Resolución nº 6414-2014 de Superintendencia de Banca y Seguros, 26-09-2014

Fecha26 Septiembre 2014
EmisorSuperintendencia de Banca y Seguros



Lima, 26 de setiembre de 2014


Resolución S.B.S.

N° 6414 -2014


El Superintendente de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones



CONSIDERANDO:



Que, mediante la Ley Nº 27693 y sus normas modificatorias, se creó la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú), encargada de recibir, analizar, tratar, evaluar y transmitir información para la detección del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, a cuyo efecto se estableció la relación de sujetos obligados a informar a los que compete implementar un Sistema de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, así como los organismos supervisores en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo;


Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 27693, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1106, Decreto Legislativo de Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y otros Delitos relacionados a la Minería Ilegal y Crimen Organizado, es función y facultad de la SBS, a través de la UIF-Perú, solicitar, recibir, requerir ampliaciones y analizar información sobre las operaciones sospechosas que le reporten los sujetos obligados a informar y sus organismos supervisores, o las que detecte de la información contenida en las bases de datos a las que tiene acceso;


Que, los organismos supervisores en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo son aquellos organismos o instituciones públicas o privadas que de acuerdo a su normatividad o fines ejercen funciones de supervisión, fiscalización, control, registro, autorización funcional o gremiales respecto de los sujetos obligados a informar, conforme lo dispone el artículo 9º-A de la Ley Nº 27693, incorporado por la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria del precitado Decreto Legislativo Nº 1106;


Que, el artículo 10º de la Ley Nº 27693, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del precitado Decreto Legislativo Nº 1106, dispone que los organismos supervisores de los sujetos obligados a informar emitirán a la UIF-Perú, Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) relacionados al tema de lavado de activos o del financiamiento del terrorismo, cuando a través del ejercicio de sus funciones de supervisión detecten indicios de lavado de activos o del financiamiento del terrorismo; pudiendo la UIF-Perú solicitar al organismo supervisor toda la información relacionada con el caso reportado, estableciendo mediante Resolución SBS los requisitos y características de dichos ROS;


Que, resulta necesario establecer los requisitos y características de los ROS que los organismos supervisores de los sujetos obligados a informar emitirán a la UIF-Perú conforme lo establece la normativa vigente, así como establecer las modalidades, forma y oportunidad mediante las que comunicarán dichas operaciones a la UIF-Perú con las garantías de confidencialidad de la información;


Contando con el visto bueno de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú y la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica;


En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 29038 y la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus normas modificatorias, en concordancia con la Ley Nº 27693 y sus normas modificatorias; y de acuerdo a las condiciones de excepción dispuestas en el numeral 3.2 del artículo 14º del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus normas modificatorias;


RESUELVE:



Artículo Primero.- Aprobar la Norma que establece los requisitos y características de los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) que los organismos supervisores de los sujetos obligados a informar emitan a la UIF-Perú, cuando a través del ejercicio de sus funciones de supervisión detecten indicios de lavado de activos o del financiamiento del terrorismo, que se transcribe a continuación:


NORMA QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DE LOS REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS) QUE LOS ORGANISMOS SUPERVISORES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A INFORMAR EMITAN A LA UIF-PERÚ”


Capítulo I

Disposiciones Generales


Artículo 1º.- Alcance1

Esta norma es aplicable a los organismos supervisores de los sujetos obligados a informar en materia de prevención y detección del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, establecidos en la normativa vigente.


Artículo 2º.- Definiciones y abreviaturas

Los organismos supervisores de los sujetos obligados a informar deben considerar las siguientes definiciones y abreviaturas para la aplicación de la presente norma:

  1. Cliente: se entiende referido al cliente del sujeto obligado a informar.

  2. Días: días calendario.

  3. Financiamiento del terrorismo: delito tipificado en el artículo 4º-A del Decreto Ley N° 25475 y sus normas modificatorias.

  4. LA/FT: lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

  5. Lavado de activos: delito tipificado en el Decreto Legislativo Nº 1106, Decreto Legislativo de Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y otros Delitos Relacionados a la Minería Ilegal y Crimen Organizado, y sus normas modificatorias.

  6. Ley: Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, UIF-Perú, Ley Nº 27693 y sus normas modificatorias.

  7. Oficial de enlace: persona natural de contacto entre el organismo supervisor y la UIF-Perú.

  8. Operaciones inusuales2: operaciones realizadas o que se hayan intentado realizar, cuya cuantía, características y periodicidad no guardan relación con la actividad económica del cliente, salen de los parámetros de normalidad vigentes en el mercado o no tienen un fundamento legal evidente.

  9. Operaciones sospechosas: operaciones realizadas o que se haya intentado realizar, cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica del cliente, o que no cuentan con fundamento económico; o, que por su número, cantidades transadas o las características particulares de estas, puedan conducir razonablemente a sospechar que se está utilizando al sujeto obligado para transferir, manejar, aprovechar o invertir recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación.

  10. Organismos supervisores: organismos o instituciones públicas o privadas que de acuerdo a su normatividad o fines ejerce funciones de supervisión, fiscalización, control, registro, autorización funcional o gremiales respecto de los sujetos obligados a informar. Para efectos de la presente norma, cuando se haga referencia a los organismos supervisores se entenderá que se trata de los organismos supervisores en materia de prevención del LA/FT, conforme lo dispone el artículo 9º-A de la Ley Nº 27693.

  11. Reglamento3: Reglamento de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú (UIF-Perú), aprobado por Decreto Supremo N° 020-2017-JUS.

  12. ROS: Reporte de Operaciones Sospechosas.

  13. ROSEL: Sistema Reporte de Operaciones Sospechosas en Línea.

  14. SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

  15. Sujeto obligado4: persona natural o jurídica, empresa del Estado o entidad pública obligada a informar a la UIF-Perú, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3, numerales 3.1 y 3.2 de la Ley N° 29038 y en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 020-2017-JUS y las normas que las modifiquen o sustituyan.

  16. UIF-Perú: Unidad de Inteligencia Financiera del Perú; unidad especializada de la SBS.


Capítulo II

Reporte de operaciones sospechosas y su comunicación a la UIF-Perú


Artículo 3º.- ROS y su comunicación5

    1. Los organismos supervisores tienen la obligación de comunicar a la UIF-Perú, a través de su oficial de enlace, las operaciones realizadas o que se haya intentado realizar, sin importar los montos involucrados, que sean consideradas como...

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