Resolución Nº 094-2015 de Superintendencia de Mercados y Valores. ( Procedimiento Sancionador)

Fecha23 Abril 2015
Número de resolución094-2015
EmisorSuperintendencia del Mercado de Valores (Perú)


PERÚ


Ministerio
de Economía y Finanzas

SMV

Superintendencia del Mercado

de Valores


DECENIO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL PERÚ - AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN


Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

094-2015-SMV/11

Lima, 23 de abril de 2015




Sumilla: Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Weis & Asociados S.C. contra la Resolución de Superintendencia Adjunta N° 039-2015-SMV/11

Administrado

:

Weis & Asociados S.C.

Asunto

:

Procedimiento Administrativo Sancionador

Expediente N°

:

2013033861

El Superintendente Adjunto de Supervisión de Conductas de Mercados

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2013033861, el Informe Nº 179-2015-SMV/11.2, emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas (IGCC) de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV);

CONSIDERANDO:

  1. Hechos

  1. Que, mediante Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 039-2015-SMV/11 de fecha 05 de febrero de 2015 (en adelante, la Resolución), se resolvió sancionar a Weis & Asociados S.C. (en adelante, Sociedad de auditoría) con 2 UIT, equivalente a S/. 7,300.00 (Siete mil trescientos con 00/100 nuevos soles), por no haber observado las NIA1;

  2. Que, mediante escrito del 02 de marzo de 2015, la Sociedad de Auditoría interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución;

  3. Que, los argumentos del recurso interpuesto han sido materia de evaluación en el Informe179-2015-SMV/11.2 el cual ha sido de conocimiento de esta Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados (SASCM);

  4. Que, adicionalmente a ello, el 25 de marzo de 2015, los representantes de la Sociedad de auditoría presentaron un informe oral ante esta SASCM, exponiendo los alegatos de su defensa;

  5. Que, en observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el Artículo IV, inciso 1, numeral 1.2, del Título Preliminar –principio general- como en el artículo 230, inciso 2, -principio especial aplicable a la potestad sancionadora- de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (LPAG), por Oficio N° 1048-2015-SMV/11 se puso a disposición de la Sociedad de auditoría el expediente administrativo a que se contrae la presente resolución para su revisión;

  1. Cuestiones a determinar

  1. Que, corresponde determinar si procede o no reconsiderar la sanción impuesta en la Resolución impugnada por la Sociedad de auditoría;

  1. Análisis

    1. Del Recurso de Reconsideración

  1. Que, el recurso de reconsideración fue presentado dentro de la fecha límite establecida en el artículo 207 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) y viene suscrita por letrado; asimismo, ha observado lo dispuesto por artículos 113, 208 y 211 de la LPAG;

  2. Que, la Sociedad de auditoría señala lo siguiente:

    1. Es una sociedad de auditoría independiente conformante del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General, regida y regulada por la Ley N° 27785 - Ley Orgánica del Sistema de Control y de la Contraloría General de la Republica y su Reglamento de Sociedades de Auditoría conformantes del Sistema Nacional de Control, aprobada mediante Resolución de Contraloría N° 063-2007-CG. Por tanto, consideran que la Contraloría General de la República (CGR) es competente para ejercer el seguimiento en las actividades que realiza, así como fijar responsabilidades.

Al respecto, señala que la SMV no tiene competencia para supervisar y sancionar a sociedades de auditoría, dado que al formar parte del Sistema Nacional de Control este es asumido por la CGR. Sobre el particular, cita el artículo 1 de la Ley Orgánica de la SMV, Decreto Ley N° 26126, los artículos 5, 9, 12, 13, 20, 22 y 41 de la Ley N° 27785Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la Republica (en adelante, Ley Orgánica de la CGR) y los artículos 3, 69, 71 y 74 del Reglamento de las Sociedades de Auditoria conformantes del Sistema Nacional de Control, aprobado por Resolución de Contraloría N° 063-2007-CG, a fin de sustentar la referida falta de competencia de la SMV.

    1. Añade que las Bases del Concurso Público de Méritos N°03-2011-CG y el Contrato N° ES-C-014-2012 – Contrato de Locación de Servicios Profesionales de Auditoría Externa, establecen que en caso de incumplimiento de la normativa de control respecto al desarrollo de la auditoria o de las indicaciones dadas para la reformulación de informes, será de aplicación el artículo 24 de la Ley Orgánica de la CGR. En ese sentido, en ningún extremo de dichos documentos se consignó la intervención de la Superintendencia del Mercado de Valores, ni la aplicación de su normativa.

    2. Asimismo, señala que la entidad competente para evaluar sus informes es la CGR, no pudiendo existir dos entidades que evalúen, fiscalicen y sancionen un mismo hecho, pues si esto fuera posible, se verían expuestos a ser procesados y sancionados dos veces por los mismos hechos, por dos entidades distintas, lo cual vulnera los Principios de Debido Procedimiento Administrativo y Non Bis In Idem Administrativo, contemplados en la LPAG.

    3. Adicionalmente, sostiene que emitió un dictamen respecto de la información financiera del periodo 2011 de la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad – Electrosur S.A. (en adelante, Emisor), el 20 de abril de 2012, señalando que la auditoría se llevó a cabo conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), siendo estas realizadas de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en el Perú (PCGA), el cual fue un error material e involuntario, por ello la Resolución impugnada incurre en un error cuando hace referencia a un supuesto “cambio de opinión”, pues lo que se trató, fue enmendar ese error, siendo corregido a través del informe reformulado.

La Sociedad de Auditoría considera que de acuerdo al artículo 24 de Ley Orgánica de la CGR es facultad de la CGR disponer la reformulación de los informes de auditoría cuando no se hayan sujetado a la normativa de control, así como adoptar las medidas correctivas, por lo que, ante el error por parte de la Sociedad de Auditoría, la CGR dispuso que realice una reformulación, subsanando ese error incurrido.

    1. Finalmente, señala que la Superintendencia Adjunta minimiza sus fundamentos de defensa y no da una respuesta mínimamente valida, lo cual constituye una evidente infracción a sus derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones;

    1. Evaluación del caso

  1. Que, con relación a los argumentos y la documentación presentada debe señalarse lo siguiente:

        1. Con relación al argumento relacionado con la supuesta falta de competencia de la SMV para supervisar y sancionar a sociedades de auditoría, resulta preciso citar de manera literal las normas legales que otorgan competencia a la SMV:

El literal c) del artículo 1 de la Ley Orgánica de la SMV, Decreto Ley N° 26126, establece como funciones de la SMV: “(…) supervisar el cumplimiento de las normas internacionales de auditoría por parte de las sociedades auditoras habilitadas por un colegio de contadores públicos del Perú y contratadas por las personas naturales o jurídicas sometidas a la supervisión de la SMV en cumplimiento de las normas bajo su competencia, para lo cual puede impartir disposiciones de carácter general concordantes con las referidas normas internacionales de auditoría y requerirles cualquier información o documentación para verificar tal cumplimiento.(…)” (subrayado agregado )

Asimismo, el artículo 39 del Reglamento de Información Financiera, aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 103-1999-EF/94.10, establece que: “(…) El informe de auditoría debe ser preparado y presentado con sujeción a los requisitos y formalidades establecidas por las NIA aprobadas y vigentes en el Perú y, de ser el caso, por las normas especificas emitidas por los Organismos de Supervisión y Control correspondientes. (…)”.

El incumplimiento a esta obligación se encuentra tipificada en el numeral 1.4 del Anexo XII del reglamento de sanciones, cuando señala que constituye infracción muy grave: “Emitir dictamen o cualquier informe a que se encuentra obligada por la normativa o por requerimiento de CONASEV sin haberse sujetado a las Normas Internacionales de Auditoria, en el desarrollo del examen, o negar información que sea su deber revelar”.

En concordancia con ello, el artículo 42 del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado mediante Decreto Supremo N° 216-2011-EF, señala que la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados es el órgano encargado de supervisar y sancionar a las sociedades de auditoría designadas por las entidades bajo su ámbito de supervisión.

Como podrá apreciarse de las normas citadas, la SMV goza de competencia asignada por la Ley para supervisar a las sociedades auditoras contratadas por las personas naturales o jurídicas sometidas a la supervisión de la SMV, y no no existiendo norma ni interpretación que genere una excepción a la aplicación del marco legal antes citado.

Debemos reiterar que la competencia de las entidades administrativas son un conjunto de atribuciones y cada órgano tiene su propia competencia precisada por el ordenamiento jurídico2. En ese sentido, tanto la CGR como la SMV tienen distinta competencia en...

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