Resolución nº 6203-2013 de Superintendencia de Banca y Seguros, 16-10-2013

Fecha16 Octubre 2013
EmisorSuperintendencia de Banca y Seguros
Tipo de documentoSistema Privado de Pensiones
Resolución SBS N° 6203-2013



Lima, 16 de octubre de 2013



Resolución S.B.S.

N ° 6203-2013


El Superintendente de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones



CONSIDERANDO:


Que, por Ley Nº 29903 se aprobó la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones que modifica el TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante SPP, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF;


Que, mediante Decreto Supremo N° 137-2012-EF, se dictaron las disposiciones para la aplicación de la Ley N° 29903, específicamente en lo que respecta a la primera licitación y adjudicación del servicio de cuentas individuales;


Que, el artículo 7A del TUO de la Ley del SPP, establece que la Superintendencia licitará el servicio de administración de las cuentas individuales de capitalización de aportes obligatorios de los trabajadores que se incorporen al SPP, a efectos de que sean afiliados a la AFP que ofrezca la menor comisión por administración, cada veinticuatro (24) meses, y el plazo máximo para que se realice la primera licitación y adjudicación es el 31 de diciembre de 2012;


Que, mediante Resolución SBS Nº 8517-2012, se aprobó el referido procedimiento de licitación del servicio de administración de las cuentas individuales de capitalización de aportes obligatorios de los trabajadores que se incorporen al SPP;


Que, asimismo, la precitada resolución establece las situaciones por las cuales los trabajadores incorporados al SPP y afiliados a la AFP de menor comisión por administración mediante el proceso de licitación, podrán traspasarse a otra administradora durante el periodo de permanencia obligatorio del referido proceso;


Que, a dicho fin, resulta necesario establecer el marco normativo que permita la plena aplicación del ejercicio del traspaso de los trabajadores que se incorporen al SPP, en caso la rentabilidad neta de comisión por tipo de fondo de la AFP adjudicataria sea menor al comparativo del mercado;


Que, complementariamente, resulta necesario establecer las modificaciones al Título III del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Gestión Empresarial, en lo referido al funcionamiento de las Oficinas de Asesoramiento Previsional (OAP) y de los Puestos Móviles (PM), de modo tal que se pueda contar con medios y mecanismos de atención de mayor calidad de parte de las AFP con sus afiliados en la administración de los fondos de pensiones, contribuyendo a mejorar los estándares de servicio del SPP;


Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y Seguros, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y,


En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, el inciso d) del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF, y la segunda disposición complementaria y final de la Ley Nº 29903, y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el numeral 3.2 del artículo 14º del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;


RESUELVE:


Artículo Primero.- Incorporar el Subcapítulo II-G al Capítulo I del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, bajo el texto siguiente:


SUBCAPÍTULO II-G

DE LAS CAUSALES DE TRASPASO EN LA LICITACIÓN DE AFILIADOS LEY 29903


Artículo 17NN°.- Permanencia mínima de los afiliados licitados para solicitar su traspaso por menor rentabilidad neta de comisiones. Los trabajadores que fueron incorporados al SPP mediante licitación de afiliados establecida en la ley 29903, podrán iniciar el trámite de traspaso a otra AFP a partir de la fecha en que cumplan ciento ochenta (180) días calendario de permanencia en la AFP adjudicataria de la licitación, siempre que en la fecha en la cual realicen el procedimiento de consulta de que trata el artículo 17OOº, se verifique que la rentabilidad neta de comisiones por tipo de Fondo de la AFP adjudicataria sea menor al comparativo de mercado, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 7E° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del SPP.


Artículo 17OO°.- De los procedimientos de consulta del traspaso. Para verificar el cumplimiento de la causal de traspaso que hace referencia el literal a. del artículo 17PP°, el afiliado deberá realizar lo siguiente:


  1. Consultar, en la página web de la AFP adjudicataria de la licitación, el aplicativo que verifica la posibilidad de traspaso conforme a lo establecido en el artículo 17VV°;

  2. Ingresar su DNI; para el caso de extranjeros, deberán ingresar su CUSPP;

  3. Verificar el cumplimiento del plazo de permanencia previsto en el artículo 17NN°, mediante el aplicativo publicado en la página web de la AFP adjudicataria de la licitación;

  4. En caso que la rentabilidad neta de comisiones de esta AFP resulte menor que la de alguna otra administradora, se generará una “constancia de salida de la AFP”, en la que se especifique lo siguiente:

  1. Fecha y hora de la consulta;

  2. Relación de AFP que registraron mayor rentabilidad neta de comisiones que la AFP adjudicataria, pudiendo el afiliado traspasarse, si así lo desea, a cualquier AFP que este en la mencionada relación.

  3. Fecha de validez de la mencionada constancia para presentar una solicitud de traspaso ante alguna de las AFP indicadas en el acápite iv.b anterior. La fecha de validez será de diez (10) días calendario contados desde la fecha que refiere el acápite iv.a anterior.


Con la información mostrada, el afiliado podrá traspasarse, si así lo desea. De ser afirmativa su decisión, podrá iniciar el trámite de traspaso, a cuyo efecto deberá adjuntar a la Solicitud de Traspaso correspondiente una impresión de la constancia de salida antes citada, dentro del plazo señalado en el acápite iv.c. del presente artículo.


Una copia de dicha constancia deberá ser guardada por la AFP en la Carpeta del Afiliado.


Artículo 17PP°.- Causales de traspaso. Los afiliados incorporados al SPP mediante un proceso de licitación sólo podrán traspasarse a otra AFP, durante el periodo de permanencia obligatorio establecido en el artículo 7A° de la Ley, cuando se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:


    1. La rentabilidad neta de comisiones por tipo de Fondo de la AFP adjudicataria de la licitación sea menor al comparativo del mercado.

    2. Se solicite o declare en quiebra a la AFP adjudicataria, así como se la declare en disolución o se encuentre en proceso de liquidación.


Para los efectos de lo contemplado en el inciso a., no se tomará en consideración aquellas comisiones que consideren un descuento en función al tiempo de permanencia que pudiera ofrecer alguna AFP bajo la forma de planes de permanencia, de que trata el artículo 53º y siguientes del Título III del Compendio de Normas Reglamentarias de Superintendencia, aprobado por Resolución Nº 053-98-EF/SAFP y modificatorias, así como por lo establecido en la cuadragésimo cuarta disposición final y transitoria del Título V del precitado Compendio.


Artículo 17QQ°.- Responsabilidad de cálculo de la rentabilidad neta. La AFP adjudicataria de la licitación de nuevos afiliados deberá implementar desde la zona pública en su página web un aplicativo que calcule la rentabilidad neta de comisiones según lo establecido en el presente subcapítulo y verifique la permanencia mínima de acuerdo con lo señalado en el artículo 17NN°.


La AFP adjudicataria de la licitación será responsable ante los afiliados y público en general, acerca de las características, funcionalidad y facilidades que presente dicho aplicativo, debiendo asegurar estándares mínimos en cuanto a su adecuado funcionamiento, continuidad y uso bajo operaciones en línea por parte de los usuarios. Asimismo, deberá asegurar la colocación en un lugar visible de su sitio web y la conectividad con el portal electrónico de la Superintendencia.


Artículo 17RR°.- Fuentes de información. El cálculo de la rentabilidad neta de comisiones señalada en el literal a. del artículo 17PP° se realizará con los valores cuota diarios ajustados por tipo de fondo de pensiones y los componentes de comisión sobre remuneración y de comisión sobre saldo de la comisión mixta publicadas en el sitio web de la Superintendencia, según información proporcionada por las AFP. La mencionada información será remitida mensualmente por la Superintendencia a la AFP adjudicataria de la licitación mediante el portal de supervisados u oficio en fecha anterior a la fijada en el artículo 17SS°.


La información sobre remuneración corresponderá a aquella registrada por la AFP adjudicataria con ocasión del último aporte obligatorio acreditado del afiliado en su Cuenta Individual de Capitalización.


La fuente de información del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana es la que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) en el Diario Oficial El Peruano.


Artículo 17SS°.- Responsabilidad de actualización de la información utilizada en el cálculo de la rentabilidad neta de comisiones. La información utilizada en el cálculo de la metodología que se aplica para verificar la causal de...

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