Resolución Nº 017-2020 de Superintendencia de Mercados y Valores. ( Procedimiento Sancionador)

Fecha28 Enero 2020
Número de resolución017-2020
EmisorSuperintendencia del Mercado de Valores (Perú)


PERÚ


Ministerio
de Economía y Finanzas

SMV

Superintendencia del Mercado

de Valores


DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES - AÑO DE LA UNIVERSALIZACIÓN DE LA SALUD



Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

N° 017-2020-SMV/11


Lima 28 de enero de 2020



Sumilla: Sancionar a Financiera Credinka S.A con una (01) amonestación, por haber incurrido en infracciones de naturaleza leve tipificadas en el inciso 3.1, numeral 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones

Administrado

:

FINANCIERA CREDINKA S.A.

Asunto

:

Procedimiento Administrativo Sancionador

Expediente N°

:

2019033201

El Superintendente Adjunto de Supervisión de Conductas de Mercados


VISTOS:

El expediente administrativo N° 2019033201 y el Informe N° 1403-2019-SMV/11.2 (en adelante, el Informe) emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas (IGCC) de la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados (SASCM);

CONSIDERANDO:

  1. Función y competencia de la SASCM

  1. Que el expediente administrativo N° 2019033201 contiene la documentación e información referente a un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), que se ha puesto en conocimiento de la SASCM en observancia del ejercicio de la función de supervisión y de la facultad sancionadora de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV establecidas mediante el Texto Único Concordado de su Ley Orgánica, Decreto Ley Nº 26126 (en adelante, LOSM), y en la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861 (en adelante, LMV); así como por lo previsto en el Reglamento de Sanciones aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 (en adelante, Reglamento de Sanciones), vigente a la fecha de ocurrido los hechos y en los artículos 42 y 43 del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF, en el sentido de que es función específica de la SASCM, imponer sanciones en única instancia administrativa por la comisión de infracciones cuyo control de cumplimiento según sus competencias, corresponda a dicha Superintendencia Adjunta. Asimismo; la SASCM cuenta con las facultades para dictar medidas correctivas tendientes a revertir la situación alterada por la comisión de la infracción;

  1. Hechos, cargo y descargos del Administrado

    1. Hechos

  1. Que, se determinó que Financiera Credinka S.A. (en adelante, el Emisor) no cumplió con remitir oportunamente su información periódica y eventual a la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV;

    1. Cargo

  1. Que, como resultado de ello, mediante Oficio N° 3959-2019-SMV/11.2 del 23 de agosto de 2019 (en adelante, el Oficio de Cargo), se formularon cargos al Emisor por haber presentado un hecho de importancia, fuera del plazo establecido por la normativa. Este incumplimientos se encuentran tipificado en el inciso 3.1, numeral 3, Anexo I del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de ocurrido los hechos1. El cargo formulado fue la no comunicación oportuna del hecho de importancia referido al informe de clasificación de riesgo a cargo de Class y Asociados S.A. Clasificadora de Riesgo emitido el 25 de septiembre de 2018, el cual debió ser comunicado el 25 de septiembre de 2018, no obstante, fue recién presentado el 27 de septiembre de 2018. (Expediente N° 2018038285);

    1. Descargos

  1. Que, mediante escrito presentado el 09 de setiembre de 2019, el Emisor remitió sus descargos correspondientes, señalando que realiza un reconocimiento preciso, conciso, claro, expreso e incondicional de los hechos imputados en el Oficio de Cargo; asimismo, señala que, dicha infracción no ha generado grave daño al interés público, no ha causado perjuicio alguno en el mercado, no se ha obtenido ningún beneficio a favor del Emisor y, finalmente, no ha concurrido dolo en la comisión de dicha infracción.

  2. Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, se aprobó el nuevo Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444 (TUO de la LPAG), que contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. Asimismo, el numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala los criterios referentes a la graduación de la sanción: (a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, (b) La probabilidad de detección de la infracción, (c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, (d) EI perjuicio económico causado, (e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción, (f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, (g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor;

  3. Que, el cargo formulado y los nuevos criterios referentes a la graduación de la sanción han sido materia de evaluación en el Informe, el cual ha sido puesto en conocimiento de la SASCM;

  4. Que, en observancia de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 255 del TUO de la LPAG, mediante Oficio N° 5632-2019-SMV/11, se remitió al Emisor el Informe, para que este pueda remitir sus alegatos en el plazo de cinco (05) días hábiles de notificado, los cuales, a la fecha, no han sido presentados;

  1. Cuestiones a determinar

  1. Que, en el presente procedimiento administrativo corresponde determinar lo siguiente:

  1. Si el Emisor incurrió o no en la infracción señalada en el Oficio de Cargos e Informe.

  2. Si corresponde o no imponer una sanción al Emisor.

  1. Análisis

    1. Normatividad Aplicable

  1. Que, el artículo 28 de la LMV, señala que “El registro de un determinado valor o programa de emisión acarrea para su emisor la obligación de informar a CONASEV y, en su caso, a la bolsa respectiva o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, de los hechos de importancia, incluyendo las negociaciones en curso, sobre sí mismo, el valor y la oferta que de éste se haga, así como la de divulgar tales hechos en forma veraz, suficiente y oportuna. La información debe ser proporcionada a dichas instituciones y divulgada tan pronto como el hecho ocurra o el emisor tome conocimiento del mismo, según sea el caso.”;

  2. Que, el numeral 5.1 del artículo 5 del Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada, aprobado por Resolución SMV N° 005-2014-SMV/01 (Reglamento de Hechos de Importancia) señala que: “En el Anexo que forma parte del Reglamento, se incluye una lista enunciativa de hechos, actos, acuerdos y decisiones, que tiene como finalidad facilitar al emisor la identificación, calificación y clasificación de la información que podría calificar como un hecho de importancia.”;

  3. Que, el numeral 22 del Anexo 1 del Reglamento de Hechos de Importancia, señala como supuestos de hecho de importancia lo siguiente: “22. Informes de clasificación de riesgo de los valores del Emisor, así como sus cambios, actualizaciones o impugnaciones, adjuntando una copia del informe de clasificación respectivo.”;

  4. Que, se habría incumplido lo dispuesto por el numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento de Hechos de Importancia, el cual señala: “El Emisor debe informar su hecho de importancia tan pronto como tal hecho ocurra o el Emisor tome conocimiento del mismo, y en ningún caso más allá del día en que este haya ocurrido o haya sido conocido (…)”;

  5. Que, el incumplimiento en la comunicación oportuna de los Hechos de Importancia se encuentran tipificado en el inciso 3.1 del numeral 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de ocurrido los hechos, que señala que constituye infracción: “No suministrar oportunamente, o hacerlo de manera incompleta, o, sin observar las especificaciones técnicas aprobadas por la SMV o sin comunicar la aprobación por parte del órgano societario correspondiente, a la SMV, a la Bolsa, a la bolsa de productos, a la entidad encargada del mecanismo centralizado de negociación o a cualquier otra entidad o sujeto del mercado de valores o productos, la información financiera individual o consolidad auditada, los estados financieros intermedios individuales o consolidados, informe de gerencia, informe adicional de auditoría, hecho de importancia, memorias anuales.” (Subrayado agregado).

  6. Que, respecto a este tipo de infracción señalado en el considerando anterior, el mismo se encuentra recogido en el apartado 3.1 del numeral 3 del Anexo I del nuevo Reglamento de Sanciones aprobado por Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01 (en adelante, Nuevo Reglamento de Sanciones); en consecuencia las infracciones cometidas antes de la vigencia de este Reglamento se sustanciaran de acuerdo a las normas vigentes al tiempo en que se produjeron, salvo que las disposiciones aprobadas le sean más favorables, siendo preciso destacar que no es el caso que el tipo infractorio del Nuevo Reglamento de Sanciones sea más favorable que el tipo infractorio vigente al momento en que ocurrieron los hechos;2 3

  7. Que, respecto de la sanción, de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento de Sanciones, , vigente al momento de ocurrido los hechos, dicha infracción es sancionable con amonestación o multa no menor de una (1) UIT y hasta veinticinco (25) UIT, sanción que es recogida en el artículo 35 del Nuevo Reglamento de Sanciones;

    1. Evaluación del caso

  1. Que la presentación oportuna de...

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