Una Nueva Visión del Mundo: la Ecología Profunda y su incipiente recepción en el Derecho Nacional e Internacional. (Cuarta Parte). Jurisprudencia Nacional

AutorAdriana Norma Martínez, Adriana Margarita Porcelli
CargoAbogada, Escribana, posgraduada en Derecho del Turismo UBA/Abogada UBA. Magíster en Relaciones Internacionales Universidad Maimónides
Páginas173-208
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LEX N° 25 - AÑO XVIII - 2020 - I / ISSN 2313-1861
RESUMEN
El presente trabajo forma parte de un proyecto de investigación que tiene por objeto el desarrollo
de las diferentes posturas losócas, éticas y cientícas que consideran a la naturaleza y a todos
los seres vivientes como poblaciones o entidades con vida propia rescatando su valor intrínseco
y en consecuencia, dan fundamento a concepciones jurídicas que los categorizan como sujeto de
derechos y el análisis de las escasas legislaciones y casos jurisprudenciales nacionales e internacio-
nales que la han receptado. Dada la extensión y profundidad de la temática, la misma se expone
en varias partes y el presente artículo constituye la cuarta y última parte consistente en el análisis
y sistematización de los casos jurisprudencial procedentes de las más altas Cortes Nacionales.
Palabras claves: ecología profunda, derechos de la naturaleza, personería jurídica, seres sintientes,
sujeto de derechos.
ABSTRACT
e present work is part of a research project whose purpose is the development of the dierent
philosophical, ethical and scientic positions that consider nature and all living beings as popu-
lations or entities with their own life rescuing their intrinsic value and consequently, give ground
to legal concepts that categorize them as subjects of rights and the analysis of the few national
and international laws and jurisprudential cases that have received it. Given the extent and depth
of the topic, it´s exposed in several parts and this article is the fourth and last part consisting of
theanalysis and systematization of jurisprudential cases from the highest National Courts.
Key words: of rights deep ecology, rights of nature, legal status, sentient beings, subject.
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I. INTRODUCCIÓN
En la primera parte del trabajo se desarrollaron detenidamente las diferentes posturas cien-
tícas, éticas y losócas modernas que fundamentan la tesis jurídica de la naturaleza como sujeto
de derechos, cada una de ellas con sus diferentes enfoques o variantes, clasicándolas desde el punto
de vista cientíco (la ecología, la revolución de la física, la biología y sus implicancias en la ética y la
losofía), desde el punto de vista jurídico, ecológico-jurídico y desde la losofía del derecho y la teoría
ancestral: Madre Tierra o Pachamama.1 Como se explicó en la segunda parte del trabajo, muchas de
estas teorías fueron recientemente receptadas tanto a nivel internacional y regional- en documentos
no vinculantes- como en el Tribunal Ético Permanente de los Derechos de la Naturaleza y en los fun-
damentos de algunas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos2 y en la tercera se
estudió las nóveles legislaciones internas de algunos países que categorizan a la Naturaleza como sujeto
de derecho. En el presente artículo, utilizando el método deductivo y analítico, se profundizará en el
análisis y sistematización jurisprudencial de las más altas cortes nacionales.
II. ANALISIS JURISPRUDENCIAL NACIONAL
2.1 Estados Unidos
El primer antecedente en la equiparación de la naturaleza con los hombres en cuanto sujeto de
derecho, abogando por el reconocimiento de derechos a la naturaleza, se puede encontrar en el voto en
disidencia del juez William Douglas en el famosos caso Sierra Club v. Morton del Tribunal Supremo
de los Estados Unidos. El juez Douglas tomó como base el ensayo: “Should Trees Have Standing?
Towards Legal Rights for Natural Objects” del profesor de la University of Southern California,
1. La primera parte de la investigación se puede consultar en Adriana Norma Martínez y Adriana Margarita Porcelli,
“Una nueva visión del mundo: la ecología profunda y su incipiente recepción en el derecho nacional e internacional
(primera parte)” Lex, N° 20, año XV, I (2017): 395-440, ISSN 2313-1861, http://dx.doi.org/10.21503/lex.v15i20.1450
2. La segunda parte de la investigación se puede consultar en Adriana Norma Martínez y Adriana Margarita Porcelli,
“Una nueva visión del mundo: la ecología profunda y su incipiente recepción en el derecho nacional e internacional
(segunda parte)” Lex, N° 21, año XV, I (2018): 309-348, ISSN 2313-1861,
http://dx.doi.org/10.21503/lex.v16i21.1553.
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UNA NUEVA VISIÓN DEL MUNDO: LA ECOLOGÍA PROFUNDA Y SU INCIPIENTE RECEPCIÓN EN EL DERECHO
NACIONAL E INTERNACIONAL. (CUARTA PARTE). JURISPRUDENCIA NACIONAL
Christopher D. Stone (1972) en el cual defendía que la Naturaleza no era un objeto del que se pudiera
disponer al antojo humano y que tenía derecho a la autodefensa. En dicho ensayo planteaba su tesis
del reconocimiento de un derecho de los árboles a actuar ante los tribunales con argumentos contun-
dentes. En primer lugar, el autor sostuvo que el derecho evolucionó, ya que no hacía mucho tiempo
que se consideraban como sujeto de derechos a ciertas categorías de seres humanos: niños, mujeres,
negros, y en segundo, que el mundo del derecho estaba poblado de sujetos de derecho inanimados,
tales como sociedades comerciales, asociaciones, colectividades públicas, a los que sí se les reconocía
personalidad jurídica. Continuó con su análisis rechazando la doctrina hegeliana que concedía al
hombre un derecho de propiedad sobre todas las cosas, inclinándose a favor de una postura de amor
y curiosidad respetuosa hacia las innumerables interacciones que constituyen al ser vivo. Al igual que
la sociedad había permitido el reconocimiento de derechos más extensos a favor de mujeres, niños,
nativos americanos y afroamericanos, de la misma manera se podía seguir el mismo camino hacia el
reconocimiento de derechos para la naturaleza.3 En el caso Sierra Club v. Morton, la organización
ecologista Sierra Club se opuso a la construcción de un parque de diversiones Disney dentro del
Mineral King Valley, famoso por los centenarios árboles secuoyas. La organización no era la afectada
sino los propios árboles secuoyas, sin embargo, el juez Douglas fundamentó su disidencia en que si los
árboles eran considerados como sujetos de derecho representados por guardianes, que podrían ser las
asociaciones de defensa de la naturaleza, saldrían vencedores pues su defensa se apartaría de una mera
relativización hacia los intereses humanos prevaleciendo sus intereses. A continuación, se traducen los
párrafos más destacados de la disidencia:
Los objetos inanimados son a veces partes en litigio, por ejemplo, un buque tiene
personalidad jurídica, constituye una cción que resulta útil para nes marítimos.
La corporación también es una “persona” para los nes de los procesos adjudicatorios.
La voz del objeto inanimado, por lo tanto, no debe ser calmada. Eso no signica que el
poder judicial asuma las funciones gerenciales de la agencia federal. Simplemente signica
que antes de que estos valiosos fragmentos de América (como un valle, una pradera alpina,
un río o un lago) se pierdan para siempre o se transformen de tal manera que se reduzcan
a escombros de nuestro entorno urbano, la voz de los beneciarios de estas maravillas
ambientales debe ser escuchada. Quizás no ganarán. Esta no es la cuestión actual.
La única pregunta es: ¿Quién tiene derecho a ser escuchado? Entonces habrá garantías
de que todas las formas de vida se presentarán ante la corte - el pájaro carpintero, así como
el coyote y el oso, la trucha en los arroyos. Los miembros inarticulados del grupo ecológico no
pueden hablar. Pero aquellas personas que han frecuentado el lugar para conocer sus valores y
maravillas podrán hablar por toda la comunidad ecológica.4
3. Christopher Stone, Should Trees Have Standing? Towards Legal Rights for Natural Objects (Oxford: Oxford
University Press, (1972), 450-501.
4. United States, Supreme Court. Sierra Club v. Morton.No. 70-34 April 19, 1972. Page 405 U.S. 727/405 U.S. 760,
acceso el 12 de septiembre de 2019,
https://supreme.justia.com/cases/federal/us/405/727/case.html (La traducción es propia).
Los objetos inanimados son a veces partes en litigio, por ejemplo, un buque tiene personalidad
jurídica, constituye una cción que resulta útil para nes marítimos. La corporación también es una
“persona” para los nes de los procesos adjudicatorios. La voz del objeto inanimado, por lo tanto, no
debe ser calmada. Eso no signica que el poder judicial asuma las funciones gerenciales de la agencia
federal. Simplemente signica que antes de que estos valiosos fragmentos de América (como un valle,
una pradera alpina, un río o un lago) se pierdan para siempre o se transformen de tal manera que se
reduzcan a escombros de nuestro entorno urbano, la voz de los beneciarios de estas maravillas am-
bientales debe ser escuchada. Quizás no ganarán. Esta no es la cuestión actual. La única pregunta es:
¿Quién tiene derecho a ser escuchado? Entonces habrá garantías de que todas las formas de vida se
presentarán ante la corte - el pájaro carpintero, así como el coyote y el oso, la trucha en los arroyos.
Los miembros inarticulados del grupo ecológico no pueden hablar. Pero aquellas personas que han fre-
cuentado el lugar para conocer sus valores y maravillas podrán hablar por toda la comunidad ecológica.
(United States, Supreme Court. 1972, 405)
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