Resolución nº 2108-2011 de Superintendencia de Banca y Seguros, 16-02-2011

Fecha16 Febrero 2011
EmisorSuperintendencia de Banca y Seguros
Tipo de documentoSistema Financiero,Sistema de Seguros,Sistema Privado de Pensiones
Resolución SBS N° 2108-2011




Lima, 16 de febrero de 2011


Resolución S.B.S.

N° 2108-2011


El Superintendente de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones



CONSIDERANDO:



Que, mediante Resolución SBS Nº 838-2008 y sus modificatorias, se establecen las Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo;


Que, mediante Resolución SBS N° 1765-2005 y sus modificatorias, se establecen las disposiciones del Reglamento de Transparencia de Información y Disposiciones Aplicables a la Contratación con Usuarios del Sistema Financiero;


Que, mediante Resolución SBS Nº 775-2008 y sus modificatorias, se establecen las disposiciones del Reglamento de Apertura, Conversión, Traslado o Cierre de Oficina, Uso de locales Compartidos, Cajeros Automáticos y Cajeros Corresponsales;


Que, resulta necesario modificar algunos artículos de las citadas Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, con la finalidad de adecuarlas a estándares internacionales establecidos por el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD) con relación a la debida diligencia en la identificación de los clientes según su nivel de riesgo y perfil, entre otros aspectos;


Que, para lograr una mayor inclusión financiera, es conveniente establecer las características de cuentas de ahorro con trámite simplificado, denominadas cuentas básicas, que promuevan el acceso de la población a servicios financieros básicos;


Que, es necesario modificar las normas y reglamentos antes referidos para que las cuentas básicas se sujeten a la debida diligencia en materia de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo y normas de trasparencia de información acorde con su nivel de riesgo y complejidad, así como permitir su apertura en cajeros corresponsales;


Que, teniendo en cuenta la naturaleza de sus actividades, establecidas en el artículo 338° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, resulta necesario incorporar a los corredores de seguros como sujetos obligados a proporcionar información a la Superintendencia, a través de la UIF-Perú, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°29038;


Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación de la normativa aplicables a las empresas supervisadas, se dispuso la pre publicación del proyecto de norma que establece las características de las cuentas de ahorro básicas para lograr mayor inclusión financiera y modifica las normas complementarias para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;


Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, Seguros, Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Riesgos, Estudios Económicos, Asesoría Jurídica y de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú; así como por la Gerencia de Productos y Servicios al Usuario; y,


En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7, 9 y 10 del artículo 349º y por la Décimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, así como en el numeral 3.4 del artículo 3° de la Ley N°29038;



RESUELVE:


Artículo Primero.-Incorporar a los corredores de seguros como sujetos obligados a proporcionar la información a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 27693 y sus modificatorias, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 29038, en los términos señalados en las Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aprobadas por la Resolución SBS Nº 838-2008 y sus modificatorias.


Artículo Segundo.- Modificar el artículo 1° de las Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aprobadas por la Resolución SBS Nº 838-2008 y sus modificatorias, conforme el siguiente texto:

Artículo 1°.- Alcance

Las presentes normas comprenden a las empresas señaladas en los artículos 16° y 17° de la Ley General, al Banco Agropecuario, al Banco de la Nación, al Fondo de Garantía para la Pequeña Industria – FOGAPI, a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. - COFIDE, al Fondo Mivivienda S.A., a los corredores de seguros y a las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a operar con recursos del público, en lo que les resulte aplicable, en adelante las empresas.


Para el caso de los corredores de seguros, la Superintendencia, mediante Anexo a la presente norma, establecerá aquellos aspectos específicos relativos a sus Sistemas de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, teniendo en consideración su calidad de intermediarios en la contratación de seguros.”


Artículo Tercero.- Modificar el literal m) del artículo 2° de las Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aprobadas por la Resolución SBS Nº 838-2008 y sus modificatorias, conforme el siguiente texto:


m) Personas expuestas políticamente (PEP): Aquellas personas naturales que cumplen o hayan cumplido funciones públicas destacadas en los últimos dos (2) años, sea en el territorio nacional o extranjero, y cuyas circunstancias financieras puedan ser objeto de un interés público.”


Artículo Cuarto.- Modificar el segundo párrafo del artículo 7° de las Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aprobadas por la Resolución SBS Nº 838-2008 y sus modificatorias, conforme el siguiente texto:


Artículo 7°.- Clientes


(…) Tratándose de las empresas de seguros se considerará como clientes, según corresponda, al contratante, al asegurado y al beneficiario del seguro, debiendo identificarse a estas personas conforme a los artículos 8º y 9° de la presente norma. No obstante, las disposiciones sobre conocimiento del cliente se podrán aplicar al beneficiario del seguro después de haberse establecido la relación con el contratante del seguro y/o asegurado, pero antes de efectuar el pago de la indemnización que corresponda o de que el beneficiario pueda ejercer los derechos derivados del contrato de seguro. (…)”


Artículo Quinto.- Modificar el artículo 8° de las Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aprobadas por la Resolución SBS Nº 838-2008 y sus modificatorias, conforme el siguiente texto:


Artículo 8°.- Del conocimiento del cliente y debida diligencia – Régimen general

El conocimiento de los clientes requiere, entre otras actividades, realizar una adecuada identificación, establecer perfiles de actividad y determinar el propósito y la naturaleza de la relación comercial para facilitar la detección y/o prevención de operaciones inusuales o sospechosas. Además, dicho conocimiento permitirá a las empresas, entre otros aspectos, identificar aquellos clientes que podrán representar un mayor riesgo para la realización de operaciones de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo.


Las empresas deben desarrollar políticas y procedimientos destinados a permitir la verificación de la información brindada sobre la identidad de sus clientes. Para ello se debe solicitar la presentación de documentos públicos o privados, conforme a la Ley y su Reglamento, incluyendo formularios a ser completados por éstos de ser el caso, con la finalidad de obtener la información indicada más adelante, y contar con procedimientos de verificación permanente de la información, adecuados a las circunstancias y al riesgo para la realización de...

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