.21 “Créditos bajo esquema de financiamiento del PAE – MYPE”, su descripción, así como las cuentas analíticas y subcuentas analíticas, de acuerdo con lo siguiente:



Nivel 2

8109.21 Créditos bajo esquema de financiamiento del PAE - MYPE

x


Los créditos otorgados bajo el esquema de financiamiento del Programa de Apoyo Empresarial a las micro y pequeñas empresas (PAE – MYPE), creado mediante Decreto de Urgencia N° 019-2021, .adicionalmente a ser registrados en las cuentas correspondientes del rubro 14 “Créditos”, deben ser registrados en esta subcuenta, teniendo como contrapartida el rubro 82 “Contra cuenta de cuentas de orden deudoras”.


La contabilización en esta subcuenta debe discriminar la parte del crédito que cuenta con garantía del Gobierno Nacional, de la parte que no cuenta con dicha garantía; asimismo se discrimina el capital e intereses.


Tratándose de los intereses y rendimientos, que se contabilizan bajo el criterio de lo devengado, adicionalmente al registro en la cuenta 1408 “Rendimientos devengados de créditos vigentes” y en la cuenta 5104 “Intereses por créditos”, deben ser registrados en esta subcuenta, en las subcuentas analíticas denominadas “Criterio devengado”. A medida que se cobren los intereses, estos se abonarán a la cuenta 1408 y se extornarán los intereses registrados en las subcuentas analíticas “Criterio devengado” correspondientes a esta subcuenta 8109.21.

.

Tratándose de los intereses y rendimientos que se contabilizan bajo el criterio de lo percibido, adicionalmente al registro en las cuentas de orden en suspenso 8104 “Rendimientos de créditos, inversiones y rentas en suspenso”, deben ser registrados en esta subcuenta, en las subcuentas analíticas denominadas “Criterio percibido”. A medida que se cobren los intereses, estos se reconocerán como ingresos en la cuenta 5104 “Intereses por créditos” y se extornarán los intereses registrados en la cuenta 8104, así como los intereses registrados en las subcuentas analíticas “Criterio percibido” correspondientes a esta subcuenta 8109.21 por los montos efectivamente percibidos.


CUENTAS Y SUBCUENTAS ANALÍTICAS:




Nivel 2

8109.21.01

Créditos Vigentes - Microempresas

x

8109.21.01.01

Créditos con garantía del Gobierno Nacional

x

8109.21.01.02

Créditos sin garantía del Gobierno Nacional

x

8109.21.02

Créditos Vigentes - Pequeñas empresas

x

8109.21.02.01

Créditos con garantía del Gobierno Nacional

x

8109.21.02.02

Créditos sin garantía del Gobierno Nacional

x

8109.21.03

Créditos Vigentes - Medianas empresas

x

8109.21.03.01

Créditos con garantía del Gobierno Nacional

x

8109.21.03.02

Créditos sin garantía del Gobierno Nacional

x

8109.21.04

Créditos Vencidos – Microempresas

x

8109.21.04.01

Créditos con garantía del Gobierno Nacional

x

8109.21.04.02

Créditos sin garantía del Gobierno Nacional

x

...

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