Resolución Nº 069-2019 de Superintendencia de Mercados y Valores. ( Procedimiento Sancionador)

Fecha07 Junio 2019
Número de resolución069-2019
EmisorSuperintendencia del Mercado de Valores (Perú)


PERÚ


Ministerio
de Economía y Finanzas

SMV

Superintendencia del Mercado

de Valores


DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES – AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD


Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

069-2019-SMV/11



Lima 07 de junio de 2019


Sumilla: Sancionar a Inretail Perú Corp S.A. con una multa de 40 UIT por haber incurrido en una (01) infracción de naturaleza grave tipificada en el inciso 2.14 numeral 2 del Anexo I del Reglamento de Sanciones



Administrado

:

INRETAIL PERU CORP S.A.

Asunto

:

Procedimiento Administrativo Sancionador

Expediente N°

:

2018028645

El Superintendente Adjunto de Supervisión de Conductas de Mercados



VISTOS:

El expediente administrativo N° 2018028645, el Informe Nº 109-2019-SMV/11.2 (en adelante, el Informe) y el Informe Nº 401-2019-SMV/11.2 (en adelante, el Informe Ampliatorio) emitidos por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas (IGCC) de la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados (SASCM) y los escritos de descargos y alegatos presentados por Inretail Perú Corp. S.A. (Emisor);



CONSIDERANDO:

  1. Función y competencia de la SASCM

  1. Que, el expediente administrativo N° 2018028645 contiene la documentación e información referente a un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), que se ha puesto en conocimiento de la SASCM en observancia del ejercicio de la función de supervisión y de la facultad sancionadora de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV establecidas mediante el Texto Único Concordado de su Ley Orgánica, Decreto Ley Nº 26126 (en adelante, LOSM), y en la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861 (en adelante, LMV); así como por lo previsto en el Reglamento de Sanciones aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 (en adelante, Reglamento de Sanciones), vigente a la fecha de ocurrido los hechos y en los artículos 42 y 43 del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF, en el sentido de que es función específica de la SASCM, imponer sanciones en primera instancia administrativa por la comisión de infracciones cuyo control de cumplimiento según sus competencias, corresponda a dicha Superintendencia Adjunta. Asimismo; la SASCM cuenta con las facultades para dictar medidas correctivas tendientes a revertir la situación alterada por la comisión de la infracción;

  1. Hechos, cargos y descargos

Primer Cargo

no comunicar un hecho de importancia que tenga significativa repercusión en el mercado

    1. Hechos

    1. El 06 de setiembre de 2017, Intercorp Retail Inc., la controladora del Emisor, suscribió un acuerdo de confidencialidad con Quicorp S.A. (Quicorp), a fin de que se brinde acceso a las personas naturales y jurídicas a la información del data room virtual con la finalidad de evaluar la posible adquisición de Quicorp.

    2. El 07 de noviembre de 2017, el Banco de Inversión Credit Suisse, en calidad de asesor financiero de los accionistas vendedores de Quicorp, proporcionó acceso a los asesores financieros y legales de Intercorp Retail Inc., a un data room virtual para dar inicio al proceso de due diligence legal y financiero de Quicorp.

    3. El 30 de noviembre de 2017, Intercorp Retail Inc., contrató al Banco de Inversión JP Morgan Chase Bank, N.A., como asesor financiero.

    4. El 24 de diciembre de 2017, se publicó en Semana Económica “Química Suiza estaría en venta”, el cual tenía entre los posibles compradores al Emisor, hecho que fue negado por sus representantes en la misma publicación.

    5. El 09 de enero de 2018, Intercorp Retail Inc., formuló una oferta vinculante (binding offer) para la adquisición de las acciones de Quicorp, sujeta a una serie de condiciones y validez de ciertas presunciones para la compra.

    6. El 26 de enero de 2018, se llevó a cabo una Sesión de Junta Directiva del Emisor, en el cual acordaron aprobar la participación en calidad de garante y aval del crédito puente otorgado y desembolsado en la misma fecha, por Citibank N.A. y JP Morgan Chase Bank, N.A., a favor de Eckerd Perú S.A., por la suma de US$ 1,000 millones.

    7. El 26 de enero de 2018, mediante hecho de importancia, el Emisor comunicó la adquisición de Quicorp, por US$ 583 millones. Asimismo, informó que la adquisición se financió a través de un crédito puente y aporte de capital de terceros (Expediente N° 2018003308).

    1. Cargo

  1. Como se ha señalado, el 06 de setiembre de 2017, Intercorp Retail Inc., suscribió un acuerdo de confidencialidad con Quicorp, a fin de dar acceso a las personas naturales y jurídicas a la información del data room virtual con la finalidad de evaluar la posible adquisición de Quicorp.

  2. De la información proporcionada por el Emisor, se observa que por lo menos, desde el 09 de enero de 2018, el Emisor tenía conocimiento de la oferta para la adquisición de Quicorp, puesto que en esa oportunidad, según indica, habría sido informada por Intercorp Retail Inc., del referido proceso, afirmación que se deduce de la Carta emitida por el Emisor, el 01 de febrero de 2018 en respuesta al Oficio N° 563-2018-SMV/11.1.

  3. Asimismo, según se advierte de la Carta del 02 de febrero de 2018, emitida en respuesta al Oficio N° 565-2018-SMV/11.1, el Emisor manifestó que el proceso de negociación inició el 07 de noviembre de 2017, por lo que, como en el párrafo anterior se puede presumir, que el Emisor también pudo haber conocido el inicio del proceso de negociación desde esa fecha, es decir, a partir del acceso al data room virtual.

  4. De otro lado, existe evidencia que el Emisor si habría conocido de la suscripción del acuerdo de confidencialidad, del inicio de la negociación, de la presentación de la oferta, por cuanto el accionista de control del Emisor, es decir, Intercorp Retail Inc., que venía negociando la adquisición de Quicorp, cuenta por lo menos con dos (02) de los directores (Ramón Barúa Alzamora y Carlos Rodríguez Pastor Persivale) que también lo son en el Emisor, por lo que es razonable sostener que el Emisor tenía conocimiento de la negociación, a través de las personas antes señaladas.

  5. De lo señalado anteriormente, se tiene que el Emisor al menos tenía tres (03) fechas ciertas (06 de setiembre de 2017, 07 de noviembre de 2017 y 09 de enero de 2018), en las cuales se encontraba obligada a comunicar negociaciones en curso como hechos de importancia, por lo tanto, el hecho de importancia comunicado por el Emisor, el 26 de enero de 2018, en el cual únicamente se divulga el resultado del proceso de la negociación, no desvirtúa el posible incumplimiento de comunicar hechos anteriores al 26 de enero de 2018, tal como se habría reconocido en las cartas del 01 y 02 de febrero de 2018.

  6. En el caso que el Emisor considerara que no era apropiado revelar la negociación antes señalada, tanto la LMV como el Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada aprobado por Resolución SMV N° 005-2014-SMV/01 (Reglamento de Hechos de Importancia), regulan situaciones ante cualquier acto, decisión, acuerdo, hecho, negociación en curso o información referida al Emisor, en las cuales éste podrá asignar a un hecho o negociación en curso el carácter de información reservada a la que se refiere la LMV cuando determine que su divulgación prematura pueda causarle perjuicio. La información calificada como reservada constituye información privilegiada, según lo dispone el artículo 13 del Reglamento de Hechos de Importancia.

  7. Sobre el particular, este incumplimiento se encuentra tipificado en el inciso 2.14, numeral 2, Anexo I, del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de ocurrido los hechos.

    1. Descargos

  1. Mediante escrito presentado el 07 de agosto de 2018, el Emisor señala que el proceso de negociación de la transacción no califica por sí mismo como un hecho de importancia. Indica que, es necesario que éste sea material para tener la condición de hecho de importancia, en el grado de influencia y los efectos que pueda producir en la toma de decisiones de inversión. El anexo del Reglamento de Hechos de Importancia es referencial y enunciativo.

  2. Argumenta el Emisor que debe aplicarse un test de materialidad, revisando el concepto de inversionista razonable, el efecto potencial en la decisión de inversión o en los precios, y la probabilidad sustancial. El análisis de materialidad es una cuestión fundamentalmente fáctica que implica aplicar una fórmula o estándar legal a los hechos y circunstancias de cada caso, y no meramente una revisión cuantitativa de los hechos.

  3. En cuanto a la probabilidad de ocurrencia, el Emisor indica que éste era un proceso de venta de naturaleza competitiva, con participación de terceros postores, y una probabilidad de ocurrencia incierta. Tenía menos probabilidades que un proceso ordinario de adquisición de empresa directo y no competitivo. Añade que, la participación en un proceso competitivo en el cual no hay un conocimiento claro y firme que la sola participación convertirá al postor en ganador, no alcanza el estándar de materialidad de lo que se debe reportar como hecho de importancia. En estos procesos competitivos los postores no se conocen entre sí, ni se conoce el contenido de las otras propuestas.

  4. Agrega el Emisor que, en los procesos competitivos en una etapa temprana se incluyen una serie...

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