Resolución Nº 089-2019 de Superintendencia de Mercados y Valores. ( Procedimiento Sancionador)

Número de resolución089-2019
Fecha06 Agosto 2019
EmisorSuperintendencia del Mercado de Valores (Perú)


PERÚ


Ministerio
de Economía y Finanzas

SMV

Superintendencia del Mercado

de Valores


DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES – AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD


Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

Nº 089-2019-SMV/11


Lima 06 de agosto de 2019


Sumilla: Sancionar a Azzaro Trading S.A. con una multa de 7 UIT, por haber incurrido en infracciones de naturaleza leve tipificadas en el Anexo I, inciso 3, numeral 3.1 del Anterior Reglamento de Sanciones


Administrado

:

AZZARO TRADING S.A.

Asunto

:

Procedimiento Administrativo Sancionador

Expediente N°

:

2019000283

El Superintendente Adjunto de Supervisión de Conductas de Mercados


VISTOS:

El expediente administrativo N° 2019000283 y el Informe N° 434-2019-SMV/11.2 (en adelante, el Informe) emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas (IGCC) de la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados (SASCM)


CONSIDERANDO:

  1. Función y competencia de la SASCM

  1. Que el expediente administrativo N° 2019000283 contiene la documentación e información referente a un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), que se ha puesto en conocimiento de la SASCM en observancia del ejercicio de la función de supervisión y de la facultad sancionadora de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV establecidas mediante el Texto Único Concordado de su Ley Orgánica, Decreto Ley Nº 26126 (en adelante, LOSM), y en la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861 (en adelante, LMV); así como por lo previsto en el Reglamento de Sanciones aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 (en adelante, Reglamento de Sanciones) vigente a la fecha de ocurrido los hechos y en los artículos 42 y 43 del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF, en el sentido de que es función específica de la SASCM, imponer sanciones en primera instancia administrativa por la comisión de infracciones cuyo control de cumplimiento según sus competencias, corresponda a dicha Superintendencia Adjunta. Asimismo; la SASCM cuenta con las facultades para dictar medidas correctivas tendientes a revertir la situación alterada por la comisión de la infracción;

  1. Hechos, cargos y descargos del Administrado

    1. Hechos

  1. Que, se determinó que Azzaro Trading S.A. (en adelante, el Emisor) no cumplió con remitir oportunamente su información periódica a la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV;

    1. Cargos

  1. Que, como resultado de dicha evaluación, mediante Oficio N° 439-2019-SMV/11.2 (en adelante, el Oficio de Cargos) se formularon cargos al Emisor por no haber presentado su información financiera individual auditada anual, información financiera consolidada auditada anual y memoria anual correspondiente al ejercicio 2017 dentro del plazo establecido por la normativa. Estos incumplimientos se encuentran tipificados en el inciso 3.1, numeral 3, Anexo I del Reglamento de Sanciones vigente al momento de ocurrido los hechos1. Los cargos formulados fueron:

  1. La Información Financiera Individual Auditada Anual al 31 de diciembre de 2017, que debió ser presentada a más tardar el 31 de marzo de 2018; no obstante, fue recién presentada el 02 de mayo de 2018.

  2. La Memoria Anual correspondiente al ejercicio 2017, que debió ser presentada a más tardar el 31 de marzo de 2018; no obstante, fue recién presentada el 02 de mayo de 2018.

  3. La Información Financiera Consolidada Auditada Anual correspondiente al ejercicio 2017, que debió ser presentada a más tardar el 30 de abril de 2018; no obstante, fue recién presentada el 09 de mayo de 2018;

    1. Descargos

  1. Que, mediante escrito del 05 de febrero de 2019, el Emisor remitió sus descargos correspondientes, señalando que:

  1. Su incumplimiento se debió a la demora en la revisión por parte de los auditores externos de su subsidiaria en Ecuador, Ernst & Young, por el impacto del trabajo del cálculo actuarial por la provisión por desahucio y jubilación patronal, el cual es efectuado por un actuario certificado. Tal situación retrasó el cálculo final que debía reflejarse en los Estados Financieros de la subsidiaria y del Emisor. No obstante, el Emisor reconoce expresamente cada una de las infracciones imputadas en el Oficio de Cargos.

  2. El Emisor considera que se debe tomar en cuenta los Criterios Aplicables al Procedimiento Administrativo Sancionador por Incumplimiento de las Normas que Regulan la Remisión de Información Periódica o Eventual, conforme a lo siguiente:

  • En relación a las circunstancias de la comisión de la infracción, el Emisor señala que el retraso se debió al tiempo adicional que le tomó a los auditores, tanto en Perú como en Ecuador, realizar ajustes de auditoría y definiciones con relación a dichos estados financieros.

  • Con respecto al perjuicio causado y su repercusión en el mercado, el Emisor indica que no existe perjuicio causado ni repercusión en el mercado debido a que las acciones emitidas por el Emisor no se vienen negociando ni cotizando en Rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima desde que fueron inscritas en el RPMV.

  • Sobre la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el Emisor sostiene que si bien se afectó el interés público y/o bien jurídico protegido por las normas del mercado de valores, es decir, la transparencia, al haber brindado información extemporánea al mercado, eso no tiene gravedad alguna al no afectar a potenciales inversionistas dada la falta de negociación y cotización de las acciones emitidas por el Emisor y que los accionistas se han mantenido en todo momento desde que ocurrió la inscripción de tales acciones en el RPMV.

  • En referencia a la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, el Emisor alega que no hubo intencionalidad en la comisión de las infracciones sino que por el contrario se debió a causas externas a él;

  1. Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, se aprobó el nuevo Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444 (TUO de la LPAG), que contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. Asimismo, el numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala los criterios referentes a la graduación de la sanción: (a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, (b) La probabilidad de detección de la infracción, (c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, (d) EI perjuicio económico causado, (e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción, (f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, (g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor;

  2. Que, los cargos formulados y los nuevos criterios referentes a la graduación de la sanción han sido materia de evaluación en el Informe, el cual ha sido puesto en conocimiento de la SASCM

  3. Que, en observancia de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 255 del TUO de la LPAG, mediante Oficio N° 2655-2019-SMV/11, se remitió al Emisor el Informe, para que este pueda remitir sus descargos en el plazo de cinco (05) días hábiles de notificado. Al respecto, es necesario indicar que a pesar de que dicho Oficio fue válidamente notificado, el Emisor no presentó alegatos;

  1. Cuestiones a determinar

  1. Que, en el presente procedimiento administrativo , corresponde determinar lo siguiente:

  1. Si el Emisor incurrió o no en la infracción señalada en el Oficio de Cargos e Informe;

  2. Si corresponde o no imponer una sanción al Emisor;

  1. Análisis

    1. Normatividad Aplicable

  1. Que, el artículo 29 de la LMV, establece que: “Lo dispuesto en el artículo anterior no releva al emisor de la entrega oportuna a CONASEV y, en su caso, a la bolsa respectiva o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, de la información que una u otra le requieran y, necesariamente, la que se indica seguidamente:

a) Sus estados e indicadores financieros, con la información mínima que de modo general señale CONASEV, con una periodicidad no mayor al trimestre; y,

b) Su memoria anual, con la información mínima que de modo general establezca CONASEV (…)”. (Subrayado agregado);

  1. Que asimismo, los artículos 2 y 6 de las Normas sobre Preparación y Presentación de Estados Financieros y Memoria Anual por parte de las Entidades Supervisadas por la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobadas por Resolución SMV N° 016-2015-SMV/01 (Normas sobre Preparación y Presentación de EEFF), establecen que las sociedades emisoras con valores inscritos en el RPMV, las personas jurídicas inscritas en el RPMV, las empresas administradoras de fondos colectivos, y los Fondos de Inversión, están obligadas a presentar a la SMV sus estados financieros anuales individuales o separados y memoria anual, el día de haber sido aprobados por el órgano correspondiente, siendo el plazo límite para su aprobación y respectiva presentación el 31 de marzo de cada año;

  2. Que los artículos 7 y 8 de las Normas sobre Preparación y Presentación de EEFF establecen que la matriz de las sociedades emisoras...

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