Resolución nº 1132-2015 de Superintendencia de Banca y Seguros, 12-02-2015

Fecha12 Febrero 2015
EmisorSuperintendencia de Banca y Seguros
Tipo de documentoSistema Financiero
Resolución SBS N° 1132-2015

Lima, 12 de febrero de 2015


Resolución S.B.S.

N° 1132-2015

El Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones


CONSIDERANDO:



Que, según lo establecido en el artículo 140° de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (Ley General), el secreto bancario implica la prohibición a las empresas del sistema financiero (empresas), así como a sus directores y trabajadores, de suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en los artículos 142° y 143° de la misma ley;


Que, conforme al artículo 143° de la Ley General, el secreto bancario no rige y puede ser levantado cuando la información es requerida por los Jueces y Tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el cliente de la empresa a quien se contrae la solicitud; por el Fiscal de la Nación, en los casos de presunción de enriquecimiento ilícito de funcionarios y servidores públicos o de quienes administren o hayan administrado recursos del Estado o de organismos a los que este otorga soporte económico; asimismo, por el Fiscal de la Nación o el gobierno de un país con el que se mantenga celebrado un convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de drogas o el terrorismo, o en general tratándose de movimientos sospechosos de lavado de activos; por el Presidente de una Comisión Investigadora del Poder Legislativo, con acuerdo de la Comisión de que se trate y en relación con hechos que comprometan el interés público, por el Superintendente de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (Superintendencia), en el ejercicio de sus funciones de supervisión, así como en el marco de las facultades establecidas en el artículo 6° de la Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, Ley N° 29782;


Que, el citado artículo 143° establece que solo en caso de que el levantamiento del secreto bancario sea requerido por el Fiscal de la Nación; el Gobierno o Fiscal de la Nación de un país y por el Presidente de una Comisión Investigadora del Poder Legislativo, de acuerdo a lo mencionado en el considerando anterior, el pedido de información se canaliza a través de la Superintendencia; de lo que se colige que el Poder Judicial puede solicitar dicha medida, directamente a las empresas;


Que, asimismo, el artículo 7° del Reglamento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a operar con recursos del público, aprobado por la Resolución SBS N°540-99 y sus normas modificatorias establece que es aplicable a las cooperativas, en lo pertinente, las normas sobre secreto bancario establecidas por los artículos 140º al 143º de la Ley General;


Que, de acuerdo con el Plan Nacional de Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2011-PCM, uno de los objetivos del fortalecimiento de la represión penal del delito de lavado de activos y el financiamiento del terrorismo es asegurar que las autoridades facultadas accedan oportunamente a la información protegida por el secreto bancario;


Que, asimismo, la Décima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30096, Ley de Delitos Informáticos, establece que la Superintendencia establecerá la escala de multas -atendiendo a las características, complejidad y circunstancias de los casos aplicables- a las empresas bajo su supervisión que incumplan con la obligación prevista en el numeral 5 del artículo 235° del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N°957, por la cual se exige -mediante orden judicial- a las empresas o entidades a proporcionar en un plazo máximo de 30 días hábiles información vinculada al levantamiento del secreto bancario, salvo disposición distinta del juez;


Que, en este contexto, resulta necesario establecer las disposiciones que regulen el procedimiento para la atención de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario formuladas por las autoridades facultadas, a las empresas que captan recursos del público bajo el ámbito de regulación y/o supervisión de la Superintendencia, ya sea que lo canalicen o no a través de la Superintendencia, como lo señala el artículo 143° de la Ley General;


Contando con el visto bueno de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, la Superintendencia Adjunta de Banca y Microfinanzas y la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica;


En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 29038 y la Ley Nº 26702, en concordancia con la Ley Nº 27693, sus normas modificatorias y reglamentarias;


RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar la Norma que regula el procedimiento de atención de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario, que se transcribe a continuación:


NORMA QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO


Artículo 1º.-...

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