Los derechos laborales como derechos fundamentales frente a la globalizacion y la flexibilizacion laboral.

AutorVidal Salazar, Michael
CargoTemas en debate

Sumario 1. Introducción 2. Los derechos laborales como fundamentales 2.1. Derechos fundamentales o derechos humanos: categorización de los derechos laborales 2.2. Inclusiones y exclusiones de derechos laborales del concepto de derechos fundamentales 2.3. Los derechos fundamentales laborales en el marco del ordenamiento internacional 3. Los derechos laborales fundamentales como derechos económicos, sociales y culturales (DESC) 3.1. Los derechos económicos, sociales y culturales (DESC), y su calidad de derechos fundamentales 3.2. El reconocimiento de los derechos laborales como derechos económicos, sociales y culturales (DESC) 3.3. Obligaciones del Estado para con los derechos laborales en su calidad de derechos económicos, sociales y culturales (DESC) 4. El desarrollo económico y el respeto de los derechos laborales fundamentales 4.1. La globalización y los procesos de integración y su repercusión en el ámbito laboral 4.2. La flexibilización laboral 4.3. La globalización, los procesos de integración y la flexibilización frente a los derechos laborales fundamentales 5. Conclusiones 6. Bibliografía 1. Introducción

Llegado el siglo XXI, no cabe duda de que la sociedad ha incorporado como una de sus principales preocupaciones el desarrollo económico de los Estados, pero esta vez de una manera interconectada. Esta nueva visión del mundo ha ido acompañada, como era de preverse, por una tendencia liberal justificada en el necesario desarrollo industrial.

Estos fenómenos <> (aunque ya no tanto) traen consigo, como consecuencia necesaria de sus fines económicos, efectos sobre las relaciones existentes entre el sector industrial y los sectores proletarios (trabajadores), los que se encuentran relacionados fundamentalmente con el papel que asume el Estado frente a la protección de este segundo grupo.

El objetivo del presente trabajo es determinar si los procesos modernos de impulso económico, materializados básicamente en los fenómenos de globalización y flexibilidad laboral, deben estar acordes con la teoría de los derechos fundamentales y las normas que recoge esta. Ciertamente, debemos reconocer que la tendencia hacia un desarrollo económico es un rumbo que los Estados no dejarán (es más, quizás no deban dejar), por lo que es necesario plantear determinadas reglas que puedan garantizar que, en dicho camino de <>, no se vean afectados derechos calificables como fundamentales, de modo que se ponga en juego la dignidad del hombre.

  1. Los derechos laborales como fundamentales

    Pese a lo simple que puede parecer el tema, la calificación de un derecho como humano o fundamental no es un asunto poco complejo. Las diversas posturas que sobre el particular existen tienen como consecuencia que sea necesario iniciar nuestro análisis acogiendo una definición de derechos fundamentales que pueda llevarnos a calificar a los derechos laborales bajo dicha denominación o, en todo caso, a excluirlos de ella.

    Para dicho fin, empezaremos revisando la definición de derechos fundamentales y su vínculo con la denominación de derechos humanos, tema que, consideramos, es necesario para realizar una adecuada calificación de los derechos laborales. Luego de ello, pasaremos a analizar qué derechos laborales pueden quedar incluidos dentro de la categoría de derechos fundamentales, para, finalmente, revisar el tratamiento normativo internacional que ha recibido el tema.

    2.1. Derechos fundamentales o derechos humanos: categorización de los derechos laborales

    Para establecer una definición de los derechos fundamentales, debemos tener presente otro término utilizado comúnmente en la doctrina, legislación y jurisprudencia para otorgar un estatus especial a determinados derechos. Nos referimos a los derechos humanos.

    Empezaremos citando las definiciones que la doctrina ha otorgado a dicha categoría. Según Pérez Luño, <> (1991: 48).

    De la definición antes señalada nos interesa recoger dos cuestiones. La primera, la relación necesaria de los derechos humanos con la dignidad, la libertad y la igualdad humana, sentando como <> a estas instituciones. La segunda, la obligación de positivización en los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales de los derechos que sean calificados como humanos.

    De otro lado, para definir derechos humanos, Laporta hace referencia a tres características de estos derechos: universalidad, carácter absoluto e inalienabilidad. A propósito de la universalidad, el distinguido profesor señala que los derechos humanos <> (1987: 32), y agrega que dicha adscripción se da al margen de cualquier circunstancia, condición y contexto. Sobre el carácter absoluto, Laporta señala que se refiere a la característica por la cual los derechos humanos, <> (1987: 39). Finalmente, sobre la inalienabilidad, el autor señala que esta se basa en el hecho de que un derecho humano <> (1987: 42). Si bien esta manera de abordar el tema parece más dirigida a establecer las consecuencias de calificar un derecho como humano que a fijar una definición de dicha clase de derecho, resulta sumamente útil para nuestro estudio, tal como lo veremos más adelante.

    Ahora bien, sobre el concepto de derechos humanos, y resaltando de alguna manera el carácter universal al que hace referencia Laporta, Gosepath señala que <> (2001: 20).

    De esta manera, el citado autor desvincula la calificación de un derecho como humano de la existencia de acciones previamente establecidas, acuerdos u otra clase de relaciones sociales. Se trata, pues, de una definición relacionada a la propiedad de un derecho por el solo hecho de ser persona.

    Como puede apreciarse, las distintas definiciones que se otorgan a los derechos humanos no hacen referencia a disposiciones positivas o reconocimientos expresos que reafirmen el carácter humano de un derecho, y tal vez en ello radique la diferencia con los derechos fundamentales.

    En ese sentido, Pérez Luño hace referencia a la tendencia de definir como derechos fundamentales a <> (1991: 31). De esta manera, se vincularía la denominación derechos fundamentales a la tendencia en los Estados modernos de controlar las instituciones mediante el derecho positivo. Se busca, pues, la transformación de derechos morales en derechos legales, lo cual termina haciendo viable una mejor --o verdadera-- protección. Acerca de dicho proceso de positivización, Gosepath indica que <> (2001: 25).

    En esa línea se ha venido pronunciando el Tribunal Constitucional peruano. En efecto, en su sentencia del 3 de junio de 2005,1 el Tribunal señala lo siguiente: <>. (2)

    Sobre los derechos fundamentales, indica el órgano supremo, nos encontramos frente a <>, definición que es complementada con la realizada por Pérez Luño (3) (citada en líneas anteriores). El mencionado pronunciamiento resalta, además, los alcances vinculantes de los derechos fundamentales en relación con el Estado y los particulares, y su origen anterior al mismo Estado. (4)

    Es evidente que el Tribunal Constitucional peruano considera, como gran parte de la doctrina, a los derechos fundamentales como el correlato positivizado de los derechos humanos. Dicha posición ha sido recientemente reafirmada por la sentencia emitida el 8 de julio de 2005 (expediente 1417-2005-AA/TC), (5) en la que, sin embargo, se otorga un contenido más axiológico al término derechos humanos, lo que permite que este alcance a derechos explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución. (6)

    Esta ampliación del catálogo de derechos fundamentales resulta sumamente interesante, pues no limita dicho universo a los derechos expresamente citados en cada texto constitucional. Si bien estamos de acuerdo con ello, consideramos que dicha ampliación debe ser aún más extensa. En efecto, considerando que el ordenamiento internacional juega un papel importantísimo en la consagración de derechos humanos, a nuestro entender, debe agregarse al grupo de derechos fundamentales aquellos reconocidos en los tratados, declaraciones o cartas suscritas por el Estado o emitidas por organizaciones internacionales a las que estos se encuentren adscritos. Se constituiría así lo que, en doctrina, se ha denominado como bloque constitucional. (7)

    Así, por ejemplo, en el caso peruano, la Constitución Política contiene una lista expresa de derechos denominados fundamentales (capítulo I del título I). Sin embargo, el artículo 3 de la citada Carta Magna indica lo siguiente: <>.

    Esta disposición viabiliza la posición asumida por el Tribunal sobre la inclusión de los derechos implícitamente reconocidos en la Constitución dentro del universo de los derechos fundamentales.

    A lo antes citado, el artículo 55 de la Constitución peruana agrega que <>. En ese mismo sentido, la cuarta disposición final y transitoria del texto constitucional dispone que <>. Ambas disposiciones, además de --a nuestro entender-- consagrar a los instrumentos internacionales como fuente de derechos fundamentales (lo que puede ser aún materia de discusión), tiene como consecuencia principal el reconocimiento de las reglas de interpretación y garantía contenidas en dichos instrumentos como aplicables a los derechos constitucionalmente reconocidos.

    Por nuestra parte, pese a existir otras concepciones sobre los derechos humanos y los derechos fundamentales, (8) hemos optado por la aquí expuesta debido a dos cuestiones: la casi identidad que se plantea entre ambas denominaciones y, a su vez, los parámetros objetivos que llevan a explicar su diferenciación (positivización).

    En todo caso, consideramos que, como se desprende de lo hasta aquí desarrollado, la positivización exigida para calificar un derecho (humano) como fundamental no puede limitarse únicamente al reconocimiento constitucional explícito, sino que debe ampliarse al reconocimiento implícito, así como al contenido en disposiciones internacionales a que se hubiese sometido (directa o indirectamente) un Estado.

    De otro lado, nos cuesta mucho incorporar en nuestro universo de derechos fundamentales a algún derecho reconocido solo a...

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