LEY, Nº 30673, PODER LEGISLATIVO, CONGRESO DE LA REPUBLICA - Ley que modifica la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas; La Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones; La Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales; y la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales; con la finalidad de Uniformizar el Cronograma Electoral-LEY-Nº 30673

EmisorCONGRESO DE LA REPUBLICA
Fecha de la disposición20 de Octubre de 2017

LEY Nº 30673

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 28094,

LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS;

LA LEY 26859, LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES;

LA LEY 27683, LEY DE ELECCIONES

REGIONALES; Y LA LEY 26864, LEY DE ELECCIONES MUNICIPALES; CON LA FINALIDAD DE UNIFORMIZAR EL CRONOGRAMA ELECTORAL

Artículo 1 Modificación de los artículos 15, 22 y 23 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas

Modifícanse los artículos 15, 22 y el párrafo 23.5 del artículo 23 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, conforme al texto siguiente:

Artículo 15. Alianzas de organizaciones políticas

Las organizaciones políticas pueden hacer alianzas con otras debidamente inscritas, con fines electorales y bajo una denominación y símbolo común, para poder participar en cualquier tipo de elección popular. La alianza debe inscribirse en el Registro de Organizaciones Políticas, considerándose como única para todos los fines. A tales efectos, las organizaciones políticas presentan el acta en la que conste el acuerdo de formar la alianza, con las firmas autorizadas para celebrar tal acto.

En el acuerdo debe constar, como mínimo: el proceso electoral en el que se participa, los órganos de gobierno, la denominación, el símbolo, la declaración expresa de objetivos, los acuerdos que regulan el proceso de democracia interna; la definición de los órganos o autoridades que tomarán las decisiones de índole económico-financiera y su relación con la tesorería de la alianza; la designación de los personeros legal y técnico de la alianza, la designación del tesorero y de los tesoreros descentralizados quienes tienen a su cargo la ejecución de las decisiones económico-financieras; la forma de distribución del financiamiento público directo que le corresponda a la alianza y, en caso de disolución, a los partidos que la conforman.

Para participar en el proceso electoral, la alianza debe solicitar y lograr su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, entre los doscientos setenta (270) y doscientos diez (210) días calendario antes del día de la elección que corresponda.

Las alianzas electorales entre organizaciones políticas de alcance nacional se encuentran legitimadas para participar en elecciones generales, regionales y municipales.

Las alianzas electorales entre organizaciones políticas de alcance nacional y organizaciones de alcance departamental o regional o entre estas últimas, se encuentran legitimadas para participar en elecciones regionales y municipales.

En todos los casos se deben cumplir las exigencias previstas en el presente artículo.

Las organizaciones políticas que integren una alianza no pueden presentar, en un proceso electoral, una solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos distinta de la patrocinada por esta, en la misma jurisdicción.

Artículo 22. Oportunidad de las elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular

Las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda.

Artículo 23. Candidaturas sujetas a elección

[...]

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

[...]

Artículo 2 Modificación de los artículos 35, 59, 82, 109, 110, 111, 115, 119, 120, 123, 165, 198, 201 y 228 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones

Modifícanse los artículos 35, 59, 82, 109, 110, 111, 115, 119, 120, 123, 165, 198, 201 y 228 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, conforme al texto siguiente:

Artículo 35. Los recursos a que se refiere el artículo anterior se interponen dentro de los 3 (tres) días hábiles posteriores a la publicación de la resolución impugnada. Ellos son resueltos, previa citación a audiencia, en un plazo no mayor de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción por el Jurado Nacional de Elecciones.

Para el caso de los recursos de apelación y queja por denegatoria de dichos recursos que se interpongan contra las decisiones que emiten los Jurados Electorales Especiales en procedimientos de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, los plazos de interposición y resolución señalados en el párrafo anterior se computan en días calendario.

Artículo 59. La numeración de las Mesas de Sufragio y el sorteo de sus miembros se efectúan por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales correspondientes, por lo menos setenta (70) días calendario antes de la fecha señalada para las elecciones. Su conformación se da a conocer de inmediato a través de los medios de comunicación y por carteles que se fijan en los edificios públicos y en los lugares más frecuentados de la localidad, así como a través de los portales electrónicos institucionales de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y del Jurado Nacional de Elecciones.

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil proporciona obligatoriamente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la dirección de los ciudadanos sorteados como miembros de mesa, dentro de los cinco días posteriores al sorteo.

Artículo 82. La convocatoria a Elecciones Generales se hace con anticipación no menor a doscientos setenta (270) días de la fecha del acto electoral.

La convocatoria a Referéndum o Consultas Populares se hace con una anticipación no mayor de 90 (noventa) días calendario ni menor de 60 (sesenta).

Artículo 109. Cada partido político o alianza electoral registrada en el Jurado Nacional de Elecciones, puede solicitar la inscripción de una sola fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones. El candidato que integre una fórmula ya inscrita no puede figurar en otra.

Las fórmulas de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República admitidas, se publican en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en los paneles de los Jurados Electorales Especiales, en un plazo que no exceda el día calendario siguiente a la emisión de la resolución de admisión correspondiente.

Las fórmulas de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República admitidas son publicadas, bajo responsabilidad del Jurado Electoral Especial competente, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario antes del día de la elección.

Artículo 110. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes, puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos, fundada en la infracción de los requisitos de fórmula o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas. La tacha es resuelta por el Jurado Electoral Especial competente dentro del término de tres (3) días calendario de su recepción. La tacha se acompaña con un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por la suma equivalente a una (1) UIT por candidato, cantidad que se devuelve a quien haya formulado la tacha, en caso de que esta se declare fundada.

De declararse fundada una tacha, las Organizaciones Políticas pueden reemplazar al candidato tachado, siempre que dicho reemplazo no exceda el plazo establecido en el artículo anterior.

La resolución del Jurado Electoral Especial que declara fundada o infundada la tacha, puede ser apelada ante el Jurado Nacional de Elecciones dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la resolución. El Jurado Electoral Especial concede la apelación el mismo día de su interposición y remite al siguiente día el expediente al Jurado Nacional de Elecciones, el cual la resuelve dentro de los tres (3) días calendario de su recepción, comunicando su resolución inmediatamente al Jurado Electoral Especial, para que le dé publicidad.

Artículo 111. Concluido el periodo para la interposición de tachas contra las fórmulas de candidatos sin que se haya interpuesto alguna, o habiendo quedado consentidas o firmes las resoluciones recaídas en las tachas que se hubiesen formulado, el Jurado Electoral Especial competente efectúa, de ser el caso, la inscripción de las fórmulas de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias y dispone su publicación.

Las...

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