DECRETO LEGISLATIVO, Nº 1531, PODER EJECUTIVO - Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros-DECRETO LEGISLATIVO-Nº 1531

Fecha de disposición19 Marzo 2022
Fecha de publicación19 Marzo 2022
MateriaFinanciero

decreto legislativo

nº 1531

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley N° 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia financiera, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, los numerales 2.2, 2.3 y 2.4 del inciso 2 del artículo 3 de la citada Ley señala que el Poder Ejecutivo está facultado en materia financiera a reducir el capital mínimo requerido a las Empresas de Transporte, Custodia y Administración de Numerario (ETCAN) hasta el límite máximo de 30% del importe vigente al trimestre octubre-diciembre 2021 para dichas empresas, sin que ello implique que se dejen de aplicar estrictamente las normas sobre licenciamiento, supervisión por parte de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y medidas de seguridad correspondientes;

Que, asimismo, en el marco de la delegación de facultades antes mencionada, el Poder Ejecutivo está facultado para adecuar la normativa aplicable a las empresas del sistema financiero, relacionada con la composición del patrimonio efectivo al estándar Basilea III;

Que, adicionalmente, en el marco de la delegación de facultades, el Poder Ejecutivo está facultado para modificar los siguientes aspectos: a) El tratamiento de las empresas que no realizan captación de depósitos del público, simplificando el proceso de licenciamiento y supervisión, y permitiendo su salida del mercado mediante el retiro de licencia, con lo cual se reducen los costos de resolución de estas; b) Diferenciación del régimen de supervisión en función al perfil de riesgo e impacto en la estabilidad del sistema financiero y pueda contar con la contratación de terceros; c) Facilitar la existencia de entidades u oficinas cuyas operaciones sean hasta 100% digitales en el sistema financiero; y d) Permitir que las publicaciones se puedan efectuar por medios virtuales o digitales;

Que, por lo anteriormente mencionado se requiere modificar la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, para fomentar una mayor competencia en la prestación del servicio de transporte y custodia de dinero y valores, para mejorar la calidad del patrimonio efectivo y fortalecer la solvencia y estabilidad del sistema financiero peruano en resguardo de los ahorristas, así como para fomentar mayor competencia de entidades que están bajo la supervisión de la SBS y optimizar procesos;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; y, en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con los numerales 2.2, 2.3 y 2.4 del inciso 2 del artículo 3 de la Ley N° 31380;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el decreto legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY

Nº 26702, LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS

Artículo 1 Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, a fin de fomentar una mayor competencia en la prestación del servicio de transporte y custodia de dinero y valores, fortalecer la solvencia y estabilidad del sistema financiero en resguardo de los ahorristas, optimización de procesos en las entidades del sistema financiero y fomentar una mayor competencia de las entidades del sistema financiero que están bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS); en el marco de las facultades otorgadas por la Ley N° 31380.

Artículo 2

Modificar el literal A del artículo 16; el artículo 17; el segundo párrafo del artículo 21; los artículos 27 y 28; el primer párrafo del artículo 30; el artículo 32; el segundo párrafo del artículo 41; el primer párrafo y el literal g) del numeral 2 del artículo 95; el artículo 103; el numeral 3 del artículo 104; el primer párrafo del artículo 114; el primer párrafo del artículo 154; los artículos 184, 185, 186, 194, 199, 218 y 233; el numeral 6 del artículo 282; los artículos 288 y 357; y el Anexo - Glosario de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Modifícanse el literal A del artículo 16; el artículo 17; el segundo párrafo del artículo 21; los artículos 27 y 28; el primer párrafo del artículo 30; el artículo 32; el segundo párrafo del artículo 41; el primer párrafo y el literal g) del numeral 2 del artículo 95; el artículo 103; el numeral 3 del artículo 104; el primer párrafo del artículo 114; el primer párrafo del artículo 154; los artículos 184, 185, 186, 194, 199, 218 y 233; el numeral 6 del artículo 282; y los artículos 288 y 357 y el Anexo – Glosario de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 16.- CAPITAL MÍNIMO

Para el funcionamiento de las empresas y sus subsidiarias, se requiere que el capital social, aportado en efectivo, alcance las siguientes cantidades mínimas:

A. Empresas de Operaciones Múltiples:

1. Empresa Bancaria: S/ 14 914 000,00

2. Empresa Financiera: S/ 7 500 000,00

3. Caja Municipal de Ahorro y Crédito: S/ 7 500 000,00

4. Caja Municipal de Crédito Popular: S/ 4 000 000,00

5. Empresa de Créditos: S/ 678 000,00

6. Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a captar recursos del público: S/ 678 000,00

7. Caja Rural de Ahorro y Crédito: S/ 678 000,00

(…).

Artículo 17.- CAPITAL MÍNIMO DE EMPRESAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS Y CONEXOS

Para el establecimiento de las empresas de servicios complementarios y conexos, se requiere que el capital social alcance las siguientes cantidades mínimas:

1. Almacén General de Depósito: S/ 2 440 000,00

2. Empresa de Transporte, Custodia y Administración de Numerario: S/ 14 627 717,00. La referencia del citado capital corresponde al trimestre octubre – diciembre 2021 y posteriormente se sujeta a la actualización trimestral, según el procedimiento señalado en el artículo 18 de la presente Ley.

3. Empresa de Transferencia de Fondos: S/ 678 000,00

4. Empresas Emisoras de Dinero Electrónico: S/ 2 268 519,00. El citado capital corresponde al trimestre octubre - diciembre 2012 y posteriormente se sujeta a la actualización trimestral, según el procedimiento señalado en el artículo 18 de la presente Ley.

Artículo 21.- SOLICITUD DE ORGANIZACIÓN

(…)

Se debe adjuntar a la solicitud el certificado de depósito de garantía constituido en cualquier empresa del sistema financiero regida por la presente ley, a la orden de la Superintendencia por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del capital mínimo u otro instrumento financiero por dicho monto que cumpla con la misma finalidad, de acuerdo con lo que establezca la Superintendencia. Dicho certificado debe ser devuelto a los organizadores, debidamente endosado en caso sea denegada la solicitud.

(…).

Artículo 27.- RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO

Efectuadas las comprobaciones que trata el artículo anterior, y dentro de un plazo que no debe exceder de treinta (30) días calendario, la Superintendencia expide la correspondiente resolución autoritativa y otorga un certificado de autorización de funcionamiento. Este certificado se publica por dos veces alternadas, la primera en el Diario Oficial y la segunda en uno de extensa circulación nacional. Dicho certificado debe encontrarse publicado de manera que se encuentre accesible permanentemente al público.

Artículo 28.- VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO

El certificado de autorización de funcionamiento es de vigencia indefinida y puede ser cancelado por la Superintendencia como sanción a una falta grave en que hubiere incurrido la empresa o a solicitud de la propia empresa.

La Superintendencia puede revocar el certificado de autorización de funcionamiento si la empresa no inicia operaciones en el plazo máximo que establezca la Superintendencia, el cual no puede ser superior a un año desde el otorgamiento del certificado de autorización de funcionamiento.

La Superintendencia puede revocar el certificado de autorización de funcionamiento si la empresa deja de desarrollar el objeto social para el cual fue autorizada.

Salvo el caso de las empresas a que alude el artículo 7, para las empresas del sistema financiero no autorizadas a captar depósitos del público, la Superintendencia revoca el certificado de autorización de funcionamiento de presentarse alguna de las causales señaladas en el artículo 28-A.

La Superintendencia informa al Banco Central la revocatoria de licencias de empresas del sistema financiero.

Artículo 30.- APERTURA DE SUCURSALES, AGENCIAS U OFICINAS ESPECIALES

La apertura por una empresa del sistema financiero autorizada a captar depósitos del público o por una empresa del sistema de seguros, de sucursales o agencias, sea en el país o en el exterior, requiere de autorización previa de la Superintendencia.

(…).

Artículo 32.- TRASLADO Y CIERRE DE SUCURSALES, AGENCIAS U OFICINAS ESPECIALES

El traslado y el cierre de sucursales, agencias u oficinas especiales de las empresas del sistema financiero autorizadas a captar...

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