Ley N° 26864, de Elecciones Municipales

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Finalidad

La presente Ley norma las elecciones municipales, en concordancia con la Constitución Política del Perú, la Ley Orgánica de Elecciones y la Ley de Elecciones Regionales.

En las elecciones municipales se eligen Alcaldes y Regidores de los Concejos Municipales Provinciales y Distritales en toda la República.

Las elecciones municipales se realizan cada cuatro (4) años.

ARTÍCULO 2 Para la elección de los Concejos Municipales Provinciales cada provincia constituye un distrito electoral

Para la elección de los Concejos Municipales Distritales cada distrito constituye un distrito electoral.

TÍTULO II De la convocatoria Artículos 3 a 5
ARTÍCULO 3 Convocatoria y fecha de las elecciones

El Presidente de la República convoca a elecciones municipales con una anticipación no menor de doscientos setenta (270) días calendario a la fecha de las elecciones, las que se llevan a cabo el primer domingo del mes de octubre del año en que finaliza el mandato de las autoridades municipales.

ARTÍCULO 4

La convocatoria a Elecciones Municipales Complementarias se efectúa dentro de los noventa (90) días naturales siguientes a la instalación de los Concejos Municipales y se realizan el primer domingo del mes de julio del año en que se inicia el mandato legal de las autoridades municipales.

ARTÍCULO 5

Si el Presidente de la República no convocara a Elecciones Municipales o a Elecciones Municipales Complementarias dentro de los plazos establecidos en la presente ley, la convocatoria es efectuada por el Presidente del Congreso de la República dentro de los quince (15) días naturales siguientes al vencimiento de dichos plazos. Mientras se realiza la segunda vuelta electoral o las elecciones complementarias, continúan en sus cargos los alcaldes y regidores en funciones.

TÍTULO III De las inscripciones y candidatos Artículos 6 a 22
ARTÍCULO 6

Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

  1. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad.

  2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

ARTÍCULO 7

Los extranjeros mayores de 18 años, residentes por más de dos años continuos previos a la elección, están facultados para elegir y ser elegidos, excepto en las municipalidades de frontera, siempre y cuando estén debidamente inscritos en el registro correspondiente. Para ejercer este derecho, el extranjero se identifica con su respectivo carné de extranjería.

ARTÍCULO 8 Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

  1. El Presidente, los Vicepresidentes y los Congresistas de la República.

  2. Los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme con el Artículo 100 de la Constitución Política del Estado, durante el plazo respectivo.

  3. Los comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del Artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

  4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad.

  5. Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.

  6. Los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

  7. Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

  8. Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

    8.2 Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones:

  9. Los Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor de la República, el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores.

  10. Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales.

  11. Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional y los Directores Regionales sectoriales.

  12. Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado.

  13. Los miembros de Comisiones Ad Hoc o especiales de alto nivel nombrados por el Poder Ejecutivo.

    Los alcaldes y regidores que postulen a la reelección no requieren solicitar licencia.

ARTÍCULO 9 Inscripción de Organizaciones Políticas y Alianzas Electorales

En el proceso electoral municipal pueden participar las organizaciones políticas o alianzas electorales, nacionales y regionales, con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.

Las organizaciones políticas con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones hasta la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral correspondiente, y alianzas electorales que obtengan su inscripción en dicho registro, como máximo, doscientos diez (210) días calendario antes de la fecha de la elección correspondiente, pueden participar en los procesos de elecciones municipales provinciales y distritales.

ARTÍCULO 10 Inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes.

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

  1. Nombre de la Organización Política o Alianzas Electorales nacional, regional o local.

  2. Los apellidos, nombres, firma, tal como figura en el documento nacional de identidad, número de éste y el domicilio real.

  3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres, no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones.

  4. Acompañar una propuesta de Plan de Gobierno Municipal Provincial o Distrital según corresponda, la cual será publicada, junto con la lista inscrita por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción.

  5. El candidato que integre una lista inscrita no podrá figurar en otra lista de la misma u otra circunscripción, así como tampoco podrá postular a más de un cargo."

ARTÍCULO 11
ARTÍCULO 12

La solicitud de inscripción debe ser suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo. La solicitud de inscripción de Listas Independientes debe ser suscrita por todos los candidatos y por el personero que acrediten.

ARTÍCULO 13

La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales no admitirá solicitudes de inscripción cuya denominación o símbolo sea igual o muy semejante a los de Partidos Políticos, Alianzas de Partidos o Listas Independientes ya inscritas. Tampoco admitirá como denominaciones o símbolos las marcas comerciales o industriales y las que resulten lesivas o alusivas a nombres de instituciones o personas, o que atenten contra la moral y las buenas costumbres.

ARTÍCULO 14

No podrán inscribirse como candidatos en Listas Independientes los afiliados a Partidos Políticos o Alianzas de Partidos inscritos, a menos que cuenten con autorización expresa de la agrupación política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse con la solicitud de inscripción, y que éstos no presenten candidatos en la respectiva circunscripción.

No se podrá postular por más de una lista de candidatos.

ARTÍCULO 15

Las listas de candidatos admitidas son publicadas en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, en el panel del Jurado Electoral Especial que emite la resolución de admisión correspondiente y en la sede de la municipalidad a la que postula la lista de candidatos admitida. Copias de todas las listas son remitidas a las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales y al Jurado Nacional de Elecciones.

Las listas de candidatos admitidas son publicadas en el diario de mayor circulación de la circunscripción correspondiente, bajo responsabilidad del Jurado Electoral Especial competente, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario antes del día de la elección.

ARTÍCULO 16

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

La solicitud de tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada lista o candidato tachado, según sea el caso. Si la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante.

ARTÍCULO 17

Las tachas contra las listas de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor de los Concejos Municipales Distritales son resueltas por los Jurados Electorales Especiales en el término de tres (3) días calendario de su recepción.

La resolución del Jurado Electoral Especial, que declara fundada o infundada la tacha, puede ser apelada ante el Jurado Nacional de Elecciones dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la resolución. El Jurado Electoral Especial concede la apelación el mismo día de su interposición y remite al siguiente día el expediente al Jurado Nacional de Elecciones, el cual la resuelve dentro de los tres (3) días calendario de su recepción, comunicando su resolución inmediatamente al Jurado Electoral Especial, para que le dé publicidad.

ARTÍCULO 18

Las tachas contra las listas de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor de los Concejos Municipales Provinciales y de los Concejos Distritales del Área Metropolitana de Lima son resueltas por los Jurados Electorales Especiales conforme al artículo precedente.

La resolución del Jurado Electoral Especial, que declara fundada o infundada la tacha, puede apelarse ante el Jurado Nacional de Elecciones dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la resolución. El Jurado Electoral Especial concede la apelación el mismo día de su interposición y remite al siguiente día el expediente al Jurado Nacional de Elecciones, el cual la resuelve dentro de los tres (3) días calendario de su recepción, comunicando su resolución inmediatamente al Jurado Electoral Especial, para que le dé publicidad.

ARTÍCULO 19

La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de un Partido Político, Alianza de Partidos o Lista Independiente no invalida la inscripción de los demás candidatos quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco se puede invalidar las inscripciones por muerte o renuncia de alguno de sus integrantes.

ARTÍCULO 19-A Retiro de listas de candidatos y renuncia de candidatos

Las organizaciones políticas pueden solicitar ante el Jurado Electoral Especial competente, el retiro de la lista de candidatos que hubiesen presentado, hasta sesenta (60) días calendario antes del día de la elección.

Los candidatos pueden renunciar a su candidatura ante el Jurado Electoral Especial competente, hasta sesenta (60) días calendario antes del día de la elección.

ARTÍCULO 20

Resueltas las tachas y ejecutadas las resoluciones, cada Jurado Electoral Especial entrega a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales correspondiente las listas que hayan quedado aptas para intervenir en las elecciones dentro del ámbito de su circunscripción.

Las tachas contra las listas o candidatos, así como los procedimientos de exclusión contra estos, se resuelven, bajo responsabilidad, hasta treinta (30) días calendario antes de la elección correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 21 La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales manda imprimir dos tipos de carteles:
  1. Uno, con el nombre de la provincia y de los Partidos Políticos, Alianza de Partidos y Listas Independientes que postulan al Consejo Provincial indicando su símbolo y la relación de todos los candidatos. Este cartel debe fijarse en sitios visibles de la capital de la provincia.

  2. Otro para cada distrito de la provincia que, además de incluir los datos referidos en el numeral precedente, debe indicar los nombres de los Partidos Políticos, Alianza de Partidos y Listas Independientes que postulan al Consejo Distrital correspondiente, el símbolo de cada uno de ellas y la relación de todos los candidatos. Este cartel debe fijarse en sitios visibles de cada distrito.

ARTÍCULO 22

La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales cuida que los carteles referidos en el artículo precedente tengan la mayor difusión posible y que se fijen el día de las elecciones en un lugar visible del local donde funciones la mesa correspondiente y, especialmente, dentro de la Cámara Secreta, bajo responsabilidad de los Coordinadores Electorales en cada local de votación y de los miembros de la Mesa de Sufragio. Cualquier elector puede reclamar al Presidente de Mesa por la ausencia del referido cartel.

TÍTULO IV Del computo y proclamacion Artículos 23 a 36
ARTÍCULO 23 Cómputo y proclamación del Alcalde

El Presidente del Jurado Electoral Especial correspondiente proclama Alcalde al ciudadano de la lista que obtenga la votación más alta.

ARTÍCULO 24

El número de regidores a elegirse en cada Concejo Municipal es determinado por el Jurado Nacional de Elecciones en proporción a su población. En ningún caso será inferior a cinco (5) ni mayor de quince (15). Se exceptúa al Concejo Provincial de Lima que tendrá treinta y nueve (39) regidores.

ARTÍCULO 25 Elección de Regidores del Concejo Municipal

Los Regidores de cada Concejo Municipal son elegidos por sufragio directo para un período de cuatro (4) años, en forma conjunta con la elección del Alcalde.

La elección se sujeta a las siguientes reglas:

1) La votación es por lista.

2) A la lista ganadora se le asigna la cifra repartidora o la mitad más uno de los cargos de Regidores del Concejo Municipal lo que más le favorezca, según el orden de candidatos propuestos por las agrupaciones políticas. La asignación de cargos de Regidores se efectúa redondeando el número entero superior.

3) La cifra repartidora se aplica entre todas las demás listas participantes para establecer el número de Regidores que les corresponde.

4) El Jurado Nacional de Elecciones dentro de los quince (15) días siguientes a la vigencia de la presente Ley, aprobará las directivas que fuesen necesarias para la adecuada aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 26

Las normas para la aplicación de la Cifra Repartidora son:

  1. Se determina el número total de votos válidos obtenidos por cada lista de candidatos a regidores.

  2. Dicho total se divide, sucesivamente, entre uno (1), dos (2), tres (3), etc., según sea el número de regidores que corresponda elegir.

  3. Los cuocientes parciales son colocados en orden sucesivo de mayor a menor hasta tener un número de cuocientes igual al número de regidores por elegir. El cuociente que ocupe el último lugar constituye la "Cifra Repartidora".

  4. El total de voto válidos de cada lista se divide entre la "Cifra Repartidora" para establecer el número de regidores que corresponde a cada lista.

  5. El número de regidores de cada lista está definido por la parte entera del cuociente obtenido a que se refiere el numeral anterior. En caso de no alzanzarse el número total de regidores previstos, se adiciona uno a la lista que tenga mayor parte decimal.

  6. En caso de empate, se resuelve por sorteo entre los que hubiesen obtenido igual votación.

ARTÍCULO 27

Finalizando cada cómputo distrital la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales aplica la cifra repartidora obteniendo los candidatos elegidos para conformar el respectivo Concejo Municipal Distrital en los distritos donde hubiese funcionado una sola Mesa y siempre que no existiese reclamo alguno contra la elección en ella. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales en base al Acta Electoral Digital correspondiente, determina la cifra repartidora obteniendo los candidatos elegidos, los resultados son entregados inmediatamente al Jurado Electoral Especial, quien procede a proclamar a los elegidos para constituir el Concejo Municipal Distrital.

ARTÍCULO 28

El Acta de Cómputo Distrital debe estar elaborada de acuerdo con el Artículo 31 de la presente ley, e incluye la enumeración de las listas de candidatos para el Consejo Provincial y para el Concejo Distrital correspondiente y los nombres de los integrantes de cada una de ellas y el número de votos alcanzado por cada lista así como la determinación de la cifra repartidora y la asignación de asientos otorgados a cada lista. Una copia de esta Acta se remite al Concejo Distrital correspondiente, otra al Concejo Provincial, otra a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y una cuarta al Jurado Nacional de Elecciones. Asimismo, se entregan copias del Acta a los candidatos y personeros que lo soliciten.

ARTÍCULO 29

Después de concluidos los cómputos distritales y efectuada la proclamación de los Concejos Municipales Distritales correspondientes, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales efectúa el cómputo Provincial en base a Actas Electorales de las Mesas que funcionaron en el distrito del Cercado y de las Actas de cómputo distritales.

ARTÍCULO 30

Efectuado totalmente el cómputo Provincial y determinada la cifra repartidora por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, El Jurado Electoral Especial, elabora el Acta de Cómputo Provincial, y proclama a los elegidos para constituir el Concejo Municipal Provincial.

ARTÍCULO 31

El acta de cómputo Provincial debe contener:

  1. El número de Mesas de Sufragio que han funcionado.

  2. Una síntesis de cada una de las actas de cómputos distritales levantadas por el mismo Jurado Electoral Especial, de conformidad con el artículo anterior, y una síntesis de las Actas Electorales remitida por las Mesas de Sufragio que funcionaron en la capital del distrito del Cercado.

  3. Las resoluciones del Jurado Electoral Especial sobre las impugnaciones planteadas en las Mesas que funcionaron en el distrito del Cercado, durante la votación y el escrutinio y que fueron materia de apelación ante el Jurado Electoral Especial.

  4. El número de votos declarados nulos y el número de votos en blanco que se hubiesen encontrado en todas las Mesas que funcionaron en la provincia.

  5. La enumeración de las listas de candidatos para la elección del Concejo Provincial y los nombres de los integrantes de ellas, así como el número de votos alcanzados por cada una.

  6. La determinación de la cifra repartidora y la asignación de asientos otorgados a cada lista.

  7. La constancia de las observaciones formuladas y las resoluciones pronunciadas en relación al cómputo efectuado por el propio Jurado Electoral Especial.

  8. La relación de los candidatos y personeros que hubiesen asistido otorgados a cada lista.

  9. La constancia de las observaciones formuladas y las resoluciones pronunciadas en relación al cómputo efectuado por el propio Jurado Electoral Especial.

  10. La relación de los candidatos y personeros que hubiesen asistido a las sesiones.

  11. La constancia del acto de la proclamación de Alcalde y Concejales del Concejo Provincial que hubiesen resultado electos.

ARTÍCULO 32

Una copia de esta acta se remite al Concejo Provincial y otra a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y al Jurado Nacional de Elecciones. Asimismo se entrega copia de la misma a los candidatos y personeros que la soliciten.

ARTÍCULO 33

Las credenciales de Alcaldes y Regidores se extienden en una hoja de papel simple con el membrete del Jurado Electoral Especial y están firmadas por todos o la mayoría de los miembros del Jurado Electoral respectivo.

ARTÍCULO 34 Asunción y juramento de cargos

Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen sus cargos el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección.

ARTÍCULO 35

Para cubrir las vacantes que se produzcan en los Concejos Municipales, se incorpora al candidato inmediato que no hubiera sido proclamado, siguiendo el orden de los resultados del escrutinio final y que haya figurado en la misma lista que integró el Regidor que produjo la vacante.

ARTÍCULO 36

El Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación.

Es causal de nulidad de las elecciones la inasistencia de más del 50% de los votantes al acto electoral o cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los 2/3 del número de votos emitidos.

En estos casos proceden Elecciones Municipales Complementarias.

Disposiciones especiales Artículo 37
ARTÍCULO 37

En las Elecciones Municipales Complementarias no se tomará en cuenta la votación mínima a la que se refiere el Artículo 23. Tampoco se realizará una segunda elección cuando en la circunscripción hubiere postulado sólo una o dos listas de candidatos.

Disposiciones complementarias y transitorias

Primera.- Son aplicables a las Elecciones Municipales, en forma supletoria y complementariamente, las disposiciones de la Ley Orgánica de Elecciones.

Segunda.- El mandato de las autoridades municipales electas en 1998, será de cuatro (4) años.

Tercera.- Mientras no entre en vigencia el Documento Nacional de Identidad se entenderá como tal, para los efectos de la presente ley, la Libreta Electoral.

Cuarta.- Derógase la Ley Nº 14669, Ley de Elecciones Municipales, sus modificaciones y ampliatorias, y toda otra norma que se oponga a la presente ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República, para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete.

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Presidente del Congreso de la República

EDITH MELLADO CESPEDES

Primera Vicepresidenta del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU

Presidente del Consejo de Ministros

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