Decreto Ley Nº 26126, aprueban el Texto Unico Concordante de la Ley Orgánica de la Comisión Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV

TÍTULO I De la denominacion, finalidad, domicilio y funciones Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Definición, finalidad y funciones de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV)

La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) es un organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas que tiene por finalidad velar por la protección de los inversionistas, la eficiencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión, la correcta formación de precios y la difusión de toda la información necesaria para tales propósitos, a través de la regulación, supervisión y promoción. Tiene personería jurídica de derecho público interno y goza de autonomía funcional, administrativa, económica, técnica y presupuestal, constituyendo un pliego presupuestario. Rige su funcionamiento de acuerdo a las disposiciones que contiene la presente Ley y su reglamento de organización y funciones. Son funciones de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) las siguientes:

  1. Dictar las normas legales que regulen materias del mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos.

  2. Supervisar el cumplimiento de la legislación del mercado de valores, mercado de productos y sistemas de fondos colectivos por parte de las personas naturales y jurídicas que participan en dichos mercados.

    Las personas naturales o jurídicas sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) lo están también a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) en los aspectos que signifiquen una participación en el mercado de valores bajo la supervisión de esta última.

  3. Promover y estudiar el mercado de valores, el mercado de productos y el sistema de fondos colectivos.

    Asimismo, corresponde a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) supervisar el cumplimiento de las normas internacionales de auditoría por parte de las sociedades auditoras habilitadas por un colegio de contadores públicos del Perú y contratadas por las personas naturales o jurídicas sometidas a la supervisión de la SMV en cumplimiento de las normas bajo su competencia, para lo cual puede impartir disposiciones de carácter general concordantes con las referidas normas internacionales de auditoría y requerirles cualquier información o documentación para verificar tal cumplimiento.-

    La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) tiene por domicilio legal la ciudad de Lima y puede establecer oficinas en cualquier otro lugar de la República para el mejor cumplimiento de sus fines. El establecimiento de dichas oficinas desconcentradas no altera la determinación de su domicilio real en la ciudad de Lima para los fines de su emplazamiento en procesos judiciales.

ARTÍCULO 2

Nombramiento y remoción del Superintendente del Mercado de Valores

La máxima autoridad ejecutiva y titular del pliego presupuestario es el Superintendente del Mercado de Valores, quien preside el Directorio de la institución y ejerce la representación oficial de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV). El Superintendente es designado por el Poder Ejecutivo mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas.

Ejerce el cargo por un período de seis años, no renovable para el período inmediato. Continuará en el ejercicio del cargo mientras no se designe a su sucesor. El ejercicio del cargo es remunerado y a dedicación exclusiva con excepción de la docencia.

Para ser nombrado Superintendente del Mercado de Valores, se requiere ser ciudadano peruano, gozar de pleno ejercicio de los derechos civiles, contar con reconocida solvencia e idoneidad moral, así como poseer amplia competencia y experiencia en economía, finanzas y mercado de valores.

Si por cualquier causa no completare el período para el que fue nombrado, su reemplazante será designado dentro de los sesenta días posteriores a su cese, quien desempeñará el cargo hasta concluir el período de su antecesor.

La remoción del Superintendente del Mercado de Valores la efectúa el Poder Ejecutivo mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas, en los siguientes casos:

  1. Cuando, en el ejercicio de sus funciones, haya incurrido en falta grave debidamente comprobada y fundamentada, determinada por el Ministro de Economía y Finanzas.

  2. Cuando se dicte contra él mandato firme de detención definitiva.

Constituyen faltas graves del Superintendente del Mercado de Valores las siguientes:

  1. No adoptar las medidas necesarias para sancionar, según corresponda, a quienes sin contar con la autorización correspondiente realicen actividades exclusivas de las personas autorizadas por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV).

  2. Incurrir en los impedimentos establecidos en los literales del a) al n) del artículo 6 y las prohibiciones establecidas en el artículo 8.

  3. No sancionar a las personas naturales o jurídicas que infrinjan las normas bajo competencia de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) cuando cuente con la información debidamente comprobada que demuestre fehacientemente la infracción cometida.

ARTÍCULO 3

Atribuciones del Superintendente del Mercado de Valores

Son atribuciones o facultades del Superintendente del Mercado de Valores las siguientes:

  1. Otorgar las respectivas autorizaciones de organización y funcionamiento a las personas jurídicas sujetas a su supervisión.

  2. Autorizar el funcionamiento de mecanismos centralizados de negociación.

  3. Llevar el Registro Público del Mercado de Valores y otros necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

  4. Ejercer supervisión consolidada de las personas jurídicas a las que otorgue autorización de funcionamiento y las empresas controladas por dicha persona autorizada. Esta disposición no alcanza a las empresas cuya supervisión consolidada corresponda a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de acuerdo con la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y demás normas complementarias.

  5. Requerir a las personas jurídicas que haya autorizado, información acerca de las ofertas privadas que ellos realicen o aquellas que realicen por cuenta de los patrimonios bajo su administración.

  6. Citar e interrogar a toda persona que pueda contribuir al éxito de las investigaciones que lleve a cabo la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) u otro organismo supervisor del mercado de valores del extranjero con quien tenga firmado un acuerdo de colaboración interinstitucional. La persona que, sin justificación, no comparece a la citación o se niega a responder al interrogatorio será apremiada mediante la imposición automática de una multa coercitiva de hasta cinco unidades impositivas tributarias (UIT). Dicha multa deberá ser pagada dentro del plazo de cinco días hábiles de notificada, vencido el cual se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, se le impondrá una nueva multa coercitiva duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa coercitiva impuesta hasta que comparezca o responda al interrogatorio, según sea el caso, y sin perjuicio de denunciarlo ante el Ministerio Público para que este inicie el proceso penal que corresponda. Las multas coercitivas impuestas, al no tener naturaleza sancionatoria, no impiden a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) imponer una sanción al final del procedimiento, de ser el caso.

    La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) podrá utilizar los medios técnicos y legales para generar un registro completo y fidedigno de las declaraciones, pudiendo para ello grabar las declaraciones o manifestaciones.

  7. Disponer investigaciones e inspecciones previa notificación, o sin la misma.

    Para el desarrollo de la facultad de inspección referida en el párrafo anterior, la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) podrá examinar, por los medios que considere necesarios, libros, cuentas, archivos, documentos, correspondencia y, en general, cualquier otra información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Existe para ello la obligación de la empresa y de su representante de brindar al personal encargado de las inspecciones todas las facilidades que requieran para el cumplimiento de su cometido.

    La negativa, resistencia o incumplimiento de los obligados, siempre que se encuentre debidamente acreditado, da lugar a la imposición de cualquiera de las sanciones enunciadas en el Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores.

    Igualmente podrá requerir todos los antecedentes que juzgue necesarios para informarse acerca de su situación financiera, recursos, administración o gestión, actuación de sus representantes, grado de seguridad y prudencia con que se realizan las inversiones y, en general, de cualquier otro asunto que, en su opinión, deba esclarecerse.

    La SMV puede adicionalmente recibir el testimonio de terceras personas y solicitarles la exhibición de libros y documentos. En el marco de la celebración de convenios y/o para el cumplimiento de sus fines institucionales, la SMV como autoridad del mercado de valores puede, dentro o fuera de una investigación o inspección, requerir a cualquier sociedad de auditoría, la documentación relacionada con la auditoría o revisión de estados financieros que éstas hubieran realizado, incluyendo copias de cualquier información o documentación relacionada con este servicio, de cualquier persona jurídica o patrimonio autónomo, aun cuando éstas no participen en el mercado de valores. Dicha información puede ser compartida con otras autoridades en el marco de los convenios de cooperación recíproca o memorandos de entendimiento de la Organización Internacional de Comisiones de Valores a los cuales la SMV se haya adherido.

    Se presume la veracidad de los actos constatados por los funcionarios de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) designados para efectos del presente y del siguiente inciso. La SMV, mediante disposiciones de carácter general, reglamentará esta facultad.

  8. Intervenir administrativamente los locales u oficinas donde se presuma la realización de actividades exclusivas de las personas autorizadas por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), sin contar con la mencionada autorización, y proceder a la clausura de sus locales u oficinas. Para dicho efecto, se contará con las atribuciones a que se refieren los incisos 6 y 7.

    Para dichas diligencias, la SMV se encuentra facultada para requerir la intervención del Ministerio Público. Asimismo, podrá disponerse la incautación de la documentación e información que en ellos se encuentre, para lo cual está facultada para demandar directamente el apoyo de la fuerza pública. De ser necesario el descerraje, este deberá contar con autorización judicial, la que deberá ser resuelta en un plazo máximo de un día hábil.

    Quien desatienda el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior queda incurso en el delito previsto en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal.

    A fin de dar cumplimiento a la obligación señalada en el literal a) del artículo 2 de la presente Ley, a través de la procuraduría pública se formulará la denuncia penal con el objeto de que se promueva acción penal contra los infractores, proceso en el cual la SMV será considerada como agraviada y, por tanto, podrá constituirse como parte civil.

    El ejercicio regular de las facultades de intervención y clausura de los locales u oficinas a que se refiere este inciso no genera responsabilidad alguna para el Superintendente.

  9. Imponer sanciones a quienes contravengan las normas bajo su competencia.

    La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) podrá dictar las medidas cautelares o correctivas de oficio o a petición de parte, así como abstenerse de iniciar un procedimiento sancionador en el caso de infracciones leves si, al momento de detectar la infracción, esta ha sido revertida o subsanada, siempre que se cumplan las condiciones de procedencia establecidas en el correspondiente reglamento y se comunique dicho hecho al administrado, o si hubiesen sido cumplidas las medidas correctivas dictadas por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) en aplicación del artículo 358 del Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores.

    La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) podrá imponer sanciones en instancia única a través del Tribunal Administrativo u órgano que se determine en el reglamento de organización y funciones.

    Las indagaciones preliminares previas al inicio del procedimiento sancionador tienen carácter de reservado.

  10. Requerir a las personas jurídicas a las que otorgue autorización de funcionamiento un nivel mínimo de capital operativo en función a los riesgos asumidos de conformidad con las disposiciones de carácter general que apruebe. La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) reglamenta los conceptos que integran el capital operativo de dichas empresas, así como los requisitos que deben cumplir los referidos conceptos.

  11. Requerir a las personas jurídicas a las que otorgue autorización de funcionamiento montos mayores a las garantías exigidas en el Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores; el Decreto Legislativo 862, Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras; la Ley 26361, Ley sobre Bolsa de Productos; y el Decreto Ley 21907, A las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos Controlará CNSEV; en función a las operaciones y riesgos que asuman, o la sustitución de estas cuando existan circunstancias que pongan en riesgo su vigencia, eficacia o ejecución, estando la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) facultada a ejecutarlas cuando se verifiquen las causales de ejecución o de no producirse la sustitución de las mismas vencido el plazo otorgado para ello. Dichas garantías son inembargables.

    Mediante normas de carácter general, la SMV regula los supuestos donde son exigibles montos mayores de garantías y los conceptos que pueden integrar estas.

  12. Autorizar la transferencia de propiedad de acciones emitidas por las personas jurídicas a las que otorga autorización de funcionamiento, así como la adquisición de acciones por aumentos de capital que involucren el ingreso de un nuevo accionista y cualquier acto de gravamen, fideicomiso, convenios de gestión u otro acto jurídico respecto de dichos valores que otorgue a un tercero de manera directa o indirecta la capacidad de gestión o el ejercicio de los derechos de voto en la sociedad autorizada conforme a las normas de carácter general que la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) apruebe. La SMV, mediante normas de carácter general, regulará este artículo pudiendo establecer porcentajes mínimos accionarios a partir de los cuales deberá solicitarse la autorización en referencia, así como los supuestos en los que no se justifique dicha autorización.

  13. Imponer, mediante resolución fundamentada, multas coercitivas para la ejecución de determinados actos, de hasta veinticinco (25) unidades impositivas tributarias (UIT). Esta multa deberá ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notificada, vencido el cual se ordenará su cobranza coactiva. Al momento de su imposición se establecerá el plazo del que dispondrá el administrado para cumplir con el acto cuya ejecución se requiere. Si vencido dicho plazo el obligado persiste en el incumplimiento, se le impondrá una nueva multa coercitiva duplicando sucesivamente el monto de la última multa que no excederá en todos los casos de setecientas (700) UIT hasta que se ejecute el acto requerido.

  14. Suspender de manera automática la autorización de funcionamiento otorgada a las personas jurídicas bajo su supervisión y control, sin que sea necesario el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en los siguientes supuestos:

    1. Cuando dejen de observar alguno de los requisitos necesarios para su funcionamiento o para operar;

    ii) Cuando alguno de sus accionistas incurra en impedimento o deje de cumplir los requisitos establecidos por la normativa;

    iii) Cuando exista incumplimiento de las medidas cautelares o correctivas dispuestas por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV); y

    iv) Cuando exista inobservancia de lo señalado en los incisos 10 y 11.

  15. Celebrar convenios, memorandos de entendimiento y contratos que fueren necesarios con organismos nacionales e internacionales, para el cumplimiento de los fines institucionales de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV).

  16. Compartir información respecto de sus supervisados con el Banco Central de Reserva del Perú para el uso exclusivo de dicha entidad, en el marco de su respectiva competencia y siempre que medie convenio de colaboración e intercambio de información recíproca. Dicha información no incluye aquella protegida por el deber de reserva de identidad contemplado en el Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores.

  17. Compartir información respecto de sus supervisados con otros organismos supervisores del extranjero con los que la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) tenga firmados convenios de cooperación recíproca o memorandos de entendimiento. Dicha información puede incluir aquella protegida por el deber de reserva y también las declaraciones testimoniales que se hubieran tomado en ejercicio de las funciones de la SMV.

  18. Contratar, suspender, remover o cesar al personal de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), así como fijar sus remuneraciones, en el marco de las disposiciones legales vigentes.

  19. Designar, entre los superintendentes adjuntos, al funcionario que deba sustituirlo por ausencia o impedimento temporal.

  20. Programar, formular y proponer al Directorio, para su aprobación, el presupuesto anual de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), así como ejecutarlo en el marco de la normativa vigente.

  21. Aprobar, mediante resolución del Superintendente del Mercado de Valores, el cuadro de asignación de personal (CAP), el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) y demás normas internas de la institución, sobre la base de los lineamientos que regulan las normas vigentes de la materia.

  22. Aprobar, mediante resolución del Superintendente del Mercado de Valores, el reglamento de organización y funciones de acuerdo con los lineamientos que regulan las normas vigentes de la materia.

  23. Requerir de las reparticiones públicas y entidades estatales los informes que considere necesarios, así como contratar los servicios de peritos y técnicos.

  24. Administrar y recaudar las contribuciones para el sostenimiento de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), así como sus intereses y moras.

  25. Aprobar las políticas operativas, los programas y el Plan General de Supervisión e Inspección.

  26. Ejercer las atribuciones de ejecución coactiva sobre las personas naturales o jurídicas sujetas a supervisión, conforme a lo previsto en la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

  27. Ejercer las demás facultades y atribuciones que le sean delegadas por el Directorio.

  28. Delegar cualquiera de las atribuciones antes establecidas en los funcionarios u órganos que estime conveniente.

TÍTULO II Del directorio Artículos 4 a 13
ARTÍCULO 4

Nombramiento y remoción del Directorio de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV)

El Directorio es el órgano de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) encargado de aprobar las políticas y objetivos institucionales, así como la normativa aplicable a los mercados bajo competencia de la SMV. Está compuesto por el Superintendente del Mercado de Valores, quien lo preside, y cuatro directores nombrados por el Poder Ejecutivo mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas; uno a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, uno a propuesta del Banco Central de Reserva del Perú y uno a propuesta de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS). Además, integra el Directorio de la SMV un director independiente, quien no debe tener conflictos de interés ni encontrarse vinculado en el ejercicio de su profesión con las materias bajo la competencia de la SMV. La SMV emitirá las disposiciones reglamentarias para el nombramiento del director independiente.

Los miembros del Directorio no representan los intereses de la entidad de la cual provienen ni interés particular alguno.

Para ser nombrado director se requiere ser ciudadano peruano, gozar del pleno ejercicio de los derechos civiles, contar con reconocida solvencia e idoneidad moral, así como poseer conocimiento y experiencia en economía, finanzas y mercado de valores.

Los directores ejercen el cargo por un período de seis años, no renovable para el período inmediato, y percibirán dieta. El director que concluya su período puede continuar en el ejercicio del cargo mientras no se designe a su sucesor. Si por cualquier causa no completare el período para el que fue nombrado, su reemplazante será designado dentro de los sesenta días posteriores a su cese, quien desempeñará el cargo hasta concluir el período de su antecesor.

La remoción de un miembro del Directorio la efectúa el Poder Ejecutivo mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas en los siguientes casos:

  1. Cuando en el ejercicio de sus funciones haya incurrido en falta grave, debidamente comprobada y fundamentada, determinada por el Ministro de Economía y Finanzas.

  2. Cuando se dicte contra él mandato firme de detención definitiva.

Constituye falta grave del director incurrir en los impedimentos y prohibiciones establecidos en los artículos 6 y 8.

El quórum para las sesiones del Directorio de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) es de tres miembros. Los acuerdos se adoptan por mayoría absoluta de los asistentes.

ARTÍCULO 5

Atribuciones del Directorio de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV)

Son atribuciones del Directorio de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) las siguientes:

  1. Aprobar las políticas y objetivos institucionales.

  2. Aprobar la normativa del mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos, así como aquellas a que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas sometidas a la supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV). Asimismo, interpretar, en la vía administrativa, ciñéndose a las disposiciones del derecho común y a los principios generales del derecho, los alcances de las normas legales que rigen a las personas naturales y jurídicas bajo su supervisión.

  3. Dictar las normas para la elaboración y presentación de estados financieros individuales y consolidados y cualquier otra información complementaria, cuidando que reflejen razonablemente la situación financiera, los resultados de las operaciones y los flujos de efectivo de las empresas y entidades comprendidas dentro del ámbito de su supervisión, de acuerdo con las normas internacionales de información financiera (NIIF), así como controlar su cumplimiento. Esta norma no alcanza a las entidades que participan en el mercado de valores y que se encuentran bajo la competencia de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).

  4. Tipificar las conductas infractoras de quienes participan en el mercado de valores, mercado de productos, sistemas de fondos colectivos y demás materias bajo su competencia, observando lo dispuesto en los artículos 343, 349, 350 y 351 del Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores.

  5. Proponer, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, los proyectos de ley sobre materias de su competencia institucional.

  6. Establecer los derechos y contribuciones para el sostenimiento de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, así como la forma, lugar y plazo para el cumplimiento de dichas obligaciones.

  7. Aprobar el presupuesto anual de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), sus ampliaciones y modificaciones, así como controlar dicho presupuesto.

  8. Aprobar los estados financieros y la memoria anual de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV).

  9. Decidir la apertura de dependencias de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), conforme a lo establecido en el artículo 1.

  10. Fijar el procedimiento a observarse en sus sesiones.

ARTÍCULO 6

Impedimentos para nombramiento de Superintendente o Director de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV)

Constituyen impedimentos para ser nombrado Superintendente o Director de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) los siguientes:

  1. Ser incapaz conforme al Código Civil.

  2. Tener directa o indirectamente participación en el capital social de las empresas que requieran autorización de funcionamiento de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), o tener directa o indirectamente una participación patrimonial mayor al cinco por ciento del capital social de la emisora de valores de oferta pública o de cualquier otra entidad sujeta a la supervisión de la SMV distintas a las que la SMV otorga autorización de funcionamiento.

  3. Ser director, funcionario, asesor o trabajador de las entidades sujetas a la supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), incluidos los emisores de valores de oferta pública primaria y secundaria.

  4. Ser representante o haber representado en el período de un año anterior a su designación a quienes tengan procedimiento administrativo o judicial interpuesto contra la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV).

  5. Ser representante o haber representado en el período de un año anterior a su designación a personas naturales o jurídicas respecto de las cuales se hubiera iniciado un proceso sancionador en la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) en los últimos cinco años.

  6. Haber sido declarado en insolvencia por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), en tanto dure esta situación.

  7. Haber sido declarado en quiebra, aunque se hubiese sobreseído el respectivo procedimiento.

  8. Encontrarse en un proceso de investigación penal en el que se haya emitido acusación fiscal contra él.

  9. Haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos, aun cuando hubieren sido rehabilitados.

  10. Tener procesos judiciales por deudas con entidades financieras o demás entidades bajo supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV).

  11. Tener deudas en cobranza coactiva por un monto mayor al cincuenta por ciento de su patrimonio e ingresos totales anuales.

  12. Encontrarse impedido por las leyes correspondientes.

  13. Haber sido sancionado por falta grave o muy grave por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) o la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) en ejercicio de sus funciones de supervisión.

  14. Haber sido destituido de cargo público o haber sido cesado en él por falta grave o inhabilitado para el ejercicio de la función pública por sentencia judicial o por resolución legislativa del Congreso de la República.

Asimismo, no puede ser designado superintendente o director aquella persona cuyo cónyuge o parientes consanguíneos hasta el segundo grado o afines dentro del primer grado estén incursos en los supuestos enunciados en los literales b) y c).

Anualmente, el superintendente y los directores deben presentar una declaración jurada de no estar incursos en ninguno de los impedimentos señalados en el presente artículo.

ARTÍCULO 7
ARTÍCULO 8

Prohibiciones durante el ejercicio del cargo

Es prohibido al superintendente y los directores, mientras se encuentren en el ejercicio de su cargo, efectuar transacciones con valores mobiliarios o incrementar su tenencia previa de valores, si la tuvieran. Están exceptuadas las acciones liberadas y las acciones que se suscriban en ejercicio del derecho de preferencia establecido en la Ley 26887, Ley General de Sociedades. El superintendente o los directores deben abstenerse de participar en las juntas generales de accionistas de las sociedades en las que posean acciones y se encuentren sometidas a la supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV).

Adicionalmente, el superintendente y los directores también están prohibidos de prestar asesoría en materias de competencia de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV).

ARTÍCULO 9

Vacancia en los cargos de superintendente y directores

El superintendente y los directores vacan en el cargo por grave incapacidad física permanente, fallecimiento o renuncia aceptada ante el Poder Ejecutivo, así como por incurrir en alguno de los impedimentos establecidos en los literales del a) al n) del artículo 6. Adicionalmente, los directores también vacan en su cargo por inasistencia a cuatro sesiones ordinarias consecutivas o a más de la mitad de las celebradas en un semestre, salvo licencia oportunamente concedida.

Producida la vacancia del superintendente y mientras no se designe a su sucesor, las funciones del cargo son ejercidas por el superintendente adjunto con mayor tiempo en el cargo o en su defecto por aquel superintendente adjunto con mayor tiempo de servicio en la institución.

ARTÍCULO 10 Declaración de vacancias

Las vacancias son declaradas por el directorio y puestas en conocimiento del Poder Ejecutivo para los fines consiguientes.

ARTÍCULO 11
ARTÍCULO 12
ARTÍCULO 13
TÍTULO III Del gerente general Artículos 14 a 17
ARTÍCULO 14
ARTÍCULO 15
ARTÍCULO 16
ARTÍCULO 17
TÍTULO IV Del regimen economico y financiero Artículos 18 a 22
ARTÍCULO 18

De las Contribuciones

Los gastos de funcionamiento de CONASEV se cubren con las contribuciones que cobra por los servicios de supervisión que presta, independientemente de las tasas por los procedimientos administrativos que se fijan en el TUPA.

Las contribuciones se fijan de acuerdo a lo siguiente:

  1. Tratándose de comitentes, la contribución será equivalente al cero coma cero cinco por ciento del monto efectivamente negociado.

  2. Tratándose de los emisores, con excepción de los emisores en virtud de patrimonios autónomos, fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión, en proporción al total de los valores objeto de oferta pública sin exceder anualmente el uno por mil (0,001) de dicho monto. Esta contribución es de periodicidad mensual;

  3. Tratándose de los patrimonios autónomos, fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión, sin exceder del uno por mil (0,001) en un año, calculada sobre el valor del patrimonio o del fondo al último día de cada mes. Esta contribución es de periodicidad mensual;

  4. Tratándose de fondos colectivos, sin exceder el uno por mil (0,001) en un año, calculada sobre el valor activo del fondo al último día de cada mes. Esta contribución es de periodicidad mensual; y,

  5. Tratándose de bolsas de valores, instituciones de compensación y liquidación de valores, empresas clasificadoras de riesgo, sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades agentes de bolsa, sociedades intermediarias de valores, sociedades titulizadoras, bolsas de productos, sociedades corredoras de productos, empresas proveedoras de precios, empresas administradoras de fondos colectivos y demás entidades a las que la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) otorgue autorización de funcionamiento (en adelante "entidades") la contribución será equivalente al menor importe que resulte de comparar el uno coma cinco por ciento de los ingresos anuales producto del desarrollo de la actividad principal de la entidad, que arrojen los estados financieros anuales auditados del ejercicio al que corresponde la contribución, con el monto de las unidades impositivas tributarias (UIT) que, como pago anual, se consignan a continuación: bolsas de valores y bolsas de productos: cuarenta y ocho (48) unidades impositivas tributarias (UIT), equivalentes a cuatro (4) unidades impositivas tributarias (UIT) mensuales; instituciones de compensación y liquidación de valores, sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades titulizadoras y empresas administradoras de fondos colectivos: veinticuatro (24) unidades impositivas tributarias (UIT), equivalentes a dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT) mensuales; agentes de intermediación y sociedades corredoras de productos: treinta y seis (36) unidades impositivas tributarias (UIT), equivalentes a tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT) mensuales; empresas clasificadoras de riesgo, empresas proveedoras de precios y demás entidades supervisadas por la SMV: tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT), equivalentes a cero coma veinticinco (0,25) unidades impositivas tributarias (UIT) mensuales. La contribución es de periodicidad anual. El monto de la unidad impositiva tributaria (UIT) a aplicar será el vigente al inicio del ejercicio al que corresponda la contribución que se cobre.

    Mediante norma de carácter general y dentro del marco de lo previsto anteriormente, la SMV determinará, para cada una de las entidades, qué rubros específicos de los estados financieros deberán considerarse como ingresos anuales producto del desarrollo de la actividad principal de la entidad.

    En caso de entidades que no hubieran cumplido con presentar los estados financieros anuales auditados del ejercicio al que corresponde la contribución, para efectos del cálculo de la contribución, se utilizarán los ingresos anuales que resulten de los últimos estados financieros intermedios del ejercicio que hayan sido presentados por la entidad. Si la entidad no hubiera cumplido con presentar dicha información financiera, la contribución anual a efectuar será igual a la suma de los pagos a cuenta mensuales de la entidad que fueron calculados durante el ejercicio.

    En caso de entidades cuyas autorizaciones de funcionamiento sean revocadas o canceladas durante el ejercicio al que corresponde la contribución, esta será equivalente al menor importe que resulte de comparar el uno coma cinco por ciento (1,5%) de los ingresos acumulados en el transcurso del ejercicio y el monto de las unidades impositivas tributarias que, como pago mensual, se consignan en el presente literal multiplicado por el número de meses en que la entidad estuvo operando durante el ejercicio al que corresponde el pago de la contribución. En caso de que la entidad no presentara los ingresos acumulados en el transcurso del ejercicio, la contribución será equivalente al monto de las unidades impositivas tributarias que, como pago mensual, se consignan en el presente literal multiplicado por el número de meses en que la entidad estuvo operando durante el ejercicio al que corresponde el pago de la contribución.

    Las entidades obligadas al pago de la contribución deberán abonar, con carácter de pago a cuenta mensual, el menor importe que resulte de comparar el monto de las unidades impositivas tributarias que, como pago mensual, se consignan en el presente literal con el cero coma ciento veinticinco por ciento (0,125%) de los ingresos anuales que arrojen los estados financieros anuales auditados del ejercicio anterior. Tratándose de los pagos a cuenta mensuales correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, estos serán equivalentes al menor importe que resulte de comparar el monto de las unidades impositivas tributarias que, como pago mensual, se consignan en el presente literal con el cero coma ciento veinticinco por ciento (0,125%) de los ingresos anuales que arrojen los estados financieros anuales auditados del ejercicio precedente al anterior.

    En el caso de aquellas entidades que hubieran iniciado operaciones en el ejercicio anterior al que corresponde la contribución, los pagos a cuenta de los meses de enero, febrero y marzo serán equivalentes al menor importe que resulte de comparar el monto de las unidades impositivas tributarias que, como pago mensual, se consignan en el presente literal con el cero coma ciento veinticinco por ciento (0,125%) de los ingresos acumulados en el transcurso del ejercicio; y los pagos a cuenta de los meses de abril a diciembre serán calculados de acuerdo con la metodología descrita en el párrafo anterior. En caso de que la entidad no presentara los ingresos acumulados en el transcurso del ejercicio, los pagos a cuenta de los meses de enero, febrero y marzo serán equivalentes a las unidades impositivas tributarias que, como pago mensual, se consignan en el presente literal.

    En el caso de aquellas entidades que hubieran iniciado operaciones en el ejercicio al que corresponde la contribución, los pagos a cuenta serán equivalentes al menor importe que resulte de comparar el monto de las unidades impositivas tributarias que, como pago mensual, se consignan en el presente literal con el cero coma ciento veinticinco por ciento (0,125%) de los ingresos acumulados en el transcurso del ejercicio. En caso de que la entidad no presentara los ingresos acumulados en el transcurso del ejercicio, los pagos a cuenta serán equivalentes a las unidades impositivas tributarias que, como pago mensual, se consignan en el presente literal.

    En el caso de aquellas entidades que no hubieran cumplido con presentar sus estados financieros anuales auditados del ejercicio anterior o precedente al anterior, para efectos del cálculo de los pagos a cuenta, la SMV utilizará los ingresos anuales que resulten de los últimos estados financieros intermedios del ejercicio anterior al que corresponde el pago de la contribución. Si la entidad no hubiere cumplido con presentar dicha información financiera, los pagos a cuenta serán equivalentes al promedio de los pagos a cuenta mensuales de la entidad que fueron calculados durante el ejercicio anterior. De no ser posible la determinación en la forma anteriormente señalada, los pagos a cuenta del mes serán equivalentes a las unidades impositivas tributarias que, como pago mensual, se consignan en el presente literal.

    En el caso de entidades cuyas autorizaciones de funcionamiento se encuentren suspendidas al cierre del mes al que corresponde el pago a cuenta mensual, estas no están obligadas a abonar dicho pago a cuenta mensual. En el caso de entidades cuyas autorizaciones de funcionamiento sean revocadas o canceladas, cesa la obligación de abonar los pagos a cuenta mensuales a partir del mes en que se produce dicha revocación o cancelación.

    Las contribuciones a que se refieren los literales a), b), c), d) y e) deberán ser liquidadas y pagadas por los contribuyentes señalados en los incisos respectivos, en la forma, lugar y plazo que establezca la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), pudiendo esta modificarlas siempre que no se excedan los porcentajes o cuantías establecidos por la presente norma. La referida modificación se podrá efectuar en función del valor, plazos, modalidad de la operación, el riesgo que involucre la operación, la actividad que desarrolle la entidad sujeta a autorización o supervisión por parte de la SMV o cualquier otro criterio relacionado con la regulación prudencial y la supervisión que deba realizar la SMV.

    También constituyen ingresos de CONASEV las multas impuestas, así como los intereses y mora generados por éstas, las ganancias e ingresos financieros, los recursos que perciba como resultado de contratos o convenios de cooperación para la promoción y difusión del mercado de valores, los recursos que perciba por la venta de las publicaciones que elabore, las donaciones que reciba y las transferencias que pudiera efectuarle el Tesoro Público.

    El domicilio que figura en el Registro Público del Mercado de Valores constituye el domicilio fiscal de la entidad en su calidad de contribuyente. Para determinar cuándo una entidad en su calidad de contribuyente adquiere la condición de no habida o no hallada, resultan aplicables las normas contenidas en el Decreto Supremo 041-2006-EF y las resoluciones de Superintendencia emitidas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria sobre la materia o las normas que las sustituyan, en lo que resulte pertinente.

    A las entidades que adquieran la condición de no habidas o no halladas de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, les resultarán aplicables las consecuencias previstas en el Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo 135-99-EF, y normas modificatorias, en lo que resulte pertinente. Asimismo, en tales supuestos, la notificación de los actos de la SMV se efectuará a través del Sistema MVNet y del Portal del Mercado de Valores de la SMV y en el diario oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en uno de mayor circulación de dicha localidad. Dicha publicación deberá contener el nombre, la denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o el número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, la contribución o multa, el monto de estas y el período o el hecho gravado; y las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.

ARTÍCULO 19

Los recursos que se generen por los servicios que presta la Comisión constituyen ingresos propios, los que serán utilizados para financiar su Presupuesto.

ARTÍCULO 20

En el caso de que al finalizar el ejercicio presupuestal existiera un saldo de balance, éste será aplicado en el ejercicio presupuestal siguiente.

ARTÍCULO 21

Las donaciones que se efectúen en favor de la Comisión no podrán emanar de las entidades y personas sujetas a su control o supervisión.

ARTÍCULO 22
TÍTULO V Del regimen del personal Artículos 23 y 24
ARTÍCULO 23

Los trabajadores de la Comisión están comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada.

ARTÍCULO 24

Es aplicable a los trabajadores de la Comisión, lo dispuesto en el Artículo 8, salvo que reciban autorización previa del Directorio.

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