Resolución Nº 056-2019 de Superintendencia de Mercados y Valores. ( Procedimiento Sancionador)

Fecha29 Abril 2019
Número de resolución056-2019
EmisorSuperintendencia del Mercado de Valores (Perú)


PERÚ


Ministerio
de Economía y Finanzas

SMV

Superintendencia del Mercado

de Valores


DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES – AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD


Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

056-2019-SMV/11


Lima 29 de abril de 2019


Sumilla: Sancionar a Agro Pucalá S.A.A con 21.42 UIT, por haber incurrido en infracciones de naturaleza leve tipificadas en el inciso 3.1, numeral 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones

Administrado

:

AGRO PUCALÁ S.A.A.

Asunto

:

Procedimiento Administrativo Sancionador

Expediente N°

:

2019000843

El Superintendente Adjunto de Supervisión de Conductas de Mercados


VISTOS:

El expediente administrativo N° 2019000843 y el Informe N° 188-2019-SMV/11.2 (en adelante, el Informe) emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas (IGCC) de la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados (SASCM);

CONSIDERANDO:

  1. Función y competencia de la SASCM

  1. Que el expediente administrativo N° 2019000843 contiene la documentación e información referente a un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), que se ha puesto en conocimiento de la SASCM en observancia del ejercicio de la función de supervisión y de la facultad sancionadora de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV establecidas mediante el Texto Único Concordado de su Ley Orgánica, Decreto Ley Nº 26126 (en adelante, LOSM), y en la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861 (en adelante, LMV); así como por lo previsto en el Reglamento de Sanciones aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 (en adelante, Reglamento de Sanciones), vigente a la fecha de ocurrido los hechos y en los artículos 42 y 43 del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF, en el sentido de que es función específica de la SASCM, imponer sanciones en primera instancia administrativa por la comisión de infracciones cuyo control de cumplimiento según sus competencias, corresponda a dicha Superintendencia Adjunta. Asimismo; la SASCM cuenta con las facultades para dictar medidas correctivas tendientes a revertir la situación alterada por la comisión de la infracción;

  1. Hechos, cargos y descargos del Administrado

    1. Hechos

  1. Que, se determinó que Agro Pucalá S.A.A. (en adelante, el Emisor) no cumplió con remitir oportunamente su información periódica y eventual a la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV;

    1. Cargos

  1. Que, como resultado de ello, mediante Oficio N° 429-2019-SMV/11.2 (en adelante, el Oficio de Cargos), se formularon cargos al Emisor por no haber presentado información financiera, conforme lo señala la normativa. Estos incumplimientos se encuentran tipificados en el inciso 3.1, numeral 3, Anexo I del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 (en adelante, Reglamento de Sanciones), vigente al momento de ocurrido los hechos1. Los cargos formulados fueron:

  1. Los Estados Financieros Intermedios Individuales al 31 de marzo de 2018, que debieron ser presentados a más tardar el 30 de abril de 2018, no obstante, a la fecha no han sido remitidos.

  2. El Informe de Gerencia correspondiente a los Estados Financieros Intermedios Individuales al 31 de marzo de 2018, que debió ser presentado a más tardar el 30 de abril de 2018, no obstante, a la fecha no ha sido remitido.

  3. Los Estados Financieros Intermedios Individuales al 30 de junio de 2018, que debieron ser presentados a más tardar el 31 de julio de 2018, no obstante, a la fecha no han sido remitidos.

  4. El Informe de Gerencia correspondiente a los Estados Financieros Intermedios Individuales al 30 de junio de 2018, que debió ser presentado a más tardar el 31 de julio de 2018, no obstante, a la fecha no ha sido remitido.

  5. Los Estados Financieros Intermedios Individuales al 30 de septiembre de 2018, que debieron ser presentados a más tardar el 31 de octubre del 2018, no obstante, a la fecha no han sido remitidos.

  6. El Informe de Gerencia correspondiente a los Estados Financieros Intermedios Individuales al 30 de septiembre de 2018, que debió ser presentado a más tardar el 31 de octubre de 2018, no obstante, a la fecha no ha sido remitido.

    1. Descargos

  1. Que, mediante escrito presentado el 05 de febrero de 2019, el Emisor remitió sus descargos correspondientes, señalando que:

  1. Se encuentra sometido a procedimiento concursal ante el INDECOPI, y a la vez a un proceso judicial de Convocatoria a Junta General de Accionistas tramitado bajo el Expediente N° 1711-2004 ante el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo contra CONASEV, a pedido de su accionista mayoritario Cromwell Assets S.A., ante la imposibilidad legal de poder convocar a Junta General de Accionistas desde el 21 de septiembre de 1999, tal como consta en la Resolución N° 051-2007-EF/94.01.1, cuya copia adjunta.

  2. Como parte de sus descargos, el Emisor ha presentado los siguientes documentos: Copia de la Resolución CONASEV N° 051-2007-EF/94.01.1 del 03 de julio de 2007; Copia de la Resolución N° 507 del 21 de mayo de 2018, donde se detallan las facultades que tienen las actuales administradoras judiciales de AgroPucalá S.A.A., expedida en el Expediente N° 1711-2004-0-1706-JR-CI-03 del Tercer Juzgado Civil de Chiclayo y Copia de la Resolución N° 514 del 11 de diciembre de 2018, expedida en el Expediente N° 1711-2004 tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo.

  3. Respecto a este proceso judicial, el Emisor señala que la SMV tiene pleno conocimiento de lo acontecido en el Expediente N° 1711-2004 y de la responsabilidad que tiene como institución, al haber asumido las funciones de la CONASEV, por lo cual recientemente, el Emisor señala que le habría hecho conocer, que el Tercer Juzgado Civil había expedido la Resolución N° 514 del 11 de diciembre de 2018, aprobando el cronograma de actividades que las administradoras judiciales presentaron para llevar a cabo la Junta General de Accionistas del Emisor, la cual fue ordenada mediante sentencia firme contenida en la Resolución N° 17 del 07 de diciembre de 2014, resolución cuyo numeral 5.2 resolvió: “5.2 Al segundo escrito: EJECUTESE el cronograma de ejecución de sentencia en los términos que indica, bajo responsabilidad. EXHORTESE a las partes procesales coadyuvar con la ejecución del mismo.” Y en dicho cronograma, la SMV está directamente obligada a participar para llevar a cabo la Junta General de Accionistas del Emisor.

  4. El Emisor reitera que mediante hechos de importancia del 15 de diciembre de 2014, su Junta de Accionistas fijada judicialmente para esa misma fecha fue dejada sin efecto mediante Resolución N° 430 del 11 de diciembre de 2014 expedida por el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, por lo que, hasta la fecha no se ha llevado a cabo la Junta de Accionistas por imposibilidad legal de su realización.

  5. En tal sentido, el Emisor también refiere que no se encuentra dentro de los supuestos de los artículos 10 y 12 del Reglamento de Sanciones–hoy en día, artículos 13° y 16° del Reglamento de Sanciones SMV N° 035-2018-SMV/01– toda vez que la presentación de la documentación requerida está supeditada a la celebración de la Junta Obligatoria Anual de Accionistas, pues conforme a la normativa vigente, la información requerida debe ser aprobada por la Junta General de Accionistas, la cual no se ha podido realizar hasta la fecha por razones ajenas a la sociedad emisora, en tal sentido, no puede presentar la información financiera requerida.

  6. El Emisor también señala que, el 14 de junio de 2018, fueron instaladas las nuevas administradoras judiciales, ya que mediante Resolución N° 507 del 21 de mayo de 2018, el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo nombró como tales a las peritos judiciales Yolanda del Carmen Pérez Arrascue y Paulina Consuelo Ventura Zapata.

  7. Cabe indicar que en el considerando cuarto de la resolución señala expresamente las facultades de representación procesal, contractuales y bancarias, administrativas, y en materia laboral para administrar la empresa, dentro de las cuales, se puede observar que las actuales administradoras judiciales (ni ninguno de los administradores judiciales) han tenido las facultades de la Junta General de Accionistas, por lo que conforme a ley, las administradoras judiciales carecen de atribuciones para aprobar la información financiera auditada, pues la aprobación de dicha documentación es exclusiva de la Junta General de Accionistas.

  8. Asimismo, el Emisor refiere que se debe tener en cuenta que la Ley General de Sociedades en sus artículos 114, 221, 222 y 225, el Reglamento de Información Financiera, Resolución N° 103-99-EF/94.10 y el Reglamento de Memorias Anuales establecen claramente que la aprobación de la documentación requerida corresponde a la Junta General de Accionistas, la cual depende de ser convocada por su despacho.

  1. Que mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, se aprobó el nuevo Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444 (TUO de la LPAG) que contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. Asimismo, el numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG señala los criterios referentes a la graduación de la sanción: (a) El beneficio...

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