Resolución nº 6007-2011 de Superintendencia de Banca y Seguros, 03-05-2011

Fecha03 Mayo 2011
EmisorSuperintendencia de Banca y Seguros
Tipo de documentoSistema Financiero
Resolución SBS N° 6007-2011


Lima, 3 de mayo de 2011



Resolución S.B.S.

N° 6007-2011



El Superintendente de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones


CONSIDERANDO:



Que, mediante Ley N° 29637, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 24 de diciembre de 2010, se aprobó la Ley que regula los Bonos Hipotecarios Cubiertos – BHC, definiendo a estos instrumentos como valores mobiliarios que confieren a su titular derechos crediticios respaldados con los Activos de Respaldo, la mencionada Ley faculta a esta Superintendencia la emisión de normativa de carácter general con el fin de reglamentar aspectos como el nivel de sobrecolateralización de estos instrumentos, autorización de emisión, presentación y difusión de información relacionada a los activos que respaldan la emisión, entre otros;


Que, mediante el Decreto Supremo N°033-2011-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 2 de marzo de 2011, se aprobó el Reglamento de la Ley que regula los Bonos Hipotecarios Cubiertos – BHC;


Que, el numeral 5 del artículo 221º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus leyes modificatorias, en adelante Ley General, faculta a las empresas del sistema financiero a conceder préstamos hipotecarios y, en relación con ellos, emitir títulos valores e instrumentos hipotecarios, tanto en moneda nacional como extranjera;


Que, al amparo del artículo 235º de la Ley General, esta Superintendencia está facultada para establecer las normas con arreglo a las cuales se emitan los diferentes instrumentos hipotecarios contenidos en dicha Ley;


Que, a efectos de recoger las opiniones de los usuarios y del público en general respecto de las propuestas de modificación a la normativa, se dispuso la pre publicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;


Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Riesgos, de Asesoría Jurídica y de Estudios Económicos,


En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 8 y 9 del artículo 349° de la Ley General.



RESUELVE:


Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de Bonos Hipotecarios Cubiertos, que se menciona a continuación:



REGLAMENTO DE BONOS HIPOTECARIOS CUBIERTOS


CAPÍTULO I

DE LOS ASPECTOS GENERALES



Artículo 1°.- Bono Hipotecario Cubierto

El bono hipotecario cubierto, en adelante BHC, es un valor mobiliario que confiere a sus titulares derechos crediticios que se encuentran respaldados por activos de respaldo, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 29637, el Decreto Supremo N° 033-2011-EF y el presente reglamento.


Artículo 2°.- Definiciones

  1. Activos de respaldo: Son los activos debidamente identificados que pueden constituirse en respaldo de los BHC, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 29637, el Decreto Supremo N° 033-2011-EF y el presente reglamento.

  2. Agente de monitoreo: Es la persona encargada de verificar la adecuada identificación de los créditos, así como el desempeño de los BHC y los activos que los respaldan, en los términos establecidos en la Ley N° 29637, el Decreto Supremo N° 033-2011-EF y el Capítulo II del presente Reglamento.

  3. Crédito hipotecario: Son los créditos otorgados a personas naturales siempre que tales créditos se otorguen amparados con garantía hipotecaria sobre inmuebles destinados a vivienda en el país.

  4. Empresas: Las empresas facultadas para emitir BHC, las cuales son las empresas bancarias, financieras y las demás empresas de operaciones múltiples que obtengan autorización de acuerdo al Reglamento para la Ampliación de Operaciones vigente, así como las Empresas Administradoras Hipotecarias.

  5. Empresas del sistema financiero del exterior de primer nivel: Aquellas que poseen una clasificación internacional no menor a “BBB-" para instrumentos representativos de deuda de largo plazo y no menor a “A-3” para instrumentos representativos de deuda de corto plazo, de acuerdo a las equivalencias establecidas en el Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior.

  6. Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y normas modificatorias.

  7. Ley N° 29637: Ley que regula los Bonos Hipotecarios Cubiertos.

  8. Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

  9. Valor contable: Para efectos de este Reglamento entiéndase como valor contable el valor en libros neto de provisiones específicas asignadas conforme al Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado por Resolución SBS N° 11356-2008 y sus normas modificatorias.

  10. Valor neto de realización: Es el valor neto que la empresa estima recuperar como consecuencia de la eventual venta o ejecución del bien, en la situación cómo y dónde esté. Este valor debe considerar los castigos y cargos por concepto de impuestos a las ventas, comisiones, fletes, mermas, entre otros, según lo definido en el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado por Resolución SBS N° 11356-2008 y sus normas modificatorias.


Artículo 3°.- Activos de respaldo

Los BHC deberán estar respaldados por créditos hipotecarios y, de ser el caso, por los derivados con fines de cobertura de dichos créditos.


Los créditos hipotecarios deben cumplir con los siguientes requisitos durante el plazo de vigencia de la emisión:

  1. Ser de amortización periódica.

  2. Contar con la primera garantía hipotecaria.

  3. Poseer como máximo un ratio de préstamo sobre valor de la garantía de 80%, considerando: i) el monto de la deuda vigente a dicha fecha y ii) el valor del inmueble valorizado de conformidad con lo indicando en el artículo 4° de este Reglamento.

  4. Poseer un plazo de vencimiento original no inferior a diez (10) años.

  5. La garantía hipotecaria debe cumplir con lo señalado en el artículo 4° de este Reglamento.

  6. El titular del crédito hipotecario debe tener una clasificación crediticia de Categoría Normal o Categoría con Problemas Potenciales.

  7. Adicionalmente, se podrá incluir como créditos de respaldo a los créditos puente a que se refiere el artículo 16° del presente Reglamento.


Estos créditos de respaldo deben constituir como mínimo el setenta por ciento (70%) de los activos de respaldo. En aquellos casos en que producto de las fluctuaciones de los precios de mercado, del tipo de cambio o de otras variables que determine esta Superintendencia, se incumpliera el límite antes señalado, los emisores deberán tomar las medidas que sean necesarias a fin de subsanar dicha situación en un plazo de treinta (30) días calendario de haber excedido dicho límite. Los derivados de cobertura deberán ser de tasa de interés o de moneda y ser otorgados por empresas del sistema financiero nacional o del sistema del exterior de primer nivel.


Adicionalmente a los créditos hipotecarios y los derivados antes indicados, se podrán incluir como activos de respaldo:

  1. Dinero en efectivo

  2. Instrumentos emitidos por el Banco Central

  3. Valores emitidos por el Estado Peruano

  4. BHC

  5. Otros que determine la Superintendencia.


Los activos de respaldo señalados en los literales b), c) y d) deberán ser valorizados a valor de mercado; por su parte, los créditos de respaldo serán valorizados a valor contable.


Los activos de respaldo no pueden estar sujetos a cargas, gravámenes u otras afectaciones por parte de la empresa emisora, salvo por la afectación en respaldo de los BHC y lo indicado en el literal c) del artículo 4° de la presente norma.


Artículo 4°.- Garantías hipotecarias

Las garantías hipotecarias de los créditos de respaldo deben cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Deben estar conformadas por bienes inmuebles destinados a vivienda.

  2. Deben ser hipotecas de primer rango.

  3. Son admisibles las garantías que respalden otros créditos otorgados por el emisor al deudor hipotecario, siempre que se establezca la obligación de sustitución o pago preferente de los créditos hipotecarios en caso de incumplimiento del deudor hipotecario.

  4. Los bienes materia de hipoteca deben estar valorizados por un perito inscrito en el registro de peritos Valuadores (REPEV), de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado por Resolución SBS N° 11356-2008 y sus normas modificatorias.

  5. Las garantías hipotecarias deberán ser valorizadas a valor de mercado o valor de afectación, entendiéndose éste como el valor neto de realización.


Artículo 5°.- Identificación e...

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