Disolución y liquidación

AutorEsteban Carbonell O'Brien
Cargo del AutorAbogado
Artículo 74º - Acuerdo de disolución y liquidación

74.1. Si la Junta decidiera la disolución y liquidación del deudor, éste no podrá continuar desarrollando la actividad propia del giro del negocio a partir de la suscripción del Convenio de Liquidación, bajo apercibimiento de aplicársele una multa hasta de cien (100) UIT.

74.2 Sin embargo, la Junta podrá acordar la continuación de actividades sólo en el caso de que opte por la liquidación en marcha del negocio, por estimar un mayor valor de realización bajo esa modalidad. Dicha liquidación deberá efectuarse en un plazo máximo de (6) meses, el cual podrá ser prorrogado excepcionalmente por un plazo igual, mediante decisión de la Junta de Acreedores debidamente fundamentada.155

74.3 La Junta nombrará a una entidad o persona que tenga registro vigente ante la Comisión como liquidador encargado de dicho procedimiento. El liquidador deberá manifestar su voluntad de asumir el cargo.

74.4 La Junta aprobará y suscribirá el respectivo Convenio de Liquidación en dicha reunión o dentro de los treinta (30) días siguientes. De no darse la aprobación mencionada, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título II.

74.5 Se encuentran comprendidos en el procedimiento de disolución y liquidación los créditos por concepto de capital, intereses y gastos generados durante la vigencia de dicho procedimiento; con la excepción de los honorarios del liquidador y los gastos necesarios efectuados por éste para el desarrollo adecuado del proceso liquidatorio.

74.6 Conforme lo establecido en artículo 16.3 con el acuerdo de disolución y liquidación se genera un fuero de atracción concursal de todos los créditos, debiendo incluso, los titulares de créditos generados con posterioridad a la fecha establecida en el artículo 32º, presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos, para efectos de su participación en Junta y su cancelación en el procedimiento, de ser el caso. Corresponde a la Comisión emitir las resoluciones de reconocimiento posteriores a la fecha de difusión del concurso considerando para tal efecto la fecha de la reunión que acuerda la disolución y liquidación.

74.7 La competencia de la Comisión para el reconocimiento de créditos así como cualquier otro asunto vinculado a la disolución y liquidación del deudor se extiende hasta la fecha de declaración judicial de quiebra.

74.8 Si por cualquier causa resultase infructuosa la liquidación del negocio en marcha en el plazo establecido, la Junta deberá reunirse para aprobar un nuevo convenio de Liquidación.

El vocablo liquidación se deriva del latín liquidare cuyo significado es "poner término a una cosa o a las operaciones de un establecimiento o empresa" encierra una institución jurídica de gran importancia y de diaria concurrencia. Respecto de las entidades comerciales ha sido definida por Malagarriga, quien dice que "por liquidación se entienden todas las operaciones posteriores a la disolución total de la sociedad que sean necesarias para terminar los asuntos en curso, pagar las deudas, cobrar los créditos y partir finalmente entre los socios lo que queda, en el caso, claro está, de que quede algo".

En tal sentido, en este capítulo se regula una de las opciones entre las que puede decidir la Junta con relación al destino del patrimonio del deudor concursado. Esta decisión se adoptará, a criterio de la Junta ante la imposibilidad de dicho deudor de superar sus problemas económicos y financieros, a fin de cumplir con el pago de sus obligaciones.

Sobre el particular, el numeral 74.1 establece que adoptado el acuerdo de disolución y liquidación del deudor, la Junta deberá designar a su Liquidador y aprobar el respectivo Convenio de Liquidación, en virtud del cual llevará a cabo el proceso de liquidación acordado por los acreedores.

Al respecto, la presente norma establece, a diferencia de la anterior legislación concursal, que la adopción del acuerdo de disolución y liquidación implica el nacimiento de un fuero de atracción, conforme se ha analizado anteriormente. Asimismo, el deudor no podrá continuar desarrollnado la actividad propia del giro del negocio a partir de la suscripción del Convenio de Liquidación, bajo apercibimiento de una multa de hasta cien Unidades Impositivas Tributarias.

El numeral 74.2 esgrime que la Junta podrá acordar la continuación de actividades, sólo en caso se opte por la liquidación en marcha del negocio. Ello con el objeto de no dilatar indebidamente la realización del activo, por parte del ente liquidador nombrado, con la consiguiente generación de gastos corrientes propios de su labor. Debemos mencionar, que en la praxis observamos que en reiteradas oportunidades, las distintas entidades liquidadoras entorpecen las operaciones de venta de los bienes del deudor, con el objeto de continuar un mayor tiempo a cargo, básicamente para realizar el cobro de honorarios profesionales por el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, se fija un plazo perentorio de seis (6) meses para la ejecución de dicha operación liquidatoria.

El numeral 74.3 faculta a la Junta a nombrar a la entidad o persona que se hará cargo de la realizar la labor liquidadoria del deudor, debiendo tener registro vigente ante la autoridad concursal. Ello busca orientar de la mejor medida a los acreedores respecto de la oportunidad de elegir al liquidador que goce de las prerrogativas suficientes para su ejercicio. Asimismo, el liquidador nombrado deberá aceptar el encargo conferido por los acreedores. Entendemos que dicha manifestación de voluntad deberá expresarla en el acto de suscripción del Convenio o al momento de su designación, que deberá constar en el acta de la sesión de Junta de Acreedores.

El numeral 74.4 establece que la Junta aprobará y suscribirá el Convenio de Liquidación en dicha reunión o dentro de los treinta (30) días siguientes. De no aprobarse el citado instrumento, será de aplicación que la Comisión asuma los cauces del procedimiento de liquidación, con el objeto de otorgarle celeridad a la realización de los activos del deudor.

El numeral 74.5 señala que se encuentran comprendidos en el procedimiento de disolución y liquidación todos aquellos créditos generados durante la vigencia del citado mecanismo liquidatorio, con la excepción de los honorarios del liquidador y los gastos necesarios efectuados por éste para el desarrollo de su labor. Es de resaltarse, que se deja sin efecto durante la vigencia de la liquidación, la división de créditos no importando la fecha de su devengue. Ello, fundamentalmente por la salida del mercado de la empresa, debiendo cancelarse los créditos de acuerdo al orden de preferencia establecido en la norma concursal, no debiendo dejarse de cancelar aquellas acreencias vencidas con posterioridad al inicio del concurso.

En suma, se configura un fuero de atracción respecto de todas las acreencias vencidas del deudor-concursado, tal como prevé el numeral 74.6 debiendo incorporarse todos los créditos generados con posterioridad a la fecha de difusión del concurso. En dicho orden de ideas, los titulares de dichos créditos deberán presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos, para efectos de poder participar no sólo en las Juntas de Acreedores, sino acceder al pago de dichos créditos. En tal sentido, la Comisión deberá resolver indicando en la resolución, la fecha que acuerda la disolución y liquidación para efectos del reconocimiento.

El numeral 74.7 establece que la competencia de la Comisión para el reconocimiento de créditos, así como cualquier otro acto vinculado a la labor propia del procedimiento, será extenderá hasta la fecha de expedición del auto de quiebra judicial. Es de observarse, que en dicho extremo se ha pronunciado la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI mediante la Resolución No. 080-96-TDC (Exp. 084-94-CSA) de fecha 30 de octubre de 1996, al interior del procedimiento concursal de la empresa Arregui y Cía. S.A. siendo la misma precedente de observancia obligatoria, en cuanto establece lo siguiente: "Los órganos administrativos encargados de la tramitación de los procedimientos derivados de la Ley de Reestructuración, dejan de tener competencia para el reconocimiento de créditos frente a empresas insolventes luego de producida la declaración judicial de quiebra, asumiendo el órgano jurisdiccional, en forma única y exclusiva, el conocimiento del proceso correspondiente".

El numeral 74.8 prescribe que si la figura de la liquidación en marcha no llegase a prosperar, cabe la suscripción de un nuevo...

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