Un modelo procedimental para la metodología jurídica realista (cuatro pasos)

AutorEnrique Pedro Haba
Páginas235-280
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Sección III: Un modelo procedimental para la
metodología jurídica realista
(Cuatro pasos)
Sumario:
1. El normativismo de los juristas (platonicismo juridicista, el Síndrome
normativista).
2. Realismo jurídico: sus rasgos distintivos centrales (y la Plataforma anti-
Síndrome).
3. Unas pautas metodológicas (en dirección analítico-heurística y práctico-
instrumental):
punto de partida (la necesidad de optar): dos presupuestos decisivos;
– 1er paso: lingüístico-dogmático;
– 2do paso: analítico-crítico;
– 3er paso: axiológico-teleológico;
– 4to paso: empírico-instrumental;
– síntesis
4. Apéndice: Los juicios de valor instrumentales.
5. Colofón: ¡Contra la Razón jurídica trunca! (frente a la ideología judicial
normativista de «lavarse las manos»).
* * *
1. EL NORMATIVISMO DE LOS JURISTAS Platonicismo juridicista,
el Síndrome normativista)
Supongamos que alguien arme: El gosta distima a los doches. Nadie
sabe lo que esto signica; yo tampoco. Pero si suponemos que eso es caste-
llano, sabemos que los doches son distimados por el gosta. Sabemos
además que un distimador de doches es un gosta. Además, si los
doches son galones, sabemos que algunos galones son distimados
por el gosta. Y así podemos seguir; y, en efecto, a menudo seguimos.
Los conceptos que aquí tú ves, son, y con eso está todo dicho. Lo único
que tiene que hacer respecto de ellos un espíritu pensante es entregarse
a ellos por completo y bucear en lo más hondo de su esencia para sacar
a relucir y dar a conocer toda la riqueza de contenido que un concepto
ENRIQUE PEDRO HABA
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encierra. Lo que produzca por esa vía es verdad y tiene, como toda
verdad, derecho a la validez absoluta. Los conceptos viven su propia
vida, y si no quieres arruinarte todas las posibilidades de ingresar en este
reino, no preguntes jamás a nadie para qué sirve todo esto que acá ves.
Los juristas han heredado la actitud medieval que considera a los
conceptos, a las abstracciones y a cualquier nombre general como algo
más real que los hechos concretos y que las cosas de la auténtica vida1.
En síntesis, el normativismo jurídico se maniesta en dos planos
claves de percepciones. Antes que nada y por encima de todo, en el plano
semántico del lenguaje empleado: es el dogma de que existe una sola inter-
pretación «correcta» o la verdadera para cada texto y situación jurídicos (i.e.,
el Mito Jurídico Básico2), dada en el derecho positivo del país considerado o
proporcionada por algún «cielo» de conceptos supralegales. Y luego, como
consecuencia, se hace abstracción —totalmente o en gran medida— del
funcionamiento de tales discursos en el plano pragmático.
Ello se basa en la aplicación de la Superstición del Único Signicado
Verdadero a la comprensión, especícamente, de lo que es derecho. Para ese
normativismo, se trata de encontrar unas reglas que de alguna manera —no
preguntemos cuál— se hallan pre-establecidas, con seguridad y precisión,
en los textos del derecho positivo; o hasta más allá de estos, en un «cielo»
de los conceptos jurídicos3 (p. ej., unas «naturalezas jurídicas»).
Esas normas, el jurista piensa que las descubre simplemente. Descubre
una norma jurídica como se descubre una estrella, solo que en otro lado: esta,
en el rmamento — aquella, en unos papeles. No menos la una que la otra
son, para él, algo que «está ahí», no hay más que «verlas»… O más bien, por
lo habitual, lo que así se re-conoce es simplemente determinada estrella/norma
percibida antes por tales o cuales juristas eminentes, que nos lo hacen saber así.
Semejante descubrimiento se efectúa por ciertas vías de pensamiento
que nada más consisten —se supone— en un «darse cuenta», mediante la
1 La primera cita se encuentra en Ogden/Richards 1964: 63 (referido ahí con la
anotación: «Un escritor de mérito pero poco conocido ha observado: …»). La
segunda, está compuesta por dos pasajes de Jhering 1974: 323 y 294 (negr. ...).
La tercera cita pertenece a Puig Brutau 1951: 32.
2 «Basic Legal Myth» (Frank) [supra, Primera Parte: a la altura de la n. 24].
3 Jhering 1974: Parte III.
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inteligencia profesional, de aquello que la letra de un precepto dice por sí
misma, o aprehender «la voluntad del legislador»; o bien, en todo caso, captar
la «naturaleza jurídica» del instituto en juego u otras categorías de su dogmá-
tica profesional. Cada una de estas perspectivas, o determinada combinación
de ellas, no puede implicar —se supone— más que una sola respuesta ver-
daderamente «correcta» para cada caso, en función de la disposición jurídica
aplicable. En esta óptica, una vez que llego a conocer bien esas normas, ya sé
todo lo que tenía que saber, en cuanto a lo «propiamente» jurídico. Ahí me
detuve, no me queda ya nada más que averiguar como jurista. En mi calidad
de tal, mi mundo intelectual se agota en saber desarrollar un pensamiento que
es de orden simplemente hermenéutico-intelectual, con respecto a normas cuyo
contenido y alcance estaría jado ya de antemano. Si llego a tomar en cuenta
unos accidentes de la realidad, es apenas en la medida en que también estos
puedan encararse como implicados, de alguna manera, por tales normas en sí
mismas; sea como sea, siempre son ellas lo que se considera como decisivo en
denitiva. Así, el normativismo de los juristas impone una doble reducción
[a-b] del conocimiento, deformación profesional que amputa de antemano
los posibles contactos entre pensamiento jurídico y realidad.
a) Los normativistas connan su conciencia, cuando pronuncian los dis-
cursos jurídicos, a maniobrar con ciertos signicados que se tienen por
válidos en sí y por sí mismos, el contenido de unos juegos lingüísticos
profesionales. Con ello se hace abstracción, completamente o poco
menos, de las dimensiones prácticas de ese lenguaje: el normativista
no se desvía a examinar qué repercusiones su discurso pueda tener (¡o
no!) en los hechos.
b) Incluso con respecto a esos juegos de signicados como tales, los nor-
mativistas tienen una visión simplista y en buena medida cticia. No
solo omiten plantear las indeterminaciones y antinomias que presentan
las leyes y otros textos del derecho positivo [supra: Sec. I]. Es mucho
más, pues en especial contribuyen a encubrirlas mediante sus modos
de exponer la normativa jurídica: «mito básico» (indagación de el
signicado «verdadero» y pre-determinado), «naturalezas» jurídicas y
esencialismo en general, manipulaciones de conceptos muy indeter-
minados, múltiples articios dogmáticos.
Con tales bases, el pensamiento normativista en el derecho se carac-
teriza por razonar de acuerdo con el siguiente
SÍNDROME
de componentes

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