Reconocimiento de créditos

AutorEsteban Carbonell O'Brien
Cargo del AutorAbogado
Artículo 37º - Solicitud de reconocimiento de créditos

37.1 Los acreedores deberán presentar toda la documentación e información necesarias para sustentar el reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por concepto de capital, intereses y gastos liquidados a la fecha de publicación del aviso a que se refiere el artículo 32º, e invocar el orden de preferencia que a su criterio les corresponde con los documentos que acrediten dicho orden.

37.2 Con la solicitud se deberá incluir una declaración jurada sobre la existencia o inexistencia de vinculación con el deudor, de acuerdo al artículo 12º.

37.3 Para el reconocimiento de créditos tributarios, cada entidad del sector público presentará su solicitud a través de los representantes designados por el Ministerio de Economía y Finanzas o, en forma independiente, según considere conveniente.

37.4 Los créditos de origen laboral podrán ser presentados, para su reconocimiento, por su representante titular ante la Junta, designado conforme a las normas de la materia o, en forma independiente, por cada acreedor titular del crédito.

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Se verifica del contenido del numeral 37.1, que son los acreedores quienes se encuentran legitimados, para ejercer el encargo de peticionar el reconocimiento de sus créditos impagos, debiendo disgregar de los mismos, los conceptos de capital, intereses y gastos liquidados a la fecha de publicación del aviso de difusión del concurso.

Asimismo, se debe invocar el orden de preferencia, que a criterio del acreedor, le corresponde en virtud a la documentación y origen de sus créditos.

En la actualidad el proceso verificatorio exhibe un predominio del tipo inquisitivo en su etapa necesaria, merced a la asignación de un rol preponderante a los órganos del concurso, y, correlativamente, una prevalencia del tipo dispositivo en su etapa eventual.113

La norma resulta de aplicación tanto en la declaración de insolvencia o Procedimiento Concursal Ordinario, cuanto en el Concurso Preventivo, razón por la cual el señalado sometimiento de los acreedores a la preceptiva concursal, debe concebirse a partir de la apertura del concurso, en cualquiera de sus dos modalidades.

El numeral 37.2 establece que se deberá incluir una declaración jurada sobre la existencia o inexistencia de vinculación con el deudor, de acuerdo a los criterios establecidos en el Art. 12 de la presente Ley. Ello resulta necesario con el objeto de verificar de la existencia de algún pacto interpartes o una posible simulación de créditos.

El principio de marras, conocido también como principio de universalidad o generalidad, comprende a todos los acreedores del concursado, pero no a los acreedores del concurso, ya que éstos pueden estar excluidos de la carga de verificación, con la denominada conciliación de créditos, con lo cual repara nuestra legislación concursal con lo preceptuado en la Ley 24.522 o legislación concursal argentina. Por su contenido, representa el aspecto subjetivo de la universalidad concursal.

Ello significa tal como se esgrime en el numeral 37.3, que todos los acreedores comprendidos en el proceso concursal no pueden hacer valer sus derechos individualmente, sino "concurriendo" en forma colectiva, a través de los mecanismos específicos que la ley prevé al respecto. Este principio se integra con el de radicación ante la autoridad concursal y -en su caso- la suspensión de las acciones individuales de contenido patrimonial contra el concursado o fallido y el de la obligatoriedad de verificación de los créditos por causa o título anterior a la petición del concurso o la declaración de insolvencia.

De igual forma, el numeral 37.4 establece que aquellos créditos de origen laboral podrán ser presentados para su verificación y posterior reconocimiento, por su representante titular ante la Junta, o en forma independiente, por cada acreedor, de manera tal que puedan participar activamente de las decisiones que adopten en Junta de Acreedores.

En consecuencia, la justificación de presentar los créditos para su verificación ante la autoridad concursal se ampara en la concursalidad que impone la suspensión de todas las acciones de contenido patrimonial, con escasas excepciones. El eje del marco de la concursalidad pasó a ser el fuero de atracción, eliminándose el principio de la suspensión de los procesos de contenido patrimonial. Ante ello, la concursalidad representa la concurrencia, osea, correr junta y simultáneamente, en igualdad de derechos o privilegios. Implica la universalidad del conocimiento, la sustitución de todos los procedimientos contenciosos y de todas las relaciones judiciales o extrajudiciales, por su acumulación temporal y procedimental en el trámite del concurso preventivo o de la declaración de insolvencia.

La ley sanciona al insinuante extemporáneo vedándole toda posibilidad de reclamo por distribuciones anteriores; y en orden a las futuras sólo reconoce el derecho a participar de los dividendos de ellas -si los hubiese- en la proporción que corresponda al crédito total no percibido.114

Es de observarse, que el fuero de atracción de las acciones individuales operado en el concurso tiene como contrapartida el conferimiento de acciones colectivas o, mejor dicho, de acciones susceptibles de ejercicio dentro del procedimiento colectivo y que posibilitan la participación del acreedor en el mismo. Tal es el principio de concursalidad.

Este principio preceptúa que todos quienes se consideran acreedores sólo pueden hacer valer sus respectivos derechos con ajuste al proceso de insinuación, necesario y típico, que la ley prevé. Por tal motivo, y con miras a la reconstrucción del pasivo concursal, no puede elegirse unilateralmente, ni con acuerdo de parte, un procedimiento distinto al de la verificación, trámite éste, por lo demás, que garantiza la autoridad concursal en cada uno de sus pronunciamientos con los sujetos legitimados para intervenir115.

El control entre estos últimos es recíproco, dado que la admisión de la pretensión alegada por cada uno repercute, no sólo en la relación acreedor-deudor, sino también en la relación acreedor-acreedor, dado que tanto el monto como la graduación reconocidos tienen incidencia sobre las posibilidades y prelación de cobro que asisten a los demás acreedores.

Habida cuenta del señalado carácter concursal, el proceso verificatorio importa suplantar, por un procedimiento necesario y típico, los trámites de cualquier otro proceso que correspondiera en situación ordinaria para cada relación jurídica.

Según el tratadista Alegría116 la situación concursal debe resolverse concursalmente; esto es, frente al deudor y los demás acreedores, y en sede y por trámites del concurso. Por consiguiente, los pretensos acreedores que se ven impedidos de ejercitar sus respectivas acciones individuales no quedan desamparados, ni ven frustrados sus derechos de cobro. En sustitución del fuero de atracción de las acciones individuales, la ley les confiere el ejercicio de acciones de participación en el procedimiento colectivo. Para ello deben observar el trámite de verificación, el cual es perfeccionado con la resolución de admisión al pasivo de aquellos que se acrediten tener título hábil sobre el patrimonio del deudor.

En tal sentido, cabe mencionar que la Exposición de Motivos de la legislación concursal argentina establece en el punto 19, de las consideraciones en particular, se señala: "Se regla detalladamente el efecto de la apertura sobre los juicios pendientes contra el concursado. En ese sentido se suspende el trámite de los juicios de contenido patrimonial, en la inteligencia de que el concurso desplaza a las ejecuciones y acciones individuales y que todos los acreedores deben optar por la vía de verificación concursal, única apta para admitir su participación en el concurso".

En rigor concordamos como el jurista Maffia117 cuando apunta a que opera una suerte de metamorfosis de las acciones individuales "en trámite de verificación".

Según se incorporen o no al pasivo, a través del proceso verificatorio, los acreedores son concursales o concurrentes118. Los primeros son todos aquellos acreedores de causa o título anterior a la fecha de presentación en concurso o declaración de insolvencia, y sus garantes, que pretenden ser reconocidos, como tales para participar en el procedimiento y acceder a sus beneficios. Son los titulares concretos o potenciales de acciones individuales. Los segundos son los que a través del proceso de verificación de créditos han obtenido una decisión judicial favorable al título y a su graduación, lo que les confiere el derecho a participar en el concurso y a percibir su acreencia con ajuste a las cuotas del acuerdo o, en caso de insolvencia, al dividendo en la liquidación del activo. En principio, son los únicos que participan en el procedimiento colectivo.

En otras palabras, para el acreedor concursal adquiera la calidad de concurrente necesita pedir la verificación de su crédito y, además, ser admitido a la masa pasiva. En tal sentido, el acreedor concursal, sólo tiene un derecho potencial de participación en el proceso. Ese derecho se cristaliza sólo cuando le es reconocido el carácter de acreedor concurrente. Tal calidad está sujeta a revisión cuando se trata de acreedores con crédito o privilegio declarado admisible. De todos modos, la resolución de admisibilidad del concurrente es definitiva a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo, razón por la cual tiene derecho a ser incluido en la propuesta de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y...

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