INFORME de Superintendencia nº 271-2003-SUNAT/2B0000

Fecha07 Octubre 2003
Año2003
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 271-2003-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

  1. No dan derecho a saldo a favor del exportador las adquisiciones de bienes sustentadas en comprobantes de pago emitidos por sujetos que, a la fecha de su emisión, tienen la condición de no habidos, salvo que el importe total de la operación incluido el IGV correspondiente hubiere sido cancelado mediante cheque cumpliendo con los requisitos establecidos en el numeral 2.3 del artículo 6° del mencionado Reglamento.

  2. El hecho que el exportador haya realizado la retención a que obliga el Régimen de Retenciones del IGV establecido por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, no permite validar la existencia del el saldo a favor en el supuesto a que se hace referencia en el párrafo precedente, toda vez que dicha posibilidad no se encuentra prevista en norma alguna.

  3. Para fines de efectuar las devoluciones del IGV e IPM previstas en los artículos 1° y 4° del Decreto Legislativo N° 783, no resulta exigible el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Capítulo VI del TUO del IGV.

INFORME N° 271-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Para efectos de atender las solicitudes de devolución que se sustenten en adquisiciones realizadas a proveedores en condición de no habidos, se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿En un procedimiento de devolución, es posible desconocer el Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado en las adquisiciones, tal como ocurre con el crédito fiscal al amparo de las restricciones establecidas mediante Decreto Supremo N° 103-2002-EF?.

  2. ¿Es válido aplicar las normas contenidas en el Capítulo VI del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV, referidas al crédito fiscal, con el objeto de no devolver el IGV pagado en las adquisiciones, en el caso de las embajadas, organismos internacionales, ONG y ENIEX?.

  3. Si el sujeto del beneficio efectuó el pago de las adquisiciones a un proveedor no habido a través de transferencia electrónica o abono en cuentas, ¿procede efectuar el reparo al IGV dado que no se adecua a lo dispuesto en el numeral 2.3 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV, en lo relativo a la emisión de un cheque?.

  4. Si el sujeto del beneficio es un exportador considerado agente de retención del IGV y efectuó la retención correspondiente a un proveedor no habido, habiendo declarado y pagado la retención efectuada, ¿será materia de devolución el IGV pagado en las adquisiciones?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999; y, normas modificatorias (en adelante, TUO del IGV).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF, publicado el 29.3.1994, cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, publicado el 31.12.1996; y, normas modificatorias (en adelante, Reglamento del IGV).

- Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, que establece el Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores, publicada el 19.4.2002, y normas modificatorias.

- Decreto Legislativo N° 783, que aprueba norma sobre devolución de impuestos que gravan las adquisiciones con donaciones del exterior e importaciones de misiones diplomáticas y otros, publicado el 31.12.1993, y normas ampliatorias.

- Decreto Supremo N° 36-94-EF, mediante el cual se reglamenta el otorgamiento de beneficio tributario en las compras de bienes efectuadas con financiación de donaciones y Cooperación Técnica Internacional No Reembolsable, publicado el 10.4.1994, y norma modificatoria.

- Decreto Supremo N° 37-94-EF, que reglamenta la aplicación del beneficio tributario de devolución de impuestos abonados por Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Organizaciones y Organismos Internacionales acreditados en el país, publicado el 11.4.1994, y normas modificatorias.

ANÁLISIS(1):

De acuerdo con lo establecido en el cuarto y quinto párrafos del artículo 19° del TUO del IGV, no dará derecho al crédito fiscal, entre otros, el Impuesto consignado en comprobantes de pago que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios. Sin embargo, no se perderá dicho derecho, cuando el pago total de la operación incluyendo el pago del impuesto se hubiera efectuado mediante cheque, siempre que se cumpla con los requisitos que señala el Reglamento.

Ahora bien, conforme lo indica el inciso c) del numeral 2.2 del artículo 6° del Reglamento del IGV, según texto modificado por el Decreto Supremo N° 103-2002-EF(2), para efecto de la aplicación del cuarto párrafo del artículo 19° del TUO del IGV, el comprobante de pago que no reúne los requisitos legales o reglamentarios es aquel documento que no reúne las características formales y los requisitos mínimos establecidos en las normas sobre la materia. Agrega la indicada norma que, además, se considerarán como tales aquellos comprobantes de pago emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referidos documentos, la SUNAT les ha comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habido, debiendo tenerse en cuenta para este último caso la publicación que realice la Administración Tributaria de dicha condición.

Así, del tenor de las normas antes glosadas fluye que los comprobantes de pago emitidos por sujetos que tienen la condición de no habidos, no permiten sustentar el derecho al crédito fiscal salvo que el pago total de la operación, incluyendo el Impuesto correspondiente, se hubiese efectuado mediante cheque, cumpliéndose con los requisitos contenidos en el numeral 2.3 del artículo 6° del mencionado Reglamento(3).

  1. En lo que atañe a las solicitudes de devolución del Saldo a Favor del Exportador, debemos indicar lo siguiente:

Según lo establece el artículo 34° del TUO del IGV, el monto del Impuesto que hubiere sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y pólizas de importación, dará derecho a un saldo a favor del exportador conforme lo disponga el Reglamento. Agrega esta norma que, a fin de establecer dicho saldo serán de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en los Capítulos VI y VII del citado TUO.

Tal y como lo señala el artículo 35° del mencionado TUO, el referido saldo a favor se deducirá del Impuesto Bruto, si lo hubiere, de cargo del mismo exportador. De no ser posible esa deducción en el período por no existir operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber dicho saldo, el exportador podrá compensarlo automáticamente con la...

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