Resolución Nº 032-2015 de Superintendencia de Mercados y Valores. ( RSMV 032-2015)

Número de resolución032-2015
Fecha15 Diciembre 2015
EmisorSuperintendencia del Mercado de Valores (Perú)
PERÚ
Ministerio
deEconomíayFinanzas

SMV
SuperintendenciadelMercado
deValores
DECENIODELASPERSONASCONDISCAPACIDADENELPERÚ‐AÑODELADIVERSIFICACIÓNPRODUCTIVAYDELFORTALECIMIENTODELAEDUCACIÓN
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Resolución SMV
Nº 032-2015-SMV/01
Lima, 15 de diciembre de 2015
VISTOS:
El Expediente N° 2015038966 y el Memorándum
Conjunto N° 3329-2015-SMV/06/11/12 del 09 de diciembre de 2015 emitido por la
Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión de
Conductas de Mercados y la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo,
así como el proyecto de Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgo (en
adelante, el PROYECTO);
CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 1
del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado
de Valores (SMV), aprobado mediante Decreto Ley Nº 26126 y modificado por la Ley
de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, Ley N° 29782 (en
adelante, la Ley Orgánica), la SMV tiene entre sus funciones dictar las normas legales
que regulen materias del mercado de valores;
Que, de conformidad con el literal b) del artículo 5 de la
Ley Orgánica, el Directorio de la SMV tiene por atribución aprobar la normativa del
mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos, así como
aquellas a que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas sometidas a su
supervisión;
Que, en el artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores,
Decreto Legislativo N° 861 (en adelante, LMV) se establece que la SMV se encuentra
facultada para dictar los reglamentos correspondientes respecto a las materias que
dicha ley aborda;
Que, la clasificación de riesgo de un valor es una opinión
profesional independiente sobre la calidad crediticia de un valor y/o de su emisor, y
puede ser empleada como herramienta adicional para el análisis de la información
disponible o para la toma de decisiones de inversión en el mercado;
Que, mediante Resolución CONASEV N° 074-98-
EF/94.10 se aprobó el Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgo, en cuyo
texto se estableció el régimen aplicable para la obtención de la autorización de
organización y funcionamiento, el desarrollo de las actividades de clasificación de
riesgo, de las disposiciones sobre las actividades complementarias, del proceso de
clasificación, del régimen de envío de información y el de supervisión, el mismo que
requiere actualizarse integralmente a fin de incorporar las mejores prácticas
internacionales sobre clasificación de riesgo de valores representativos de deuda y de
las actividades desarrolladas por las Empresas Clasificadoras de Riesgo (en adelante,
ECR) en el mercado, así como para recoger la casuística observada durante los
últimos años;
Que, en ese contexto, el nuevo Reglamento de ECR
incorpora una serie de mejoras respecto a la actividad de clasificación de riesgo de
valores representativos de deuda de oferta pública, señala que las ECR podrán
realizar actividades complementarias siempre que su desarrollo no conduzca o
evidencie conflictos de interés con su actividad exclusiva de clasificación de valores
PERÚ
Ministerio
deEconomíayFinanzas
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SMV
SuperintendenciadelMercado
deValores
DECENIODELASPERSONASCONDISCAPACIDADENELPERÚ‐AÑODELADIVERSIFICACIÓNPRODUCTIVAYDELFORTALECIMIENTODELAEDUCACIÓN
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representativos de deuda de oferta pública, define los principios que rigen a la
actividad de clasificación de riesgo y a las ECR, los cuales deben ser observados por
ésta y sus integrantes en el cumplimiento de sus obligaciones, entre otros;
Que, adicionalmente, el nuevo Reglamento de ECR ha
mejorado el procedimiento y los requisitos aplicables para obtener autorización de
organización y funcionamiento como ECR. En ese marco, se ha modificado también el
régimen de autorización previa para la modificación de estatutos por aumentos de
capital social, por cambio de accionistas y para otros procesos societarios que la ECR
acuerde. En cuanto a la actividad de clasificación de riesgo se ha establecido que la
ECR, de forma posterior a la emisión del primer informe de clasificación de riesgo,
debe actualizarlo al menos dos (2) veces al año, mediante la emisión de los
respectivos informes de actualización de clasificación de riesgo, ello sin perjuicio del
deber que tiene de vigilar permanentemente las clasificaciones otorgadas, de acuerdo
con lo establecido en la LMV;
Que, el nuevo Reglamento de ECR con el objetivo de
promover la institucionalización y profesionalización de los miembros del Comité de
Clasificación, designados por el directorio de las ECR, ha regulado los requisitos
mínimos que tales funcionarios deben cumplir respecto a su nivel académico.
Asimismo, el nuevo Reglamento de ECR establece que para poder sesionar, el Comité
debe contar con la participación de un mínimo de tres (3) miembros y sus acuerdos
que evalúan, asignan o modifican la clasificación de riesgo de uno o más valores
deben constar en actas;
Que, asimismo, el nuevo Reglamento de ECR determina
cuál es el régimen de información que las ECR deben cumplir respecto a la
presentación de información financiera intermedia individual, anual auditada y memoria
anual, información que debe ser elaborada y presentada dentro de los plazos y de
acuerdo con lo establecido en la normativa de la materia; así también, las ECR deben
cumplir con las especificaciones de contenido que los informes de clasificación de
riesgo deben desarrollar;
Que, en ese marco de mejora de la regulación aplicable a
las ECR, se ha considerado necesario desarrollar en el nuevo Reglamento de ECR un
apartado de Anexos en donde se detalla el contenido mínimo que deben considerar
los manuales internos, el Código de Conducta, la memoria anual y el informe de
clasificación de riesgo, entre otros;
Que, además, el nuevo Reglamento de ECR ha dispuesto
que mediante Resolución del Superintendente del Mercado de Valores se podrán
aprobar las especificaciones técnicas y demás aspectos operativos que resulten
necesarios para el envío de la información a que se refiere el nuevo Reglamento de
ECR, así como la modificación de los anexos del mismo;
Que, finalmente considerando la vigencia del nuevo
Reglamento de ECR, se han establecido disposiciones transitorias, las cuales
permitirán que las ECR que actualmente se encuentran operando en el mercado
puedan adecuarse a las nuevas obligaciones hasta el 30 de diciembre de 2016;
Que, según lo dispuesto en la Resolución SMV N° 030-
2015-SMV/01, publicada el 03 de noviembre de 2015 en el Diario Oficial El Peruano, el
PROYECTO fue sometido a proceso de consulta ciudadana, a través del Portal del
Mercado de Valores de la SMV (www.smv.gob.pe), a fin de que las personas
interesadas formulen comentarios sobre los cambios propuestos; habiéndose recibido
diversos comentarios y sugerencias que han permitido enriquecer la propuesta
normativa; y,
PERÚ
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deEconomíayFinanzas
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deValores
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Estando a lo dispuesto por el literal a) del artículo 1° y el
literal b) del artículo 5° de la Ley Orgánica de la SMV, el segundo párrafo del artículo
7° de la Ley del Mercado de Valores, y el numeral 2 del artículo 9° del Reglamento de
Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-
EF; así como a lo acordado por el Directorio en su sesión del 14 de diciembre de 2015;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Aprobar el Reglamento de Empresas
Clasificadoras de Riesgo que consta de cuarenta (40) artículos, once (11) títulos, seis
(6) disposiciones complementarias transitorias, una (1) disposición complementaria
final, una (1) disposición complementaria derogatoria y ocho (8) anexos, conforme al
siguiente texto:
REGLAMENTO DE EMPRESAS CLASIFICADORAS DE RIESGO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Alcance y finalidad
El Reglamento establece las normas a las que deben sujetarse las Empresas
Clasificadoras de Riesgo autorizadas por la Superintendencia del Mercado de
Valores—SMV que categoricen valores representativos de deuda de oferta pública, así
como sus integrantes, de conformidad con lo establecido en la LMV.
La finalidad del presente reglamento es promover el desarrollo ordenado del sistema
de clasificación de riesgo.
Artículo 2.- Términos
Para los fines de la aplicación del Reglamento, los términos que se indican a
continuación y sus respectivas formas derivadas tienen el siguiente alcance:
2.1. Clasificadoras: Empresas Clasificadoras de Riesgo autorizadas por la SMV.
2.2. Comité: Comité de clasificación de riesgo.
2.3. SMV: Superintendencia del Mercado de Valores.
2.4. Días: Los hábiles.
2.5. Emisor: Persona de derecho privado o de derecho público que emite valores
mobiliarios.
2.6. Funcionario de control interno (FCI): Persona natural encargada de verificar el
cumplimiento del sistema de control interno de la Clasificadora.
2.7. IGSC: Intendencia General de Supervisión de Conductas de la SMV o
Intendente General de Supervisión de Conductas de la SMV u órgano que haga
sus veces.
2.8. Integrantes: Accionistas, socios, directores, gerentes, miembros del Comité,
analistas y demás personal de la Clasificadora que participe en los procesos de
clasificación, directa o indirectamente.
2.9. LMV: Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, y sus
modificatorias.

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