Resolución nº 3004-2023 de Superintendencia de Banca y Seguros, 13-09-2023

Fecha13 Septiembre 2023
EmisorSuperintendencia de Banca y Seguros
Tipo de documentoSistema Financiero,Sistema de Seguros


Lima, 13 de setiembre de 2023



Resolución S.B.S.

Nº 3004-2023


La Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones:



CONSIDERANDO:


Que, mediante Resolución SBS Nº 11823-2010 y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento para la Supervisión Consolidada de los Conglomerados Financieros y Mixtos, en adelante el Reglamento para la Supervisión Consolidada, el cual estableció las exigencias patrimoniales y los límites de concentración a nivel consolidado;


Que, mediante la Ley N° 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia financiera;


Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1531, el Poder Ejecutivo modificó la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y SegurosLey N° 26702 y sus modificatorias, en adelante Ley General, a fin de fortalecer la solvencia y estabilidad del sistema financiero en resguardo de los ahorristas, en el marco de las facultades otorgadas por la Ley N° 31380;


Que, mediante el mencionado Decreto Legislativo, se adecúa la normativa aplicable a las empresas del sistema financiero, relacionada con la composición del patrimonio efectivo al estándar Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios de diciembre de 2010 y revisado en junio de 2011 del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, a fin de mejorar la calidad del patrimonio efectivo;


Que, por tanto, es necesario realizar modificaciones al Reglamento para la Supervisión Consolidada de los Conglomerados Financieros y Mixtos, para adecuarlo a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1531, regulando la forma de cómputo en los diferentes niveles y subniveles del patrimonio efectivo consolidado, de acuerdo con las características propias de cada elemento;


Que, a efectos de recoger las opiniones del público sobre lo propuesto, se dispuso la prepublicación del proyecto de norma en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en la Trigésima Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modificatorias;


Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, Seguros, Riesgos, Estudios Económicos y Asesoría Jurídica; y,


En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349 de la Ley General;



RESUELVE:


Artículo Primero.- Modificar el Reglamento para la Supervisión Consolidada de los Conglomerados Financieros y Mixtos, aprobado por la Resolución SBS N° 11823-2010 y sus modificatorias, en los términos que se indican a continuación:


  1. Sustituir los Capítulos I, II y III del Título II “De las Medidas Prudenciales”, por lo siguiente:


TÍTULO II

DE LAS MEDIDAS PRUDENCIALES


CAPÍTULO I

DE LOS REQUERIMIENTOS PATRIMONIALES DE LOS GRUPOS CONSOLIDABLES


SUBCAPÍTULO I

DE LOS REQUERIMIENTOS PATRIMONIALES DEL GRUPO CONSOLIDABLE DEL SISTEMA FINANCIERO


Artículo 5-A°.- Requerimientos mínimos de solvencia del grupo consolidable del sistema financiero

El capital ordinario de nivel 1 del grupo consolidable del sistema financiero deberá ser igual o mayor a la suma del 45% del requerimiento patrimonial del grupo consolidable del sistema financiero según se define en el artículo 6-B° y del 100% del requerimiento de colchón combinado a que se refiere el cuarto párrafo del presente artículo.


El patrimonio efectivo de nivel 1 del grupo consolidable del sistema financiero deberá ser igual o mayor a la suma del 60% del requerimiento patrimonial del grupo consolidable del sistema financiero según se define en el artículo 6-B° y del 100% del requerimiento de colchón combinado.


El patrimonio efectivo del grupo consolidable del sistema financiero deberá ser igual o mayor a la suma del 100% del requerimiento patrimonial del grupo consolidable del sistema financiero según se define en el artículo 6-B°, del 100% del requerimiento de colchón combinado, y del 100% del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgos adicionales a que se refiere el quinto párrafo del presente artículo.


El requerimiento de colchón combinado consolidado es la suma de los colchones de conservación, por ciclo económico y por riesgo por concentración de mercado de las empresas que conforman el grupo consolidable del sistema financiero y cuya legislación bajo la cual operan establece este tipo de requerimiento. Para el cálculo de este requerimiento no se consideran aquellos colchones generados por operaciones realizadas entre empresas del conglomerado que pertenezcan al mismo grupo consolidable ni por operaciones que hayan sido detraídas del patrimonio efectivo del grupo consolidable del sistema financiero.


El requerimiento de patrimonio efectivo por riesgos adicionales consolidado es la suma de los requerimientos de patrimonio efectivo por riesgos distintos a los contemplados en el artículo 6-B° y a los contemplados en el requerimiento de colchón combinado, de las empresas que conforman el grupo consolidable del sistema financiero y cuya legislación bajo la cual operan establezca este tipo de requerimiento.


Para el cómputo de estos requerimientos mínimos de solvencia deberá emplearse el patrimonio efectivo correspondiente al mismo período que se remite la información.


Artículo 5-B°.- Cálculo del patrimonio efectivo del grupo consolidable del sistema financiero

El patrimonio efectivo del grupo consolidable del sistema financiero se determina en base a los estados financieros consolidados del grupo consolidable del sistema financiero, los cuales se calculan agregando los estados financieros individuales o separados, pero considerando ajustes que permitan la agregación y eliminando los efectos de las operaciones entre empresas del mismo grupo consolidable.


El patrimonio efectivo del grupo consolidable del sistema financiero es determinado sumando el patrimonio efectivo de nivel 1 y el patrimonio efectivo de nivel 2, según el siguiente procedimiento:


  1. El patrimonio efectivo de nivel 1 del grupo consolidable del sistema financiero está compuesto de la siguiente manera:


  1. El capital ordinario de nivel 1 que está constituido de la siguiente manera:


  1. Acciones comunes y otros instrumentos representativos de capital que cumplen las condiciones establecidas en el Reglamento de Cómputo de Reservas, Utilidades, Donaciones e Instrumentos Representativos de Capital en el Patrimonio Efectivo de las Empresas del Sistema Financiero para computar en el capital ordinario de nivel 1.


Se incluye la prima de emisión de los instrumentos representativos de capital antes mencionados.


También se incluye el capital en trámite correspondiente a los instrumentos antes mencionados. El plazo para la inscripción del capital en trámite en los registros correspondientes es de sesenta (60) días calendario contados desde la fecha de aprobación del aumento de capital por parte del órgano competente. Vencido el plazo sin que se haya efectuado la inscripción, el citado capital en trámite no será computable en el patrimonio efectivo consolidado. El plazo antes mencionado puede ser ampliado por la Superintendencia a solicitud de la empresa responsable de la remisión de la información consolidada.


  1. En el caso de un grupo consolidable que se conforme totalmente bajo una o más empresas controladoras, la porción de las utilidades del ejercicio en curso o de ejercicios anteriores de la(s) empresa(s) controladora(s) que proviene de empresas del grupo consolidable que cumplan con la normativa contable para empresas del sistema financiero de esta Superintendencia, sin exceder las utilidades consolidadas correspondientes a la(s) parte(s) controladora(s). Asimismo, se sumarán las utilidades del ejercicio en curso o de ejercicios anteriores de las empresas que cumplan con la normativa contable para empresas del sistema financiero de esta Superintendencia y que correspondan a intereses no controladores de las empresas que se encuentran bajo la(s) empresa(s) controladora(s).


En el caso de un grupo consolidable que no se conforme totalmente bajo una o más empresas controladoras, para el subgrupo bajo empresa(s) controladora(s) se dará el tratamiento descrito en el párrafo anterior; y para las empresas que no se encuentran bajo ninguna empresa controladora, se considerará la suma de las utilidades individuales del ejercicio en curso o de ejercicios anteriores de las empresas que cumplan con la normativa contable para empresas del sistema financiero de esta Superintendencia.


Las utilidades del ejercicio en curso o de ejercicios anteriores computadas en el patrimonio efectivo no podrán reducirse por propia iniciativa si dicha reducción genera incumplimientos en cualquiera de los requerimientos mínimos de solvencia del grupo consolidable del sistema financiero establecidos en el del artículo 5-A°.


  1. En el caso de un grupo consolidable que se conforme totalmente bajo una o más empresas controladoras, la porción de las utilidades del ejercicio en curso y de ejercicios...

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