Resolución nº 1485-2023 de Superintendencia de Banca y Seguros, 24-04-2023

Fecha24 Abril 2023
EmisorSuperintendencia de Banca y Seguros
Tipo de documentoSistema Privado de Pensiones

Lima, 24 de abril de 2023


Resolución SBS

N° 1485-2023


La Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones


CONSIDERANDO:



Que, por Ley N° 31670, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 13 de enero de 2023, se creó las pensiones mínimas y promueve los aportes voluntarios alternativos con fines previsionales;


Que, el artículo 2° de la referida Ley N° 31670 señala que se busca crear una mejor cultura previsional a través de la determinación de metas con miras a una jubilación con una pensión mínima y promover alternativas para los aportes voluntarios de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones, con cargo a la devolución del impuesto a la renta de cuarta y quinta categoría, o devolución de cualquier otro tributo o saldo a favor a nombre del afiliado;


Que, por su parte, la Única Disposición Complementaria Final de la precitada Ley, faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario;


Que, siendo así, por Decreto Supremo N° 065-2023-EF, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 18 de abril de 2023 se aprobó el Reglamento de la referida Ley, por el cual se establecen disposiciones complementarias necesarias para la adecuada implementación de lo dispuesto por la Ley N° 31670;


Que, el artículo 3° del citado reglamento establece que cualquier afiliado activo perteneciente al Sistema Privado de Pensiones (SPP), de manera voluntaria puede acogerse a una Pensión Mínima Objetivo (PMO), siempre y cuando cumpla con la condición dispuesta sobre el monto, prevista en el artículo 3 de la Ley;


Que, por su parte, el numeral 6.1 del artículo 6° del aludido reglamento dispone que, al momento de la jubilación, el afiliado solicita el pago de la PMO. Luego, la AFP evalúa si el afiliado cuenta con el Saldo Mínimo de Jubilación (SMJ), de acuerdo con los fondos que dispone en la Cuenta Individual de Capitalización (CIC), para el pago de la pensión bajo la modalidad de retiro programado. El SMJ, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 2° del mencionado reglamento, es el capital requerido, calculado bajo la modalidad de retiro programado, necesario para acceder a una PMO a la edad de jubilación, conforme a la Ley N° 31670;


Que, el artículo 7° del reglamento señala en su inciso ii), la extinción del acogimiento a la PMO, cuando el afiliado cumple con los requisitos y solicita acceder a cualquier tipo de pensión de jubilación anticipada en el SPP, por lo que el acogimiento a la PMO solo resulta aplicable para el universo de afiliados que cumplan con el requisito de la edad legal de jubilación;


Que, el artículo 8º del reglamento dispone que cuando el afiliado opte por la PMO, la AFP le informa al afiliado acerca de si existe o no un excedente del SMJ, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 7, inciso ii) y el numeral 6.1 del artículo 6º, la disponibilidad del excedente respecto de la SMJ, de que trata el numeral 8.1 del artículo 8º del reglamento, es exigible a partir del momento de la jubilación por edad legal del afiliado;


Que, la Primera Disposición Complementaria Final del reglamento señala que la Superintendencia dicta las normas complementarias y aprueba los procedimientos operativos necesarios para la implementación del presente reglamento. En consecuencia, resulta necesario que esta Superintendencia establezca precisiones complementarias para operativizar el procedimiento correspondiente, con la finalidad de que los afiliados puedan presentar sus solicitudes de jubilación por edad legal bajo una pensión mínima objetivo, dentro de los plazos alcances señalados en la Ley N° 31670;


Que, en sentido resulta necesario introducir modificaciones al Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado mediante Resolución Nº080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, con la finalidad de proveer un marco de información razonable y suficiente por parte las AFP para con el afiliado, a efectos de promover, durante su etapa activa, el acogimiento a opciones del tipo de la pensión mínima objetivo, que permitan garantizarle un nivel de bienestar básico bajo la modalidad de una pensión, a partir de la edad de jubilación por edad legal;


Que, en ese escenario, corresponde modificar el procedimiento operativo para el ejercicio de opciones del afiliado cuando llega a la edad de jubilación o accede al REJA, aprobado por Resolución SBS N° 2370-2016 y sus normas modificatorias, a efectos de incorporar en el artículo 4°, referido al Paso 2, un texto que debe incluir la AFP en la “Constancia de Estimaciones de Opciones de retiro y/o Pensión” para informar al afiliado sobre las implicancias de acceder a la pensión mínima y del excedente de pensión. Asimismo, corresponde modificar el artículo 7° del mencionado procedimiento operativo con la finalidad de incluir en la citada “Constancia de Estimaciones de Opciones de retiro y/o pensión” la alternativa de la pensión mínima objetivo y del retiro del excedente de pensión;


Que, asimismo, debe modificarse el artículo 8° del procedimiento operativo recogido en la aludida Resolución SBS N° 2370-2016, referido al Paso 3, a fin de incluir los términos del ejercicio de la opción del acogimiento a la pensión mínima objetivo y del retiro del excedente de pensión, al amparo de la Ley N° 31670 y sus normas complementarias;


Que, complementariamente también es necesario modificar los artículos 3Aº y 9Aº del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, con la finalidad de extender la aplicación de las características y servicios aplicables por las AFP en la fase de desacumulación a la oferta de la PMO a los afiliados, así como el artículo 41° del precitado título, referido al procedimiento a seguir por la AFP cuando notifique al afiliado que le asiste el derecho a contar con información acerca del acceso y acogimiento a la pensión mínima objetivo y retiro del excedente de pensión;


Que, finalmente, resulta necesario modificar la Circular N° AFP-109-2010, referida a códigos operacionales, con la finalidad de adecuarlo a las disposiciones antes señaladas;


Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y de Asesoría Jurídica; y,


En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57 de la Ley del SPP, y vistas las condiciones de excepción dispuestas en el artículo 14 del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y sus modificatorias;


RESUELVE:


Artículo Primero.- Del Acogimiento a la PMO. En concordancia con lo dispuesto en el Artículo 3 del Reglamento de la Ley N° 31670, la AFP debe poner a disposición de sus afiliados activos canales de atención, presencial o remoto, con la finalidad de que puedan informarse y acogerse de forma voluntaria a una Pensión Mínima Objetivo (PMO).


Mediante dichos canales de atención, la AFP debe brindar información acerca del acogimiento a la PMO, que incluye como mínimo los siguientes aspectos:

  1. Las características de la PMO; el cual no puede ser inferior a la CBC a lo largo de la etapa de acumulación como afiliado activo, estando la AFP facultada a actualizar dicho valor si en algún momento la PMO elegida por el afiliado resulta inferior a la CBC, debiendo ello ser comunicado por la AFP al afiliado en la oportunidad acordada, de conformidad con el Artículo Cuarto.

  2. El cálculo del Saldo Mínimo de Jubilación (SMJ) requerido, sus ajustes por modificaciones en la composición del grupo familiar del afiliado y proyecciones correspondientes.

  3. Los beneficios del acogimiento.

  4. Las causales de extinción del acogimiento al PMO.

  5. El cálculo del Excedente del SMJ, las condiciones a su acceso y disponibilidad desde el momento de la jubilación por edad legal.


Los canales que implemente para el acogimiento deben contar con los mecanismos de ciberseguridad y de conservación de información que mitiguen los riesgos de suplantación de identidad de los afiliados, según lo previsto en la normativa aplicable.


En caso decida acogerse a la PMO, el afiliado comunica a la AFP:

  1. el monto de la PMO.

  2. la conformación de su grupo familiar; así, como variaciones que se produzcan durante su etapa activa.

  3. Su decisión de si para el cálculo del SMJ considerará su saldo de AVSFP y/o AVCFP; dicho dato puede ser modificado por el afiliado a lo largo de su vida laboral, en función a las expectativas de PMO que se fije.

  4. La periodicidad y el canal para ser informado, entre los ofrecidos por la AFP.


La AFP debe guardar registro de ello y emite una constancia de acogimiento.

En caso el afiliado fallezca antes de realizar el trámite de su PMO, los beneficiarios se sujetan al trámite de sus pensiones de sobrevivencia bajo los procedimientos del Título VII que correspondan.


Artículo Segundo.- De la modificación o desistimiento a la PMO durante la etapa activa. La AFP debe registrar y guardar constancia de la modificación o desistimiento a la PMO de un afiliado durante la etapa activa.


Asimismo, la...

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