La opción cardinal: ¿novelas de conceptos o una tecnología social?

AutorEnrique Pedro Haba
Páginas183-234
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Sección II: La opción cardinal: ¿novelas de
conceptos o una tecnología social?1
Sumario:
1. Generalidades.
2. Fenómenos de «bipartición» en las mentes humanas.
3. Las «novelas de conceptos» teoréticas.
4. Las iusnovelaciones se autoconnan, de hecho, a desplegar unas elu-
cidaciones esencialmente semánticas (estas hacen abstracción de las
dimensiones discursivo-pragmáticas —si es que las hay— de las tramas
conceptuales presentadas así).
5. Excurso: Carácter parateologal de esas «storytelling» (y metodologismo
como tentación).
6. La alternativa jurídico-realista: encarar el derecho como una tecnología
social.
7. Conclusión: Valor heurístico de la categoría de análisis «novela de
conceptos».
8. Apéndice.
* * *
… son apresuramientos de un intelecto impaciente, que gusta sacu-
dirse de encima los fenómenos [reales] y, por eso, en el lugar de estos
mismos mete ahí imágenes, conceptos, los cuales a menudo no son más
que palabras.
Goethe
… ve en él (derecho) tan solo un objeto en el cual puede ejercitarse
el pensamiento lógico, librado a sí mismo y que lleva en sí su propio
1 La primera versión de este estudio apareció en Doxa-36 (2013): 509-550. El texto
actual constituye una versión revisada de dicho estudio: contiene leves cambios en la
redacción de algunos pasajes y ciertos pequeños agregados, también modicaciones
en su ordenación general, mas nada de ello implica cambios en cuanto a las ideas
presentadas originariamente. Algo así como una prolongación del presente estudio
viene a ser, aunque fue publicado antes: 2010c.
ENRIQUE PEDRO HABA
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atractivo y su propia nalidad: una arena para las evoluciones lógicas,
para la gimnasia del espíritu, en la que se llevará la palma quien
revele el mayor virtuosismo.
Jhering
Cada concepto piensa única y exclusivamente en sí mismo; desde el
comienzo del mundo hasta hoy, los conceptos no han tenido otra cosa
que hacer. Esa fe inconmovible en el imperio de los conceptos y principios
abstractos es el vínculo común que une a todos los juristas que aquí
encontrarás. De ese modo están totalmente a salvo de la tentación de
preocuparse por las eventuales secuelas prácticas; las cuales, normal-
mente, tampoco los afectan a ellos, sino a otros. Los conceptos viven
su propia vida; y si no quieres arruinarte todas las posibilidades de
ingresar en este reino, no preguntes jamás a nadie para qué sirve todo
esto que acá ves.
Jhering
Las normas del Derecho —así como también otras normas de la vida
social— deben considerarse desde el punto de vista de su conveniencia
o utilidad real. Ellas no constituyen de ninguna manera metas en
sí mismas, sino que están llamadas a colaborar en la regulación del
comercio humano y deben, por ende, valorarse según los efectos que
tengan en la sociedad. En mi opinión, la ciencia jurídica puede cumplir
cabalmente la tarea antedicha, siempre y cuando se la conciba, no como
una disciplina normativa, sino más bien como una tecnología social.
Albert
1. GENERALIDADES
Hace ya casi un siglo y medio, en una obra muy fuera de serie (lo sigue
siendo), Jhering supo hacer patente, en forma insuperable, el tipo de razo-
namientos cultivado cuando el pensamiento sobre el derecho se concentra
«En el cielo de los conceptos jurídicos»3. En tiempos de ese autor era usual
topar con «personajes» como los señores Contrato y Dolus, las hermanas
Culpa lata y Culpa levis, las señoras Mora, Bona des, Propiedad, Obligatio…
2 Goethe 196 3: 49 (# 428). Jhering 1974: 368. Id.: líneas extractadas de las págs. 312,
290 y 294. Albert 2007: líneas extractadas de las págs. 52 y 50. — Ahí negr. ...,
salvo las dos últimas en la cita de Albert (énfasis del A.).
3 Jhering 1974: Parte III.
LA OPCIÓN CARDINAL NOVELAS DE CONCEPTOS O UNA TECNOLOGÍA SOCIAL
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y mucho más. Todos ellos desarrollan ahí, en ese «cielo», su vida propia,
como conceptos debidamente «puros»:
«Los conceptos no soportan el contacto con el mundo real. Donde los
conceptos han de vivir e imperar, todo lo que pertenezca a ese mundo
debe mantenerse a gran distancia»4.
Tal caracterización tiene pertinencia no únicamente para las guras
señaladas por Jhering, ni solo en cuanto a la dogmática del derecho civil de
su época. Con ello él acierta a dar en el eje fundamental de una tendencia
hacia la cual los razonamientos jurídicos se inclinan con frecuencia, no
menos hoy que ayer. En la dogmática de cada una de sus materias (Derecho
Constitucional, Derecho Penal, etc.), a menudo nos encontramos con esa
convicción, en todo caso implícitamente, de que: «… los conceptos [jurí-
dicos] han de vivir e imperar» por sí mismos, no admiten ser cuestionados
en su validez propia por experiencias que puedan tener lugar en «el mundo
real». Esto sucede también en la mayor parte de las elucidaciones que se
presentan a título de Teoría del Derecho: suele tratarse de exámenes que
tratan esencialmente sobre la «vida» de unos conceptos, haciendo abstracción
(total o poco menos) de cómo estos conceptos funcionen concretamente
en las prácticas jurídicas de su medio social. El círculo del «cielo» adonde
arriban los tipos de estudios predominantes en esa Teoría ha sido emplazado,
eso sí, un piso más arriba (meta-dogmática) de aquel otro (la dogmática
jurídica profesional por sí misma) en que se jó Jhering. Los personajes
principales de este amante super-piso, tanto sus nombres como sus nobles
características, lucen de modo un poco diferente a los del piso de abajo:
no se llaman «Contrato», «Obligación», «Posesión», etc., sino «Discurso» o
«Comunicación», «Racionalidad» o «Razonable», «Rectitud» (lo «correcto»,
right, Richtigkeit), «reglas» vs. «principios», «derrotabilidad» y demás. [Así
como Jhering hubo de indicar, para concretar sus «acusaciones», a célebres
autores de doctrina jurídica de su tiempo, aquí no tendré más remedio, por
el mismo motivo, que indicar autores actuales muy renombrados por sus
publicaciones en Teoría del Derecho.]
Claro que nadie sacará a luz esa comprobación nuclear, la «celestiali-
dad» en que se mueven partes fundamentales del razonamiento jurídico, de
4 Jhering 1974: 288.

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